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11001031500020230650701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-06

Radicación interna: 1977 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hargeni Haro Moncada Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-01 Accionantes: Hargeni Haro Moncada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-01 Accionantes: Hargeni Haro Moncada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD El despacho procede a resolver lo que corresponda en el presente trámite constitucional, remitido para conocer de la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Hargeni Haro Moncada, Jaqueline Torres Contreras, María Rosalba Moncada Ochoa, Benjamín Haro Moncada, Franklin Haro Moncada, Frayda Haro Moncada, Rosana Haro Moncada, Carlos Haro Moncada y John Fabio Haro Moncada presentaron escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 54-001-33-33-004-2014-00418-02. 1.2.

Hechos relevantes y pretensiones 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitió sentencia de segunda instancia, el 27 de abril de 2023, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 54-001-33-33-004-2014-00418-021, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.

Declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Hargeni Haro Moncada. 1.2.2. Los accionantes radicaron escrito de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de 1 SAMAI, expediente núm. 11001-03-15-000-2023-06507-00, índice 17, certificado 4EA48E6FC66A4A1F DAE020113796778B B7B6C0902D673307 C50F8E596AE19432, folio 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-01 Accionantes: Hargeni Haro Moncada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia. Como pretensiones, le solicitaron al juez constitucional que deje sin efectos el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En consecuencia, se ordene a esa corporación, que emita un nuevo fallo teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 1.2.3. En primera instancia, conoció del asunto, con el radicado núm. 11001-03-15- 000-2023-06507-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en auto del 22 de noviembre de 20232, admitió la acción interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ordenó notificar a las partes y, como terceros interesados, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta y a la Nación, Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió sentencia el 15 de febrero de 20243, en la que declaró improcedente la acción frente al defecto sustantivo y negó el amparo con relación al defecto por desconocimiento del precedente.

En contra de la anterior decisión, la parte tutelante presentó recurso de impugnación que fue concedido en auto del 21 de febrero de 20254. II. CONSIDERACIONES 2.1. Nulidad por indebida integración del contradictorio y deber de vinculación y de notificación De acuerdo con la Corte Constitucional, los derechos a la contradicción y a la defensa, dentro de un proceso judicial, hacen parte esencial del derecho fundamental al debido proceso.

En ejercicio de estos, las personas pueden presentar sus propios argumentos y tienen la posibilidad de participar en el debate probatorio5. En términos del alto tribunal, estas garantías refieren «a la posibilidad de presentar las razones y las consideraciones pertinentes, y también a la facultad que tiene una persona para participar en la prueba»6.

Ahora bien, la integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso, en la medida en que permite materializar los derechos a la defensa y contradicción. Por tal razón, para la Corte, el juez de tutela «tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso»7.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el juez de primera instancia omite vincular a todo el contradictorio, existen dos opciones, a saber8: La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. 2 SAMAI, expediente núm. 11001-03-15-000-2023-06507-00, índice 11, certificado 07F32CB6F4F859A0 285C00D3B9D66BAE CFDD9A106FC81036 58487B3E5A00C6E9. 3 SAMAI, expediente núm. 11001-03-15-000-2023-06507-00, índice 22, certificado 460AF7BFA1216014 1404022465F3703B DC53F9F5FB35533D 0EAFC30366C2DFF3. 4 SAMAI, expediente núm. 11001-03-15-000-2023-06507-00, índice 41, certificado 8A3411E2EFBC6922 69C295C80B583BD6 92BBFDE724ABCE90 5ABBDFFAFB8BB78A. 5 Corte Constitucional, auto 1087 de 2022. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, auto A-553 de 2021. 8 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-01 Accionantes: Hargeni Haro Moncada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. Seguidamente, la Corte explicó que la vinculación en segunda instancia solo procede en casos excepcionales. Al respecto advirtió9: El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.

En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado. En cuanto a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite de tutela, la Corte argumentó que: Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.

El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y que impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen10.

De esta manera, la Corte ha precisado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela. El artículo 61 del CGP dispone que es obligación para el juez notificar y dar traslado «a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado».

Por su parte el artículo 133 de la misma codificación contiene, en su numeral 8, la causal de nulidad consistente en que: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-01 Accionantes: Hargeni Haro Moncada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. En el asunto bajo estudio, el despacho revisó el expediente de tutela que obra en primera instancia en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y advirtió que, en el auto admisorio del 22 de noviembre de 2023, no se ordenó la notificación, como tercera con interés, a la Nación, Rama Judicial. Entidad que, además, no intervino en el trámite de la referencia. 2.2.2.

Pues bien, en atención al marco normativo y jurisprudencial plasmado en esta providencia, el despacho encuentra que el a quo debió vincular a la Nación, Rama Judicial al presente trámite de tutela, y notificarle el auto admisorio del 22 de noviembre de 2023 con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio. Así como lo hizo con la Nación, Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, en la medida en que, estas dos entidades fueron demandadas en el proceso ordinario que finalizó con la sentencia de segunda instancia objeto de estudio en el presente trámite, tan así que estas ejercieron separadamente su defensa y resultaron condenadas en el fallo judicial objeto de tutela como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

En ese orden, debido a que se configuró la causal descrita en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela con posterioridad a las notificaciones del auto admisorio del 22 de noviembre de 2023, con el fin de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado proceda a garantizar la debida vinculación y notificación de la Nación, Rama Judicial.

Por las razones expuestas, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia, con posterioridad a las notificaciones del auto admisorio del 22 de noviembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que vincule al presente trámite a la Nación, Rama Judicial, y se asegure de su debida notificación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-01 Accionantes: Hargeni Haro Moncada y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DEVOLVER, por intermedio de la Secretaría General, el presente expediente al despacho de origen.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV