Micelio
13001233300020240002901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-17

Radicación interna: 365 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Henry Olivero Keep Morales·Demandado: Rafael Enrique Meza Perez

Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00029-01 Demandante: HENRY KEEP MORALES Demandado: RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ, CONCEJAL DE CARTAGENA, PERIODO 2024-2027 AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA Procede el despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por el señor Carlos Arturo Otalvaro Estrada, como coadyuvante en el proceso de la referencia, en contra de la decisión adoptada, el 6 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó su intervención respecto al vínculo de matrimonio del señor Rafael Enrique Meza Pérez con la señora Ludy Molina Jiménez.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Henry Keep Morales, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Rafael Enrique Meza Pérez como concejal del Distrito de Cartagena para el periodo constitucional 2024-2027. 2. Precisó que la elección del señor Meza Pérez debe anularse por haber incurrido en la causal del numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra «se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».

Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Concretó que el concejal estaría inhabilitado para ejercer su cargo por haber transgredido lo establecido en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que textualmente indica: Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. 4.

Señaló que la inhabilidad se materializa en que el señor Meza Pérez tiene un vínculo de afinidad con el señor Rudy Joel Nieto Henríquez, funcionario que presuntamente ejercicio autoridad administrativa y política en el departamento de Bolívar dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 5. Explicó que el señor Nieto Henríquez es el cónyuge de la señora Katherine Meza Molina, hija del concejal Meza Pérez. 2.

Trámite procesal 6. Mediante memorial radicado el 7 de febrero de 2024, el señor Carlos Arturo Otalvaro Estrada compareció al despacho instructor para coadyuvar las pretensiones de la demanda de nulidad contra el acto de elección. 7. El interviniente indicó que la elección del señor Meza Pérez era nula por haber incurrido en la inhabilidad establecida en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que el concejal tiene un vínculo de matrimonio con la señora Ludys Molina Jiménez, quien se encuentra vinculada en la Institución Universitaria de Bellas Artes y Ciencias de Bolívar como vicerrectora administrativa y financiera y que ejerció autoridad política y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 8.

Precisó que, además, incurrió en la inhabilidad mencionada por tener un vínculo de parentesco en el primer grado de afinidad con el señor Rudy Joel Nieto Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Henríquez, funcionario del nivel directivo y que ejerció autoridad administrativa en el departamento de Bolívar, dentro de los 12 meses anteriores a su elección. 9.

Con auto del 6 de marzo de 2024, el Tribunal administrativo de Bolívar decidió pronunciarse sobre la solicitud de intervención del señor Carlos Arturo Otalvaro Estrada. 10. El magistrado sustanciador consideró que el interviniente adiciona un cargo en que funda la causal de nulidad, esto es, los hechos relacionados con su cónyuge, la señora Ludy Molina Jiménez, pues la demanda interpuesta solo se refiere a la relación del señor Meza Pérez con el señor Nieto Henríquez, cónyuge de la señora Katherine Meza Molina, hija del concejal. 11.

En consecuencia, admitió la coadyuvancia respecto de la inhabilidad por la existencia del parentesco en primer grado de afinidad, entre el concejal electo y el funcionario público Rudy Joel Nieto Henríquez a quien se le endilga el ejercicio de autoridad política y administrativa en el departamento de Bolívar dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 12.

Además, denegó la intervención del tercero, en relación con el vínculo de matrimonio del concejal electo con la señora Ludys Molina Jiménez quien presuntamente ejercicio autoridad política y administrativa en la Institución Universitaria de Bellas Artes y Ciencias de Bolívar, dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones territoriales. 13.

Contra la decisión antes mencionada, el señor Carlos Arturo Otalvaro Estrada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 6 de marzo de 2024. 14. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 en trámite del proceso electoral, cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante y la intervención se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de la celebración de la audiencia inicial. 15.

Indicó que su intervención fue previa a la contestación de la demanda, por lo que es oportuna. 16. Señaló que coadyuvó el cargo de nulidad formulado por el demandante y su argumento recae en la misma causal alegada en la demanda. Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Explicó que, como el trámite del medio de control electoral se asimila al de nulidad, no es posible que se limite las posibles actuaciones que puede desarrollar el coadyuvante y las cuales están expresamente consagradas en la ley. 18. Reiteró que su intervención fue oportuna y refuerzan el cargo de nulidad esgrimido en la demanda, pues son actuaciones que legalmente puede realizar y no implican modificación, alteración o reforma de las pretensiones de la demanda electoral. 3.

Auto recurrido 19. Mediante auto del 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó el recurso de reposición por improcedente y el recurso de apelación por extemporáneo. 20. Específicamente, respecto del recurso de apelación, indicó que la decisión recurrida fue notificada por estado el 21 de marzo de 2024 y el recurso interpuesto fue presentado el 2 de abril del mismo año, pese a que el término establecido en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 es de 2 días, siguientes a la notificación por estado del auto. 4.

Recurso de reposición y de queja 21. El coadyuvante interpuso recurso reposición y en subsidio de queja contra la decisión de haber rechazado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22. Explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 y 3 del artículo 244 del mismo cuerpo normativo, cuando la providencia objeto de recurso es notificada por estado, la apelación también podrá interponerse 2 días siguientes a la notificación del auto que niega totalmente la reposición. 23.

Precisó que, en el presente caso, como quiera que la apelación fue interpuesta en subsidio del recurso de reposición, este fue oportunamente presentado al momento en que ocurrió la negación de la reposición contenida en el auto del 18 de abril de 2024. 24. Aclaró que el recurso ya obraba en el expediente y, por tanto, se presentó y se sustentó con antelación a los 2 días siguientes al auto que negó la reposición. 25.

Concluyó que en el trámite del proceso electoral, los 2 días mencionados en la norma aplican únicamente para el recurso de apelación cuando este se interpone Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera directa, por lo que al haberse interpuesto la reposición de manera oportuna, se debe entender que la apelación subsidiaria fue interpuesta oportunamente y con anticipación. 5.

Auto que concedió el recurso 26. Con providencia del 7 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de queja interpuesto. 27. Explicó que contra la decisión del 6 de marzo de 2024 no procedía el recurso de reposición, por lo que el único medio de impugnación era el recurso de apelación. 28.

Así las cosas, aclaró que solo podía interponerse dentro de los 2 días siguientes a la notificación del auto que negó la intervención de terceros, esto sucedió el 21 de marzo de 2024, por lo que el coadyuvante tenía hasta el 1 de abril para interponer el recurso, sin embargo, lo presentó el 2 del mismo mes y año y, en consecuencia, fue extemporáneo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 29. El suscrito magistrado ponente es competente para resolver el recurso de queja interpuesto, de conformidad con el numeral tercero del artículo 125 y el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 65 respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 2. Procedencia del recurso de queja 30.

Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo equivocadamente. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 31.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de la concesión de su efecto.

Así lo indicó en providencia del 7 de diciembre de 2017: Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si la superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesión- o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior.

Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal. 1 32.

Ahora bien, en relación con el trámite y la forma como debe ser interpuesto, la misma disposición señala que se aplicará lo establecido por el artículo 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida. La norma en cita dispone: Artículo 353. Interposición y trámite.

El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. 1 Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001-23-33-000- 2015-00807-02, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 33. En este orden, el despacho advierte que el señor Otalvaro Estrada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el que resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no aceptar su intervención en relación con un aspecto presentado en el memorial por medio del cual solicitó la coadyuvancia. 34.

Lo anterior, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, en tanto aquel se notificó por estado el 22 de abril de 2024 y el memorial del recurso se radicó el 23 del mismo mes y año. 3. Caso concreto 35. El coadyuvante consideró que el memorial mediante el cual se interpuso el recurso de apelación se presentó oportunamente, toda vez que el mismo se radicó como subsidiario del recurso de reposición y, por tanto, este se presentó anticipadamente. 36.

Es decir, en esta oportunidad le corresponde al despacho pronunciarse sobre la oportunidad del recurso de apelación y para decidir el recurso de queja, se debe tener en cuenta el recurso subyacente, es decir, la apelación contra el auto recurrido. 37. En relación con lo controvertido, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió rechazar el recurso de reposición por improcedente y rechazar por inoportuno el de apelación. Indicó que como el único recurso procedente, contra la decisión que negó la intervención de un tercero en el proceso de la referencia, era el de apelación, este se presentó extemporáneamente porque se radicó 3 días después de la notificación de la providencia recurrida y el término para el efecto era de 2 días. 38.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la interposición del recurso de apelación contra autos. 39. La norma en cita establece: Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 244.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Negrillas fuera de texto). 40. De acuerdo con la norma transcrita, el recurso de apelación puede presentarse directamente o en subsidio del recurso de reposición. 41. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que si el recurso de apelación se interpone en subsidio del recurso de reposición hay que tener en cuenta el término que consagra la ley para la interposición de este último. 42.

Al revisar las normas de la Ley 1437 de 2011, este cuerpo normativo no consagra un término para la interposición del recurso de reposición, por tanto, de Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 de la misma norma, se debe acudir a lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. 43.

La norma mencionada establece:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 44. Para esta Sección, cuando el recurso de apelación es interpuesto en subsidio del de reposición, el memorial deberá radicarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto. 45.

En el caso en estudio, el auto del 6 de marzo de 2024, mediante el cual se denegó parcialmente la coadyuvancia del señor Carlos Arturo Otalvaro Estrada, fue notificado por estado del 21 del mismo año, por lo que el término para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación empezó el 22 de marzo de 2024 y terminó el 2 de abril del mismo año. 46.

Al revisar el expediente digital, el despacho constató que el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue presentado el 2 de abril de 2024, por lo que fue presentado oportunamente. Demandante: Henry Keep Morales Demandado: Rafael Enrique Meza Pérez Rad: 13001-23-33-000-2024-00029-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.

En atención a lo expuesto, el despacho considera indebidamente rechazado el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, se admitirá este en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 243, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Estímase indebidamente rechazado el recurso de apelación contra el auto del 6 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Admítase el recurso de apelación en el efecto devolutivo, en atención a las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Infórmase de esta decisión al tribunal de origen y, una vez ejecutoriada, ingrese el expediente a este despacho para que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Adviértase a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx