Micelio
25000234200020180199901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-20

Radicación interna: 3634-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Juan Francisco Pelaez Ramirez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Demandante: Juan Francisco Peláez Ramírez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Retiro por llamamiento a calificar servicios Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 508 a 523 vuelto y 537 a 538 vuelto1). El señor Juan Francisco Peláez Ramírez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad parcial del Decreto 496 de 14 de marzo de 2018, «[…] “Por el cual se retira del servicio activo a unos Oficiales Superiores de la Policía Nacional expedida por el Gobierno Nacional […], exclusivamente en cuanto se retiró del servicio [al accionante] […] por la causal de llamamiento a calificar servicios […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, «[…] en el mismo cargo en el cual se encontraba previo a su retiro […]», sin solución de continuidad; (ii) ascenderlo al grado de brigadier general, «[…] con retroactividad al […] 01 de junio de 2017, de conformidad con el derecho adquirido mediante el Decreto No. 622 del 7 de abril de 2017 […]» (sic);

(iii) pagar los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de desvinculación hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; (iv) 1 Reforma de la demanda. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional sufragar intereses moratorios y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que laboró como oficial de la Policía Nacional durante 30 años, 4 meses y 1 día, y mientras se desempeñaba como director de tránsito y transporte de la institución (16 de junio de 2015 a 23 de enero de 2016), culminó los trámites licitatorios iniciados por su antecesor, mayor general Carlos Mario Mena Bravo, orientados a adquirir «[…] dos centros de comando y control móviles con sistema de reconocimiento para la seguridad vial […]», contrato que fue adjudicado a la unión temporal MNI; empero, esto «[…] no fue del agrado del mencionado General, por lo que emprendió una persecución en [su] contra […]».

Que la unión temporal «CENTROS DE COMANDOS ESPECIALES POLICÍA - DITRA» (sic) formuló queja «[…] por la presunta violación a la selección objetiva en el proceso licitatorio PD-DITRA-LI-014-2015 […]» (sic), lo que dio lugar a que el área de control interno de la Policía Nacional ordenara realizar la respectiva auditoría, «[…] la cual no arrojó ningún hecho de corrupción […]».

Dice que, por cuenta de las irregularidades presentadas en el trámite disciplinario, pidió del citado oficial Mena Bravo, ahora inspector general de la aludida institución, la nulidad, pero ante su negativa, solicitó de la Procuraduría General de la Nación hacer uso del poder preferente, a lo que accedió, y el «[…] 30 de septiembre de 2016 ordena la terminación y archivo definitivo de la investigación […]», para lo cual advirtió las falencias acaecidas en tales diligencias.

Que, posteriormente, el mayor general Mena Bravo y varios de sus subalternos instauraron denuncias penales y quejas en su contra, cuya información fue filtrada a los medios de comunicación, con el propósito de «entorpecer» su ascenso al grado de brigadier general, las cuales fueron desestimadas por las respectivas autoridades. Aduce que aunque el subdirector general de la Policía Nacional dispuso tenerlo «[…] en cuenta para el sábado 22 de octubre de 2016 “EN LA JUNTA DE EVALUACIÓN TRAYECTORIA CORONELES CON EL SEÑOR DIRECTOR 3 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional GENERAL […]” y para el día lunes 24 […] en la “JUNTA ASESORA ANTE EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL” […], qued[ó] rezagado sin ningún sustento jurídico […]» (sic); y pesar de que en lo sucesivo deprecó reiteradamente su ascenso, hubo oposición del director general de la institución, con el argumento de que debían quedar definidas las investigaciones iniciadas en su contra; sin embargo, el 16 de febrero de 2018 este le «[…] informo textualmente “que el Gobierno Nacional había tomado la decisión de no presentarlo al Congreso y que el camino a seguir era el de solicitar el retiro de manera voluntaria o de lo contrario la llamarían a calificar servicios y todo se complicaría (esto último en un tono amenazante)» (sic).

Que surtió todas las etapas previas exigidas para lograr su gradación como brigadier general, por lo que el presidente de la República emitió el Decreto 622 de 1º de junio de 2017, que así lo dispuso. Arguye que el director general de la institución accionada citó para el 2 de marzo de 2018 a los generales para debatir los retiros de varios oficiales, entre ellos él, «[…] y es así que en dicha junta colocó a consideración [su] estadía […] sin que hasta ese momento existiese investigación abierta en Fiscalía […] y si así fuera primaría el derecho a la presunción de inocencia […]; el día 14 de marzo se materializó su retiro […] por llamamiento a Calificar Servicios […]» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2º, 13, 53 y 218 de la Constitución Política; y 138, 161 a 164 y 166 del CPACA; la Ley 857 de 2003; y el Decreto 1791 de 2000. Afirma que la Administración incurrió en violación de la ley y normas superiores, dado que su remoción del servicio oficial fue por «[…] razones personales que conllevaron a que su permanencia en la Institución fuera evaluada por la Junta Asesora y la misma recomendara su retiro, como consecuencia de las múltiples investigaciones que se la han imputado […] de orden penal y disciplinario, como una estrategia de persecución tendiente a no permitir su ascenso, ya decretado por el Gobierno Nacional y que por lo mismo constituía derecho adquirido de carácter subjetivo, no revocable sin su consentimiento […]» (sic). 4 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Que el Decreto enjuiciado fue falsamente motivado, pues, además de lo expuesto en precedencia, ninguna investigación en su contra prosperó y en su hoja de vida no figuran sanciones; al contrario, da cuenta de varias felicitaciones y condecoraciones, lo que denota su calidad profesional y que con su exclusión del cuerpo policial no se logró la mejora del servicio. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 541 a 560).

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refiere a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación y cobro de lo no debido.

Recuerda que el llamamiento a calificar servicios «[…] solo requiere cumplir con un mínimo de tiempo de servicios en la Policía Nacional, sin que se le imponga a la Institución la obligación de motivar dicho acto de retiro en causales disciplinarias, penales, de mal comportamiento […]» (sic). Que demostrar un desempeño laboral destacado no genera fuero de estabilidad ni implica que la decisión de desvinculación resulte ilegal, máxime cuando se cuenta con concepto previo favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y se colman los requerimientos para ser beneficiario de la asignación de retiro. 1.3 La providencia apelada (ff. 603 a 618 vuelto).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en sentencia de 13 de mayo de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) el actor omitió acreditar que su desacuartelamiento «[…] no obedeció al relevo de los mandos y a que cumplió el tiempo de servicios, sino a otras condiciones particulares […], especialmente, a la relacionadas con las distintas investigaciones disciplinarias y penales que se adelantaron en contra […]» (sic); y (ii) la demandada «[…] podía adoptar válidamente la decisión de retirar por llamamiento a calificar servicios […], aunque previamente había decretado su ascenso al Grado de Brigadier General a través del Decreto No. 622 del 17 de abril de 2017, pues, tal actuación no se opone por sí misma a la 5 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional causa referida, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una decisión discrecional del Gobierno Nacional» (sic). 1.4 El recurso de apelación (ff. 620 a 627 vuelto).

Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo erró al interpretar las pretensiones, comoquiera que su reclamo no estaba orientado a determinar si contaba con el tiempo para poder ser llamado a calificar servicios, «[…] porque era evidente […]», sino «[…] estudiar la relación de causalidad existente en los hechos demostrados en el proceso consistentes en la formulación de quejas y denuncias penales en [su] contra […], para revisar que efectos pudieron tener relación con el momento en que se llama a ascenso […], el trámite de su ascenso hasta cuando se decretó por el gobierno nacional, los hechos sucedidos con posterioridad al decreto de ascenso y […]» (sic) la separación del cuerpo policial.

Que las pruebas demuestran que (i) no se dio curso a la revocación directa del Decreto que lo promovió al grado de brigadier general, como que, a partir de ese momento, su aprobación estaba a cargo del Congreso de la República; (ii) las quejas y denuncias promovidas directa e indirectamente por el mayor general Mena Bravo le impidieron escalar en el escalafón policial y (iii) no se mostraron las razones para considerar que con su remoción se mejoró el servicio oficial.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 29 de junio de 2021 (f. 629) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de abril de 2022 (f. 633), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA 2; durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la demandada presentó alegatos de conclusión3, mientras que el actor y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio. 2.1 Accionada.

Reitera los argumentos consignados en la contestación y agrega que el demandante no comprobó la presunta «persecución laboral» de la que fue objeto, que, de ser cierta, tenía que informar a sus superiores o autoridades 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional competentes, obligación que conocía dada su experiencia y trayectoria policial.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto acusado, por cuyo conducto la demandada retiró del servicio activo al accionante por llamamiento a calificar servicios, se ajusta al ordenamiento jurídico; o si, por el contrario, fue expedido con falsa motivación y abuso de poder, como él lo alega. 3.3 Marco normativo.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, la Sala precisa que, a través de la Ley 857 de 20035, el legislador reguló lo atañedero al retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en los siguientes términos: Artículo 1º.

Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. […] El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 «Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones». 7 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional excepto cuando se trate de Oficiales Generales.

La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. Artículo 2º. Causales de retiro. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: […] 4.

Por llamamiento a calificar servicios. […] Artículo 3º. Retiro Por llamamiento a calificar servicios. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. Nótese, en aplicación de los criterios de interpretación legal señalados en la Ley 57 de 18876, que la precitada normativa no impone a la Administración el deber de motivar o justificar expresamente las razones por las cuales determina el retiro del servicio de un policial por llamamiento a calificar servicios, en todo caso dicha decisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su trámite está reglado y, por contera, promover cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o limitar la potestad discrecional que el legislador otorgó al ejecutivo en aras de procurar el mejor servicio público o incluso controlar el ascenso de los uniformados a grados superiores, a los que evidentemente no pueden acceder todos los miembros de la Policía Nacional por lo limitado de sus cupos y las exigencias excepcionales requeridas, las cuales sin lugar a dudas deben ser valoradas según los criterios (discrecionales y autónomos) de sus mandos7. 6 En especial la interpretación gramatical («Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu») y del significado de las palabras («Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»), previstas en los artículos 27 y 28. 7 En similar sentido discurrió esta sección en sentencias de 29 de junio de 2006, expediente 76001-23-31-000- 2000- 00032-01(3132-05), C. P. Tarsicio Cáceres Toro; 5 de julio de 2007, expediente 25000-23-25-000-2000- 08973-01 (9020-05), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; 1° de marzo de 2012, expediente 05001-23-31-000- 2002-00428-01 (871-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de noviembre de 2013, expediente 76001-23-31-000-2005-01375-01 (197-13); 11 de agosto de 2015, expediente 11001-03-15-000-2013-01431- 8 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional En efecto, esta Corporación, en sentencia de 20 de marzo de 20138, explicó: Tratándose del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.

En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana.

En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Por tanto, esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública (incluida la Policía Nacional) comporta un instrumento mediante el cual se remueve al personal uniformado, siempre que se cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad y la promoción de sus miembros, sin que implique una sanción o trato degradante9, por lo que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios, pues se presume expedido con la finalidad de mejorar la función pública «[…] y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre»10.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-91 de 2016, precisó su 00 (AC), C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (e); 4 de mayo de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013- 00111-01 (318-14), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; entre otras. 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 20 de marzo de 2013, expediente 05001-23- 31-000-2001-03004-01 (357-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de abril de 2016, expediente 11001-03-15- 000-2016-00387-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sección segunda, sentencia de 8 de abril de 2010, expediente 25000-23-25-000-1999-06200-01 (505-04), C. P. Alfonso Vargas Rincón. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional jurisprudencia acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la Administración dispone el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios, así: […] al aplicarse el llamamiento a calificar servicios como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, se constituye en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la fuerza pública, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario.

De igual forma, su proyección al nuevo grado, en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. De esta manera, exigir una motivación expresa por parte de las instituciones de la fuerza pública, al acto de retiro de un funcionario por llamamiento a calificar servicios desnaturaliza la finalidad de la figura y abre la puerta al ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo que contraría la estructura jerarquizada de dichas instituciones y su facultad discrecional de ascender a sus miembros atendiendo los particulares y específicos principios que rigen esta carrera administrativa especial.

Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo, pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro. 3.10.2 De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia11 en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes.

En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. 11 «Ver entre otras las sentencias T-723 de 2010, MP, Juan Carlos Henao Pérez;

T- 317 de 2013, MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-265 de 2013, MP, Jorge Iván Palacio Palacio». 10 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.

De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten [12]. En este orden de ideas, actualmente, coincide el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con el de esta Corporación, en el sentido de que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, pues en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través de la acción (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí con la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad.

En otras palabras, en lo que atañe al llamamiento a calificar servicios, si bien se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y para la emisión del respectivo acto administrativo debe observarse el principio de proporcionalidad, tiene como propósito la renovación del personal uniformado, por lo cual está precedido por razones de conveniencia institucional, mas no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las 12 Criterio reiterado por ese mismo cuerpo colegiado, a través de fallo SU-217 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: «[…] la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia.

Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial». 11 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Hoja de servicios 79469327 expedida por la Policía Nacional el 24 de febrero de 2016, en la que consta que (i) el coronel (r) Juan Francisco Peláez Ramírez laboró para esa institución entre el 1º de marzo de 1987 y el 26 de junio de 2018, esto es, por 31 años, 1 mes y 6 días (incluidos los tres meses de alta); y (ii) los últimos cargo y unidad adscrita fueron el de comandante nacional contra la minería ilegal y antiterrorismo13. b) Oficio S-2016-287546/SUDIR-JEFAT-29 de 19 de octubre de 2016, por el que la subdirección general de la Policía Nacional envía a la dirección de talento humano «[…] los antecedentes del fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación donde se archiva de manera definitiva la investigación del [demandante] […], con el fin sea tenido en cuenta para el día sábado 22/10/2016 en la “Junta de evaluación trayectoria de señores coroneles” con el señor Director General […] y para el día lunes 24/10/2016 en la “Junta asesora ante el Ministerio de Defensa Nacional”» (f. 153). c) Decreto 622 de 17 de abril de 2017, con el cual el Gobierno nacional «[…] asciende a unos Oficiales de la Policía Nacional», entre ellos, el coronel Peláez Ramírez, al grado de brigadier general (ff. 179 y 265). d) Oficio S-2017/DIPON-DITAH-1.10 de 24 de mayo de 2017 (f. 190), por medio del cual el director general de la institución demandada pide del señor Ministro de Defensa Nacional: En atención a lo establecido en el artículo 313 numeral 7 de la Ley 5 de 1992, en concordancia con el artículo 27 del Decreto Ley 1791 de 2000, cursa en el Senado de la República el proceso establecido para aprobar o improbar el ascenso al grado de Brigadier General del [actor], ascenso dispuesto mediante Decreto 622 del 17 de abril de 2017. 13 Tomo 5 del expediente administrativo del actor, obrante en la carpeta digital de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 12 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Recientemente se ha tenido conocimiento que en la Fiscalía General de la Nación cursa proceso penal que puede afectar la situación jurídica del referido Oficial, motivo por el cual sugiero al Señor Ministro, se solicite ante el senado de la República la no continuación del proceso de aprobación del correspondiente ascenso [sic para toda la cita]. e) Oficio 43431 MDN-DMSG.GAL 22 de 24 de mayo de 2017, por cuyo conducto el aludido Ministro depreca de la comisión segunda del senado de la República «[…] no surtir el trámite estipulado em el artículo 27 del decreto 1791 de 2000 en lo que respecta al [accionante], hasta tener claridad sobre el estado de las investigaciones penales en su contra» (sic; f. 191). f) Oficio S-2017-51188/DITAH-GRUAS de 1º de diciembre de 2017, mediante el cual el señor director de talento humano de la demandada indica al actor, para entonces comandante de la unidad nacional contra la minería ilegal y antiterrorismo, que si bien la dirección general solicitó del Ministerio de Defensa Nacional la suspensión «[…] del proceso de beneplácito o no por parte del ente Legislativo […]» de su promoción, «[…] ante el conocimiento de hechos sobrevinientes a la expedición del Acto Administrativo de Ascenso […]», también procederá a informarle ahora que el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, con auto de 20 de noviembre de 2017, dispuso la cesación del procedimiento, «[…] para lo de su competencia» (ff. 254 a 256). g) Decreto 496 de 14 de marzo de 2018, a través del cual el Gobierno nacional desvinculó al accionante de la Policía Nacional (entre otros uniformados), dado que «[ ] en sesión celebrada el 02 de marzo de 2018, protocolizada mediante Acta No. 002-APROP-GRURE-3.22, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó […] el retiro del servicio activo […]» por llamamiento a calificar servicios, por cuanto al completar 30 años, 4 meses y 1 día de servicios, le asiste derecho a la asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 369 a 373). h) Actos administrativos, providencias judiciales y memoriales que hacen parte de los expedientes disciplinarios, fiscal y penales adelantados contra el demandante, en su orden, por la accionada (INSGE-2016-113, P-INSGE-2016- 349, INSGE-2017-56 y GRUTE-2016-16), la Procuraduría General de la Nación (IUS-2016-305665, IUC-2016-787-880339, 2016468645, IUS 2016- 13 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 468645, IUC-D-2017-934774, P-INSGE-2017-143, I-INSGE-2016-60, IUS E- 2017-562300, IUS-2016-141946 y IUS 2016-278812), la Contraloría General de la República (PRF-2018-00144), la Fiscalía General de la Nación (11001- 60-00-050-2016-28167, 11001-60-00-050-2017-05022, 11001-60-00-584- 2015-01231 y 11001-60-00-049-2016-01630) y el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar (sumario 288) [ff. 37 a 152, 158 vuelto a 178, 192 a 246, 266 a 367, 389 a 432 y 440 a 506). i) Expediente administrativo del actor en su condición de oficial de la Policía Nacional, en el que figuran, entre otras anotaciones, las felicitaciones, reconocimientos y condecoraciones otorgadas durante el desempeño de su labor como servidor estatal14. j) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio del señor Ricardo Alberto Restrepo Londoño, quien relató circunstancias concernientes a la vinculación del accionante15.

De las pruebas enunciadas se desprende que (i) el demandante laboró como oficial de la Policía Nacional durante más de treinta (30) años y su último grado fue el de coronel; (ii) la accionada, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, la Contraloría General de la República y la Fiscalía y la Procuraduría Generales de la Nación adelantaron investigaciones contra dicho uniformado, que fueron desestimadas;

(iii) mediante Decreto 622 de 17 de abril de 2017 fue ascendido al grado de brigadier general, sin embargo, este acto no fue sometido a aprobación (o improbación) del senado de la República, dado que el Ministerio de Defensa Nacional solicitó la suspensión del trámite mientras las respectivas autoridades verificaban las denuncias penales formuladas contra el policial (oficio 43431 MDN-DMSG.GAL 22 de 24 de mayo de 2017); y (iv) con Decreto 496 de 14 de marzo de 2018, se dispuso su desvinculación por llamamiento a calificar servicios, dado que la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional así lo recomendó, por completar el 14 Tomos 1 a 5 del expediente administrativo, incluidos en la herramienta electrónica SAMAI (https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2 Fpersonal%2Fabecerra%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F02%20ARCHIVOS% 20COMPARTIDOS%20DESPACHO%2FESTANTE%20VIRTUAL%2F02%20ORDINARIOS%2FTHALI A%2FEGRESOS%2FPRIMERA%20INSTANCIA%2F25000234200020180199900%2F39%2EHOJA%20D E%20SERVICIOS). 15 Archivos 35 y 36, «ActaAudienciaPruebas […]» y «AUDIENCIA DE PRUEBAS», en su orden, del «ESTANTE VIRTUAL» del expediente digital incorporado en SAMAI. 14 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional tiempo de labores para acceder a la asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Como se dejó anotado en el acápite precedente, los artículos 1º a 3º de la Ley 857 de 2003 facultan a la Administración para desacuartelar por llamamiento a calificar servicios a aquellos oficiales que colmen los requisitos para hacerse acreedores a la asignación de retiro, previo concepto de la aludida junta asesora; potestad que comporta carácter discrecional, puesto que constituye una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, precedida por razones de conveniencia institucional.

Por consiguiente, en principio, el Decreto 496 de 14 de marzo de 2018, por cuyo conducto se removió al actor por llamamiento a calificar servicios, satisface los presupuestos previstos en la mencionada Ley 857 de 2003, toda vez que él contaba con más de dieciocho (18) años laborados en la Policía Nacional (30), por lo que, de conformidad con el artículo 2416 del Decreto 4433 de 200417, tenía derecho a la asignación de retiro una vez cumpliera los tres meses de alta, equivalente al «[…] (62%) del monto de las partidas computables […], por los primeros dieciocho (18) años de servicio», porcentaje que «[…] se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%)» y, «A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) […] anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables».

Asimismo, el acto acusado tuvo como fundamento el concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, plasmado en el acta 2-APROP-GRURE-3.22 de 2 de marzo de 2018, en el que se determinó recomendar la desvinculación del accionante, en los términos del artículo 1º de la Ley 857 de 2003. 16 «Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad.

Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro […]». 17 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 15 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional En el asunto sub judice, el demandante cuestiona la decisión apelada, comoquiera que, a su juicio, (i) el a quo se limitó a analizar si era dable llamarlo a calificar servicios, lo cual resultaba «infructuoso», si se tiene en cuenta que «[…] era un hecho superado cuando se decretó, por cuanto en vez del retiro se había decretado el ascenso a Brigadier General»;

(ii) las pruebas se dirigen a demostrar que varios uniformados, incluidos el inspector general de la institución, se unieron con el propósito de «enlodar» su promoción, lo que lograron, sin que el Tribunal de primera instancia observara la relación entre las «[…] quejas y denuncias penales […] con el momento en que se llama a ascenso […] y el llamamiento a calificar servicios» (sic);

(iii) la Administración vulneró el debido proceso que le asiste, toda vez que no dio trámite al procedimiento de revocación directa respecto del acto de gradación, en caso de querer sustraerlo del ordenamiento jurídico; y (iv) sin perjuicio de lo anterior, no podía el ejecutivo inmiscuirse en las funciones del senado de la República, pues al haber decretado su nueva gradación, le correspondía a este aprobarlo.

Para dilucidar tales reclamos, se recuerda, en primer lugar, que en lo atinente a los ascensos de los uniformados de la Policía Nacional, particularmente los oficiales superiores (coroneles)18 quienes aspiran a acceder al grado de brigadier general, el Decreto ley 1791 de 14 de septiembre de 200019 preceptúa:

ARTÍCULO

22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2.

Proponer al personal para ascenso. 18 Recuérdese que, conforme al artículo 5º («JERARQUÍA») del Decreto ley 1791 de 2000, «La jerarquía de los Oficiales […] de la Policía Nacional […] comprende los siguientes grados: 1. Oficiales a) Oficiales Generales 1. General 2. Mayor General 3. Brigadier General b) Oficiales Superiores 1. Coronel […]» (destaca la Sala). 19 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». 16 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 3.

Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.

PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.

ARTÍCULO

23. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior: 1. Oficiales […] Coronel cinco (5) años […]

ARTÍCULO 25. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL. Para ascender al grado de Brigadier General, el Gobierno, oído el concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional, escogerá libremente entre los Coroneles, que hayan cumplido las condiciones que este Decreto determina y se hayan capacitado en los programas que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Educación Policial. […]

ARTÍCULO

27. APROBACIÓN DE GRADOS. Los grados de oficiales Generales que confiere el Gobierno Nacional, se someterán a la aprobación del Senado de la República. Obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos los efectos desde la fecha en que se otorguen [se subraya]. La última de las citadas etapas, esto es, la aprobación por parte de la cámara alta del ascenso concedido por el Gobierno nacional, constituye requisito sine qua non impuesto por el constituyente de 1991:

ARTICULO 173. Son atribuciones del Senado: […] 2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado. 17 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Asimismo, la Ley 5ª de 17 de junio de 1992, «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes», sobre el mismo tema, preceptúa:

ARTÍCULO 313. ATRIBUCIONES ESPECIALES. Son atribuciones especiales del Senado de la República: […] 7. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde Oficiales Generales y Oficiales de Insignia de la Fuerza Pública, hasta el más alto grado. De acuerdo con lo anotado, una vez el ejecutivo emite el acto administrativo de ascenso, debe someterse a su aprobación (o improbación) por parte del senado de la República, momento a partir del cual aquel surte los respectivos efectos en favor del interesado20.

En el presente caso, el actor, coronel de la Policía Nacional, fue promovido al rango de brigadier general al colmar los correspondientes requisitos; sin embargo, esa situación administrativa no deviene automática o definitiva, sino que está supeditada a la aprobación del poder legislativo, motivo por el cual no puede pregonarse la configuración de un derecho adquirido, pues hasta cuando no fuera avalada, la determinación contenida en el mencionado Decreto solo constituía una simple expectativa.

Ahora bien, aunque el recurrente asegura que el Gobierno nacional lo removió sin prestar mientes en que, para hacerlo, debía revocar previa y directamente el Decreto 622 de 17 de abril de 2017, no le asiste razón en su dicho, puesto que ambos trámites (ascenso y llamamiento a calificar servicios) son independientes y excluyentes y están sometidos a presupuestos propios, de manera que la existencia del primero no impedía la emisión del segundo; incluso, aún si el referido acto administrativo hubiese sido efectivo, la Administración no perdía 20 Sentencia C-445 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: «Para mayor especificidad y rigorismo, el parágrafo de esta norma obliga a que para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles sea llevada a cabo por una Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.

En más, el ascenso a los cargos de Brigadieres y Generales depende de la libre determinación del Gobierno Nacional, una vez librado el concepto respectivo por parte de la Junta Asesora para la Policía Nacional, en el primer caso […] Además, el ascenso al grado de Oficial General no surtirá efecto, por disposición del artículo 27 del Decreto en mención, hasta que su otorgamiento sea aprobado por parte del Senado de la República». 18 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional competencia para hacer uso de la facultad discrecional y desacuartelar al accionante.

En suma, no se denota interés de la parte demandada de anular o revocar el acto de ascenso, como para que hubiese adelantado el trámite de revocación directa; no obstante, con posterioridad estimó, previa recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, la necesidad de llamar a calificar servicios al demandante (14 de marzo de 2018), se reitera, sin perjuicio de la gradación otorgada un año atrás (17 de abril de 2017).

Agrégase que tampoco hay evidencia de que la aludida cartera o la cúpula del cuerpo policial hayan tratado de frustrar caprichosamente la decisión legislativa de promoción del demandante o de «[…] reactivar la competencia del ejecutivo […]» (f. 627), por cuanto, se insiste, nunca se desconoció que este satisfizo los requisitos para tal fin, sino que solicitaron suspender ese trámite hasta cuando hubiera certeza de las investigaciones seguidas, petición válida si se tiene en cuenta que la definición del mando institucional, máxime cuando atañe a los más altos grados en la jerarquía policial (oficiales generales), debe estar libre de dudas, interrogantes o cuestionamientos, dado que son representantes inmediatos del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y privada21.

Por otra parte, pese a que no se cuestiona que luego de su paso por el comando de la dirección de tránsito y transporte el actor fue objeto de varias investigaciones disciplinarias, fiscales y penales, en especial con ocasión de las presuntas irregularidades detectadas en el trámite licitatorio PD-DITRA-LI 014-2015, cuyo objeto consistía en la «ADQUISICIÓN DE LOS CENTROS DE COMANDO Y CONTROL MÓVILES CON SISTEMA DE RECONOCIMIENTO REMOTO PARA LA SEGURIDAD VIAL DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL» (f. 14), que finalmente fueron resueltas a su favor, no se comprobó por el recurrente que las diferencias personales que pudiera tener con el entonces inspector general por esa labor hubieran provocado que este promoviera una persecución sistemática con la 21 Ver, entre otros, fallo de 7 de abril de 2022, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, expediente 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional anuencia de otros uniformados (incluido el director general de la institución, como lo sugiere en el escrito de apelación22) para perjudicar su carrera y, por ende, evitar su ascenso, ni mucho menos que las varias quejas y denuncias recibidas fueran formuladas por instrucciones u órdenes de aquel o el eventual interés de él en tal contratación, por lo que mal puede aseverarse, sin medio de convicción que lo respalde, la comisión de conductas que, por demás, son susceptibles de rayar en el ámbito de las responsabilidades disciplinaria y penal, sin que el interesado haya informado esas vicisitudes (o por lo menos no lo advirtió en el sub lite) a las autoridades pertinentes.

En lo atinente al reparo del accionante de que no se valoró el testimonio rendido por el general retirado Ricardo Alberto Restrepo Londoño, exsubdirector de la Policía Nacional, la subsección precisa que lo expresado por él no revela la contundencia o seguridad necesarias para generar convicción de que fue el inspector general Mena Bravo quien incidió en el desacuartelamiento reprochado o hayan motivos ilegales o infundados para perjudicar su carrera, cuanto más si afirmó en varios apartes que aunque conoce al demandante por razones laborales, no podía dar fe de las causas de su retiro, incluso, no recuerda las discusiones surtidas en las juntas de ascenso y retiro que ahora nos ocupan o, en su defecto, de haber participado en ellas.

De igual modo, no puede pregonarse arbitrariedad de la Administración al disponer su exclusión del servicio estatal, pues la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional expuso que su recomendación estaba fundada en el cumplimiento de requisitos para acceder a la asignación de retiro, sin perjuicio de que sus compañeros de «curso», es decir, quienes ingresaron a la Policía Nacional en la misma época, hayan logrado su promoción. En efecto, para desacuartelar a un policial, el Gobierno nacional se encuentra supeditado a verificar que «[…] cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro» (artículo 3º de la Ley 857 de 2003) y se haya emitido «[…] concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional 22 «[…] por un periodo aproximado de dos años previo a su retiro, […] fue víctima de múltiples situaciones provocadas especialmente entre el Mayor General Carlos Ramiro Mena Bravo y sus asesores, así como por parte del Director General de la Policía Nacional Jorge Hernando Nieto Rojas.

Situaciones que finalmente conllevaron a suspender el ascenso […] al Grado de Brigadier General […]» (sic; escrito de apelación, f. 620 vuelto). 20 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional para la Policía Nacional» (artículo 1º ibidem), al paso que las atribuciones de este órgano colegiado de evaluar la experiencia y proponer al personal para mejorar su rango, son disímiles de la orientada a «Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial»23, que es la que dio lugar al acto acusado de nulidad.

Tampoco tiene incidencia la afirmación del testigo en el sentido de que, según su experiencia, no ha presenciado ninguna situación análoga a la que aquí nos ocupa y que «[…] cre[e] que no puede pasar […]» (f. 614), es decir, que se remueva a un oficial cuando su ascenso se encuentra en trámite de aprobación en el senado de la República, habida cuenta de que, como ya se explicó, son actuaciones administrativas autónomas.

En tal virtud, la singularidad o novedad de un suceso no suponen per se ilegalidad o abuso de poder. De manera que, como se refirió en líneas anteriores, no resulta caprichosa o infundada la determinación censurada, toda vez que, se insiste, por la estructura piramidal de aquella institución, no es viable que todos los policiales puedan acceder al grado subsiguiente, lo cual no es indicativo de animosidades o reparos contra quienes no logran ese cometido.

Así las cosas, el actor no demostró, como lo exige el artículo 16724 del Código General del Proceso (CGP), excesos de la Administración en uso de la facultad discrecional para removerlo del servicio. De igual modo, recuérdese que el buen desempeño y la idoneidad en el ejercicio de un empleo público se exige de cualquier servidor estatal y el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción, sino un instrumento para relevar los mandos dentro de la Policía Nacional25, por ello se utiliza 23 Artículo 22 ibidem: «EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL.

La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2. Proponer al personal para ascenso. 3.

Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial». 24 «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 25 En similar sentido se pronunció esta subsección, en sentencias de (i) 1° de diciembre de 2016, C. P. César Palomino Cortés, expediente 41001-23-31-000-2003-00401-01 (1129-2014); y (ii) 7 de abril de 2022, expediente 25000-23-42-000-2016-05089-02 (61-2021), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuando el personal oficial satisfaga los requisitos para obtener la asignación de retiro.

Por lo anotado, como el accionante no acreditó una finalidad contraria a la Constitución y la ley de la facultad discrecional para no concretar su ascenso y, posteriormente, retirarlo por llamamiento a calificar servicios, la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado continúa incólume. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

En atención a que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º.

Confírmase la sentencia de 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Reconócese personería al abogado Nelson Torres Romero, con cédula de ciudadanía 80.259.301 y tarjeta profesional 326.201 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionada, en los términos del poder otorgado. 26 Obrante en el índice 11 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI. 22 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01999-01 (3634-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Francisco Peláez Ramírez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 3º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS