Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1°.) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00142-00 11001-03-28-000-2024-00143-00 11001-03-28-000-2024-00145-00 Demandantes: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Y OTROS1 Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - sentencia anticipada AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre la procedencia de ordenar el trámite para dictar sentencia anticipada2.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La Fundación PROAMBCOL3, la Asociación Colombiana de productores de aguacate y de otras especies forestales y frutales (Acopagro oro Verde);4 la Corporación Empresarial Social Solidaria (CORPESS)5 y el señor Juan Carlos 1 Fundación (PROAMBCOL), Asociación Colombiana de productores de aguacate y de otras especies forestales y frutales (Acopagro oro Verde) y Corporación Empresarial Social Solidaria (CORPESS) 2 De conformidad con el artículo 182A del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Expediente 11001-03-28-000-2024-00142-00, demanda radicada el 10 de mayo de 2024. 4 Expediente 11001-03-28-000-2024-00143-00, demanda radicada el 10 de mayo de 2024. 5 Expediente 11001-03-28-000-2024-00145-00, demanda radicada el 10 de mayo de 2024.
Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Calderón España6 presentaron demandas de nulidad contra la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, por medio de la cual «se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones». 2.
En atención de lo anterior, la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes pretensiones: • Declarar la nulidad simple de la Resolución DGEN No. 20237000699, del 17 de octubre de 2023. Así como de los actos administrativos expedidos en ocasión de esta, a saber: • Resolución DGEN No. 20237000721 de 23 octubre de 2023 • Resolución DGEN No. 20237000749 de 1 noviembre de 2023 • Resolución DGEN No. 20237000750 de 2 noviembre 2023 • Resolución DGEN No. 20237000775 de 14 noviembre de 2023 • Resolución DGEN No. 20237000804 de 29 noviembre 2023 • Resolución DGEN No. 20247000258 de 18 de marzo de 2024 • Resolución DGEN No. 20247000308 de 23 abril de 2024 1.1.
Fundamentos fácticos 3. Los accionantes coincidieron en afirmar que el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 establece que el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales se compondría, entre otros, «por dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas». 4.
Expusieron que el artículo 54 de la Ley 2199 de 20227 adicionó un parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el cual modificó la composición del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR Cundinamarca), en el sentido de señalar que el referido consejo estaría integrado, entre otros, por «1 representante de ONGs (sic) del territorio CAR». 5.
Particularmente, adujeron que dicha norma eliminó el asiento que correspondía a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL), cuyo objeto 6 Expediente 11001-03-24-000-2024-00013-00, demanda radicada el 19 de diciembre de 2023. Ingresa al despacho del magistrado ponente, tras auto que remite al competente, el 28 de febrero de 2024. 7 Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la constitución política y se expide el régimen especial de la región metropolitana Bogotá – Cundinamarca.
Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 principal fuese la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6.
Finalmente, indicaron que, el 17 de octubre de 2023, mediante la Resolución DGEN 20237000699, la CAR Cundinamarca adoptó el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante su consejo directivo, sin advertir que con esto se desconoció el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, en relación con la modificación relativa a la composición del Consejo Directivo, debido a que habría permitido la concurrencia de las ESAL y no de las ONG del territorio CAR. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 7. La parte actora manifestó que dichos actos fueron expedidos con «infracción grave a las normas (sic) que debieran fundarse, con falsa motivación y de forma irregular», toda vez que estos habrían desconocido el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, el cual estableció que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca estará compuesto, entre otros, por un (1) Representante de ONG del territorio CAR, sin que fuese ineludible que su objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 8.
Asimismo, señaló i) que se trasgredió su derecho fundamental a la participación, así como el de cualquier ONG del territorio CAR que tuviese la intención de participar y ii) que las resoluciones DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023, DGEN No. 20237000721 de 23 octubre de 2023, DGEN No. 20237000775 de 14 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000258 de 18 de marzo de 2024 habrían incurrido en una vía de hecho administrativa. 9.
Sobre el particular, se tiene que los argumentos de la parte actora, frente al concepto de la violación, se centran en lo siguiente: a. La trasgresión al parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. 10. En criterio de los demandantes, la parte accionada desconoció que el artículo 54 de la Ley 2199 de 20228 modificó la composición del consejo directivo de la CAR Cundinamarca y estableció que aquel estará compuesto por un representante de las ONG del territorio CAR, sin especificar que aquella debe tener como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 11.
Por tanto, aludió a que esto conllevaría a un conflicto normativo porque el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, del cual pende la elección que se controvierte, establece la composición de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, pero no el de la CAR Cundinamarca, el cual es distinto, de 8 Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el régimen especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conformidad con el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, que modificó el precitado artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 12. En suma, aduce que el artículo 26 de la ley 99 de 1993 establece, de manera general, «la composición de los consejos directivos de las 33 corporaciones autónomas regionales que existen en la actualidad.
Pero lo que queda claro, es que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 creo (sic) una NORMA ESPECIAL, para la composición del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)». b. La limitación al derecho de participación y de acceso al cargo de cualquier ONG del territorio CAR. 13. Asimismo, la parte actora precisó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR transgredió su derecho a la participación, pues, insiste en que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, al modificar la conformación de su consejo directivo, redujo el número de integrantes y amplió el objeto social, el cual, en su criterio y de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 152 de 2023, ya no estaría sujeto a la protección del medio ambiente. 14.
A propósito de lo anterior, señaló lo siguiente: (…) resulta abiertamente arbitrario restringir el derecho a la participación de las entidades sin ánimo de lucro que represento y de la cual como ciudadanos somos parte, cuando el requisito de tener objeto social ambiental no sólo no está en la Ley, sino que fue expresamente derogado para el caso del representante de las ONG para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Ello tiene una incidencia en una de las manifestaciones del derecho a la participación dispuesto en el artículo 40, específicamente al derecho a ser elegido. [Énfasis propio] c. La aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales. 15.
Los demandantes agregaron que la Resolución 862 de 2023, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales, no resulta aplicable a la reglamentación frente a la elección del representante de organizaciones no gubernamentales.
Lo anterior, de cara a la composición, en su criterio, especial del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, contenida en el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 c. La existencia de una vía de hecho administrativa 16. Finalmente, adujo que se incurrió en una vía de hecho administrativa en relación con la afirmación relativa a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible habría rendido concepto favorable frente a la reglamentación dispuesta para la elección del representante de las ESAL para esa CAR. 1.3.
Trámite 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió9 las demandas presentadas; negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado10 y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA), trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede electrónica de la corporación (Samai). 1.4.
Contestaciones 18. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones comunes a los cuatro procesos, que se resumen de la siguiente manera: 19. La demandada11, por medio de su apoderado, solicitó no acceder a lo pretendido por los accionantes, pues considera que las resoluciones DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, DGEN No. 20237000721 de 23 octubre de 2023, DGEN No.20237000775 de 14 noviembre de 2023 y DGEN No. 20247000258 de 18 de marzo de 2024, «se encuentran ajustadas a derecho, en las normas que deberían fundarse y con la competencia otorgada por la ley y el Ministerio en la Resolución 862 DE 2023».
Además, porque, al establecer el componente ambiental, no se da causal de nulidad alguna que afecte la validez de los actos demandados. 20. Adujo que no es de recibo la afirmación relativa a que la Resolución 862 de 2023 no reglamentó la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro u ONG, toda vez que es ese, precisamente, su objeto, el cual se encuentra contenido en el artículo 1. ° del referido acto administrativo.
Asimismo, desmintió que la CAR carece de competencia para fijar el reglamento, pues, es en los propios 9 Las demandadas se admitieron, así: el 11 de abril de 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, exp. 2024-00013-00 (índice 20 Samai); el 23 de mayo de 2024, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez, exp. 2024-00143-00 (índice 6 Samai); el 14 de junio de 2024, MP.
Gloria María Gómez Montoya exp. 2024-00142-00 (índice 6 Samai); el 4 de julio de 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, exp. 2024- 00145-00 (índice 40 Samai proceso principal 11001-03-24-000-2024-00013-00). 10 Así se dispuso en los autos del 9 de mayo de 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, exp. 2024- 00013-00 y del 1°. de agosto de 2024, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil y expedientes 2024-00142-00, 2024-00143-00 y 2024-00145-00. 11 Contestaciones presentadas así: Exp 2024-00013-00 (índice 37 Samai); exp. 2024-00142-00 (índice 56 Samai exp. 2024-00013-00); exp. 2024-00145-00 (índice 63 Samai exp. 2024-00013-00); 2024-00143-00 (índice 21 Samai). Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículos 1, 2, 3 y 5 de la referida resolución, que «por mandato del parágrafo 1 del artículo 27 de la ley 99 de 1993» se autorizó a las CAR para que llevaran a cabo la convocatoria. 21. Señaló que, contrario a lo alegado por los demandantes, el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 no derogó o modificó disposición alguna frente a la conformación de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, sino que, en su lugar, adicionó el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, frente a la integración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), señalando que en su composición ahora estaban las ONG del territorio CAR. 22.
En este sentido, expuso que las reglas para la elección de los representantes de las ESAL «se aplican tanto para la composición genérica y abstracta del Consejo Directivo de las Corporaciones autónomas regionales que trae el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, como para la conformación específica indicada por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 para la CAR Cundinamarca, teniendo como aspecto fundamental, el factor ambiental, tal y como lo establece la ley y su sentencia de Constitucionalidad».
(énfasis propio) 23. En cuanto al derecho a la participación, indicó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio de las resoluciones demandadas, las cuales, además, acogen la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no lo transgredió, «pues la norma acusada no impide a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro vincularse al consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional, siempre que dichas entidades tengan como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, aspecto fundamental para hacer parte del Consejo de la Región Metropolitana». 24.
Ahora, en relación con la vía de hecho administrativa, argüida por la parte actora, señaló que aquella es inexistente, «toda vez que el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, faculta al Ministerio para reglamentar el procedimiento de elección en lo referente a representantes de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de cada corporación, y para este caso, el de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Regionales, atribuyendo a los Directores Generales de cada Corporación el realizar su convocatoria». 1.5.
Traslado de las excepciones 25. Este despacho advirtió que ninguna de las partes planteó excepciones en el trámite de la referencia. Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.
Acumulación de procesos 26. El 4 de julio de 2024, este despacho decretó la acumulación de los procesos de simple nulidad 11001-03-24-000-2024-00013-00, 11001-03-28-000-2024-00143- 00, 11001-03-28-000-2024-00145-00 y 11001-03-28-000-2024-00142-00 y ordenó tener como principal el radicado con el nro. 11001-03-24-000-2024-00013-0012. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 125.313 y 182A del CPACA, específicamente, la providencia que ordena la sentencia anticipada. 2.2. Sentencia anticipada 28. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, ante las siguientes circunstancias: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 29.
En este caso, el despacho ordenará el trámite de la sentencia anticipada conforme lo prescrito en el artículo 182A del CPACA porque no se ha convocado a la audiencia inicial y en atención a que se presenta la circunstancia descrita en el literal a) de la norma en cita, por cuanto el asunto a debatir es de puro derecho, lo cual repercute en el control de legalidad entre los actos demandados y la norma en que, según el dicho de la parte activa, debían fundarse.
Asimismo, no hay lugar a practicar alguna prueba, pues se decretarán, como tales, las documentales aportadas por las partes, razón por la que se configura el evento del literal b. 12 Del cual, el 9 de mayo de 2022, se resolvió la solicitud de suspensión provisional y se negó lo que solicitó el demandante. 13 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. De las pruebas aportadas y solicitadas 30. Sobre la solicitud de pruebas en el procedimiento contencioso administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado14 explicó que el artículo 21215 del CPACA: [F]ija una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada16 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso17. 31.
Asimismo, en la citada sentencia, esta Corporación precisó que dichas etapas para solicitar pruebas: [R]esultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos18. 32.
Lo anterior, se erige como un pilar del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»19. 33.
Por otra parte, el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP) dispone que «el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Sentencia del 6 de mayo de 2021.
Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. 15 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada ( )». 16 «Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011». 17 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011». 18 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173- 01(20135)». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34.
Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado20 ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.
Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso. 35.
Conforme lo anterior, corresponde al juez de cada caso determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y d) Licitud, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho21». 36.
Acorde con los anteriores parámetros, procede el despacho a analizar las pruebas allegadas al expediente, con el fin de sustentar el trámite de la sentencia anticipada según el literal a) de la norma en cita, por cuanto el asunto a debatir es de puro derecho, lo cual repercute en el control de legalidad entre los actos demandados y la norma en que, según el dicho de la parte activa, debían fundarse.
Asimismo, no hay lugar a practicar alguna prueba, pues se decretarán, como tales, las documentales aportadas por las partes, razón por la que se configura el evento del literal b. 20 Sala Pleno de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Auto del 7 de diciembre de 2023. Expediente 11001-03-28-000-2023-00056-00. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3.1.
Pruebas comunes aportadas por los demandantes 37. Este despacho advierte que, en las demandas, los demandantes aportaron, de manera común, los siguientes elementos de prueba de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, las cuales se decretarán con el valor que la ley les asigna de conformidad con los artículos 24522, 24623 y 24724 del CGP25.
Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, conforme el artículo 110 de dicho código, así: ▪ Copia simple de la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. ▪ Aviso de convocatoria del 17 de octubre de 2023, mediante el cual se convoca a las “entidades sin ánimo de lucro con domicilio dentro de la jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales”. ▪ Resolución 862 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente. ▪ Copia simple de la Resolución DGEN No. 20237000721 de 23 octubre de 2023. ▪ Copia simple de la Resolución DGEN No. 20237000749 de 1 noviembre de 2023. ▪ Copia simple de la Resolución DGEN No. 20237000750 de 2 noviembre 2023. ▪ Copia simple de la Resolución DGEN No.20237000775 de 14 noviembre de 2023. ▪ Copia simple de la Resolución DGEN No. 20247000258 de 18 de marzo de 2024. ▪ Copia simple de la Resolución DGEN No. 20247000258 de 18 de marzo de 2024. ▪ Copia simple de la Resolución DGEN No. 20247000308 de 23 abril de 2024 ▪ Enlace drive con el expediente administrativo, el cual se puede consultar accediendo al enlace: https://drive.google.com/drive/folders/19HLq5yF_vW0UhLL1DRb0_D- 2Y14LwBBS?usp=sharing 2.3.2.
Pruebas de la parte actora en el Exp. 2024-00013-00 - Juan Carlos Calderón España26 38. Con su demanda, el señor Calderón España, en apoyo de sus pretensiones, además de las referidas en el anterior apartado, relativas, específicamente, a la Copia simple de las resoluciones DGEN No. 2023700069927, DGEN No. 22 «Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.
Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello». 23 «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 24 «Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. // La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». 25 Aplicable por remisión del 306 del CPACA. 26 Exp. 2024-00013-00 (índice 2 Samai). 27 del 17 de octubre de 2023 Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2023700072128 y DGEN No. 20247000258,29 proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, así como la Resolución 862 de 2023, expedida por el Ministerio de Ambiente, solicitó decretar y tener como pruebas lo siguiente: ▪ Sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2023 proferida por el juzgado 2 laboral del circuito de la Dorada. ▪ Sentencia de tutela del 6 de febrero de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial. 39.
En consecuencia, teniendo en cuenta que lo anterior se allegó en la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA, se decretará con el valor que la ley les asigna de acuerdo con los artículos 245, 246 y 247 del CGP. Por lo tanto, se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, como lo dispone el artículo 110 de dicho código. 2.3.3.
Pruebas de la parte demandada en los expedientes 2024-00143-0030 y 2024-00013-0031 40. Al intervenir, la entidad32 allegó los antecedentes administrativos del procedimiento de elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1°. de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 212 del CPACA.
Por lo tanto, se decretarán con el valor que la ley les asigna de acuerdo con los artículos 245, 246 y 247 del CGP y se ordenará su incorporación al expediente y su traslado, como lo dispone el artículo 110 de dicho código. 41. En consecuencia, es lo procedente dar cumplimiento al inciso 2.º del numeral 1.º del artículo 182A del CPACA y, en efecto, pasa el despacho a fijar el litigio para, posteriormente, correr traslado para alegar de conclusión. 2.4.
Fijación del litigio 42. De conformidad con los literales a) y b) del ordinal 1.º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: Corresponde determinar si la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, por medio de la cual «se adopta el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el 28 del 23 de octubre de 2023 29 del 18 de marzo de 2024 30 Exp. 2024-00013-00 (índice 54 Samai). 31 Exp. 2024-00013-00 (índice 37 Samai) 32 Exp. 2024-00013-00 (índice 37 Samai radicado 2024-00013-00) y Exp. 2024-00143-00 (índice 54 Samai radicado 2024-00013-00).
Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2024 y el 31 de diciembre de 2027 y se adoptan otras determinaciones», así como los actos derivados de aquella33, deben ser anulados por desconocer el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, pues, según se desprende del concepto de la violación expuesto por los demandantes: i) Se trasgredió el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, por cuanto estableció que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca estará compuesto, entre otros, por un (1) Representante de ONG del territorio CAR, sin que su objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo cual, según se refiere con las demandas, limitó el derecho de participación y de acceso al cargo de cualquier ONG del territorio CAR; ii) Se dio aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual tiene por objeto regular el procedimiento de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de las corporaciones autónomas regionales; y iii) Se incurrió en una vía de hecho administrativa, en relación con la afirmación relativa a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible habría rendido concepto favorable frente a la reglamentación dispuesta para la elección del representante de las ESAL para esa CAR. 43.
El problema jurídico establecido se examinará a partir de los conceptos de la violación reseñados en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 2.5. Del traslado para alegar 44.
En aplicación del inciso 2.º del ordinal 1.º del artículo 182A y el inciso final del 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto. En mérito de lo expuesto, el despacho, 33 Resoluciones DGEN 20237000721 del 23 de octubre de 2023; 20237000775 del 14 noviembre de 2023 y 20247000258 del 18 de marzo de 2024.
Demandante: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Radicado: 11001-03-24-000-2024-00013-00 (Ppal.) Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.
RESUELVE
PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con las demandas y la contestación de aquellas, conforme se analizó en los acápites correspondientes de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas y decretadas en el expediente, por el término de tres (3) días, conforme lo señalado en la parte motiva de la providencia y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.
TERCERO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada la decisión se ORDENA correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto.
QUINTO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, el expediente deberá INGRESAR al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx