Demandante: Equion Energía Limited Demandado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicado: 25000-23-41-000-2025-01157-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado: 25000-23-41-000-2025-01157-01 Demandante: EQUION ENERGÍA LIMITED Demandados: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con aclaración de voto.
Si bien comparto la decisión mayoritaria de confirmar la improcedencia de la acción de cumplimiento puesto que la parte actora contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, particularmente, con la acción ejecutiva, idónea para obtener el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la Resolución 534 del 23 de julio de 2015, no comparto el análisis efectuado en la providencia en relación con la eventual pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo cuya observancia se reclama.
La sentencia señaló que, por haber transcurrido más de diez años desde que la resolución cobró ejecutoria, podría configurarse la causal prevista en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA1, referente a la pérdida de fuerza ejecutoria por el transcurso del tiempo. Seguidamente, sostuvo: Sin embargo, escapa de la órbita del juez de cumplimiento zanjar dicha controversia, puesto que la finalidad de la acción es otorgar la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para exigir la realización del deber que surge de la ley o acto administrativo vigente que ha sido omitido y no resolver discusiones sobre la ejecutoriedad de los actos administrativos.
Con el debido respeto, me aparto de dicha consideración. En primer lugar, por cuanto justificar la improcedencia de la acción de cumplimiento con fundamento en la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, no corresponde a ninguna de 1 Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […] 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. […] Demandante: Freddy Jesús González Púa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-05242-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las causales de improcedencia que, de manera pacífica y reiterada, ha reconocido la Sección Quinta del Consejo de Estado en su jurisprudencia. Por el contrario, conforme al artículo 91 ibidem, la pérdida de ejecutoriedad está relacionada con la obligatoriedad y, por tanto, con la exigibilidad del acto administrativo.
Así, la determinación de si existe o no un mandato exigible es un asunto que integra el estudio de fondo de la acción de cumplimiento, de manera que, en caso de concluirse la ausencia de obligatoriedad, el juez debe negar las pretensiones de la demanda, mas no declarar su improcedencia. En ese entendido, no comparto la conclusión según la cual el estudio sobre la fuerza ejecutoria del acto administrativo escapa a la competencia del juez de cumplimiento.
Precisamente, cuando se trata de establecer si la Administración ha incumplido un deber concreto derivado de un acto administrativo, corresponde al juez verificar si dicho mandato conserva obligatoriedad, pues solo bajo ese entendido surge la posibilidad de impartir una orden de cumplimiento. Adicionalmente, debe recordarse que la pérdida de fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin requerir una declaración judicial.
De tal suerte que no existe en el ordenamiento un medio judicial específico para debatir autónomamente la ejecutoriedad de un acto administrativo. Por ello, si dentro del trámite de cumplimiento se advierte la posible configuración de una causal del artículo 91 ibidem, es el juez de cumplimiento quien debe examinarla en el estudio de fondo, en función de establecer la exigibilidad del mandato invocado.
Por las anteriores razones, pese a compartir la decisión final de improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial, aclaro mi voto respecto del análisis desplegado por la Sala sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo como causal de improcedencia y la competencia del juez de cumplimiento para examinarla.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.