Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VÍCTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Lesiones a persona recluida en centro penitenciario. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Víctor Alfonso Perea Rodríguez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 26 de abril de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Víctor Alfonso Perea Rodríguez, respecto al cargo de indebida valoración probatoria, por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Víctor Alfonso Perea Rodríguez, respecto a la indebida observancia retroactiva de la jurisprudencia, por las razones expuestas en esta providencia”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Eron y RM de Jamundí, Valle del Cauca, y que durante una riña que se presentó en el establecimiento resultó herido en su rostro. Afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la herida que sufrió en su cara durante la reclusión en un centro penitenciario, por la omisión de dicha entidad en sus obligaciones de vigilancia y cuidado de los reclusos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 18 de diciembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de concausa y declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Inpec por las lesiones sufridas por el demandante y, en consecuencia, condenó al pago de los perjuicios causados al actor junto a sus familiares.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 23 de septiembre de 2021, revocó la decisión y declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima en la producción del daño, con sustento en que del informe o la minuta de vigilancia y las demás pruebas allegadas y practicadas en el curso del proceso ordinario, no se pudo determinar el mecanismo causal que generó el trauma al accionante y, adicionalmente, se concluyó que el actor participó activamente en la riña a pesar del llamado al orden por parte de los guardias del Inpec, lo que conllevó que el conflicto se extendiera a otros reclusos. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia de 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia de 18 de diciembre de 2019 del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y, en su lugar, declaró probada de culpa exclusiva y determinante de la víctima por el daño que sufrió el señor Víctor Alfonso Perea Rodríguez.
En primer lugar, el accionante mencionó los requisitos generales de procedibilidad y afirmó que se cumplían. Luego, señaló que en el curso de la primera instancia del proceso ordinario, la prueba pericial adelantada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán no se practicó de manera completa, en razón a que faltó la historia clínica del Hospital Piloto de Jamundí. Agregó que en su momento se remitió la historia clínica del demandante, la cual estaba conformada por dos hojas y a pesar de esto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán insistió en que estaba incompleta, razón por la cual no se contó con la prueba pericial en el curso del proceso ordinario.
De otro lado, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia objetada, “si bien es cierto invoca una jurisprudencia que señala que el incumplimiento de los deberes del lesionado en el caso particular, y que se resalta como desacatar las órdenes del comando de vigilancia, es prueba suficiente para con ello desvirtuar el nexo de causalidad, y con ello se decante la decisión que fulmina las pretensiones de la demanda, considera muy respetuosamente este apoderado, que no se puede aplicar, itero fácilmente este criterio jurisprudencial, porque desacatar las órdenes de la autoridad, en este caso de los guardias adscritos al comando de vigilancia, deben decantarse, precisarse, particularizarse, las circunstancias de modo, tiempo y lugar imperantes, si fue una desatención deliberada, o si en contrario, se vio obligado por FUERZA MAYOR, por causa de un tercero, a defenderse para salvaguardar su integridad, lo que exoneraría de responsabilidad disciplinaria al recluso afectado, quedando vía libre a la reclamación judicial”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que “la aplicación de este criterio jurisprudencial, que nace a la vida jurídica en 2017 y 2018, sin análisis particulares de cada caso, (Hechos de 11-10-2014), conllevaría a la aplicación retroactiva de la ley, que es ilegal, y que configura, una NEGACION DE JUSTICIA DONDE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA LEGITIMA LA INCAPACIDAD DEL ESTADO PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES, obedeciendo criterios políticos y no jurídicos, como corresponde, atentando de manera grave con los derechos de los asociados, vulnerando lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues el afectado en estas condiciones, no está obligado a soportar el daño antijurídico causado”.
Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada omitió que la aplicación de la ley no es retroactiva en ninguna jurisdicción diferente a la penal, en los casos en que se aplica el principio de favorabilidad. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la presente acción y en consecuencia REVOCAR la decisión proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Sentencia No. 088 del 23-09-21, y la Sentencia No. 245 del 18-12-2019, en cuanto a la declaración de tener probada la excepción de concausalidad, por ser violatorias del ordenamiento superior, y en su lugar se proceda a ACCEDER A LAS PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 8 de marzo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia digital del expediente con radicado No. 76001-33-33-016-2015-00351-01, correspondiente al medio de control de reparación directa promovida por el accionante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. 5.
Trámite procesal Por auto de 1 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, a las señoras Nelly Margot Getial Paz, Jesica Perea Perlaza y Jennifer Perea Perlaza y a los señores Henry Perea González, Jairo Andrés Perea Perlaza, Jefferson Perea Perlaza, Juan Pablo Perea Perlaza y Jhon Henry Perea Perlaza. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito de 10 de marzo de 2022, la magistrada ponente informó que los hechos y fundamentos que se tuvieron en cuenta para dictar la decisión objetada se encuentran en la sentencia de 23 de septiembre de 2021, por lo cual remitió copia de dicha providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.
Respuesta del Inpec En escrito de 8 de marzo de 2022, el coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, además, porque no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Señaló que el accionante no demostró que agotara todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, en tanto los cargos planteados en la solicitud de amparo los puede desarrollar en el recurso extraordinario de revisión. Por último, afirmó que el accionante pretende “eludir por vía de tutela los procedimientos e instancias que aplican en el caso, para permanecer de forma indefinida en el hecho litigioso que ha surtido en sede de defensa en la Demanda de Reparación Directa”. 6.3.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, guardó silencio, a pesar de que se notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por sentencia de 26 de abril de 2022, declaró la improcedencia de la acción respecto del cargo por indebida valoración probatoria y negó la pretensión relacionada con la observancia retroactiva de la jurisprudencia. Afirmó que el demandante pretendió someter su pleito a una instancia adicional, toda vez que, en el escrito de tutela reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado en el proceso de reparación directa, pese a que ya habían sido abordados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Agregó que en el escrito de tutela como en el proceso ordinario, argumentó que las pruebas a partir de los cuales se concluyó que el recluso participó en la riña no eran suficientemente contundentes, pues se trataba de un informe en el que no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos, de manera que se desconocía si la actuación de la víctima obedeció a un incumplimiento de sus obligaciones de buena conducta o a la necesidad de defenderse de las agresiones de terceras personas.
Sin embargo, el tribunal accionado, al resolver el asunto, encontró probado que el demandante incumplió sus deberes y, con ello, influyó en la producción del daño. Señaló que la parte actora alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto.
Además, que el accionante no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar la trascendencia constitucional frente al cargo de la indebida valoración probatoria. De otro lado, resaltó que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado por el demandante, pues la autoridad judicial accionada citó providencias posteriores a la ocurrencia de los hechos y a la presentación de la demanda, con el fin de ejemplificar los casos en los que la actuación de la víctima Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co influye en la causación del daño y, con ello, se rompe el nexo causal en la responsabilidad.
En efecto, sostuvo que el tribunal accionado en la sentencia objetada citó unas providencias que, pese a ser proferidas con posterioridad a los hechos alegados en la demanda, se sustentaban a su vez en otras providencias proferidas con anterioridad, en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado había desarrollado una postura reiterada sobre la culpa o el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, la cual constituye la regla jurisprudencial vigente.
Finalmente, precisó que no es cierto que las nuevas reglas jurisprudenciales no puedan ser aplicadas retroactivamente, pues estas tienen por objeto interpretar las disposiciones legales y son vinculantes para las partes. En efecto, resaltó que “la interpretación de una disposición constitucional o legal hecha en una regla jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado puede ser discutida por las partes y de ella pueden apartarse de manera razonada los jueces.
El conocimiento de esta circunstancia por las partes, es precisamente lo que impide que puedan invocar la “inmodificación” de la jurisprudencia o que puedan considerar que una nueva regla jurisprudencial solo pueda ser aplicada hacia el futuro, salvo que exista expresa modulación de sus efectos en el tiempo”. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que se demostró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se debió acceder al amparo solicitado en el escrito de tutela.
Afirmó que no se le puede adjudicar la culpa al accionante cuando este se encuentra recluido en un centro carcelario bajo la tutela del Estado, quien es el encargado de diseñar la política criminal a seguir en todo el territorio nacional, por consiguiente, debe garantizar a la población carcelaria sus derechos como lo establecen todos los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como la legislación interna.
Indicó que como recluso solo interactúa bajo las políticas y estrategias diseñadas por la administración, por lo que velar por el cumplimiento de estas no es una obligación del demandante, más aún cuando en estos establecimientos no hay la custodia y vigilancia necesaria que permita salvaguardar la vida e integridad de los reclusos, lo cual es atribuible al Estado.
Agregó que, si en un centro penitenciario existen armas, se presentan peleas o atentados, es atribuible a la falta de un adecuado servicio de vigilancia, si hay superpoblación en los establecimientos carcelarios son deberes y obligaciones que su incumplimiento se le reprocha al Estado. Sostuvo que en el presente asunto se desconoce el principio de seguridad jurídica, así como el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual el juez de tutela debe inaplicar la retroactividad de la jurisprudencia que sustenta la decisión impugnada que negó amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, señaló que la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con sustento en un solo informe en el que se afirmó que el accionante hizo parte de una falta disciplinaria en una alteración del orden y eximió al Estado de la obligación de indemnizar por los perjuicios causados al señor Víctor Alfonso Perea Rodríguez, sin determinar las razones por las que el actor participó, si lo hizo deliberadamente o en defensa propia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si debe revocar la sentencia de 26 de abril de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el cargo del defecto fáctico y que negó lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, y acceder a la protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir, supuestamente, en los defectos i) fáctico, por indebida valoración del informe del Inpec sobre los hechos en el que resultó herido el señor Víctor Alfonso Perea Rodríguez y ii) por desconocimiento del precedente judicial, al aplicar retroactivamente reglas jurisprudenciales relacionadas con la responsabilidad del Estado por los daños causados a reclusos y que se desarrollaron con posterioridad a la presentación de la demanda. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;
(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 26 de abril 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico por indebida valoración del informe del Inpec, al considerar que dicho cargo ya había sido planteado en el curso del proceso ordinario y fue resuelto por la autoridad judicial accionada.
De otro lado, negó las pretensiones de la solicitud respecto del desconocimiento del precedente judicial, por la supuesta aplicación retroactiva de decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa, pues lo cierto es que estas reflejan la postura vigente al momento en que se dictó la sentencia objetada.
El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en que la autoridad judicial accionada declaró la culpa exclusiva de la víctima a partir de una indebida valoración del informe del Inpec y la aplicación retroactiva del precedente judicial en desmedro del principio de seguridad jurídica. 4.2. La Sala anticipa que revocará el ordinal primero de la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico porque, a diferencia de lo que sostuvo el a quo sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, lo que se justifica en que cuenta con una carga mínima argumentativa y no pretende reabrir la discusión legal que fue resuelta por el juez ordinario.
Por el contrario, ante la revocatoria del fallo que había accedido parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa, lo que considera ahora es que se incurrió en indebida valoración probatoria del informe del Inpec. En lo demás, confirmará el fallo impugnado en relación con el supuesto desconocimiento del precedente judicial.
Adicionalmente, la Sala precisa que circunscribirá el estudio a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que fue la que resolvió de manera definitiva la controversia propuesta, a través del medio de control de reparación directa, en el que se dictó la providencia objeto de tutela. 4.3. El señor Víctor Alfonso Perea Rodríguez presentó demanda de reparación directa contra el instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados durante su reclusión en el Complejo Penitenciario y Carcelario Eron y RM de Jamundí, Valle del Cauca, por la herida que se le causó en el rostro durante una riña en dicho establecimiento, la cual se causó como consecuencia de la omisión al deber de servicio de custodia y vigilancia. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 18 de diciembre de 2019, declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Inpec, por las lesiones sufridas por el señor Perea Rodríguez y condenó al pago de los perjuicios morales.
Empero, consideró que estaba probada de oficio la excepción de concausa. Lo anterior con sustento en que el informe de novedad de 17 de noviembre de 2014 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaborado por el Inpec, demostraba “que el aquí accionante participó en los hechos que condujeron a su lesión, pues él mismo, junto con otros internos, estaban involucrados en una riña”.
Igualmente, consideró que la agresión que sufrió el demandante estuvo precedida por un hecho que pudo ser controlado por el personal del establecimiento carcelario, por lo que se podía evitar la lesión que se le causó al señor Perea Rodríguez. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. Específicamente, el demandante reprochó el hecho de que en el curso de la primera instancia se diera por terminada la etapa probatoria sin que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegara la complementación del dictamen pericial y, además, que omitió analizar el deber de custodia y vigilancia que tiene el Inpec respecto de sus reclusos.
Adicionalmente, frente al informe de novedades elaborados por el Inpec señaló que este “da cuenta de unas lesiones sufridas por cuatro internos, que se dice participan en una riña, y que solo con la existencia de este, se dice que el aquí demandante participó en los hechos que condujeron a la lesión, sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer si el señor PEREA RODRÍGUEZ, promovió, inició la pelea, generó la condición de riesgo, o si por el contrario el señor PEREA RODRÍGUEZ, ha sido una víctima que le tocó defenderse, para salvaguardar su integridad”.
La parte demandante agregó que no se podía declarar la culpa exclusiva de víctima con el informe, el cual solo menciona que el accionante participó en una riña, para lo cual debió adelantarse una investigación disciplinaria en contra de este y así determinar si fue quien la inició o si fue en defensa propia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 23 de septiembre de 2021, revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia y declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima en la producción del daño, con sustento en que no se logró determinar el mecanismo causal de la herida del recluso y, adicionalmente, evidenció una participación en la riña por parte del demandante.
En primer lugar, esa corporación judicial advirtió que el asunto se abordaría a partir del régimen objetivo de responsabilidad, en tanto el Consejo de Estado en su jurisprudencia reiterada ha considerado que respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad se debe garantizar que no sufran cargas superiores a las inherentes a la limitación constitucional y legítima de sus derechos a raíz de la condena impuesta, lo cual genera una relación especial de sujeción. Frente a este punto, agregó que la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha establecido que siempre que se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la vida o integridad psicofísica del recluso o detenido, debe concluir que, en principio, resulta imputable al Estado.
Por otra parte, al analizar las pruebas allegadas y practicadas en el curso del proceso, constató que no se logró determinar el mecanismo con el que se causó la lesión en el rostro al señor Víctor Alfonso Perea Rodríguez y, adicionalmente, al estudiar el informe de 17 de noviembre de 2014, en el que se evidenció una riña entre internos en los que sobresale el accionante y que a pesar de que se procedió a “llamar al personal de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guardia disponible para detener y tomar el control del personal interno al hacer presencia e ingresar al patio, el personal de guardia, pero el personal de internos insiste en continuar la riña agrediéndose entre ellos e incumpliendo las órdenes impartidas”.
En el tribunal accionado consideró lo siguiente: “En ese marco jurídico y fáctico, el Tribunal debe resaltar que si bien corresponde al Estado garantizar la seguridad de los internos, esto es, impedir que otros reclusos, terceros, particulares, o persona estatal -penitenciario o de otra naturaleza – amenacen la vida e integridad de aquéllos, también lo es que ellos deben atender las obligaciones de conducta y disciplina requeridos para la convivencia y más que nada, abstenerse de generar situaciones de peligro para su integridad personal.
En este caso está demostrado que el actor no cumplió esos deberes, por el contrario, el INPEC intervino para garantizar el orden. En ese contexto, la responsabilidad objetiva se rompe porque se acreditó a través de la minuta de guardia, la historia clínica de atención y el dictamen de medicina legal, que el actor tuvo una lesión en su rostro, con un mecanismo causal no identificado, pero mientras participaba activa y directamente en la riña. La conclusión se refuerza a través del análisis de los antecedentes del caso, que dan cuenta que no era la primera vez que el señor Perea Rodríguez se veía involucrado en una situación de riesgo, por el contrario, está documentado que es recurrente, incluso desde escasos meses de su ingreso al penal” (Negrillas por fuera del texto original).
Finalmente, concluyó que la conducta de la víctima en la producción del daño es determinante, pues si bien es deber del Estado garantizar la integridad de los reclusos, la población privada de la libertad tiene que acatar las normas de conducta al interior del centro penitenciario en protección de todo el personal privado de la libertad. 4.4.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución15, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 16. 15 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso.
Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.5. La Sala observa que el demandante alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, pues negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que se adelantó contra el Inpec con sustento en un informe.
Al respecto se observa que en las dos instancias se analizó el informe o minuta de guardia de 17 de noviembre de 2014, de la cual concluyeron que el señor Víctor Alfonso Perea Rodríguez participó en la riña que le causó una lesión en el rostro y que a pesar de que los guardias del establecimiento penitenciario y carcelario pidieron a los reclusos que cesaran, estos siguieron, por lo que se debió utilizar gases para dispersar la trifulca, lo que demostró la omisión del actor en sus deber de buen comportamiento.
Igualmente, el tribunal accionado en la sentencia objetada, además del mencionado informe, analizó la historia clínica de atención y el dictamen de medicina legal, las cuales, a partir de su estudio, concluyó que al actor se le causó un trauma en el rostro a causa de una riña. De igual modo, destacó que de las pruebas allegadas y practicadas en el curso del proceso ordinario no se logró establecer el mecanismo que causó la herida en el rostro del señor Perea Rodríguez y que, adicionalmente, era recurrente en ese tipo de actos poniendo en riesgo su integridad.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el defecto fáctico alegado no se configura porque la decisión judicial objetada no se sustentó únicamente en el informe o minuta de vigilancia, sino en la historia clínica de atención y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, elementos de convicción que se analizaron en conjunto y con apego a la sana crítica y la persuasión racional, sin que se observe alguna interpretación caprichosa o ilegal. 4.6.
De otra parte, el demandante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en la sentencia objetada aplicó retroactivamente una regla jurisprudencial que se desarrolló con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que17: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por 17 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas18: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto19. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.7.
En el sub examine, se observa que si bien en la sentencia de 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mencionó sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictadas con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa del señor Víctor Alfonso Perea Rodríguez contra el Inpec, lo hizo con el propósito de explicar en qué consiste el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, con el fin de aplicarlo al caso concreto.
En efecto, esa autoridad judicial hizo referencia, de manera indicativa, a los fallos de 4 de abril de 2018 de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y de 25 de enero de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, relacionados con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en los que se explicaron los fundamentos y las consecuencias de su aplicación, en concreto, que dicha declaratoria “releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión, por lo que éste debe asumir las consecuencias de su proceder”.
Posteriormente, al efectuar el estudio del caso concreto a partir de las pruebas aportadas regular y oportunamente al proceso de reparación directa, como la historia clínica del accionante, el informe o minuta de guardia de 17 de noviembre de 2014 y el dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias 18 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Forenses, concluyó que estaba demostrado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima porque omitió sus deberes de buen comportamiento al participar en una riña y no atender las órdenes de los guardias del Inpec, aunado al hecho de que no se demostró la existencia del arma con la que supuestamente se le causó la herida en el rostro del señor Perea Rodríguez.
Es decir, contrario a lo manifestado por el demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la culpa exclusiva de la víctima como consecuencia de la valoración de los diferentes elementos de convicción aportados al expediente que llevaron a esa autoridad judicial a concluir que el comportamiento del ahora demandante supuso una ruptura del nexo causal en el juicio de responsabilidad, decisión que para la Sala es razonable y no supone la aplicación retroactiva de algún precedente judicial.
Ahora bien, la Sala precisa que si bien en el acápite de la sentencia objetada titulado “Causales de exoneración de responsabilidad estatal”, al referirse a la culpa exclusiva de la víctima mencionó fallos que se dictaron en el marco de asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, lo cierto es que al explicar el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de lesiones sufridas por reclusos hizo referencia a algunos pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente la sentencia de 12 de febrero de 200420 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se indicó que es procedente la aplicación de ese eximente de responsabilidad, en la que se precisó que el Estado “(…) responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”.
Asimismo, en fallo de 18 de enero de 201221, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado indicó que es procedente declarar el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en los casos en que las personas privadas de la libertad no acatan las normas relativas con el buen comportamiento en los centros de reclusión, pues con esto se acredita “la producción del mismo daño por la actividad desarrollada o desplegada por éste, es decir, aquella derivada del incumplimiento de los deberes normativos relativos a la no participación o motivación de riñas o peleas, o al porte, utilización o disposición de armas de cualquier tipo por parte de los reclusos implicados al interior del centro carcelario”.
Significa lo anterior que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que en los casos en los que un recluso resulte lesionado, es procedente declarar el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, siempre y cuando sea probado por la parte demandada. Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera incurrido en desconocimiento del precedente judicial, pues la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad puede ser aplicable respecto de las personas privadas de la libertad, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, siempre y cuando se demuestre en el curso del proceso ordinario, lo que descarta la supuesta aplicación retroactiva del precedente judicial alegada por la parte actora. 20 Radicado No. 05001-23-26-000-1991-0654-01, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.
Decisión reiterada en la sentencia de 24 de junio de 2004, radicado No. 68001-23-15-000-1994-0301-01, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Estas decisiones fueron mencionadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia 23 de septiembre de 2021. 21 Radicado No. 73001-23-31-000-1998-01701-01, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01 Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, se revocará el ordinal primero de la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico, para en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud.
En los demás, se confirmará el fallo dictado por el juzgador de primera instancia porque no se evidenció un desconocimiento del precedente judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE el ordinal primero de la sentencia de 26 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. En su lugar, NIÉGASE la pretensión relacionada con el defecto fáctico de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Alfonso Perea Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO