CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03373-00 Demandante: DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ACCIÓN DE TUTELA – Abogados deben aportar poder especial que los faculte para presentar una solicitud de amparo constitucional; el poder, además de ser especial, debe ser específico.
La Sala1 decide la acción de tutela presentada por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de julio de 2024, la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, quien dijo actuar como apoderada judicial del señor Ángel Demis Martínez Palacios, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNA (sic) ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO (sic) PONENTE LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO radicado: 05001333302920220005601 el numeral segundo donde no se condena en costas en segunda instancia. 1 Se advierte que, el 16 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 La parte accionante también consideró desconocido el principio de «gratuidad».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03373-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Ángel Demis Martínez Palacios presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento de Antioquia.
Proceso al que se le asignó el radicado 05001333302920220005601. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 29 Administrativo de Medellín, el que, mediante providencia del 2 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al señor Martínez Palacios, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– representado por la Fiduprevisora S.A.– y del Departamento de Antioquia.
Mediante sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, la Sección Segunda de esta Corporación unificó su criterio respecto de la aplicación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 91 de 1989. Allí estableció que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, por ser incompatible con el sistema de administración de cesantías previsto en la citada ley.
El 13 de febrero del año en curso, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín. 1.2. Argumentos de la tutela La parte accionante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como el principio de gratuidad.
Considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió realizar un «análisis de valoración subjetiva» de la conducta procesal asumida con lo que hubiera podido dar una «aplicación razonable» al numeral 4 del artículo 365 del CGP. También sostuvo que debió realizarse una ponderación porque, si bien resultó vencida en el proceso, lo cierto es que no se probó que hubiera incurrido en Radicación: 11001-03-15-000-2024-03373-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 3 acciones temerarias o dilatorias que obstruyeran o dificultaran el curso normal del trámite y que, además, por tratarse de un asunto de pleno derecho, las costas y gastos procesales a las que resultó condenada no se causaron.
Agregó que antes de la expedición de la sentencia del 11 de octubre de 2023 no existía una postura unificada respecto del reconocimiento de la sanción moratoria para docentes oficiales, por lo que presentó una demanda debidamente fundamentada y actuó amparada en los principios de buena fe y confianza legítima. Finalmente, alegó que cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la condena en costas impuesta por el juez de la primera instancia, también desconoció el precedente jurisprudencial fijado en esa materia por el Consejo de Estado. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de julio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la entonces ministra de Educación Nacional, a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag -o quien haga sus veces- y al gobernador del Departamento de Antioquia, como terceros con interés. Además, requirió a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, para que aportara el poder especial otorgado por el señor Ángel Demis Martínez Palacios, que la facultara para ejercer dicha representación en este trámite constitucional. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia y los terceros con interés guardaron silencio. 2.3. La abogada Diana Carolina Alzate Quintero no atendió el requerimiento efectuado por el Despacho sustanciador mediante auto del 5 de julio del presente año. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03373-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 4 de la parte actora, por haber confirmado la condena en costas impuesta por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín, en primera instancia. Para tal efecto, primero se deberá establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, en especial, la legitimación de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero para ejercer este mecanismo constitucional contra una providencia judicial, en nombre del señor Ángel Demis Martínez Palacios. 2.
De la legitimación para ejercer la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Empero, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial. Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él. Textualmente, esto dijo la Corte Constitucional: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se 3 Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03373-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 5 entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional ( )4.
De acuerdo con lo transcrito, quien manifieste que actúa como apoderado de una persona natural o jurídica en una acción de tutela, debe estar investido de poder especial que así lo acredite, dado que este se confiere «para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5.
De lo anterior, se desprende que el poder, además de ser especial, debe ser específico, de modo que es necesario identificar la autoridad contra la cual se va a dirigir la acción de tutela y los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar. Además, tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, se insiste, «el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial», razón por la cual es indispensable que en el mandato se identifiquen el acto y/o providencia que motiva la solicitud de amparo6.
En el caso bajo estudio, la abogada Diana Carolina Alzate Quintero interpuso acción de tutela en representación del señor Ángel Demis Martínez Palacios, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia7.
De entrada, la Sala observa que el poder allegado por la abogada Alzate Quintero no cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, pues le fue conferido por el señor Ángel Demis Martínez Palacios, con el fin de que «inicie y lleve hasta su terminación ACCIÓN DE TUTELA contra el TRIBUNAL 4 Sentencia T- 531 de 2002. 5 Sentencia T-001 de 1997. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-658 de 2002, T-451 de 2006, T-998 de 2006, T-024 de 2019 y T-106 de 2023. 7 La parte actora anexó a la petición de amparo la providencia del 13 de febrero de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sin embargo, en la petición de amparo solicitó (se transcribe textualmente): «que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNA (sic) ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (…)».
Resaltado propio. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03373-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 6 ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por vulneración al derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia, situación más favorable al trabajador, al desconocimiento del precedente judicial vertical».
Sin embargo, se advierte que el referido poder no identificó las particularidades del trámite de origen, pues en el encabezado únicamente se mencionó: «REFERENCIA: Poder. Acción de Tutela», sin precisar la providencia que se cuestiona y el proceso en el que se profirió, lo que significa que este no contiene los parámetros mínimos8 para predicar de él su especificidad de cara a la interposición de la presente tutela.
Téngase en cuenta, además, que a pesar de que, mediante auto del 5 de julio de 2023, el Despacho sustanciador requirió a la referida profesional del derecho a fin de que aportara el poder en los términos descritos, esta no atendió dicho requerimiento. Es decir, aunque tuvo la oportunidad de subsanar la irregularidad en el otorgamiento del poder, no lo hizo.
A lo anterior se suma que la ley y la jurisprudencia han facilitado al máximo el otorgamiento de un poder a los profesionales del derecho, por lo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno otorgado sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales para un proceso determinado, tal como se exige para ejercer la representación judicial en una acción de tutela, máxime si durante el respectivo trámite se le ha puesto de presente tal falencia. Bajo las anteriores consideraciones, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8 Tal como se advirtió, el mandato de carácter especial y específico deberá identificar, como mínimo, (i) la autoridad contra la cual se va a dirigir la acción de tutela;
(ii) el acto y/o providencia que motivan la solicitud de amparo y (iii) los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03373-00 Demandante: Diana Carolina Alzate Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia 7 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF