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25000234100020230078201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-12

Radicación interna: 8013 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Alberto Cepeda Guerra·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional Policía Nacional - Diraf

Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Demandante: LUIS ALBERTO CEPEDA GUERRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Confirma decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 18 de julio de 2023.

En la providencia mencionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Luis Alberto Cepeda Guerra, en nombre propio, demandó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se le ordenara el acatamiento de los artículos 46, parágrafo de la Ley 2.ª de 19451; 116 y 117 del Decreto 613 de 19772 y la Resolución 3068 del 16 de abril de 19803.

En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones: Primero: Que por medio de sentencia se declare que, en este asunto, el Honorable magistrado Ponente y la Honorable Sala, concede aplicar por favorabilidad la ley 2º de 1945 art. 46 y su parágrafo, Y tres (3 meses de alta de conformidad con el art. 116 y 117 del decreto 613 de 1977, estatuto de carrera de suboficiales para el tiempo de retiro; para efectos de contabilizar el tiempo de servicio contenido en la resolución 3068 del 16 de abril de 1980.

Segundo: Que se ordene a la policía nacional, que a su vez ordene a su dependencia (archivo General), cumpla la resolución 3068 del 16 de abril del año 1980, en términos de subir al CETIL, con destino a Colpensiones, la totalidad de tiempo consolidado como de servicio por la dirección General de la policía nacional y contenidos en la resolución 3068 del 16 de abril de 1980.

(14 años 09 meses y 01 días) 1 «Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa» 2 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional» 3 «Por la cual se reconoce Auxilio de Cesantía Definitiva» Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cuarto: Que por medio de sentencia se ordene a la policía nacional, que a su vez ordene a su dependencia (archivo general), cumpla la resolución 3068 del 16 de abril del año 1980, en términos de efectuar los tramites internos respectivos ante la caja de sueldo de retiro, con aplicación (por favorabilidad de la ley) del art. 46 y su parágrafo único, de la ley 2 de 1945 Y tres (3) meses de alta de conformidad con el art. 116 y 117 del decreto 613 de 1977, estatuto de carrera de suboficiales para el tiempo de retiro; para efectos de contabilizar el tiempo de servicio contenidos en la resolución 3068 del 16 de abril del año 1980, a fin de que se reconozca la prestación de media asignación de retiro.

Quinto: Que por medio de sentencia se ordene a la policía nacional, que a su vez ordene a su dependencia (archivo general), cumpla la resolución 3068 del 16 de abril del año 1980, en términos de que se envíe al director de la dependencia Cajas de sueldos de Retiro de la policía nacional, (para lo de su competencia) la liquidación del tiempo de servicio con aplicación (por favorabilidad de la ley) del art. 46 y su parágrafo único, de la ley 2 de 1945 Y tres (3) meses de alta de conformidad con el art. 116 y 117 del decreto 613 de 1977, estatuto de carrera de suboficiales para el tiempo de retiro y contenidos en la resolución 3068 del 16 de abril del año 1980.

Sexto: Que se por medio de sentencia se ordene a la dependencia caja de sueldo de retiro de la policía nacional, cumpla la resolución 3068 del 16 de abril del año de 1980, en términos de que liquide y reconozca la prestación del 50% de asignación de sueldo de retiro al suboficial en retiro Luis Alberto Cepeda Guerra identificado con la cedula de ciudadanía No. 19063050 de Bogotá D.C. aplicando (por favorabilidad de la ley) el art. 46 y su parágrafo único, de la ley 2 de 1945 el art 116 y 117 del decreto 613 de 1977, al tiempo consolidado como deservicio por la Dirección de la Policía nacional de 14 años, 09 meses y 01 días y contenidos en la resolución 3068 del 16 de abril del año de 1980.

Séptimo: Que por medio de sentencia se declare y se condene a la dependencia caja de sueldo de retiro de la policía nacional al pago de una retroactividad desde 1979 hasta la fecha, con indexación respetiva. A mutuo de daños y perjuicios, por fallas en el servicio y mal funcionamiento de su dependencia consistente en OMITIR, tomar de oficio y cumplir la resolución 3068 del 06 de abril de 1980 en términos de no reconocer ni liquidar los derechos que se le deben otorgar a un personal retirado de la institución, al cumplir 15 años de servicio y ser retirado.

Octavo: Que por medio de sentencia se declare y se condene a la Policía nacional al pago de una retroactividad desde 1979 hasta la fecha, con indexación respetiva. A mutuo de daños y perjuicios, por fallas en el servicio y mal funcionamiento de su dependencia interna Archivo General, (consistente en no hacer los tramite internos que ha debido realizar oficiosamente y omitir tramitar internamente, los tiempos debidos, y contenidos en la resolución 3068 del 16 de abril del año 1980), y enviarlos a la caja de sueldo de retiro a pesar de las constantes solicitudes y reclamaciones.

Y haciendo caso omiso y no cumplir lo resuelto por la oficina jurídica, en No. 0028 DIPON AFIJU ASPEEN-715, de fecha 29 de agosto del año 1994. Y la No. S-2018 055963 SEGEN -ASPEN -1.10 de fecha 03 de octubre de 20184. 2. Hechos Del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI5, la Sala resume los supuestos fácticos de la demanda de la siguiente manera: 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 5 Índice 2.

Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El accionante informó que ingresó a la Policía Nacional, el 1.º de marzo de 1968, conforme con la Resolución 0417 del 28 de marzo de 1968, que dispuso «[c]on fecha 1º de marzo de 1968, nómbrase para el cargo de Agentes Alumnos de la Escuela Nacional de Carabineros, al siguiente personal: Cepeda Guerra Luis Alberto», y fue desvinculado por decisión unilateral de la entidad en 1979.

Seguidamente, manifestó que mediante Resolución 3068 del 16 de abril de 1980, se le reconoció el valor de $81.137.55 por concepto de auxilio de cesantía definitiva, por el tiempo de servicio comprendido entre el 1.º de marzo de 1968 y el 18 de octubre de 1979, y como suma líquida $80.675.22, con lo que se consolidó 14 años, 9 meses y un día, de tiempo total de servicio en la institución. El actor sostuvo que a través de Oficio 20370-C OFIJU-MARTHI del 26 de septiembre de 1994 la Oficina Jurídica – Unidad Archivo General de la Policía Nacional indicó como «tiempo total de servicio CATORCE (14) AÑOS.

NUEVE (09) MESES Y CERO (00) DÍAS. INCLUYENDO TIEMPO DOBLE Y DIFERENCIA AÑO LABORAL». El señor Cepeda Guerra, adujo que con el oficio 0028 DIPON OFIJU ASPEN - 715 del 29 de agosto de 1994, con asunto «[r]espuesta Recurso Reposición» la Oficina Jurídica – Unidad Asuntos Penales de la Policía Nacional, le indicó en relación con la solicitud de revocatoria o anulación del Concepto Jurídico 0318 de junio de 1994, lo siguiente: 1.

De conformidad con el artículo 25 del Código contencioso Administrativo, las respuestas a las consultas o conceptos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 2. No se le notificó el concepto del que solicito la revocatoria, porque no es un acto administrativo, sino un criterio que puede o no aplicarse. 3.

No es procedente la revocatoria o anulación solicitada, toda vez que el mismo fue ajustado a derecho. 4. Si bien el Decreto 613 de 1977 no señala de manera expresa que el tiempo de condena privativa de la libertad «no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio» si existe cese en el ejercicio de funciones y atribuciones, razón por la que: «esta dependencia lo que si considera pertinente es aclarar el concepto que impugna en el sentido de respetar el derecho ya reconocido, pues a la Administración – Policía nacional ya le caducó el término que tenía para iniciar la acción tendiente a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció todos los efectos laborales, pues se insiste, tal como se informó en anterior concepto, la Policía debía demandar sus propios actos». 5.

Como quiera que la Policía erróneamente computó «un término que no debía y está fuera de términos para legalmente modificar dicha situación, debe mantenerse y respetarse el tiempo ya reconocido al señor Luis Alberto Cepeda Guerra». Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

En cuanto al tiempo doble que solicitó se adicione, no es posible acceder a ello, en razón a que solo se reconoce a los «agentes» y no a los «agentes alumnos». El demandante indicó el demandante que con fundamento en lo anterior la Oficina Jurídica de la Policía Nacional no revocó ni anuló el concepto 00318 del 8 de junio de 1994, pero le aclaró que se respetarían los derechos ya reconocidos, «[p]or tanto, la Unidad de Archivo General, continuará certificando como tiempo de servicio el inicialmente liquidado y con base en el cual se reconocieron todas las prestaciones sociales».

El actor sostuvo que en Oficio S-2015-139378 SEGEB-ARJUR 15.1 del 19 de mayo de 2015, con asunto «[r]ecurso de apelación radicado No. 041932» la Secretaría General de la Policía Nacional, le comunicó que no era viable emitir nuevos pronunciamientos, «como quiera que se evidencia una presunta intención de reviviscencia de términos por parte del mismo […] en el escrito que presenta en la actualidad hace alusión a los mismos hechos planteados en su momento en el año 2012».

El accionante dijo que la Oficina Jurídica y la Secretaría General de la Policía Nacional, con Oficio S-2018-055963 SEGEN-ASPEN-1-10 del 3 de octubre de 2018, manifestó lo siguiente: para esta Oficina Asesora es claro que, aunque en la Resolución No. 3068 del 16 de abril de 1980, la administración tuvo un lapsus calami, al no descontar los 1043 días de suspensión de funciones y atribuciones no es menos cierto que el funcionario retirado a través del acto administrativo No. 7969 de 1976, le fue materializada la situación administrativa en cumplimiento de una orden emanada por un juez.

De otra parte, se advierte que el tiempo consignado en la hoja de liquidación de tiempo correspondiente a 11 años 8 meses y 6 meses NUNCA fue demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de un proceso de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, conllevando a determinar que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad es válido e inoponible tanto en hecho como en derecho6.

El señor Cepeda Guerra manifestó que en Oficio S-2020-004969 ARGEN – GRICO – 1.10 del 23 de febrero de 2020, la Secretaría General de la Policía Nacional, en relación con la solicitud de que se le expidiera certificación del tiempo de servicio para efectos pensionales teniendo en cuenta la Resolución 3068 del 16 de abril de 1980, se le repitió lo expuesto en la comunicación oficial S-2020-002184-SEGEN del 20 de enero de 2020, que le informó que: las respuestas a sus reiterados requerimientos al Área de Archivo General de la Secretaría General, han cumplido de manera integral todas y cada una de las exigencias establecidas en la Constitución Política, en la ley (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y en la jurisprudencia, al ser elaborada de forma clara, precisa, definitiva y de fondo. 6 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, es conveniente indicar al peticionario que en atención a lo contemplado en el artículo 96, de la Ley 1437 de 2011, la presente decisión no revive los términos para demandar el acto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni dará lugar a la aplicación del silencio administrativo7.

Señaló el demandante que con Oficio S-2020-055859 ARGEN – GRICO – 1.10 del 21 de diciembre de 2020, con asunto «respuesta solicitud certificación bono RAD. PONAL E-2020-055867-DION/06-11-2020, E-2020- 055868-DIPON/06-11-2020; E-2020-002228-INSGE/30/10/2020», la Secretaría General de la Policía, le manifestó que se solicitó concepto al Área Jurídica, y una vez fuera respondida se le notificaría. El señor Cepeda Guerra agregó que en Oficio S-2021-001375 ARGEN – GRICO – 1.10 del 18 de enero de 2021, con asunto «reenvío respuesta solicitud certificación bono pensional RAD.

PONAL S-2020-055859- ARGEN/21-12-2020», se le informó que «se le dio respuesta mediante comunicación oficial No. 2-2020-055859-ARGEN, de fecha 21 de diciembre de 2020». Indicó que en el Oficio GS-2022-ARAGEN – GRICO – 1.10 del 25 de mayo de 2022, con asunto «respuesta comunicaciones oficiales Nro. GE-2022- 0026106-DIPON 04/05/2022 GE-2022-0027000-DIPON 05/05/2022», la Secretaría General de la Policía Nacional le reiteró el contenido de las respuestas generadas por esa dependencia, las que siempre han estado enfocadas al reconocimiento de un tiempo (suspensión, tiempo de escuela, tiempos dobles, tres meses de alta, etc) para acreditarlo como tiempo físico laborado con el fin de completar los 15 años de servicio para acceder a la asignación o para que se sume como tiempo en la expedición del bono pensional; adicionalmente, le aclaró que ya se le certificó el tiempo que es válido para la Policía Nacional.

El 8 de marzo de 2023, el accionante constituyó en renuencia al Director General de la Policía, para que en cumplimiento de los artículos 117 del Decreto 613 de 1977, 46 parágrafo único de la Ley 2 de 1945 y la Resolución 3068 del 16 de abril de 1980, se le expida certificación de tiempo de servicio que reconozca que laboró 14 años, 9 meses y 1 día, y que se refleje en el aplicativo CETIL. 3.

Admisión de la demanda y decreto de pruebas En providencia de 26 de junio de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda. En consecuencia, ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Ministerio Público. 4. Informe El apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la improcedencia 7 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la acción de cumplimiento, en razón a que no se agotó el requisito de subsidiariedad, pues el actor tenía a su alcance otros medios ordinarios para dirimir la controversia aquí planteada.

Precisó que el señor Luis Alberto Cepeda Guerra, fue retirado con tiempo de servicio de 14 años, 9 meses y un día, por tanto, no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, en cuanto no acreditó 15 o 20 años de servicio, por ende, no era viable el reconocimiento de los 3 meses de alta que son exigibles con posterioridad al cumplimiento del tiempo citado.

Reiteró que la Resolución 3068 del 16 de abril de 1980 «no configura un acto administrativo con fuerza de ley y menos que esté reconociendo un derecho pensional o salarial». Resaltó que el señor Cepeda Guerra omitió indicar que del tiempo de servicio establecido en la Resolución 3068 del 16 de abril de 1980, «le es aplicable un descuento dentro del periodo del 9 de diciembre de 1976 al 18 de octubre de 1979, por una suspensión de MIL CUARENTA Y TRES DÍAS (1043), tiempo que debe ser restado, siendo así que […] no cuenta con el tiempo de servicio de 14 años, 9 meses y un día».

Afirmó que la Ley 2 de 1945, no es aplicable a los miembros de la Policía Nacional, sino a los Oficiales del Ejército Nacional; adicionalmente, los artículos 116 y 117 del Decreto 613 de 1977, aplican solo a los retirados después de 15 años de servicio por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, a quienes se les reconoce una asignación de retiro correspondiente al 50% del monto de las partidas que trata el artículo 113 de la misma disposición. Destacó que con fundamento en lo anterior, es evidente que el señor Cepeda Guerra no cumplía con las exigencias previstas en las normas citadas, pues fue retirado con 14 años, 9 meses y un día, tiempo al que se le descontó 1.043 días como consecuencia de una sanción que le fue impuesta.

Adujo que, en relación con los 3 meses de alta, para su reconocimiento se requiere la acreditación de 15 o 20 años de servicio, circunstancia que no fue demostrada por el actor. Indicó que la Resolución 3068 del 16 de abril de 1980, este acto solo determina el tiempo que permaneció en servicio el accionante en la institución castrense, equivalente a 14 años, 9 meses y un día «que descontando los mil cuarenta y tres días (1043), daría solo 12 años y un mes, que están registrados en la hoja de vida, siendo así que no tiene derecho por no cumplir con los requisitos de la ley a una asignación de retiro de manera proporcional».

Agregó que el actor pretende un reconocimiento pensional (asignación de retiro) y el pago de unas mesadas retroactivas, para lo cual el legislador creó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, lo que torna improcedente esta acción constitucional. 5.

Concepto Ministerio Público El Procurador 138 Judicial II Administrativo, manifestó que este medio de control no es procedente para acceder a las pretensiones del demandante, porque se funda en unas disposiciones legales que no le son aplicables y no cumple con el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la asignación de retiro.

Resaltó que al tiempo establecido en la Resolución 3068 de 1980, se le debe descontar el periodo del 9 de diciembre de 1976 al 18 de octubre de 1979, equivalente a 1043 días, por una suspensión. 6. Sentencia de primera instancia Por medio de fallo del 18 de julio de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, al encontrar que para el trámite de la controversia propuesta por el señor Luis Alberto Cepeda Guerra existen otros medios ordinarios, toda vez que lo perseguido por el actor es que se disponga el reconocimiento en su favor de asignación de retiro, siendo para tal propósito improcedente este medio constitucional.

Recordó el Tribunal que el presente medio de control está previsto para hacer exigible una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que contenga una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de una autoridad, pero en el asunto de la referencia lo que acontece es un debate subjetivo respecto del reconocimiento de una prestación económica en favor del actor.

Explicó la autoridad judicial que, el demandante debe acudir directamente a la Policía Nacional para solicitar tal reconocimiento y en caso de no acceder a ello, puede disponer de los medios ordinarios previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la decisión que resulte desfavorable a sus intereses, en razón a que no le es dable al juez constitucional abrogarse competencias de la autoridad administrativa y el juez natural de la causa a potestad del demandante. 7.

Impugnación El actor impugnó la decisión del 18 de julio de 2023, para que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Afirmó que no tiene otro mecanismo de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo 3068 del 16 de abril de 1980, debido a que ya tuteló el derecho y el juez resolvió que tenía otro medio «la acción de cumplimiento».

Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostuvo que la entidad no atiende la resolución demandada, con lo que desconoce «los fallos de la oficina jurídica de la secretaría general de la policía nacional, que funge como su juez de primera instancia. (y es su superior jerárquico y jurídico)8».

Mencionó que la autoridad cuestionada desobedece y no tiene en cuenta el Oficio 0028 DIPON AFIJU ASPEEN – 715 del 29 de agosto de 1994 que indicó que el contenido de la Resolución 3068 de 1980 «es un derecho reconocido (ADQUIRIDO), por mandato legal: debido a que (ESTA EN FIRME, EJECUTORIADA) y a la Institución policía nacional ya se le vencieron los términos que tenía para incoar alguna acción [ ] y ordena se continúe certificando el tiempo reconocido (14 años 09 meses y 01 días)».

Resaltó que se requiere una orden judicial, para que el archivo general de la Policía Nacional suba al CETIL, todo el tiempo contenido en la citada Resolución 3068 de 1980. El actor señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es viable en la medida en que la Policía Nacional no ha expedido ningún acto administrativo que le niegue el derecho contenido en la Resolución 3068 del 16 de abril de 1980, como lo exige el citado medio de control.

Además, la demora en resolverse el asunto, afectaría su vida, porque sus dolencias le impiden trabajar y no tiene quien lo subsidie. Agregó que para dirimir el conflicto planteado, de ser posible, se tengan en cuenta y se incluyan en la sumatoria otros tiempos, como (i) los 10 años de permanencia en la Policía Nacional de su padre el señor Evangelista Ignacio Cepeda Ávila;

(ii) 14.43 semanas laboradas en el INPEC; (iii) 38.71 semanas trabajadas en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; 28.29 y 3.43 semanas en la Fiscalía General de la Nación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia del 18 de julio de 2023 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 8 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.

Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. Problema jurídico a revolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 18 de julio de 2023.

Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de los artículos 46 parágrafo único, 116 y 117 del Decreto 613 de 1977 y la Resolución 3068 de 1980? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; y (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo9 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas. 9 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación n.º 20001-23-33-000-2016- 00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación n.º 25000-23-41-000- 2016-00814-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación n.º 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU).

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación n.º 25000-23-41-000-2022- 00203-01 (ACU), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

La Corte Constitucional señaló. [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo10. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]11. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política12.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»13.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado14.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación n.º 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU), M.P. Darío Quiñones Pinilla. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación n.º 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia (E).

Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,15 a menos que estén apropiados;16 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior17. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este18 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»19. Igualmente, esta Sección20 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del 15 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación n.º 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU).

M.P. Darío Quiñones Pinilla. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2015-00493-01 (ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Sentencia antes citada. 18Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible…». 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001-23-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [21] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»22 En el caso concreto el señor Luis Alberto Cepeda Guerra, en escrito del 8 de marzo de 2023, solicitó al Director General de la Policía, que en cumplimiento de los artículos 117 del Decreto 613 de 1977, 46 parágrafo único de la Ley 2 de 1945 y la Resolución 3068 del 16 de abril de 1980, se le expida certificación de tiempo de servicio que reconozca que laboró 14 años, 9 meses y 1 día, y que se refleje en el aplicativo CETIL.

Revisado el expediente, no se encontró respuesta a la solicitud del actor. En consecuencia, como en el término que la disposición previó para esos efectos no hubo pronunciamiento de la entidad, la Sala encuentra acreditado el requisito de que trata el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, respecto de los artículos 46 parágrafo único de la Ley 2 de 1945, y 117 del Decreto 613 de 1977. 21 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»]. 22 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690- 01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Respecto del artículo 116 del Decreto 613 de 1977, se encontró que esta norma fue solicitada únicamente en el escrito de la demanda; y en relación con la Resolución 3068 de 1980, se citó de manera general sin precisar el deber que se considera incumplido; por tanto, se rechazará la acción frente a estas disposiciones. 3.4.

Procedencia de la acción. En este punto, la Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectivo el obedecimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad, es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. Ahora bien, en cuanto a los artículos 46 parágrafo único de la Ley 2 de 1945, 116 y 117 del Decreto 613 de 1977, que prevén lo siguiente: LEY 2 DE 1945 Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa […] Artículo 46.

El tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de la fecha de ingreso al ejército, en cualquier grado, inclusive como soldado, y los dos últimos años de permanencia en la escuela militar de cadetes. Parágrafo. Las fracciones mayores seis meses se liquidan como año completo. DECRETO 613 DE 1977 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional […] Artículo 117.

Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.

Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 127 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pidió el acatamiento de normas cuya vigencia no se advierte afectada por otra disposición o decisión judicial.

Por tanto, el primer requisito para la procedencia de la acción se encuentra acreditado. Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, este mecanismo constitucional no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo obedecimiento de las disposiciones, salvo que se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Igualmente, esta Sección en reiterada jurisprudencia23 ha desarrollado «la existencia de otro mecanismo judicial», como causal de improcedencia. En este asunto, la Sala advierte que el accionante busca que en atención a los artículos 46, parágrafo de la Ley 2 de 1945 y 117 del Decreto 613 de 1977, se le ordene a la entidad accionada que le certifique como tiempo de servicios prestados a la institución 14 años, 9 meses y un día, conforme se indicó en la Resolución 3068 de 1980; se cargue en el aplicativo CETIL; adelante el trámite interno ante la Caja de Sueldos de Retiro; se le liquide y reconozca la prestación del 50% como suboficial en retiro, entre otras.

Al impugnar la decisión que negó la acción de cumplimiento, el actor insistió en que la entidad accionada le certifique el tiempo de servicio prestado a la institución, esto es, 14 años 9 meses y un día, pues autoridad desconoce el contenido del citado acto administrativo, y se requiere una orden judicial, para que el Archivo General de la Policía Nacional suba al CETIL, todo el tiempo contenido en la citada resolución. Señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es viable en la medida en que la Policía Nacional no ha expedido ningún acto administrativo que le niegue el derecho contenido en la Resolución 3068 del 16 de abril de 1980, como lo exige el citado medio de control; por otro lado, la demora en resolverse el asunto, afectaría su vida, porque sus dolencias le impiden trabajar y no tiene quien lo subsidie.

Agregó que para dirimir el conflicto planteado, de ser posible, se tenga en cuenta y se incluya en la sumatoria otros tiempos: (i) los 10 años de permanencia en la Policía Nacional de su padre el señor Evangelista Ignacio Cepeda Ávila; (ii) 14.43 semanas laboradas en el INPEC; (iii) 38.71 semanas trabajadas en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; 28.29 y 3.43 semanas en la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la Sala considera que las pretensiones del demandante no están limitadas simplemente al acatamiento de las normas que se dicen incumplidas, sino que se presenta un conflicto jurídico para que se expida una certificación de prestación de servicios, que a juicio del actor, debe ceñirse a lo consignado en la Resolución 3068 de 1980, esto es 14 años, 9 meses y un día; mientras que la entidad accionada advierte que no puede certificar ese tiempo porque hay que descontar los mil cuarenta y tres días que estuvo suspendido el actor, lo que equivaldría a «12 años y un mes», que están 23 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado No 05001-23-31-000-2010-02067- 01(ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000- 23-31-000-2012-00425-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU). MP. Mauricio Torres Cuervo. Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 registrados en la hoja de vida, y con fundamento en ello ya se han expedido las certificaciones y distintas comunicaciones en las que se le explica la situación al accionante.

Lo anterior, implica la discusión sobre el tiempo de servicios que debe certificarse, pues por una parte, para la entidad a pesar de que en la Resolución 3068 de 1980 se haya indicado 14 años, 9 meses y un día, debe descontarse el tiempo que el actor estuvo suspendido; por otra, para el actor la certificación debe expedirse con el tiempo establecido en la Resolución 3068 de 1980, máxime que este acto administrativo está en firme y goza de presunción de legalidad.

Desde este punto de vista, se advierte que la pretensión de la parte actora plantea una controversia sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad demandada que se ha negado a certificar el tiempo de servicios en los términos solicitados por el accionante, como se advierte en los Oficios S-2015- 139378 SEGEB-ARJUR 15.1 del 19 de mayo de 2015 y S-2018-055963 SEGEN-ASPEN-1-10 del 3 de octubre de 2018, suscritos por la Secretaría General de la Policía Nacional.

Por tanto, la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para determinar cuál es el tiempo de servicio prestado por el actor. En este orden de ideas, las respuestas de la entidad, esto es, los Oficios S- 2015-139378 SEGEB-ARJUR 15.1 del 19 de mayo de 2015 y S-2018-055963 SEGEN-ASPEN-1-10 del 3 de octubre de 2018, por los cuales se negó certificar el tiempo de prestación de servicio en los términos propuestos por el actor, es un asunto que debió ser resuelto por el juez natural, para lo cual, tenía a su alcance el mecanismo ordinario de defensa judicial para defender sus intereses, previsto en el artículo 138 del CPACA, el cual no se puede suplir a través de esta acción. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, el debate propuesto en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada.

De esta manera, para la Sala la petición del señor Cepeda Guerra, es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues disponía de otro mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, debe recordarse que, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.

No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Finalmente, no se tendrá en cuenta el argumento de la impugnación referido a que se tengan en cuenta y se incluyan en la sumatoria otros tiempos, como (i) los 10 años de permanencia en la Policía Nacional de su padre el señor Evangelista Ignacio Cepeda Ávila;

(ii) 14.43 semanas laboradas en el INPEC; (iii) 38.71 semanas trabajadas en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; 28.29 y 3.43 semanas en la Fiscalía General de la Nación, en razón a que es un planteamiento nuevo que no mencionado en la demanda. En consecuencia, en el sub lite se presenta una discusión jurídica que no puede ser dirimida por el juez constitucional, razón por la que se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente este medio de control, por los motivos aquí señalados.

A su vez, se rechazará la demanda en relación con el artículo 116 del Decreto 613 de 1997 y de la Resolución 3068 de 1980, en cuanto no se agotó en debida forma el requisito de renuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO. Rechazar la demanda en relación con el artículo 116 del Decreto 613 de 1997 y de la Resolución 3068 de 1980, en cuanto no se agotó en debida forma el requisito de renuencia.

SEGUNDO. Confirmar la sentencia del 18 de julio de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Luis Alberto Cepeda Guerra Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2023-00782-01 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx