Micelio
11001031500020230430800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-11

Radicación interna: 6892 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Amilcar Leon Uribe Vega·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04308-00 Accionante: Amilcar León Uribe Vega Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Acción de tutela contra autos dictados en proceso de reparación directa, en los que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Amilcar León Uribe Vega contra el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia por la expedición de los autos del 30 de agosto de 2019 y 31 de octubre de 2022, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-010-2018-00059-00.

ANTECEDENTES El señor Amilcar León Uribe Vega promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por los accionados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que junto con el señor Juan Guillermo Zapata Jaramillo instauró demanda de reparación directa contra el municipio de San Carlos y la Compañía Comcel S.A., en la que pretendió la declaratoria de responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados con la ocupación permanente del terreno de su propiedad ubicado en el paraje La Palmera de esa localidad, con la instalación de una antena de telefonía móvil celular.

Adujo que el 22 de marzo de 20191 el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, en audiencia inicial, declaró la configuración de la caducidad del medio de control, por lo cual interpuso recurso de apelación. Manifestó que el 31 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión recurrida, proveído notificado por estados el 1.° de noviembre de ese año. Refirió que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en un yerro, al computar la caducidad, puesto que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 19 de septiembre de 2016, previa comunicación a las entidades demandadas.

En esa medida, expuso que con las determinaciones de aquellas se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, puesto que a la fecha de formulación de esta acción, la antena de telefonía móvil celular de la compañía Comcel S.A. continúa instalada en su predio, por lo que se mantiene la causación de los perjuicios mencionados en la demanda, a pesar de que las reclamaciones fueron efectuadas de forma oportuna.

PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia; declarar la transgresión de aquellos por los defectos procedimentales específicos en que incurrieron el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y el 1 Revisado el expediente, se advierte que ello ocurrió el 30 de agosto de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Tribunal Administrativo de Antioquia; y, en consecuencia, ordenar al primero de los mencionados obrar de conformidad y continuar con el proceso de reparación directa. De forma subsidiaria, requirió señalar las razones de hecho y de derecho que fundan la negativa, con la mención de los recursos procedentes, y ordenar la protección de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados o conculcados y que se evidencien en riesgo o transgredidos e imponer las medidas que se estimen necesarias.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 14 de agosto de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionados; y al municipio de San Carlos y a Comcel S.A., como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Antioquia no rindió el informe solicitado, aun cuando fue notificado en debida forma del auto admisorio de esta acción. POSICIÓN DEL VINCULADO El Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, por conducto de su titular, Diego Alberto Vélez Giraldo, advirtió que la acción de tutela de la referencia se presentó por fuera del término de seis meses que ha definido la jurisprudencia para cumplir la exigencia de la inmediatez, comoquiera que la última providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia es del 31 de octubre de 2022 y este mecanismo fue promovido el 11 de agosto de ese año. En ese entendido, coligió que entre la decisión cuestionada en esta sede y el medio de control transcurrieron más de 9 meses, por lo que se superó con creces uno de los requisitos para recurrir, en vía de tutela, fallos o decisiones de índole judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En todo caso, precisó que nunca se le comunicó al despacho un nuevo trámite de conciliación distinto al iniciado el 17 de febrero de 2017; así las cosas, aclaró que se presentaron dos solicitudes de conciliación, una del 28 de febrero de 2017, la cual concluyó por la inasistencia de la parte demandante, y la que se enuncia en la acción de tutela, la que nunca se aportó al proceso ordinario, cuyo trámite posterior tampoco se conoce.

Al respecto, indicó que el agotamiento del requisito de procedibilidad aconteció con la certificación del 8 de mayo de 2017 y aseguró que no se puede hacer uso de dos trámites de conciliación por los mismos hechos, pues al terminarse uno de ellos se imposibilita acudir a uno nuevo. Por último, esclareció que en el caso concluyó que la caducidad se originó por dos causas y no por una sola, como lo aduce el accionante, y deprecó negar las pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto El señor Amilcar León Uribe Vega solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de las decisiones adoptadas el 30 de agosto de 2019 y el 31 de octubre de 2022, mediante las cuales se declaró la excepción de caducidad propuesta por el municipio de San Carlos y se confirmó esa determinación, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-010-2018-00059-00 [01].

En ese orden de ideas, correspondería a esta Subsección analizar si se configuran los yerros expuestos por el accionante; sin embargo, se advierte que en el presente asunto no se supera el requisito de inmediatez como causal general de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, como se procede a explicar.

Al respecto, es importante resaltar que dicha exigencia ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales. Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.

Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia4. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.

Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante5.

Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que en el caso bajo estudio el auto dictado el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, fue notificado por estados el 1.° de noviembre de 2022, por lo que adquirió ejecutoria el 4 de ese mes y año; en esa medida, el señor Amilcar León Uribe Vega tenía hasta el 4 de mayo de 2023 para instaurar esta acción de tutela.

Sin embargo, se denota que aquel formuló este mecanismo hasta el 11 de agosto de 2023, esto es, transcurridos más de 9 meses desde que quedó ejecutoriada la decisión controvertida en esta sede. 4 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el accionante, en el escrito inicial, afirmó que al evidenciar que la decisión adoptada en el proceso ordinario es totalmente adversa a sus intereses, en tanto no se reconoció el pago de los perjuicios causados ni se ordenó el cese de la ocupación del inmueble por parte de Comcel S.A., empezó a indagar sobre las posibilidades que le permitían recuperar el dominio del bien, pese a que no tiene conocimiento de temas legales, pues es ingeniero.

Así mismo, señaló que el daño no ha cesado, por lo que la violación de sus derechos es continua y actual y no cuenta con otro medio para solicitar la protección de sus derechos. Al respecto, debe resaltarse que para el asunto bajo examen el término de 6 meses previstos jurisprudencialmente para discutir providencias judiciales mediante la acción de tutela no se estima irracional ni desproporcionado, pues en criterio de esta Subsección es suficiente para instaurar este mecanismo, máxime cuando el accionante es un profesional y, si bien su experticia no es en derecho, no se observan impedimentos reales para buscar asesoría profesional o presentar directamente la acción, como, en efecto, aconteció. Aunado a ello, no puede aceptarse el argumento justificativo del señor Amilcar León Uribe Vega para la formulación tardía de esta acción, consistente en que el daño es continuo, pues la decisión frente a la cual expuso su desacuerdo se expidió en un solo momento, esto es, el 31 de octubre de 2022, sin que pueda estimarse que se trata de una transgresión que se mantiene en el tiempo.

En consecuencia, fuerza concluir que en el asunto sub examine no se cumple el requisito de inmediatez, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04308-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Amilcar León Uribe Vega, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.