CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00461-00 Demandante: Pablo Andrés Toro Bedoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Pablo Andrés Toro Bedoya en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de enero de 2022, Pablo Andrés Toro Bedoya interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad demandada, al no contestar la solicitud que elevó el 30 de noviembre de 2021, relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERA: Declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ha vulnerado tanto mi derecho fundamental de petición y en consecuencia, tutele a mi favor el derecho invocado. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00461-00 Demandante: Pablo Andrés Toro Bedoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 SEGUNDO: Como consecuencia, ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación del fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud elevada el 30 de noviembre de 2021, esto es, enviándome el certificado de acreditación de la judicatura que realicé en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.>> (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que: 3.1.- Estuvo vinculado como Auxiliar Judicial Ad-honorem en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero y el 25 de noviembre de 2021. 3.2.- El 30 de noviembre de 2021, a través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera la resolución de reconocimiento de su práctica jurídica, adjuntando la documentación requerida para tales efectos. 3.3.- En esa misma fecha, el ente accionado le informó que, ante la respectiva autoridad, impartiría el trámite correspondiente para la expedición del referido acto administrativo. 3.4.- Al no obtener respuesta, el 7 de enero de 2022, mediante correo electrónico, solicitó información a la autoridad demandada con el fin de conocer el estado de su trámite. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, adujo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela, han transcurrido 33 días hábiles, sin que se le haya otorgado una respuesta de fondo respecto a la solicitud de acreditación de su judicatura, desconociendo con ello los términos previstos para resolver ese tipo de peticiones, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 20112.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 24 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00461-00 Demandante: Pablo Andrés Toro Bedoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.
(i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 6.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, mediante Resolución 538 del 26 de enero de 2022, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante, decisión que, a su vez, le fue notificada en esa misma fecha, a la dirección de correo electrónico ptorobe@eafit.edu.co.
En consideración a esto, solicitó “negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado”. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 7.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 538 del 26 de enero del 2022, por medio de la cual reconoció a Pablo Andrés Toro Bedoya el cumplimiento de su práctica jurídica; del mismo modo, obra el envío y notificación de esta4. 7.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica de la parte actora. 8.- Sin perjuicio de lo anterior, precisa la sala en esta oportunidad que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido. 3 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 4 Expediente digital, documentos obrantes en 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00461-00 Demandante: Pablo Andrés Toro Bedoya Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 9.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador