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50001233100020060030401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-12-03

Radicación interna: 52864 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Aris Jose Osorio Badillo Y Otra·Demandado: Policia Nacional, Clinica Martha S. A., Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Defensa - Policia Nacional Y Clinica Martha S.A.

Radicado: 50001233100020060030401 (52864) Demandantes: Aris José Osorio Badillo y Sandra Viviana Beltrán 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001233100020060030401 (52864) Demandantes: Aris José Osorio Badillo y Sandra Viviana Beltrán Demandados: Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Clínica Martha S.A. Tema: Responsabilidad médica.

Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque los medios de prueba permiten inferir que las omisiones en el diagnóstico realizado por la Clínica Martha S.A. fueron determinantes en la causación de la periapendicitis que sufrió el demandante. Se condena solidariamente a la Policía y a la clínica prestadora del servicio a reparar perjuicios.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Meta era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 11 de diciembre de 2014. Mediante auto del 22 de enero de 2015 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Las demandadas presentaron alegaciones, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

Radicado: 50001233100020060030401 (52864) Demandantes: Aris José Osorio Badillo y Sandra Viviana Beltrán 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de marzo de 2006 por Aris José Osorio Badillo y Sandra Viviana Beltrán (en adelante los demandantes)1 contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Clínica Martha S.A. (en adelante las demandadas), para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones personales sufridas por Aris José Osorio Badillo como consecuencia del indebido diagnóstico realizado en la atención médica prestada los días 20 y 21 de mayo de 2005. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Primera: Que la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y la Clínica Martha S.A., es responsable administrativamente de todos los daños tanto morales, materiales y fisiológicos ocasionados al señor Aris José Osorio Badillo y a su compañera permanente, con motivo de la falla en el servicio médico al no diagnosticarse en forma oportuna un apendicitis e intervenirse quirúrgicamente por esta causa, hechos sucedidos el 20 de mayo de 2005, cuando asistió por el servicio de urgencias de la Clínica Martha S.A., lo que posteriormente generaría que fuera intervenido de urgencias el día 23 de mayo de 2005, al presentar peritonitis generalizada.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y la Clinica Martha S.A. pagara en forma solidaria la cantidad equivalente a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) para mis poderdantes por razón de los perjuicios materiales o los que se prueben en el transcurso del proceso.

Tercera: La Nación Colombiana- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y la Clínica Martha S.A. pagarán como perjuicios morales la suma de mil salarios mínimos mensuales legales para cada uno de mis poderdantes. Cuarta: La Nación Colombiana- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y la Clínica Martha S.A., pagarán a mis poderdantes los perjuicios fisiológicos los cuales se tasan en la suma de dos mil salarios mínimos legales para cada uno de los mandantes.

Quinta: La Nación Colombiana- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y la Clínica Martha S.A., pagará a mi poderdante Aris Jose Osorio Badillo una indemnización conforme a la merma de la capacidad laboral promediándola hacia el futuro con el promedio de vida. Sexta: La Nación Colombiana- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y la Clínica Martha S.A., pagarán a mis poderdantes las costas y gastos>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 1 Fls.21-32, C.1.

Radicado: 50001233100020060030401 (52864) Demandantes: Aris José Osorio Badillo y Sandra Viviana Beltrán 3 3.1.- La Policía Nacional y la Clínica Martha S.A. suscribieron el contrato No. 31- 7-20253 para la prestación de los servicios de salud a los miembros de institución en el departamento del Meta. 3.2.- El 20 de mayo de 2005 a las 21:30, el señor Aris José Osorio Badillo, quien para la época era miembro de la Policía Nacional en el departamento del Meta, ingresó a los servicios de Urgencias de la Clínica Martha con dolor abdominal que le afectaba su movilidad, e informó que había tenido fiebre. a.- A las 23:30 el demandante recibió la atención del médico general José Alex Casallas Osorio, quien le realizó un examen físico y ordenó la toma de una muestra coprológica; también le suministraron analgésicos para el dolor.

Sobre las 00:42 del 21 de mayo de 2005 se entregaron los resultados del examen coprológico, con base en los cuales el médico tratante diagnosticó enfermedad diarreica aguda, dolor abdominal y deshidratación. b.- Pese a que el dolor abdominal continuaba, a las 10:20 del 21 de mayo de 2005 se le dio de alta, se le formularon dos sobres de suero oral, medicamentos para el dolor y se le dieron 2 días de incapacidad. 3.3.- Ante la persistencia del dolor abdominal, el demandante acudió el 23 de mayo de 2005 a la clínica Nuestra Señora del Pilar de la Policía Nacional; a las 7:35 fue atendido por el médico Luis Alfonso Quintero, quien le realizó el examen físico, y con base en los resultados de los exámenes clínicos hematológicos diagnosticó apendicitis.

Por esta razón fue remitido a la clínica Servimédicos. 3.4.- En la clínica Servimédicos el demandante fue atendido por el médico cirujano Luis Hender Pavón Miranda, quien le ordenó exámenes patológicos. Con base en los resultados, le diagnosticó apéndice cecal, apendicitis aguda purlenta periapendicitis, por lo cual fue intervenido inmediatamente por el doctor Luis Alberto Jiménez Díaz, quien mediante laparotomía le realizó una apendicectomía, lo que le salvó la vida. 3.5.- La Clínica Martha incurrió en un diagnóstico inadecuado, porque el médico José Alex Casallas Osorio, pese a contar con los medios científicos para realizar un diagnóstico certero de la apendicitis, no ordenó los exámenes necesarios ni la revisión por cirujano general, lo que condujo a que el demandante presentara un cuadro de periapendicitis, que puso su vida en peligro y le causó graves perjuicios fisiológicos y morales, y secuelas laborales y deformaciones estéticas. 3.6.- Las secuelas en la pared abdominal y en otros órganos dejadas por la periapendicitis afectaron el futuro laboral del demandante, pues al ser declarado no apto para la actividad policial podría ser retirado de la institución, con lo cual se frustraría su carrera como miembro del nivel ejecutivo.

Radicado: 50001233100020060030401 (52864) Demandantes: Aris José Osorio Badillo y Sandra Viviana Beltrán 4 3.7.- Los perjuicios afectan igualmente a su compañera permanente. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- En virtud del contrato suscrito entre la Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Martha, le corresponde a esta última prestar el servicio al personal de la institución, que comprende contratar y vigilar a los médicos que prestan el servicio. Por esta razón, los hechos objeto del proceso no permiten hacer responsable a la Policía Nacional por los perjuicios reclamados. 5.- La Clínica Martha S.A. no contestó la demanda.

C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 4 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo del Meta negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Policía Nacional y rechazó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.- La atención médica del demandante estaba a cargo de la Policía Nacional, y la contratación que la institución realice con instituciones de salud para la prestación de servicios a su personal, no le exime de responsabilidad. 6.2.- En cuanto a la atención médica en la Clínica Martha, determinó que, de conformidad con los exámenes físicos realizados al demandante al momento de la atención, este no presentaba irritación peritoneal, picos febriles ni vómito, síntomas que, de conformidad con el dictamen rendido por Medicina Legal, debían presentarse en los casos de apendicitis. 6.3.- Concluyó que según el dictamen de Medicina Legal, al haber tolerado la vía oral no era probable que el paciente tuviera apendicitis cuando fue atendido en la Clínica Martha.

D.- Recurso de apelación 7.- En su recurso de apelación la parte demandante solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: Radicado: 50001233100020060030401 (52864) Demandantes: Aris José Osorio Badillo y Sandra Viviana Beltrán 5 7.1.- En el proceso se acreditó que en la Clínica Martha se suministraron al demandante analgésicos que lograban una mejoría y ocultaban los síntomas de apendicitis, lo que ayudó a que se diera un diagnóstico incorrecto. 7.2.- Además, aunque la clínica contaba con medios técnicos y científicos, no le practicó al paciente un examen de sangre para descartar una apendicitis, lo que llevó a que se presentara un diagnóstico equivocado que derivó en que el demandante terminara con una peritonitis generalizada que le causó secuelas definitivas.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente. El daño se causó el 23 de marzo de 2005, fecha en que el demandante tuvo que ser intervenido de urgencia por perioapendicitis, patología que le causó lesiones definitivas y merma de la capacidad laboral. El término de caducidad empezó a correr a partir del 24 de marzo de 2005 y vencía el 24 de marzo de 2007.

La demanda fue presentada el 22 de marzo de 2006, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A. F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda, porque las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que la omisión en la realización de los exámenes necesarios para realizar el diagnóstico por parte de la Clínica Martha S.A. fue determinante en la causación del daño, esto es, en las lesiones causadas por la perioapendicitis, que le generaron como perjuicio al demandante una pérdida de capacidad laboral. 9.1.- El demandante fue atendido en la Clínica Martha, en donde, de conformidad con la historia clínica, se le suministraron analgésicos para el dolor abdominal, se le realizó un examen físico y un examen coprológico; sin embargo, en dicho centro médico no se le ordenaron los exámenes de hemograma y el uroanálisis, que, según el dictamen de Medicina Legal, son los que por rutina se requieren para determinar el diagnóstico de apendicitis. 9.2.- Si bien el dictamen de Medicina Legal establece que el manejo dado al demandante en la Clínica Martha fue adecuado y oportuno, la misma experticia demuestra que al demandante no se le practicaron los exámenes de rutina requeridos para determinar la existencia de una apendicitis, que derivó en una periapendicitis.

Radicado: 50001233100020060030401 (52864) Demandantes: Aris José Osorio Badillo y Sandra Viviana Beltrán 6 9.3.- Así las cosas, del análisis en conjunto de los medios de prueba (historias clínicas y dictámenes rendidos) la Sala concluye que existen suficientes evidencias para dar por probado que: (i) no se realizaron los exámenes necesarios para el diagnóstico correcto del demandante;

(ii) la falta de diagnóstico oportuno fue determinante en la ocurrencia de la periapendicits y (iii) el daño anterior generó la pérdida de capacidad laboral del paciente. 9.4.- Se condenará solidariamente a la Policía Nacional y a la Clínica Martha al pago de la indemnización por perjuicios morales y por daño a la salud de acuerdo con lo acreditado en el proceso.

La anterior, en razón a que las demandadas tenían a su cargo la atención médica del demandante. La Policía, por ser la administradora del sistema de salud del personal adscrito a la institución y la Clínica, porque sus agentes incurrieron en la omisión que fue determinante en el daño causado. Se negarán los perjuicios materiales porque no están demostrados. 9.5.- En primer lugar, la Sala analizará las historias clínicas de las instituciones de salud que atendieron al demandante y los dictámenes periciales practicados en el proceso, pruebas que evidencian la responsabilidad de las demandadas, y, en segundo lugar, se referirá a la determinación y liquidación de los perjuicios.

G.- La causación del daño por la demandada Clínica Martha S.A. 10.- Según la historia clínica2, el demandante acudió a la Clínica Martha el 20 de mayo de 2005 con los siguientes síntomas: <<MC DOLOR ABDOMINAL CUADRO CLÍNICO de 2 días de evolución asociado a emesis de contenido alimentario y deposiciones liquidas abundantes sin sangre sin moco.

Refiere que ha presentado fiebre no cuantificada>>. Respecto de la anterior sintomatología, el médico tratante realizó examen físico, ordenó la toma de un examen coprológico y le prescribió Buscapina, Plasil y Ranitidina. 10.1- Con la misma historia clínica se acredita que, luego de tener los resultados del examen coprológico, el paciente fue diagnosticado con <<Diarrea y Gastroenteritis de presunto origen infeccioso>>, tras lo cual se le suministró <<via oral>>, que fue tolerada, por lo que fue dado de alta con prescripción de analgésicos para el dolor. 10.2.- De conformidad con el dictamen rendido por Medicina Legal3, los síntomas habituales de apendicitis son dolor abdominal, vómito, fiebre entre 38 y 38.5 grados y, en algunos casos, diarrea.

Señala el dictamen que ante la presencia de los anteriores síntomas deben realizarse <<los exámenes de rutina de mayor 2 Obrante a folios 10 a 14 cuaderno No. 2 del expediente. 3 Folios 320 a 333 y 344 a 349 del cuaderno No. 1 del expediente. Radicado: 50001233100020060030401 (52864) Demandantes: Aris José Osorio Badillo y Sandra Viviana Beltrán 7 valor en la apendicitis aguda son el hemograma y el uroanálisis (sedimiento urinario)>>. 10.3.- Al llegar a la Clínica Martha el día 20 de mayo de 2005 el demandante manifestó tener al menos tres de los síntomas de apendicitis: (i) dolor abdominal;

(ii) diarrea y (iii) fiebre; respecto de esta última, si bien se establece que no fue cuantificada, no se señala que haya sido descartada. Por lo anterior, teniendo en cuenta el propio dictamen de Medicina Legal, se debe concluir que el paciente requería la toma de los exámenes de rutina para descartar la existencia de la apendicitis; sin embargo, esos exámenes no le fueron realizados en la institución de salud. 10.4.- Se encuentra igualmente acreditado que, ante la continuidad de los síntomas, el demandante tuvo que acudir el 23 de mayo de 2005 a la clínica Nuestra Señora del Pilar, en la cual sí se le practicaron los exámenes de hemograma y uroanálisis cuyos resultados determinaron que presentaba apendicitis4, razón por la que fue remitido de urgencia a la clínica Servimédicos.

Al ser intervenido allí, se estableció que tenía <<apéndice retrocecal totalmente gangrenada y en proceso de lisis>>5, con un diagnóstico final de <<peritonitis generalizada>>. No hay duda entonces de que estos exámenes eran necesarios y que, de haberse practicado oportunamente, se habría obtenido este diagnóstico de manera oportuna. 10.5.- En relación con la causa de la peritonitis, el dictamen rendido por Medicina Legal en el proceso establece que es el resultado de un proceso de apendicitis que tarda en ser atendido; al respecto indica: << La obstrucción del lumen apendicular da origen a un proceso que se puede dividir en tres etapas.

Inicialmente la obstrucción comprime los conductos linfáticos, lo cual genera isquemia, edema y acumulación de moco. Este transformado en pus por las bacterias y aparecen úlceras en la mucosa. Esta es la apendicitis focal, que caracteriza clínicamente por síntomas que el paciente usualmente interpreta como una “indigestión” y mas tarde por epigastralgia.

El dolor en el epigastrio como manifestación temprana es una fase típica de la apendicitis aguda. A continuación las baterías colonizan y destruyen la pared apendicuar. El proceso inflamatorio alcanza la serosa y el peritoneo parietal. En esta etapa hay una apendicitis aguda supurada, que se caracteriza por dolor localizado en la fosa iliaca derecha.

Más tarde, la trombosis de los vasos sanguíneos apendiculares produce necrosis de la pared y gangrena, Cuando esto ocurre, se llama apendicitis aguda gangrenosa. La parte gangrenada permite la migración de las baterías, razón por 4 Historia Clínica obrante a folios 16 a 18 del cuaderno No. 2 del expediente. 5 Historia Clínica obrante a folios 116 a 152 del cuaderno No. 3 del expediente.

Radicado: 50001233100020060030401 (52864) Demandantes: Aris José Osorio Badillo y Sandra Viviana Beltrán 8 la cual resulta en contaminación peritoneal a pesar de no existir una perforación visible. El paciente presenta signos de irritación peritoneal localizada e incluso generalizada. Finalmente, el apéndice cecal se perfora donde la pared se encuentra más débil.

A través de la perforación escapa el contenido purulento, que da origen a una peritonitis>>. 10.6.- De conformidad con las anteriores pruebas, el hecho de que el demandante hubiese sufrido una peritonitis se debió a la tardanza en la atención y diagnóstico de la apendicitis, en lo cual fue determinante la falta de un diagnóstico completo y oportuno. 10.7.- Si bien el dictamen de Medicina Legal concluye que el tratamiento médico de la Clínica Martha <<fue adecuado y oportuno de acuerdo a la anamnesis, a los hallazgos al examen físico y la evolución del mismo durante las 12 horas que permaneció en observación>>, dicha conclusión de la experticia se fundamenta entre otras en que dolor del paciente <<cedió solo con la hidratación y el reposo sin aplicación o ingesta de analgésicos>>, lo cual es contrario a lo indicado en la historia clínica de la clínica Martha en la que se señala que se le suministró <<buscapina, plasil y ranitidina>>, que son analgésicos para el dolor. a.- Además, el mismo perito señala en su experticia que los exámenes de hemograma y el uroanálisis debían ser practicados de rutina para descartar una apendicitis.

Y no puede concluirse que fuera <<acertado>> que la Clínica Martha no los practicara en un paciente que tenía tres de los síntomas del referido cuadro clínico b.- Por lo anterior, con base en lo señalado por el dictamen, la Sala tiene por acreditado que la falta de toma de los exámenes necesarios fue una omisión relevante porque no permitió realizar el diagnóstico y adecuado y oportuno y esto fue lo que generó la causación del daño. H.- Determinación y liquidación de perjuicios 11.- El demandante sufrió lesiones personales permanentes que conllevaron una pérdida capacidad laboral en un cincuenta coma cinco por ciento (50,5%), lo cual fue probado mediante dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez.

En este se determinó que el demandante presentó <<apendicitis aguda purulenta y periapendicitis>>, que le generó <<debilidad de la pared abdominal, disminución de arcos de movilidad dorsolumbares por dolor, disepsia constante y presenta intolerancia a la leche, granos y fritos entre otros>>, lesiones definitivas que le afectaron en su capacidad laboral.

Radicado: 50001233100020060030401 (52864) Demandantes: Aris José Osorio Badillo y Sandra Viviana Beltrán 9 (i) Las víctimas del daño 11.1- En la demanda se señala que los daños y perjuicios fueron sufridos por Aris José Osorio Badillo, como víctima directa, y Sandra Viviana Beltrán, en su calidad de compañera permanente; sin embargo, respecto de esta última no se allegó al proceso alguna prueba que acredite su condición, por lo cual la Sala no ordenará ningún reconocimiento a su favor.

(ii) Daño emergente 11.2.- Los demandantes solicitaron que se reconociera a título de daño emergente la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por los gastos en los que incurrieron por los hechos de este proceso. 11.3.- La Sala negará la indemnización por daño emergente solicitada por los accionantes, porque no aportaron prueba alguna que acredite dichos perjuicios.

(iii) Lucro cesante 12.- Los demandantes también solicitaron la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) como indemnización por concepto de lucro cesante por la pérdida de capacidad proyectada. 12.1.- La Sala negará los perjuicios solicitados a título de lucro cesante porque, si bien se acreditó la pérdida de capacidad, en el dictamen de la Junta de Invalidez del Meta consta que el demandante no fue retirado de la Policía Nacional, sino que fue <<reubicado en el área de comunicaciones>>.

Esto demuestra que continuó trabajando en la institución y que su condición laboral no se modificó, es decir, no existió pérdida del salario, ni se le impuso un mayor esfuerzo para la realización de sus funciones. En el mismo sentido, no se demostró que la reubicación laboral le hubiera privado de algún derecho prestacional a su favor. 12.2.- La doctrina ha señalado que <<no existe daño por lucro cesante cuando una persona que ha sufrido una incapacidad anatómica de trabajo continúa en él. (…) Lo que la teoría jurídica debe atender, como ya se ha visto, es la diferencia existente entre la situación anterior y la posterior al hecho daño, y lo cierto en el evento estudiado es que, en últimas, la persona no sufrió lucro cesante.

(…) El lucro cesante por lesión corporal dictaminado en abstracto no genera entonces automáticamente indemnización, porque es necesario que e proyecte en la realidad económica de la víctima. Si la situación antes y después es idéntica, no hay lucro cesante, a pesar de que puedan existir otros daños, verbigracia, perjuicio a la vida en relación, daño emergente, etc.>>6 6 Henao Juan Carlos, El Daño editorial Universidad Externado de Colombia 2007, págs. 221-222 Radicado: 50001233100020060030401 (52864) Demandantes: Aris José Osorio Badillo y Sandra Viviana Beltrán 10 (iv) Daño moral 13.- Los demandantes pidieron el reconocimiento de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de cada uno de ellos por los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia de las lesiones personales. 14.- Con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta está acreditado que el demandante sufrió lesiones personales que derivaron en una pérdida de capacidad laboral del cincuenta coma cinco por ciento (50,5%).

De conformidad con los parámetros fijados en sentencia de unificación7 aplicables a la víctima directa, la Sala reconocerá a favor de Aris José Osorio Badillo el equivalente a cien (100) SMLMV. 15.- Respecto de la indemnización por el daño a la salud, teniendo en cuenta la condición de víctima directa y la pérdida de capacidad laboral, la Sala reconocerá a favor de Aris José Osorio Badillo el equivalente a cien (100) SMLMV, tal como se fijó por esta Sección en sentencia de unificación8.

I.- Costas 16.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 4 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Clínica Martha S.A. por los perjuicios causados a Aris José Osorio Badillo como consecuencia de las omisiones en que incurrieron en la prestación del servicio de salud. ` 7 Sección Tercera del Consejo de Estado Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz 8 Sección Tercera del Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero.

Radicado: 50001233100020060030401 (52864) Demandantes: Aris José Osorio Badillo y Sandra Viviana Beltrán 11 SEGUNDO: CONDÉNANSE solidariamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Clínica Martha S.A. al pago de doscientos (200) SMLMV a favor de Aris José Osorio Badillo.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin CONDENA en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado