CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidos (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-01254-00 N° Interno: 4224-2018 Solicitante: Gladys Pérez Suárez Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1.La señora Gladys Pérez Suárez, por medio de apoderada, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el 15 de enero de 2018, a la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación-Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, extienda los efectos de la sentencia de unificación 25000232500020120201701(0775-02014), del 22 de enero de 2015.Como consecuencia: i.Le reconozca, liquide y pague la pensión gracia, con retroactividad «a la fecha de reconocimiento de la misma, sobre la base de todo lo devengado por la docente en el último año de servicios al cumplimiento del status de pensionada, esto es, el 24 de diciembre de 2007.» ii.Le reconozca la retroactividad de las mesadas pensionales desde la fecha del status «esto es desde el 24 diciembre de 2014» iii. «las sumas a pagar serán indexadas entre la fecha en que se debió pagar cada mesada y la fecha en que efectivamente se pague» iv.reconozca los intereses de mora establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
La solicitante, le enrostró a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que; i.La señora Gladys Pérez Suárez, en la actualidad [15-01-2018], cuenta con más de 60 años de edad, laboró por más de 20 años al servicio de la docencia con vinculación nacionalizada y cumplió el estatus para la pensión gracia el 24 de diciembre de 2014. ii.Que la señora Gladys Pérez Suárez, acredita los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de la actora en la sentencia de unificación 25000232500020120201701(0775-02014) del 22 de enero de 2015.
Invocó como fundamentos de derecho, el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985[1], artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, y la referida sentencia de unificación. iii.Con la solicitud de extensión de jurisprudencia, la petente anexó, documentales, tales como, registro civil de nacimiento, certificaciones laborales, y de buena conducta. 3.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección: mediante la resolución RDP 013655 del 18 de abril de 2018, negó la solictud de extensión de la sentencia de unificación 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) del 22 de enero de 2015, con fundamento en las siguientes razones: i.Hizo referencia que la entonces Caja Nacional de Previsión Social, negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque la docente no cumplíó el requisito de estar vinculadal, antes del 31 de diciembre de 1980. ii.Que «si bien, en la sentencia invocada, el Consejo de Estado unificó su criterio en cuanto al reconocimiento de la pensión gracia, de una pensionada con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, estaba directamente relacionada con el cómputo de hora cátedra;…la administración no puede dar aplicación a la sentencia enunciada por tratarse de supuestos tácticos(sic) y jurídicos abiertamente diferentes entre sí, con la trayectoria de la docente GLADYS PÉREZ SUÁREZ» Solicitud ante el Consejo de Estado. 4.
La solicitante por medio de apoderada y ante respuesta negativa de la administración, el 30 de julio de 2018, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- ii.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, así: 5.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: mediante mensaje de datos, el 21 de julio de 2020, la abogada Judy Rosanna Mahecha Páez, allegó poder general de representación de la entidad y manifestó que remite contestación de la UGPP a la solicitud de extensión de jurisprudencia, empero no anexó escrito alguno. De ese hecho se dejó constancia secretarial[2]. 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: hizo las siguientes consideraciones: i.Manifestó que no procede el examen de fondo porque en su entender la petición judicial se radicó extemporáneamente, y la sentencia invocada no es susceptible de ser extendida, no es sentencia de unificación. Adicionalmente, el 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018-3805-2014[3], sobre pensión gracia. ii.Que en el caso, que la Alta Corporación decida el estudio de fondo, solicita se verifique la identidad fáctica y jurídica, y que la convocante no haya agotado medio de control.
En el evento de accederse a la solicitud, se aplique el fenómeno de la prescripción. iii.Adujo que los artículos 270 y 271 del CPACA, describen las sentencias pasibles de extensión y que la sentencia invocada [del 22 de enero de 2015, radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-2014)], no se ajusta a ninguna categoría de las previstas en las normas citadas. iv.Advirtió que de acuerdo con el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado[4], la figura de la extensión de jurisprudencia, es improcedente cuando el peticionario ya ha presentado demanda por los mismos hechos. 7.
El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa 9.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738 de 2021, y 000304 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[5]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico 12.Los problemas jurídicos por resolver, se centran a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia del 22 de enero de 2015, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-14)?. ¿si le asiste derecho a la señora Gladys Pérez Suárez a la pensión gracia? De la extensión de jurisprudencia 13.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las se cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.
El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros 15.
Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[6] y su demostración, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad. 16.Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que, salvo la etapa administrativa y la judicial, no fijó etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, no es litigioso y debe ejercerse en caso de la existencia de identidad fáctica y jurídica entre la sentencia invocada y el del convocante, se reitera, de lo contario se torna en improcedente y en desgaste para la administración de justicia. Caso concreto y hechos probados 17 El auto de 17 de junio de 2020, verificó el cumplimiento de los requisitos formales.
Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado[7], en el radicado 250002342000201202017-01(0775-14).Vale decir, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 18.
Revisado el sistema de gestión siglo XXI y la Plataforma SAMAI, a nombre de la señora Gladys Pérez Suárez, sólo figura el radicado que ocupa la atención de la Sala. 19.Ahora bien, consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión del 22 de enero de 2015, radicado 25000234200020120201701 (0775-14), se observa que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado;
Unificó jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, en particular en lo que concerniente al cómputo para efectos de pensión gracia, el tiempo servido por hora cátedra. Planteó como problemas jurídicos:«1ª.) Si para el conocimiento de la pensión gracia es necesario que el docente se encuentre vinculado a 31 de diciembre de 1980; 2º.) Si pueden computarse tiempos de servicio como docente hora cátedra; y luego 3º) Si la demandante completó los requisitos establecidos en la ley para acceder a la prestación que se reclama.
Luego de efectuar un análisis detallado de tópicos concernientes los tópicos referentes al marco jurídico de la pensión gracia, la vinculación docente a 31 de diciembre de 1980, cómputo de tiempos de servicio como docente hora cátedra, adujo: «…Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.
CÓMPUTO DE TIEMPOS DE SERVICIO COMO DOCENTE HORA CÁTEDRA … El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente:… Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente:… Así las cosas;… El anterior tiempo de servicio como docente de tiempo completo da un total de 17 años, 4 meses y 23 días, el cual resulta insuficiente para acceder a la prestación reclamada, sin embargo la actora acreditó que durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 1985 al 30 de septiembre de 1993 se vinculó como docente externa de cátedra con el Departamento de Sucre.
Encontrando la Sala acreditado que dictó las siguientes horas:… De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días).
Por haber sido vinculada mediante el Decreto 0439 de 19 de febrero de 1979 en la Escuela Rural la Esmeralda del Municipio de Coloso (Sucre), es decir, antes del 31 de diciembre de 1980, la actora cumple el requisito establecido en el literal 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cuyo tenor literal es el siguiente: … Ahora bien, la demandante se ha desempeñado como docente en propiedad 17 años, 4 meses y 23 días, hasta el 12 de diciembre de 2011, fecha de expedición de la certificación de tiempo de servicios.
Sumando los 4 años 5 meses y 24 días años en que estuvo vinculada como docente externa, la Sala encuentra que cuenta con más de 20 años de servicios, pues acreditó un total de 21 años, 10 meses y 17 días. Igualmente está acreditado que la demandante nació el 4 de marzo de 1956 (Fls. 3), es decir, que cumplió con el requisito de 50 años de edad exigido por la Ley 114 de 1913 el 4 de marzo de 2006 y una vez efectuado el computo de tiempo antes señalado se concluye que adquirió el status pensional el 15 de enero de 2009, fecha que se obtiene una vez realizadas las conversiones y sumando los días laborados.» 20.De manera que, la sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015, radicado 25000234200020120201701 (0775-14), concluyó que: i. La expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”,, contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como requisito para acceder a la pensión gracia no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, ii.
El tiempo de servicio docente prestado como hora cátedra, debe contabilizarse conforme el Decreto Ley 2277 de 1979 y el parágrafo 1 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para efectos de la pensión gracia. 21.Ahora bien, examinados, los documentos físicos aportados por la solicitante, asimismo, el expediente prestacional allegados por la convocada y que reposa en la plataforma SAMAI, se advierte que dan cuenta que: 22.Revisadas las documentales que obran en físico y en la plataforma Samai i.Registro civil de nacimiento correspondiente a la señora Gladys Pérez Suárez, que indica que nació el 16 de junio de1957[8]. ii.Obra certificado- historia laboral[9] expedido por Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, asimismo certificación del Secretario de Asuntos Administrativos y de Gobierno del Municipio de Málaga-Santander de los que se extrae, que la señora Gladys Páez Suárez, prestó sus servicios laborales, así: Por vinculación legal y reglamentaria: |Acto |Periodo |Responsable |total | |administrat| | | | |ivo | | | | | | | |A |M |D | |Decreto |16-05-77 a 31-12-78|Departamento de |01-07-14| |0973 de | |Santander Secretaría de | | |04-05-77- | |Educación | | |Resolución |13-03-03 a 12-07-05|Departamento de |03-04-00| |1994 de | |Santander Secretaría de | | |11-03-03 | |Educación | | |Resolución |12-07-05 a01-01-16 |Departamento de |13-10-11| |8376 de | |Santander Secretaría de | | |12-07-05 | |Educación | | |052Bis de |01-02-1995 a |Municipio de |02-10-00| |01-02-95- |31-12-97 |Málaga-Secretaría | | | | |Educación | | |Total.21-07-14 | Por órdenes de prestación de servicios.
El Secretario de Asuntos Administrativos y de Gobierno del Municipio de Málaga-Santander, certificó que la señora Gladys Pérez Suárez, laboró como asesora del Bachillerato en bienestar rural «SAT», por «órdenes de prestación de servicios», como sigue; |OPS |Periodo |Responsable |total | | | | |A |M |D | |“ |01-01-98 a 31-12-98 |Municipio Málaga |01-00-00 | |“ |01-01-99 a 31-12-99 |Municipio de Málaga|01-00-00 | |“ |01-01-00 a 31-10-00 |Municipio de Málaga|00-10-00 | |“ |01-04-01 a 31-12-01 |Municipio de Málaga|00-08-00 | |“ |01-01-02 a 28-02.02 |Municipio de Málaga|00-02-00 | |Total 3 años 8 meses | iii.El Rector del Instituto Técnico Agroindustrial de Educación Campesina «San Francisco de Asís»[10]-Bachillerato en Bienestar Rural, de Málaga- Santander certificó que la señora:Gladys Pérez Suárez, se desempeñó como docente-tutora.«en los periodos comprendidos desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2002, con contrato a término fijo a un año, con intensidad de 48 horas semanales» [corresponde al mismo periodo certificado por el Municipio como servido con órdenes de prestación de servicios.].Revisada la web, se advierte que el referido Instituto no goza del carácter oficial[11]. 23.
Así de los elementos descritos en precedencia, se advierte que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia del 22 de enero de 2015, radicado 25000234200020120201701 (0775-14) y la que ahora ocupa la atención de la Sala, no guardan identidad fáctica y jurídica. si bien es cierto que en uno y otro caso concierne a pensión gracia de docente, no lo es menos que difieren, toda vez, que la sentencia invocada no se ocupó del tópico de los efectos pensionales del tiempo prestado mediante órdenes de prestación de servicios, sino del tiempo servido por hora cátedra para ese propósito. 24.
En efecto, en el sub examine de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente, evidencia que la convocante al sector oficial prestó servicios docentes, por relación legal y reglamentaria, y por órdenes de prestación de servicios, entonces no resulta oportuno pretender la extensión de los efectos de la sentencia del 22 de enero de 2015, radicado 25000234200020120201701 (0775-14), cuando la misma no se ocupó de ese tópico [vinculación por órdenes de prestación de servicios][12].tampoco, del tiempo servido a entidades no oficiales.
Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: |Sentencia de Unificación |Solicitante de la extensión de | | |jurisprudencia | |Fundamentos Fácticos y jurídicos | |-Docente al servicio del |Docente al servicio del Departamento| |Departamento de Sucre. |de Santander y al Municipio de | |Ingresó de febrero de 1979 |Málaga Santander.
Ingresó el 16 de | | |mayo de 1977. | |Fundamento jurídico |Fundamento jurídico. | | | | |Leyes 114 de 1913, 116 de |Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 | |1928, 37 de 1933., 91 de |de 1933., 91 de 1989. Artículos 102 | |1989. El Decreto 259 de 6 |de la Ley 1437 de 2011, sentencia | |de febrero de 1981 |del 22 de enero de 2015 radicado | | |0775-2014. | |La administración negó el | | |reconocimiento de la | | |pensión gracia porque a su |La UGPP, negó extensión por | |juicio |encontrar la situación en supuestos | |la demandante no demostró |fácticos y jurídicos diferentes,. | |que a 31 de diciembre de | | |1980 se encontrara | | |vinculada como docente de | | |conformidad con lo previsto| | |en el artículo 15 de la Ley| | |91 de 1989. | | | | | |La primera instancia | | |consideró que el período | | |prestado por la demandante | | |como docente externa de | | |hora cátedra comprendido | | |entre los años 1985 y 1993,| | |no tiene incidencia en el | | |reconocimiento de la | | |pensión gracia por cuanto | | |no medió una vinculación | | |laboral con el Departamento| | |de Sucre. | | | | | |Tiempo de servicio como | | |docente de tiempo completo | | |da un total de | | |17 años, 4 meses y 23 días | | | | | |Tiempo de servicio como por| | |Orden de autorización | | |laboral- Horas mensuales | | |docente externa 4 años, 5 | | |meses, y 24 días. | | |Sentencia unificación | | |invocada. |De conformidad con el acervo | |[ de 22 de enero de 2015, |probatorio se evidencia que la | |radicado |señora Gladys Pérez Suárez, acredita| |25000234200020120201701 |21 años 07 meses 14 días, de | |(0775-14)], unificó |servicios docentes con vinculación | |jurisprudencia en relación |legal y reglamentaria y 3 años 8 | |con tiempo servido por hora|meses, por órdenes de prestación de | |cátedra para efectos de la |servicios.
Mismo tiempo con | |pensión gracia. |institución no oficial. | |No sentó tesis en relación | | |con labor docente prestado | | |por órdenes de prestación | | |de servicios[13] y sus | | |efectos pensionales | | 25.Con el mismo propósito de comprensión del asunto, se procede a recordar brevemente la jornada laboral docente, lo referente a la hora cátedra, y a la modalidad de órdenes de prestación de servicios y/o contrato de prestación de servicio, como sigue: i.El Decreto 1850 de 2002, por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, establece: «Artículo 2°.Horario de la jornada escolar.
El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.
El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.
Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000 Básica secundaria y media 30 1.200» A su turno el artículo 11 ibídem, prevé que los directivos docentes, los docentes, los orientadores escolares, de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. ii.De conformidad con el Decreto 111 de 1991[14], prevé que La hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada y técnica profesional.
La vinculación por el sistema de hora cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, presentados por el rector o director de los institutos docentes al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
La vinculación hora cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases.[artículos 2 y 3] El articulo 4o.ibidem, estipula: «La vinculación por el sistema de hora cátedra en los institutos docentes de educación básica secundaria y media vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para cada profesional así vinculado.» iii.La Ley 715 de 2001[15].refirió en su artículo 34 que «Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1º de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.» El Decreto-ley 1278 de 2002-Estatuto de Profesionalización Docente, prevé: «Artículo 13.Nombramientos provisionales.
Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: … Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.
Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.» En términos generales, la contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada en la legislación colombiana en el Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.
La Ley 80 en su artículo 32, dispone: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)» 26.En el sub lite de conformidad con la certificación expedida por Secretario de Asuntos Administrativos y de Gobierno del Municipio de Málaga- Santander, certificó que la señora Gladys Pérez Suárez, laboró como asesora del Bachillerato en bienestar rural «SAT», por órdenes de prestación de servicios. 27.Así las cosas, la solicitud de extensión de jurisprudencia, no tiene vocación prosperidad, pues la situación fáctica y jurídica de la solicitante no guarda identidad a la resuelta a la sentencia de unificación invocada.
La sentencia de unificación pretendida en este caso, no sentó regla de jurisprudencia respecto de la vinculación por órdenes de prestación de servicios. III.DECISIÓN 28. Ante lo anterior, habrá que negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGUESE, la extensión de jurisprudencia, en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. TÉNGASE a la abogada Judy Rosanna Mahecha Páez, con C.C.39.770.662. y T.P. 107.770 del C.S.J, como apoderada de la convocada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos y para los fines del poder General conferido y visible en la plataforma SAMAI TERCERO. RECONÓCESE a la abogada Diana Marcela Mantilla Espinosa, con C.C.37.898.958 y T.P. 133.215 del C.S.J. como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.
CUARTO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
QUINTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.
Artículo 1º… No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. [2] Folio 105, expediente. [3] sentencia de unificación de pensión gracia / recursos del situado fiscal – naturaleza / docentes con vinculación por el fondo educativo regional – naturaleza jurídica [4]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-26-000-2014-00108-00 (51853). [5] El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. Acuerdo PCSJA22-1130 de 25 de febrero de 2022. [6] Sentencia SU-611/17 [7] Seis magistrados. [8] Folio 25 [9] Folios 34 y ss [10] «El Instituto Técnico Agroindustrial de Educación Campesina «San Francisco de Asís » es una institución de la Diócesis de Málaga Soata, con sede en Málaga Santander.
Formamos parte de COREDUCAR y desarrollamos nuestro proyecto educativo con Metodología SAT de FUNDAEC.Atendemos a población rural y vulnerable de la provincia de García Rovira. Jóvenes y adultos mediante CLEIS o ciclos lectivos integrados»http://iv.congresoeducacionruralcoreducar.com/index.php/coreducar / [11] «El Instituto Técnico Agroindustrial de Educación Campesina «San Francisco de Asís » es una institución de la Diócesis de Málaga Soata, con sede en Málaga Santander.
Formamos parte de COREDUCAR y desarrollamos nuestro proyecto educativo con Metodología SAT de FUNDAEC.Atendemos a población rural y vulnerable de la provincia de García Rovira. Jóvenes y adultos mediante CLEIS o ciclos lectivos integrados»http://iv.congresoeducacionruralcoreducar.com/index.php/coreducar / [12] La sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, se ocupó del tema de contrato de prestación de servicios en la labor docente. contratos de prestación de servicios, pactados. [13] La sentencia CE-SUJ2-005-16] del 25 de agosto de 2016, radicado 23001- 23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) unificó jurisprudencia en relación con el contrato de prestación de servicios-labor docente. [14] por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial. [15] por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros