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11001031500020220341700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-24

Radicación interna: 5510 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Robinson Macias Trillos·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03417-00 Demandante: Robinson Macías Trillos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03417-00 Demandante: ROBINSON MACÍAS TRILLOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra auto de rechazo de la demanda – Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderada, por el señor Robinson Macías Trillos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Robinson Macías Trillos, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y, con ello, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la seguridad social y a los beneficios mínimos de carácter laboral.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política; derecho a la igualdad que consta en el artículo 13 de la Constitución Política; derecho a la seguridad social que consta en el Artículo 48 de la Constitución Política; y principios mínimos fundamentales como igualdad de oportunidades para el trabajador, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, regulados en el artículo 53 de la Constitución Política; del señor Robinson Macías Trillos (C.C N°91.286.508 de Bucaramanga), por los argumentos mencionados en la parte motiva, y vulnerados por la entidad accionada, teniendo en cuenta que las normas laborales son en favor del trabajador según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordene a la entidad accionada, Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad, que revoque providencia judicial: auto interlocutorio N°75 de fecha 1 de junio de 2022 notificado por estados del 2 de junio de 2022, emitido en Sala por los Magistrados Andrew Julián Martínez Martínez, Martha Nury Velásquez Bedoya, y Jairo Jiménez Aristizábal, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Robinson Marías (sic) Trillos en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, identificado con radicado 5001-23-33- 000-2021-02005-00, para que el efectado (sic) pueda ejercer sus derechos y demandar en tiempo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03417-00 Demandante: Robinson Macías Trillos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador TERCERO: Como consecuencia a lo anterior, ordene al accionado Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad, que admita la demanda, y que dé el trámite que legalmente corresponda para el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad a lo dispuesto en artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Sean notificadas a las partes y en debida forma de la presente acción constitucional”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Robinson Macías Trillos ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - Regional Antioquía, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 05-02-2021- 034920, mediante el que la entidad negó la existencia de un contrato laboral, asimismo, solicitó la nulidad de los 38 contratos de prestación de servicios.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en auto del 26 de enero de 2022, inadmitió la demanda para que el demandante aclarara las pretensiones, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 162 y el numeral 2 del artículo 165 del CPACA, respecto de la solicitud de nulidad de los contratos, toda vez que dicha pretensión resultaba contradictoria con la de declarar la existencia de una relación laboral con la declaratoria de nulidad de los contratos presuntamente desnaturalizados.

En escrito de subsanación, radicado el 10 de febrero de 2022, la apoderada de la parte accionante insistió en las pretensiones solicitadas inicialmente, relacionó los 38 contratos de prestación de servicios firmados y ejecutados en el SENA e indicó que “no se proponen pretensiones subsidiarias, pues estás pretenden solicitar y que prosperen unas y en consecuencia se excluirían otras; y en el caso concreto se requiere que prosperen todas y cada una de las pretensiones propuestas.

Las pretensiones cuarta, quinta y sexta son pretensiones consecuenciales, debido a que lo que se pretende en ellas es derivado a lo que se declare en las pretensiones primera y segunda”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en auto del 1 de junio de 2022, rechazó la demanda porque la parte actora no cumplió cabalmente con los requisitos formales establecidos en el numeral 2 del artículo 162 y el numeral 2 del artículo 165 del CPACA, toda vez que al solicitar nuevamente la declaratoria de nulidad del Oficio 05-2-2021-034920, mediante el cual se desconoce la existencia de una relación laboral, así como la declaratoria de nulidad de treinta y ocho contratos presuntamente desnaturalizados y al manifestar que no se proponen pretensiones subsidiarias, dado que busca prosperen todas y cada una de las pretensiones propuestas, el despacho determinó que las mismas resultaron contradictorias. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales invocados con fundamento en la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que ejerció, para lo cual realizó las siguientes afirmaciones. A su juicio, el juez competente, debe de realizar un estudio de admisibilidad de la demanda, en el que debe dilucidar de manera integral el escrito y analizar de forma armónica qué pretende el demandante en el escrito de la demanda, sin emitir Radicado: 11001-03-15-000-2022-03417-00 Demandante: Robinson Macías Trillos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador providencias en menoscabo o detrimento de sus derechos, pues, según afirma, se trató de acreencias laborales y, en ese orden, se debe garantizar al trabajador la aplicación de la norma más conveniente.

Dijo que, a pesar de que no se eliminó la segunda pretensión, relacionada con la declaratoria de nulidad de los 38 contratos de prestación de servicios, de la demanda era posible advertir que lo que se pretendía era que “se declara nulo el acto administrativo, que se dejaran sin efecto los contratos siendo un único contrato laboral presuntamente desnaturalizados, y que además es fundamental tener presente que estamos frente a un caso de contrato realidad a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho elevada por Robinson Macías Trillos en contra del SENA, y todo eso debería de ser una razón para el tribunal, y no genera duda con toda la información que se le aportó”.

Agregó que, desde que se presentó el escrito de subsanación, el tribunal tardó 3 meses y 18 días para emitir el auto de rechazo de la demanda y desde que se radicó el proceso transcurrieron en total de 4 meses y 14 días, sin tener en cuenta que, en los términos del artículo 164 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene término de caducidad de 4 meses, contado a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo.

Sostuvo que el auto del 1 de junio de 2022, “es una providencial judicial subjetiva, caprichosa y tardía, pudiendo los magistrados haber ejercido su facultad de interpretación integral de la demanda completa, hechos, pretensiones e incluso pruebas, desconocimiento lo que dispone el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P., en el sentido de precisar que al juez le corresponde “adoptar las medidas (…) para (…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia””. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 29 junio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor Robinsón Macías Trillos, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Regional Antioquia-, como tercero interesado en el resultado del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad allegó informe en el que hizo amplia referencia a los fundamentos de la decisión cuestionada, para señalar que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante, toda vez el despacho argumentó claramente la decisión, indicó que con el memorial aportado no se corrigieron los defectos señalados en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda, ya que nuevamente se solicitó la declaratoria de nulidad de los 38 contratos de prestación de servicios, pretensión que resulta contradictoria a la solicitud de declarar la existencia de una relación laboral.

Precisó que tampoco se evidencia que con la decisión cuestionada se configure un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, decisión sin motivación, el desconocimiento los precedentes judiciales o que haya existido la violación directa de la Constitución, pues, por el contrario, la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y con aplicación de las normas al respecto, esto son, los artículos 162 y 165 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03417-00 Demandante: Robinson Macías Trillos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del CPACA. Agregó que en el presente caso tampoco se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, específicamente, el de subsidiariedad. 6.

Intervención de los terceros interesados El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, regional Antioquia, se refirió al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, con fundamento en lo cual afirmó que la parte actora dejó de interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y, en esa medida, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03417-00 Demandante: Robinson Macías Trillos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona el auto del 1 de junio de 2022, mediante el que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad rechazó la demanda que ejerció el señor Robinson Macías Trillos, por considerar que esa decisión vulnera los derechos fundamentales invocados, pues desconoce no solo la condición de trabajador sino que el amplio lapso que transcurrió para adoptar la decisión de rechazó, lo cual impidió ejercer nueva demanda por haber operado el término de caducidad.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con el requisito general de subsidiariedad, como se pasa a analizar. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03417-00 Demandante: Robinson Macías Trillos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Caso concreto Como se anticipó, en el presente caso, la parte accionante cuestiona el auto del 1 de junio de 2022, mediante el que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad rechazó la demanda que ejerció el señor Robinson Macías Trillos contra Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Al respecto, la Sala advierte que sería del caso estudiar los argumentos que plantea la parte actora para invocar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, de no ser porque el presente mecanismo constitucional incumple el requisito general de la subsidiariedad, como se pasa a explicar. En los términos del numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es apelable el auto que “1.

El que rechace la demanda o su reforma, (…)”. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, consultado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 05001233300020210200500, se observa que la apoderada judicial del señor Macías Trillos dejó de interponer el recurso procedente contra el auto del 1 de junio de 2022, como se puede observar de la siguiente captura de pantalla. 4 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03417-00 Demandante: Robinson Macías Trillos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese sentido, correspondía a la apoderada judicial del señor Robinson Macías Trillos interponer el recurso de apelación contra el auto del 1 de junio de 2022, oportunidad procesal en la que era su deber exponer los argumentos que ahora emplea para sustentar la acción de tutela de la referencia. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene como propósito evitar que el mecanismo constitucional se convierta en uno alternativo, que pueda ser empleado para suplir falencias en la debida defensa de los derechos ante los jueces naturales de conocimiento.

En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Robinson Macías Trillos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Robinson Macías Trillos contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03417-00 Demandante: Robinson Macías Trillos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO