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11001031500020240457400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-29

Radicación interna: 7400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Horacio Enrique Pinto Castañeda·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Magdalena

Demandante: Horacio Enrique Pinto Castañeda Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04574-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04574-00 Demandante: HORACIO ENRIQUE PINTO CASTAÑEDA Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MAGDALENA.

Tema: Derecho de petición – ordena remitir petición a la autoridad competente, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Horacio Enrique Pinto Castañeda, mediante escrito radicado a través de correo electrónico el día 29 de agosto de 20241, presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía la consideró vulnerada debido a que, a la fecha de radicación de esta acción, la entidad accionada no había emitido una respuesta de fondo a la petición elevada el pasado 1º de agosto de 2024. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] se ordene a la colegiatura accionada se sirva darle respuesta pronta, clara y 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Demandante: Horacio Enrique Pinto Castañeda Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04574-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fondo a la petición presentada el 1 de agosto hogaño.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 1º de agosto de 2024, el señor Harold Enrique Pino remitió al correo electrónico hchavesn@cendoj.ramajudicial.gov.co, petición en la que solicito3: […] se sirvan informarme el estado del trámite administrativo correspondiente a los nombramientos realizados en los juzgados 12 y 13 administrativos del circuito de Santa Marta, relativos a proveer los cargos de profesional universitario grado 16, indicando si ya se han ocupado esos cargos en propiedad y por quien, o si por el contrario, se sigue en turno efectuando los nombramientos atendiendo a la lista de elegibles, señalar porque número de aspirante se encuentra. 1.4.

Sustento de la vulneración El accionante adujo que su derecho fundamental de petición está siendo transgredido, ya que, a la fecha de radicación de esta solicitud de amparo, no se ha dado respuesta de fondo a su solicitud. 1.5. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 23 de septiembre de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionado al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena4, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena5 Informó que, respecto a los hechos expuestos por el accionante, el día 2 de agosto de 2024, la secretaria ad hoc mediante acta de reparto No. 105 asignó el estudio de la petición formulada por el señor Horacio Enrique Pinto Castañeda, al Despacho 01 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores; obrante en índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 2 de Samai 4 Notificación efectuada al correo electrónico: notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; índice 10 de Samai. 5 Índices 12 y 13 de Samai.

Demandante: Horacio Enrique Pinto Castañeda Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04574-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicha seccional, para el trámite correspondiente. Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, el referido Despacho elaboró proyecto de respuesta, el cual fue aprobado por la Sala de dicha corporación en sesión del 8 de agosto de 2024, tal como consta en el acta de sala No. 33, cuyo contenido quedó plasmando en el oficio CSJMAOP24-828 de la misma fecha, y con el cual se dio curso a la petición interpuesta por el actor, oficio que fue comunicado al correo electrónico hopinca@hotmail.com; tal como lo solicitó el petente en el escrito formulado.

De otro lado, refirió que la competencia para adelantar el trámite de nombramiento y posesión de quienes optaron por sede a una vacante es de la autoridad nominadora, sujetándose eso sí, a la lista de elegibles conjuntamente con los conceptos favorables de traslados remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura. Así mismo, manifestó que, si bien dicha corporación atendió el derecho de petición formulado, lo hizo considerando la información que tenía disponible respecto de los cuestionamientos planteados en la petición, siendo importante precisar que la competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura se limitan a emitir y comunicar las listas de elegibles junto con los conceptos favorables de traslados, quedando a cargo del nominador tomar las decisiones correspondientes dentro del marco legalmente establecido para ello.

Por lo anterior, estimó que en el presente asunto no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición al que alude el accionante, al haberse brindado una respuesta de fondo a la petición por él formulada, conforme a la información que reposaba en la misma, razón por la cual solicita, se declare la improcedencia de la presente acción. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Demandante: Horacio Enrique Pinto Castañeda Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04574-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3.

Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.6 (Negrita y subrayado fuera del texto).

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Pinto Castañeda. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena transgredió el derecho fundamental de petición del señor Horacio Enrique Pinto Castañeda, toda vez que, para la fecha de radicación del presente mecanismo no se había emitido una respuesta de fondo a la solicitud del 1º de agosto de 2024, en la que pidió que le fuera informado el estado del trámite administrativo correspondiente a los nombramientos realizados en algunos Despachos Judiciales del circuito de Santa Marta.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión 6 Auto 462 de 2019, Corte Constitucional.

Demandante: Horacio Enrique Pinto Castañeda Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04574-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20158, que señala 15 días para resolver la misma, de 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del Demandante: Horacio Enrique Pinto Castañeda Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04574-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la petición. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en el requerimiento y, además término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Demandante: Horacio Enrique Pinto Castañeda Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04574-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto 2.5.1. En el sub examine el señor Horacio Enrique Pinto Castañeda, interpuso la presente acción constitucional contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, aduciendo que, para la fecha de formulación de la presente acción no se había emitido respuesta de fondo a la petición elevada ante la autoridad accionada.

Revisadas las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que el 1º de agosto de 2024, el señor Pino Castañeda remitió al correo electrónico hchavesn@cendoj.ramajudicial.gov.co; petición en la que solicito9: […] se sirvan informarme el estado del trámite administrativo correspondiente a los nombramientos realizados en los juzgados 12 y 13 administrativos del circuito de Santa Marta, relativos a proveer los cargos de profesional universitario grado 16, indicando si ya se han ocupado esos cargos en propiedad y por quien, o si por el contrario, se sigue en turno efectuando los nombramientos atendiendo a la lista de elegibles, señalar porque número de aspirante se encuentra.

Así mismo, se evidencia que junto con en el escrito de contestación a la tutela, la entidad accionada allegó copia del oficio CSJMAOP24-828 del 8 de agosto de 2024, en el que señaló: […De manera atenta le informamos, en relación a su comunicado allegado a esta Corporación el día 1° de agosto de 2024, radicado bajo el consecutivo EXTCSJMA24-617, en la que solicita información del estado del trámite administrativo correspondiente a los nombramientos realizados en los juzgados 12 y 13 administrativos del circuito de Santa Marta, relativos a proveer los cargos de profesional universitario grado 16, indicando si ya se han ocupado esos cargos en propiedad y por quien, o si por el contrario, se sigue en turno efectuando los nombramientos atendiendo a la lista de elegibles, señalar porque número de aspirante se encuentra.

Al respecto este Consejo Seccional, le informa los siguiente: Esta Corporación el día 21 de junio de 2024, remitió la lista de seccional de elegibles del cargo de Profesional Universitario grado 16 de los Juzgados Administrativos mediante los oficios CSJMAOP24-575 y CSJMAOP24-576 del 19 9 Índice 2 de Samai Demandante: Horacio Enrique Pinto Castañeda Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04574-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio del año en curso, a los Juzgados Doce y Trece Administrativo de Santa Marta, respectivamente.

El 24 de julio de 2024, los Juzgados 12 y 13 Administrativos de Santa Marta, nos comunicaron las resoluciones en las cuales como nominadores realizaron unos nombramientos en propiedad con los integrantes de la lista; pero no tenemos información sobre la aceptación o posesión en dichos cargos de las personas nombradas. Se debe subrayar que la competencia para efectuar los nombramientos corresponde al nominador de cada uno de esos despachos judiciales y los actos en los que decidan al respecto se deben de comunicar a todos los interesados…] La anterior respuesta, fue remitida a la parte actora el 8 de agosto de 202410, al correo electrónico suministrado por ésta para efectos de notificaciones, hopinca@hotmail.com11; como se evidencia a continuación: Cotejada la solicitud elevada por el actor, con la respuesta que le fue otorgada por la autoridad accionada, en principio, podría inferirse que a través de la misma se dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el señor Horacio Enrique Pinto.

Lo anterior, por cuanto como lo dejó señalado la entidad accionada en el escrito de contestación a la tutela, la competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura en materia de concursos de mérito, se limita a emitir y comunicar las listas de elegibles junto con los conceptos favorables de traslados, quedando a cargo del nominador adoptar las decisiones correspondientes dentro del marco legal establecido para ello; por lo que con base en la información que tenía disponible respecto de los cuestionamientos que le fueron planteados en la petición, profirió el oficio CSJMAOP24-828 del 8 de agosto de 2024. 10 Índice 13 del Aplicativo Samai. 11 Página 2 del escrito de tutela.

Demandante: Horacio Enrique Pinto Castañeda Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04574-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, prevé que, en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.

Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará» Acorde con lo anterior, y revisado el expediente se observa que, pese a lo aducido por la autoridad accionada en su escrito de contestación, la misma no actuó conforme a lo que prevé la ley, por lo que advierte la Sala la vulneración del derecho de petición invocado por el actor, y en tal razón, se torna procedente ampararlo.

Así las cosas, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita la petición elevada por el señor Horacio Enrique Pinto Castañeda el 1º de agosto de 2024, a los Juzgados 12 y 13 Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta, con la respectiva notificación de remisión al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Horacio Enrique Pinto Castañeda; y, en consecuencia, se ORDENA al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita la petición elevada por el actor el 1º de agosto de 2024, a los Juzgados 12 y 13 Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta, y le notifique en debida forma la remisión al accionante, junto con sus anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Horacio Enrique Pinto Castañeda Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-04574-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de Voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.