Micelio
11001031500020250534101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-31

Radicación interna: 10878 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rodin Paz Marquez, Edwar Paz Marquez, Mileidy Paz Marquez, Evlin Paz Marquez, Jhon Julian Paz Marquez, Edwar Paz Márquez Esterilla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once [11] de diciembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 Demandantes: EDWAR PAZ MÁRQUEZ ESTERILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Revoca y ampara SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de septiembre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente y negó la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 28 de agosto de 2025, los señores Edwar Paz Márquez Esterilla y otros1 instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Nariño, Sala Segunda de Decisión con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 14 de marzo de 2025 proferida en segunda instancia al interior del medio de control de reparación directa con radicado 52001-33-33-007-2016- 00266-00/01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Solicitamos se ampare el derecho fundamental al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia de la sustancia sobre la forma de los accionantes y en este orden de ideas se deje sin efecto lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 14 de marzo de 2025, únicamente en lo relativo a la negativa de reconocer la indemnización a favor de los accionantes, hijos del señor Sócrates Paz Patiño, y como consecuencia se le ordene que profiera una nueva sentencia en la que, conforme a la decisión de responsabilidad ya declarada en dicha providencia, se ordene incluir expresamente a los hijos de la víctima dentro del reconocimiento indemnizatorio, en tanto su calidad de hijos fue plenamente acreditada en el proceso a través de los registros civiles de nacimiento con reconocimiento de paternidad o en subsidio como hijos de crianza o terceros damnificados. 1 Edwin Márquez Esterilla, Rodin Márquez Esterilla, Jhon Julián Márquez Esterilla, Mileidy Márquez Esterilla y Evlin Márquez Esterilla.

Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente para que se le ordene no correr traslado de los registros civiles con reconocimiento aportado, pues el traslado fue corrido a las partes por copia remitida a sus correos electrónicos en la misma fecha en que fueron aportados al Tribunal, esto es el de 2 junio de 2022 y 27 de septiembre de 2023. 2. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Ubaldina Márquez Esterilla y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Sócrates Paz Patiño quien de manera previa había informado a las autoridades del riesgo que corría su vida4. • El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que «se acreditó la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a título de falla en el servicio, ya que se demostró el daño, consistente en la muerte de la víctima directa y la omisión de la policía nacional de ejecutar la protección policiva solicitada por la Fiscalía». • Declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía, porque «esta entidad actuó dentro del marco legal de sus competencias, dando apertura a la investigación por el delito de amenazas en persona determinada presentada por la víctima directa y solicitando la medida de protección ante el comandante de la Estación de Policía de Iscuandé». • Reconoció como beneficiarios de la condena a Ubaldina Márquez Esterilla, José Rodolfo Paz Márquez, Levy Paz Quiñones, Maura Paz Patiño, Selena Paz Patiño, 2 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 Ubaldina Márquez Esterilla, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Edwar y Edwin Márquez Esterilla;

José Rodolfo Paz Márquez; Rodin Márquez Esterilla; Jhon Julián Márquez; Mileidy Márquez Esterilla, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Karen y María Camila Castillo Márquez; Evelin Márquez Esterilla; Levy Paz Quiñones; Maura Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Daniela Molina Paz;

Víctor Alfonso Molina Paz; Raquel Molina Paz; Selena Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Andrés Serna y José Ignacio Víctima directa; Magdalena Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Neida Teodosia y Marcelo Suarez Paz;

Kelita Suarez Paz; Katerine Suarez Paz; Agustín Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Didien Isaias Paz Mancilla, Isamar, Josué y Enson Agustín Paz Cándelo; Cruz Parménides Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Katherine Paz Anchico;

Cristian Andrés Paz Anchico; Esther Julia Paz Anchico; Paola Andrea Paz Anchico; Bertha Nohelia Patiño Paz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jostin Dilan Patiño Paz, Jhon Alex Márquez y Franklin Roberth Márquez Patiño; Wendy Tatiana Márquez Patiño; Heráclito Víctima directa; Leivy Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Danilo, Duvan, Keila Dayana y Tatiana Paz Castillo;

Rebeca Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jhon Nilson Montaño Paz, Luz Estrella Paz y Dey Luz Martínez Paz; Evila Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Angie Paola Paz Paz; María Keidy Paz Paz; Eugenia Estupiñán Paz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Karen Daniela Paz Estupiñan, Noleisi Paz Estupiñán y Aidee Estupiñán Paz 4 «el señor Sócrates Paz Patiño, se desempeñaba como representante legal del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Iscuandé, era ampliamente reconocido como líder social afrocolombiano y, en cumplimiento de su labor, presentó denuncias por minería ilegal».

Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magdalena Paz Patiño, Agustín Paz Patiño, Cruz Parménides Paz Patiño, Bertha Nohelia Patiño Paz, Heráclito paz Patiño, Levy Paz Patiño, Rebeca Paz Patiño y Evila Paz Patiño, y negó respecto de los demás demandantes, al considerar que no se acreditó el parentesco con la víctima directa. • El 10 de febrero de 2020 el tribunal de segunda instancia admitió el recurso de apelación. • El 11 de septiembre de 2023, los demandantes aportaron5, «como prueba sobreviniente del parentesco», copia de la sentencia de 4 de septiembre de 20236, proferida por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en la que se declara que el señor Sócrates Paz Patiño es «padre biológico de MILEIDY, EVLIN, RODIN y JHON JULIÁN MÁRQUEZ ESTERILLA» y se ordene el cambio de apellidos7. • El 3 de octubre de 2023, el extremo activo allegó8 al expediente contencioso los registros civiles de nacimiento de Rodin, John Julián, Mileidy y Evlin Paz Márquez9. • El 4 de noviembre de 2024 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño revocó, al exponer que no se podría predicar la responsabilidad de la Nación porque la víctima directa «no puso en conocimiento una situación de riesgo de entidad, misma que no podía suponerse a partir de la simple denuncia presentada por ésta el dos de marzo de dos mil tres, es decir, casi tres meses antes de que se produjera el atentado». • Contra la anterior decisión se interpuso una acción de tutela, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2024-05953-01. • El 21 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia enjuiciada y ordenó al tribunal dictar sentencia de reemplazo, porque «contrario a lo expuesto por la autoridad judicial accionada, en el proceso se acreditó que el señor Paz Patiño informó oportunamente a la Fiscalía sobre las amenazas en su contra, de lo cual, como lo expuso el tribunal accionado, tuvo conocimiento la Policía Nacional». • El 30 de mayo de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo dispuesto por su a quo constitucional, en atención a que «al margen de que el oficio mediante el cual la Fiscalía General de la Nación solicitó medidas de protección a favor de la víctima hubiera o no sido entregado al comandante de policía de Iscuandé, lo cierto es que en el plenario se demostró que la Policía Nacional tuvo conocimiento de la amenaza contra la vida del señor Sócrates Paz Patiño, pero se abstuvo, sin aparente justificación, de proveer la protección debida». 5 Con traslado virtual a los demás sujetos procesales. 6 Notificada en estado el 6 de septiembre de 2023. 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200133330072016 00266015200123 8 Con traslado virtual a los demás sujetos procesales. 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200133330072016 00266015200123 Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 14 de marzo de 2025, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B el veintiuno (21) de febrero de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño confirmó lo decidido por el a quo, al coincidir con los argumentos del juzgado. • Al respecto de la negativa del otorgamiento de los perjuicios en favor de los señores Edwar, Edwin, Rodyn, Jhon Julian, Milady y Elvin Márquez Esterilla, el ad quem precisó que «la parte demandante no demostró, con las exigencias legales, esto es, con los respectivos registros civiles de nacimiento, la condición de hijos de los señores antes mencionados, en razón de lo cual se aprecia razonable la negativa de la primera instancia de reconocer en su favor los perjuicios de orden moral». • Agregó que en todo caso no era viable reconocer a los mencionados como hijos de crianza, como se propuso en la apelación, ya que las pruebas tampoco daban cuenta de ello, sobre todo porque con la prueba testimonial no fue conducente para acreditar el vínculo aludido10.

La providencia de segunda instancia fue notificada el 17 de marzo de 2025 y la acción de tutela de la referencia radicada el 28 de agosto de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud En este caso los accionantes alegaron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos: fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente horizontal.

Para fundamentar la configuración del yerro de índole probatorio, destacaron que tribunal ignoró que, en el trámite de segunda instancia, aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento con el reconocimiento de paternidad concedido a través de sentencia judicial de filiación. Al respecto, los accionantes detallaron en la siguiente tabla las fechas en las cuales se allegaron la prueba desconocida: 10 «la testigo Sira María Anchico no residía en la misma ciudad en la que residía la víctima y los demandantes, esto es, Iscuandé – Nariño -, pues el lugar de residencia de la mencionada era Cali, quien es enfática en señalar que en dicho lugar vivía desde hacía once años; lo anterior pone de presente que esta testigo no pudo verificar de manera directa si entre los demandantes Márquez Esterilla y la víctima existían relaciones, si éstas correspondían al trato normal entre hijos y padre; si era el señor Sócrates quien les proveía de alimento, educación y solventaba sus necesidades; si la víctima los trataba ante la sociedad como hijos y si éstos le correspondían con el trato que se da un padre, menos aún, esta testigo refiere el tiempo en el que supuestamente se dieron esas relaciones».

Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltaron que «el Tribunal echó de menos una prueba para negar el reconocimiento de los perjuicios, la del registro civil de nacimiento que nos acreditaba como hijos del fallecido, cuando dicha prueba desde hacía dos años a la sentencia ya la tenía en su poder».

Reiteraron que, en sede de segunda instancia, acreditaron que eran hijos de Sócrates Paz Patiño, a través de los memoriales de «2 de junio de 2022» y 23 de septiembre de 2023, presentado los correspondientes registros civiles de nacimiento que contenían la inscripción de «las sentencias» de filiación de paternidad. Señalaron que, «aunque las pruebas fueron aportadas después de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, procedía tenerlas en cuenta como pruebas, para garantizar […] derechos fundamentales, toda vez que para la fecha en que corrió la ejecutoria del auto que admite la apelación (11 de febrero de 2020 al 14 de febrero de 2020), aún no se contaba con ellas».

Resaltaron que el ad quem tenía la obligación de decretar la prueba de oficio, de conformidad con el artículo 213 del CPACA, que establece de manera expresa que el funcionario judicial, en cualquiera de las instancias, podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para esclarecer los aspectos oscuros o dudosos del proceso.

En cuanto al defecto procedimental alegaron que «el Tribunal desconoció las pruebas allegadas al proceso, específicamente los registros civiles de nacimiento con reconocimiento de paternidad, y prefirió renunciar a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial».

Por su parte, invocaron como precedente la sentencia T-113 de 2019, en el que se resolvió un asunto similar, con la diferencia que en el caso de la sentencia de la Corte Constitucional el parentesco que se pretendía demostrar era de hermanos, y en este caso es de hijos. Oportunidad en la que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional «señaló que en el caso bajo estudio […] existían indicios para considerar a los demandantes hermanos, se incurrió en defecto por exceso ritual manifiesto al no haber decretado la prueba de oficio».

Finalmente, de manera subsidiaria, indicaron que «en el hipotético escenario de que no se hubiese acreditado la filiación formal mediante el registro civil (lo cual, insisto, no es el caso), tenemos derecho a la indemnización como hijos de crianza Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o terceros damnificados», máxime cuando ello se constató con la prueba documental11 y testimonial12 recaudada. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 29 de agosto de 2025 el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la «Nación- Ministerio de Defensa [Nacional] - Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Ubaldina Márquez Esterilla, José Rodolfo Paz Márquez, Levy Paz Quiñones, Maura Paz Patiño, Selena Paz Patiño, Magdalena Paz Patiño, Agustín Paz Patiño, Cruz Parménides Paz Patiño, Bertha Nohelia Patiño Paz, Heráclito Paz Patiño, Levy Paz Patiño, Rebeca Paz Patiño, Evila Paz Patiño».

Además, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para que remitiera copia del medio de control de reparación directa con radicado 52001-33-33-007-2016-00266-00 [01]. El despacho sustanciador de segundo grado, al percatarse de una nulidad saneable, vinculó a todos los terceros interesados que restaban por llamar a la litis13, esto es, a «Víctor Alfonso Molina Paz;

Raquel Molina Paz; Kelita Suarez Paz; Katerine Suarez Paz; Cristian Andrés Paz Anchico; Wendy Tatiana Márquez Patiño; Esther Julia Paz Anchico; Paola Andrea Paz Anchico; María Keidy Paz Paz; Eugenia Estupiñán Paz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Karen Daniela Paz Estupiñan, Noleisi Paz Estupiñán y Aidee Estupiñán Paz, directa;

Leivy Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Danilo, Duvan, Keila Dayana y Tatiana Paz Castillo», así como a las demás personas que se logren identificar con ocasión de esta providencia», ello, por medio de auto de 21 de noviembre de 2025. Por su parte, también se dispuso que la Secretaría General realizara una notificación por aviso de la providencia de saneamiento, y esta publicación se realizó el pasado 25 de noviembre de 2025. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe: 1.6.1. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, alegó que la solicitud de tutela debe negarse, comoquiera que la decisión del tribunal se ajustó a las pruebas que se aportaron, y la parte demandante no «demostró, con las exigencias legales (Decreto 1290 de 1970), esto es, los respectivos registros civiles de nacimiento, la condición de hijos del fallecido Sócrates Paz Patiño, pues, únicamente se encuentra acredito que los “señores Edwar, Edwin, Rodyn, Jhon 11 «declaración juramentada en el Extraproceso No. 215 de fecha 22 de julio de 2013, expedida en la Notaría Única del Charco, Nariño (que aparece en los folios 72 de la demanda), la señora Ubaldina afirmó que convivía con Sócrates Paz Patiño desde hacía más de 29 años, y que fruto de esa relación habían tenido 7 hijos, a quienes nombró en la declaración». 12 Testimonio de la señora Sira María Anchico. 13 Se entiende como terceros con interés sólo a los integrantes del proceso contencioso.

Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Julian, Milady y Elvin Márquez Esterilla, son hijos de la señora Ubaldina Márquez Esterilla”». 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación pidió declarar su falta de legitimación en la casusa por pasiva, porque no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Agregó que en todo caso el mecanismo constitucional es improcedente, porque el extremo activo no sustentó de manera adecuada alguna de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. 1.6.3.

La señora Ubaldina Márquez Esterilla reclamó que se debe tener «en cuenta que los hechos expuestos en la tutela reflejan la verdad de [su] familia, y que las pruebas aportadas, especialmente los registros civiles con reconocimiento de paternidad y las sentencias judiciales, demuestran sin duda la condición de hijos de Sócrates Paz Patiño […] solo desde que se aplique la verdadera justicia, que no se frene frente a formalismos que solo atrasan el reconocimiento de la verdad y vulneran los derechos de quienes hemos sido víctimas y testigos de una injusticia que clama por reparación». 1.6.4.

Los terceros vinculados14, pidieron que se acceda a la solicitud de amparo de sus familiares, ya que están de acuerdo con sus fundamentos, sobre todo porque «los accionantes son hijos de Sócrates Paz Patiño». 1.7. Fallo impugnado El 18 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia los cargos que convergen en la falta de valoración probatoria de los registros civiles de nacimiento en los que se inscribieron las sentencias de reconocimiento de paternidad, porque «puede ser discutido a través de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, la cual resulta procedente para alegar la falta absoluta de valoración de una prueba, como se discute en este asunto».

Al respecto de la indebida valoración de la prueba, el a quo constitucional negó el cargo, porque «la autoridad judicial analizó los testimonios rendidos en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las cuales la llevaron a concluir que no se probó dicha condición [de hijos de crianza] […]». 1.8. Impugnación15 14 Víctor Alfonso Molina Paz;

Raquel Molina Paz; Kelita Suarez Paz; Katerine Suarez Paz; Cristian Andrés Paz Anchico; Wendy Tatiana Márquez Patiño; Esther Julia Paz Anchico; Paola Andrea Paz Anchico; María Keidy Paz Paz; Eugenia Estupiñán Paz, Aidee Estupiñán Paz, directa; Leivy Víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Danilo, Duvan, Keila Dayana y Tatiana Paz Castillo. 15 El fallo fue notificado el 24 de septiembre de 2025, y la impugnación se presentó el 26 siguiente.

Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia. En primer lugar, destacó que no se configuran las causales de nulidad de la sentencia contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, por lo tanto, no se puede intentar el recurso extraordinario de revisión. Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para presentar los defectos fácticos y procedimental por omisión de práctica de pruebas de forma oficiosa16.

Insistieron en la indebida valoración del testimonio de la señora Sira María Anchico. Agregó que no se valoró el cargo denominado desconocimiento del precedente de la sentencia T-113 de 2019, cuyo caso es similar al que ahora se discute.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Edwar Paz Márquez Esterilla y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que, si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite, y el a quo constitucional no se refirió a ella, tal petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como demandada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de septiembre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 16 En este punto se citó la sentencia T-515 de 2025. 17 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 202221, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 20 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia22.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, frente al cargo que se sustentó en la indebida valoración de la prueba testimonial23, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, al interior del proceso contencioso, la autoridad judicial accionada consideró que la declaración de la señora Sira María Anchico no era conducente para acreditar que los accionantes eran hijos de crianza de la víctima directa porque la declarante no residía en la misma ciudad en la que vivían el señor Sócrates Paz Patiño y los demandantes, por lo que no era una testigo directo de las circunstancias que se pretendían acreditar.

Ahora bien, se advierte que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta sala el argumento que se resume en la indebida valoración probatoria de la prueba testimonial no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, se insiste, es posible colegir que no desvirtúa la consideración realizada por el tribunal frente a la exigencia de una prueba para demostrar la condición de hijos de crianza tal cual como se expuso de manera subsidiaria en el recurso de apelación. De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente. 22 Énfasis de la sala. 23 Testimonio de la señora Sira María Anchico.

Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, se destaca que el asunto sí es relevante desde el punto de vista constitucionalmente en cuanto a los argumentos que se refieren a la falta de valoración de la prueba documental que se aportó en el trámite de segunda instancia del proceso contencioso, como prueba sobreviniente, ya que se identificó plenamente el medio probatorio que se pasó por alto, así como su incidencia en la decisión que se adoptó. Al respecto, es pertinente advertir que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, ya que trascienden de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» porque a su juicio existen pruebas sobrevinientes que no fueron tenidas en cuenta para establecer el parentesco de los accionantes con la víctima directa, como lo son los registros civiles en donde consta que el señor Sócrates Paz Patiño es el padre biológico de los accionantes.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión incurrió en un vicio judicial, al no estudiar el caso a luz de la realidad fáctica, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.

En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional frente a los cargos que confluyen en el defecto fáctico, esto es, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales frente a los cargos que se fundaron en el defecto fáctico. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Nariño, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso y que los cargos arriba señalados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

Ahora, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se notificó el 17 de marzo de 2025, mientras que la acción de tutela fue radicada el 28 de agosto de 2025, es decir que el mecanismo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional que se computan a partir de la ejecutoria.

Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201424, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200525, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa. Por todo lo anterior, la sala procederá a realizar el análisis de los cargos que confluyen en el defecto fáctico, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Esta sala en decisión del 12 de noviembre del 201526 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: 2.6.1.1. Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. Requisitos para su configuración: • Identificar el elemento probatorio que solicitó. • Demostrar que lo solicitó en oportunidad legal. • Exponer las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. • Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 26 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.2. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Presupuestos para su configuración: • Identificar los elementos de prueba no valorados por el juez. • Demostrar que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. • Señalar las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. • Precisar, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. 2.6.1.3.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Exigencias para su configuración: • La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. • La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. • Incidencia de la prueba en el fallo atacado. 2.6.1.4.

Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

Obligaciones para su configuración: • Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. • Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. • Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1. º, 2. º, 4. º, 5. º y 6. º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. En cuanto al defecto procedimental, la Corte Constitucional ha considerado que este yerro encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que este defecto se manifiesta en dos escenarios: «(i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio». 2.6.3. Frente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]27.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos28 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 28 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las altas cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.

Caso concreto En este asunto, los accionantes controvierten la providencia de 14 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33- 007-2016-00266-00/01, que confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, excluyendo del reconocimiento de perjuicios a los aquí accionantes.

En efecto, los accionantes aludieron que el tribunal incurrió en varios yerros que confluyen en uno de índole probatorio porque no analizó la prueba sobreviniente aportada en el trámite de la segunda instancia, consistente en los nuevos registros civiles emitidos por orden judicial, la cual, a su juicio, acreditaba que el señor Sócrates Paz Patiño era el padre biológico de Edwin, Edwar, Rodin, John Julián, Mileidy y Evlin Paz Márquez.

Por su parte, se tiene que el tribunal accionado al momento de proferir la sentencia que definió la controversia nada dijo al respecto29, y se limitó al análisis de las pruebas que fueron incorporadas en primer grado. De lo anterior, resulta diáfano concluir que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión incurrió en un defecto fáctico por el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, ya que se advierte que los accionantes aportaron al expediente unas pruebas que no existían para el momento de que se admitió el recurso de apelación. Además, se pudo constatar que la documental aportada el 11 de septiembre y 3 de octubre de 2023 fue traslada a la contraparte del proceso contencioso, aspecto que resalta la buena fe con la que actuaron los demandantes.

En este orden de ideas, no resulta razonable, desde una perspectiva constitucional, que el tribunal accionado no se refiriera a las pruebas que 29 El 11 de septiembre de 2023, los demandantes aportaron29, «como prueba sobreviniente del parentesco», copia de la sentencia de 4 de septiembre de 202329, proferida por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en la que se declara que el señor Sócrates Paz Patiño es «padre biológico de MILEIDY, EVLIN, RODIN y JHON JULIÁN MÁRQUEZ ESTERILLA» y se ordene el cambio de apellidos [https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001333300720160 0266015200123], y el 3 de octubre de 2023, el extremo activo allegó29 al expediente contencioso los registros civiles de nacimiento de Rodin, John Julián, Mileidy y Evlin Paz Márquez [https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001333300720160 0266015200123].

Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buscaban acreditar el vínculo de consanguinidad con la víctima directa, sobre todo cuando tratan de documentos que no existían en las oportunidades que contempla el ordenamiento jurídico para solicitar su decreto, de ahí que resulta necesario un pronunciamiento expreso del tribunal demandado frente a establecer si esas pruebas, que se allegaron en el trámite de segunda instancia, pueden ser o no decretadas de oficio al considerarse sobrevinientes, en los términos del artículo 213 del CPACA30.

En consecuencia, se considera que se encuentra acreditada la trasgresión de las garantías constitucionales de los accionantes, comoquiera que el tribunal accionado, al no tener en cuenta las pruebas relacionadas como sobrevinientes, impidió el análisis del caso concreto, en cuanto a establecer si los accionantes tenían derecho el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda contenciosa.

En este punto, la sala no puede pasar por alto que pudo evidenciar que en el expediente en efecto se aportaron los registros civiles de nacimiento de Rodin, John Julián, Mileidy y Evlin Paz Márquez en donde consta que el señor Sócrates Paz Patiño es su padre, pero no se pudo verificar la existencia del memorial de 2 de junio de 2022, en donde se afirma que se acreditó que Edwar y Edwin Márquez Esterilla también son hijos del señor Paz Patiño. Al respecto, también se resalta que se pudo constatar que en los memoriales de 11 de septiembre y 3 de octubre de 2023 el abogado de los demandantes hace mención al memorial en donde presuntamente se probó la condición de Edwar y Edwin como hijos biológicos del señor Sócrates.

Por lo anterior, los accionantes deberán acreditar, ante el tribunal accionado, que aportaron dicha documental en la fecha indicada, con el fin de que el ad quem pueda estudiar si es viable su decreto como prueba sobreviniente, ya que esta sección no pudo verificar la existencia de esta prueba con la revisión del aplicativo Samai, o con el estudio que se realizó de la copia digital del expediente ordinario, pero tampoco puede desconocer que en memoriales subsiguientes se hace alusión a dicho documento.

Finalmente, se advierte que la configuración del defecto fáctico en los términos señalados es suficiente para amparar los derechos fundamentales de los accionantes. En este sentido, no es necesario desarrollar si la autoridad judicial accionada incurrió en otro yerro. 2.8. Conclusión En este orden de ideas, la sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor señores Edwar Paz 30 ARTÍCULO 213.

PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.

Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Márquez Esterilla y otros31, dejará sin efectos parcialmente la providencia de 14 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y ordenará proferir una decisión de reemplazo, en la que se debe tener en cuenta las pruebas aportadas en el trámite de la segunda instancia, con el fin de establecer si es viable admitirlas como prueba sobreviniente.

Finalmente, resulta pertinente precisar que: i. El amparo acá concedido no implica automáticamente una decisión favorable a los demandantes del proceso ordinario, luego la autoridad judicial accionada, en el marco de su autonomía e independencia, podrá concluir motivadamente que la prueba documental aportada no cumple con los parámetros para considerarla como prueba sobreviniente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que radicó la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión de 18 septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el cargo que se sustentó en la indebida valoración de la prueba testimonial, y AMPARAR los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Edwar Paz Márquez Esterilla y otros.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO parcialmente la providencia de 14 de marzo de 2025 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 52001-33-33-007-2016-00266-00/01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta [30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Salvamento de voto] GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 31 Edwin Márquez Esterilla, Rodin Márquez Esterilla, Jhon Julián Márquez Esterilla, Mileidy Márquez Esterilla y Evlin Márquez Esterilla. Demandantes: Edwar Paz Márquez Esterilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-05341-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx