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11001031500020220422800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-03

Radicación interna: 6750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Christian Triana Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04228-00 Accionante: Christian Triana Ramírez Accionado: Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: El requisito general de inmediatez. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Christian Triana Ramírez en contra del Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Christian Triana Ramírez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada e igualdad, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 5 de octubre de 2017 y 7 de diciembre de 2021, por los accionados respectivamente, que negaron las pretensiones de su demanda de reparación directa con radicado No. 68001333301320160022101. 2.- Hechos 2.1.- El 24 de febrero de 2009 la división especial contra atracos de la Policía Nacional recibió información relacionada con un grupo delincuencial que realizaba hurtos en residencias de varias ciudades del país, utilizando para ello armas de fuego. 2.2.- El 23 de octubre de 2009, en el marco de la investigación radicada bajo el No. 68001600015920090050400, el Juez 21 Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento intramural a Christian Triana Ramírez, por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con el punible de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego. 2.3.- Posteriormente, el Juzgado 10 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga decretó la preclusión de la investigación mencionada en precedencia y ordenó la libertad del accionante, momento en el cual completó 63 meses y 9 días recluido en el centro carcelario. 2.4.- Como consecuencia de lo mencionado, el actor y su núcleo familiar interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa en la que peticionaron que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y como consecuencia de ello, se les indemnizara por los perjuicios surgidos por la privación de la libertad del primero de los mencionados. 2.5.- El asunto correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia del 5 de octubre de 2017 decidió negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que con el acervo probatorio recaudado se logró determinar que existió una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 2.6.- Inconforme con lo decidido, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander, que con fallo del 7 de diciembre de 2021 confirmó la negativa. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante refiere que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: Defecto sustantivo: “(…) [E]ste se concretó al momento de que la Juez Administrativa llevara a cabo la interpretación del artículo 70 de la ley 270 de 1996, aduciendo que la conducta desplegada por el Demandante (antes Acusado y hoy Accionante) se derivó de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.

Es decir, que el Juez de lo contencioso administrativo debió interpretar que las conductas llevadas a cabo por parte del hoy Accionante, entendidas como causales de eximente de responsabilidad, debieron ser aquellas que entorpecieran o desviaran la actuación penal. Por ejemplo: maniobras dilatorias, evasivas al llamado de la justicia, la presentación de elementos materiales probatorios falsos, manipulación de pruebas o testigos, falsos testimonios, entre otros.

Y no, lo que en efecto valoró, utilizando fragmentos de interceptaciones telefónicas que nunca fueron utilizadas para establecer algún tipo de responsabilidad penal, debido a que la Fiscalía, como órgano de la persecución penal, renunció a toda la práctica probatoria”. Defecto fáctico: “Y es en esta valoración irregular, donde se configura a su vez, el defecto fáctico que se materializa aún más en el desconocimiento total de la sentencia emitida por el juez natural, señor Juez 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, en la que concretamente se indicó: “…pero lo cierto es que la prueba practicada en el juicio oral no fue suficiente para adquirir conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y la participación y responsabilidad de los acusados frente a las conductas punibles por las cuales se les convocó a juicio”.

Violación directa de la Constitución: “Vulneración de derechos fundamentales en su decisión y llevar a cabo el principio de interpretación de manera inconstitucional”. 4.- Pretensiones “1. Se conceda el amparo tutelar a mis derechos constitucionales y fundamentales al DEBIDO PROCESO (juez natural y presunción de inocencia), COSA JUZGADA, en conexidad con el derecho fundamental a la IGUALDAD, desconocidos dentro del trámite administrativo – Medio de Control Reparación Directa con radicación 680013333013201600221 por parte de las accionadas JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER. 2.

Como consecuencia de ello, se ordene declarar la NULIDAD de la actuación a partir de la SENTENCIA DE PRIMERA (1ª) INSTANCIA, cuya fecha fue el 05 de octubre de 2017, para que el Fallador lleve a cabo el fallo de reemplazo que en derecho corresponda, atendiendo a lo ordenado por su Honorable Despacho”. (Negritas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 05 de agosto de 2022 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto: i) la parte accionante no cumple con el requisito de inmediatez, ii) el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para ventilar la controversia objeto de esta acción, iii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad y iv) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. 5.3.- La Rama Judicial rindió informe y pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de inmediatez. 5.4.- El Juzgado 13 Administrativo allegó su respuesta y rogó que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto no existe la violación de los derechos alegados por el tutelante y tampoco se acreditan los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional frente a la procedencia del presente mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Christian Triana Ramírez en contra del Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Se encuentra que la sentencia del 7 de diciembre de 2021, atacada a través de esta acción constitucional y que puso fin al asunto litigioso, fue notificada por correo electrónico el día 9 del mismo mes y año. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 5.2.- Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2021, notificada por correo el 9 de diciembre de 2021, cobró ejecutoria desde el 15 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 15 de junio de 2022.

No obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el 3 de agosto de 2022 ante esta Corporación y, el 1 de agosto de 2022 ante el Tribunal de Santander, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 5.3.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y, tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. 6.- En suma, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por ausencia de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Christian Triana Ramírez en contra del Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00