Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Demandada: DIAN Temas: Renta. 2010.
Correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Deducción especial por pagos de regalías al exterior. Compensación de pérdidas fiscales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 08 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y omitió pronunciarse sobre la condena en costas (ff. 238 y 239).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000011, del 25 de febrero de 2013, la Administración modificó la declaración de corrección que presentó la actora por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en el sentido de disminuir los gastos operacionales de administración y parte de la compensación de sus pérdidas fiscales, consecuencia de lo cual aumentó el impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud (ff. 32 a 47).
Esa decisión fue confirmada por la Resolución nro. 900.076, del 21 de marzo de 2014 (ff. 75 a 88).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2): A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000011, del 25 de febrero de 2013, (…), y de la Resolución nro. 900.076, del 21 de marzo de 2014, (…), por medio de las cuales, en relación con la declaración del impuesto de renta de Accenture Ltda., correspondiente al año gravable de 2010, se determinó un mayor impuesto de $2.376.497.000 y una sanción por inexactitud de $3.793.797.000.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Accenture Ltda., declarando que: Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. El saldo a favor reflejado en su declaración privada del impuesto de renta correspondiente al año de 2010 (la suma de $5.297.558.000) se ajusta a los preceptos legales, y 2.
La sanción por inexactitud determinada por medio de la liquidación oficial de revisión y la resolución citadas (la suma de $3.793.797.000) es improcedente. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 150.12, 228, 338 y 380 de la Constitución; 107, 121 a 124, 647, 683 y 711 del ET (Estatuto Tributario); 24 de la Ley 788 de 2002; 197 de la Ley 1607 de 2012; 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, y el parágrafo 2.º del artículo 3.º del Decreto Reglamentario 259 de 1992.
El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 6 a 24): La actora aseguró que el extremo pasivo desconoció gastos incurridos en el exterior consistentes en honorarios y otros pagos, vulnerando el artículo 711 del ET que exige correspondencia entre el acto preparatorio y el definitivo, puesto que, respecto de una parte de la deducción cuestionada, la demandada sostuvo que en el acto preparatorio no se aportaron los contratos con su proveedor en el exterior y que las facturas no estaban autenticadas por el cónsul; sin embargo, en su contestación del requerimiento especial aportó las facturas traducidas y autenticadas, ante lo cual la demandada varió el argumento del reproche asegurando que la fecha de autenticación era posterior al año gravable 2010 y ello implicaba «postconstituir» un medio de prueba.
En relación con el monto restante de la deducción, la autoridad tributaria inicialmente cuestionó la falta de traducción oficial de los contratos suscritos con los proveedores extranjeros, pero una vez subsanado el defecto, la demandada mantuvo la glosa aduciendo que no los había autenticado ante el cónsul y que los negocios jurídicos no permitían determinar la procedencia de las deducciones.
Expuso que, para el rechazo de la deducción especial de regalías pagadas al exterior, la Administración interpretó incorrectamente el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, pues tal disposición no condicionaba la deducción de las regalías al registro de los contratos que las originaban ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sino que era una exigencia propia de la CAN, sin que exista una disposición legal en materia tributaria que establezca dicho requisito, por lo que debía entenderse que dicha norma reglamentaria estaba viciada de inconstitucionalidad sobreviniente al no ser compatible con el principio de reserva de ley que rige desde la Constitución de 1991 en materia tributaria.
A su juicio, la disposición en cita solo exigía el registro de los contratos que tuviesen por objeto la importación de tecnología y el uso de patentes y marcas, por lo que, teniendo en cuenta que los contratos de licencia que suscribió con dos empresas extranjeras (licenciantes) tenían como finalidad el «uso del conocimiento (…) [y] de la propiedad intelectual en general», no debía observar dicho requisito.
Sin perjuicio de ello, indicó que el artículo ibidem ordenaba la acreditación de la existencia de la obligación de pagar las regalías a través de cualquier medio de prueba y no solo con el registro del contrato ante el ministerio referido y, en todo caso, esa disposición ni ninguna otra establecía plazo para el registro, de ahí que era incorrecta la exigencia del registro antes de aplicar la deducción, por lo que acreditó el requisito cuestionado al registrar los contratos el 30 de enero de 2012.
Respecto de la disminución de la compensación que efectuó la demandada de sus pérdidas fiscales, precisó que en 2003 generó pérdida fiscal que solo compensó parcialmente en 2006, por lo que tenía derecho a compensarla en el período revisado. Por último, se opuso a la sanción por inexactitud por no incurrir en la infracción del artículo 647 del ET y porque se desatendieron los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012; no obstante, de que alegó la causal exculpatoria del error de interpretación en el derecho aplicable.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 125 a 130). Aseguró que no vulneró la regla de correspondencia del artículo 711 del ET, en tanto mantuvo las glosas formuladas en el acto preparatorio y el definitivo, esto es, sobre los gastos operacionales de administración y respecto de la compensación de pérdidas fiscales, sumado a que ratificó las glosas en la liquidación oficial teniendo en cuenta los documentos que aportó la actora en su contestación del requerimiento especial.
Alegó que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 estaba vigente y gobernaba los requisitos para la deducibilidad del pago de regalías por el tipo de contrato que suscribió la actora con las sociedades extranjeras. Señaló que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2649 de 1993, el hecho económico debe preexistir al asiento contable, por lo que la demandante previamente debió someter los contratos al registro ante la autoridad correspondiente; de manera que la oportunidad para cumplir la exigencia del artículo 67 no podía ser con posterioridad a la declaración del impuesto sobre la renta, sumado a que la presunta prueba del registro del contrato que fue aportada, en realidad correspondía a la impresión de la página web del ministerio competente, que solo comprueba el inicio del trámite.
Expuso que la pérdida originada en 2003 fue parcialmente compensada en las declaraciones de renta de los años 2005 y 2006 y el saldo de esa pérdida que se podía compensar en el período del 2010, reconocido en los actos demandados, era inferior a la cifra declarada por la demandante. Y defendió la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta precisando que no se le podía exigir la acreditación de la lesividad causada por la conducta infractora de la demandante.
Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda (ff. 209 a 239). Juzgó que la Administración no transgredió el principio de correspondencia del artículo 711 del ET, comoquiera que el fundamento expuesto en los actos analizados relacionados con el rechazo de los gastos del exterior en los que incurrió la actora consistía en su falta de acreditación. Consideró que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 exigía, para la procedencia de la deducción por concepto de las regalías originadas en contratos que tuvieran por objeto la importación de tecnología y de patentes y marcas, que tales negocios jurídicos fueran registrados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tal como lo determinó esta corporación en la sentencia del primero de junio de 2016 (exp. 20351, CP: Martha Teresa Briceño [E]).
Sobre esa base, planteó que la actora desatendió dicha exigencia debiendo acatarla, dado que el objeto del contrato que celebró consistía en el uso de los derechos de propiedad intelectual, marcas y patentes. Además, precisó que la demandante solo aportó evidencia sobre un trámite en proceso, pero no sobre el registro efectivo del contrato debatido.
En cuanto a la disminución de compensación por pérdidas fiscales, ratificó el cálculo de los saldos de pérdidas fiscales generadas en 2003 que fueron compensados parcialmente en los años 2005 y 2006, por lo que el saldo pasible de compensarse en el período gravable 2010 era el determinado por la Administración, adicional a que la contribuyente no probó que la compensación efectuada en 2005 correspondiera a parte del saldo del exceso de su renta presuntiva correspondiente al período gravable 2002.
Por lo anterior, mantuvo la sanción por inexactitud impuesta y determinó la inexistencia de la causal exculpatoria invocada por la demandante. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 247 a 257), para lo cual Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reprochó que el tribunal omitió analizar el cargo relacionado con que la interpretación que hizo la autoridad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 era equivocada y no se adecuaba al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, ya que la norma reglamentaria no podía regular un requisito de deducibilidad de las regalías, sino la manera en que se podía demostrar la realidad del pago con la prueba de la existencia del contrato, además de que el registro del contrato no era el único medio probatorio en lo que respecta al ámbito fiscal.
También señaló que el tribunal no se refirió a la causal exculpatoria de la sanción invocada y la ausencia de aplicabilidad de los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y replicó la improcedencia de la sanción. En lo demás, recabó que hubo falta de correspondencia entre el acto preparatorio y el definitivo respecto de la glosa del gasto deducible por pagos al exterior y añadió que los soportes que allegó demostraban la procedencia de tales expensas.
Frente a la exigencia del registro de contrato ante el ministerio, consideró que se valoró indebidamente el contrato que suscribió con una sociedad extranjera y los documentos que allegó con su respuesta al requerimiento especial, por lo que insistió en que las regalías fueron pactadas como contraprestación por el «uso del conocimiento y de la propiedad intelectual en general del licenciante» y no por la importación de tecnología o uso de marcas y patentes, de ahí que no debía registrar el contrato de licencia en los términos del artículo 67 del Decreto 187 de 1975.
Y, de todas formas, que el artículo 67 ibidem no establecía plazo para acreditar el referido registro, de acuerdo con la sentencia del primero de junio de 2016 (exp. 20351, CP: Martha Teresa Briceño [E]), así que cumplió esa exigencia el 30 de enero de 2012. En lo atinente a la compensación de pérdidas fiscales, insistió en que las declaraciones tributarias de los años gravables 2002 a 2005 acreditaban que la cifra que compensó en 2005 correspondía al exceso de renta presuntiva de la declaración del período 2002, pues en los años posteriores no realizó compensación alguna.
Alegatos de conclusión La parte demandante solicitó la suspensión prejudicial del proceso mientras se resuelve la demanda contra la legalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, tramitada en un proceso diferente (exp. 20772), ya que su eventual anulación incidiría en la procedencia de la deducibilidad de las regalías pagadas (ff. 270 a 277).
A su turno, la demandada reafirmó los argumentos de la contestación de la demanda (ff. 278 a 283). El ministerio público consideró que la prueba de la naturaleza del monto compensado en el período 2005 no era la propia declaración tributaria, pues de ella no se establece con exactitud si se trataba de pérdida fiscal originada en 2003 o de un exceso de renta presuntiva generado en 2002, por lo que la demandante pudo respaldar su dicho con los registros de contabilidad (ff. 284 a 287).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En las alegaciones finales, la demandante solicitó la suspensión del proceso por una presunta prejudicialidad, pues aseguró que la decisión relativa a la legalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, demandado en el proceso identificado con el radicado interno nro. 20772, repercutiría en la procedencia de la deducibilidad del pago de regalías que se controvierte en el actual debate, toda vez que dicha norma es el sustento de la glosa.
Al tenor del ordinal 1.° del artículo 161 del CGP (por remisión del artículo 306 del CPACA), ameritaría la suspensión prejudicial del proceso que nos convoca la sociedad demandante siempre que la sentencia definitoria de la legalidad de los actos acusados Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dependiera ineludiblemente de la revisión de la juridicidad que se hará del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, pero ello no ocurre en el presente juicio pues no versa exclusivamente sobre la legalidad del artículo ibidem, sumado a que la litis no tiene por objeto la nulidad de la disposición analizada sino su aplicación al supuesto fáctico sometido a control judicial, entre otras disputas.
En consecuencia, no se encuentran acreditadas las condiciones para la suspensión pretendida. 2- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe determinar si el fallo recurrido omitió pronunciarse respecto de la incorrecta interpretación que hizo la Administración del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, en cuanto al objeto de los contratos que deben someterse a registro, y la inobservancia de los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, en la imposición de la sanción por inexactitud.
Definida esa cuestión, se estudiará si la demandada vulneró la regla de correspondencia consagrada en el artículo 711 del ET al confirmar el rechazo de los honorarios y gastos en el exterior tras valorar las evidencias aportadas por la actora en su respuesta al requerimiento especial. Luego, se juzgará si la contribuyente debía registrar el contrato que originó las regalías ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la procedencia de su deducción y, de decidirse en caso afirmativo, se estudiará si la demandante debía cumplir dicha exigencia dentro de un plazo determinado.
A continuación, se establecerá si la demandante compensó en exceso la pérdida fiscal que se originó en el año gravable 2003. Finalmente, deberá estudiarse la procedencia de la sanción por inexactitud. Por el contrario, la Sala no se pronunciará sobre la idoneidad de los documentos que allegó la demandante en su respuesta al requerimiento especial para acreditar la procedencia de las deducciones relativas a honorarios y gastos en el exterior, en la medida en que ello no fue alegado en la demanda ni se deriva del fallo de primera instancia. 3- Sobre el primero de los asuntos en disputa, la apelante asegura que el juez de primera instancia no resolvió los cargos de nulidad sobre la improcedencia de exigir el registro del contrato a la luz del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 a efectos de reconocer la deducibilidad y la improcedencia de la sanción por inexactitud, junto con la inobservancia de los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad previstos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. 3.1- Sobre la cuestión planteada, se observa que el tribunal determinó que «la procedencia de la deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, de que trata el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, está determinada por la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, el cual debe entenderse que se surte con el registro ante la entidad correspondiente (…) del texto transcrito del contrato suscrito por la sociedad demandante obedece al uso de los derechos de propiedad intelectual, marcas y patentes de la licenciante (…) dicho requisito no se encuentra demostrado».
De esta manera, la Sala juzga que la sentencia apelada analizó el cargo de nulidad formulado, pues ratificó la interpretación que hizo la Administración del artículo 67 del Decreto 187 de 1975. 3.2- Ahora bien, en lo que concierne a la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, en la imposición de la sanción por inexactitud, el a quo pasó por alto el análisis de dicho cargo, de ahí que al momento de estudiar la procedencia de la sanción por inexactitud se complementará la decisión del tribunal, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 287 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Resuelto lo anterior, le corresponde a la Sala a estudiar si la demandada vulneró la regla de correspondencia del artículo 711 del ET al confirmar el rechazo de los honorarios y gastos en el exterior en cuantía total de $430.057.563, tras valorar las evidencias aportadas por la actora en su respuesta al requerimiento especial.
Sobre el particular, la demandante precisa que la Administración transgredió el artículo 711 del ET que exige correspondencia entre el acto preparatorio y el definitivo, puesto que, respecto de una parte de la deducción cuestionada, la demandada en el requerimiento especial fundó la glosa en la falta de prueba de los contratos con su proveedor en el exterior y en que las facturas no estaban autenticadas por el cónsul; no obstante, en su contestación del requerimiento especial aportó las facturas traducidas y autenticadas, ante lo cual la demandada varió el argumento del reproche asegurando que la fecha de autenticación era posterior al año gravable 2010 y ello implicaba «postconstituir» el medio de prueba; y, en relación con el monto restante de la deducción debatida, la autoridad tributaria inicialmente, en el acto preparatorio, cuestionó la falta de traducción oficial de los contratos suscritos con los proveedores extranjeros, pero una vez subsanado el defecto mantuvo la glosa en la liquidación oficial aduciendo que no los había autenticado ante el cónsul y que los negocios jurídicos no permitían determinar la procedencia de las deducciones.
Su contraparte expone que no transgredió la regla de correspondencia pues mantuvo las glosas formuladas en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, esto es, sobre los gastos operacionales de administración y la compensación de pérdidas fiscales, sumado a que confirmó las glosas en el acto de determinación teniendo en cuenta los documentos que aportó la actora en su contestación del acto preparatorio. 4.1.
Sobre esa cuestión, el artículo 711 del ET establece que las modificaciones a las declaraciones tributarias deben obedecer a los datos en ellas consignados y corresponder a los hechos planteados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiera. Lo anterior, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del obligado tributario, para que pueda efectuar las alegaciones, brindar las explicaciones y aportar las pruebas que estime pertinentes para controvertir la propuesta o la decisión de la autoridad de impuestos.
Al pronunciarse sobre el alcance de esta exigencia, los precedentes de la Sección han considerado que la falta de correspondencia ocurre cuando la liquidación oficial se basa en «hechos» distintos a los presentados en el acto preparatorio, los cuales se concretan en «glosas» diferentes a las conocidas por el contribuyente. Aclarado lo anterior, la Sección también ha señalado que nada impide que la autoridad tributaria plantee en la liquidación oficial argumentos adicionales a los inicialmente formulados, siempre que se refieran a los mismos reproches indicados en el requerimiento especial1, máxime si con ellos se atienden los argumentos expuestos por los contribuyentes o se valoran los medios de prueba aportados. 4.2- En el sub lite, la Sala detalla que la autoridad tributaria, en el requerimiento especial, propuso el rechazo de gastos por pagos de honorarios y otros gastos en los que incurrió la actora en el exterior en cuantía total de $430.057.563 ($94.510.407 y $335.547.156) (ff. 125 a 127 caa1), glosas que fueron reafirmadas, íntegramente, en la liquidación oficial de revisión enjuiciada (ff. 41 vto. a 43).
Para sustentar el rechazo de esas erogaciones, en el acto preparatorio, la autoridad tributaria expuso que los gastos no estaban respaldados por soportes idóneos como el contrato y la facturas y, en otros casos, los contratos fueron allegados en idioma inglés. Por su parte, en la liquidación oficial, tras valorar las pruebas que la contribuyente aportó con su respuesta al requerimiento especial para acreditar dichos gastos, el extremo pasivo concluyó que la autenticación de las facturas ante el cónsul en el año 2012 son pruebas post constituidas y en esa 1 Sentencias del 09 de diciembre de 2004 (exp. 14307, CP: María Inés Ortiz), del 05 de octubre de 2016 y del 13 de diciembre de 2017 (exps. 19366 y 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 14 de junio de 2018 (exp. 20821, CP: Milton Chaves), y del 02 de diciembre de 2021 (exp. 23424, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 medida no podían soportar las operaciones realizadas en 2010, adicionalmente, aunque los contratos se allegaron traducidos al español, de su contenido no se podía determinar la procedencia fiscal de la deducción cuestionada en el acto preparatorio (ff. 40 a 44 cp). 4.3- Nótese que la liquidación oficial se fundamentó en los mismos hechos anotados en el acto preparatorio, que se concretaron en mantener las mismas glosas conocidas por la contribuyente, es decir, la falta de documentos idóneos que acreditaran los gastos rechazados.
Agréguese que, la Administración debía valorar los medios de prueba que presentó la actora con su respuesta al requerimiento especial, los cuales consideró que eran insuficientes para soportar la deducción cuestionada. Así, la Sala advierte que no hubo una falta de correspondencia, pues la demandada amplió sus argumentos para rechazar dichas erogaciones como consecuencia del análisis de las pruebas que aportó la demandante.
No prospera el cargo de apelación. 5- En relación con el registro del contrato que originó las regalías desconocidas, cuyo monto ascendió a la suma de $6.715.513.820, la demandante asegura que el requisito del registro del contrato no había sido establecido por la ley, sumado a que el a quo valoró indebidamente el contrato de licencia que suscribió con una sociedad extranjera y los documentos que allegó con su respuesta al requerimiento especial, con base en lo cual manifestó que las regalías fueron pactadas como contraprestación del «uso del conocimiento y de la propiedad intelectual en general del licenciante» y no para la importación de tecnología o el uso de marcas y patentes, por lo cual no debía cumplir con la exigencia del registro del artículo 67 del Decreto 187 de 1975; sin perjuicio de lo cual, puso de presente que el artículo 67 ibidem no establecía plazo alguno para registrar los contratos ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tal como lo determinó la sentencia del primero de junio de 2016 (exp. 20351, CP: Martha Teresa Briceño [E]), sumado a que cumplió con tal exigencia el 30 de enero de 2012, fecha con la que coincide su contraparte.
En el otro extremo, la demandada argumenta que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 estaba vigente y fijaba las exigencias para la deducibilidad del pago de regalías al exterior por el tipo de contrato que suscribió la actora con las sociedades extranjeras, el cual debía registrarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo al asiento contable y, en todo caso, el medio de prueba que aportó la demandante para la procedencia de la deducción especial corresponde a la impresión de la página web de la entidad donde consta el inicio del trámite pero no su registro definitivo.
En ese contexto, le corresponde a la Sala juzgar si la contribuyente debía registrar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el contrato que originó las regalías deducidas de su impuesto de renta, las cuales fueron desconocidas por su contraparte, y, de decidirse en caso afirmativo, se estudiará si la demandante debía cumplir dicha exigencia dentro de un plazo determinado. 5.1- Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, aplicable por razones temporales al sub examine, condicionaba la deducción de las regalías originadas en los contratos que tuviesen por objeto la importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, a la demostración de su existencia junto con su autorización por parte del organismo oficial competente, según el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, mercancías y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena.
No obstante, la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena eliminó la obligación de aprobación del contrato por parte del organismo oficial Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 competente, manteniendo únicamente su registro.
Al respecto, esta Sección 2 ha determinado que la finalidad del artículo ibidem, para efectos de la deducción de dichas expensas, es demostrar tanto la existencia del contrato como su respectivo registro, por tanto, no basta con que se acredite que el contrato efectivamente existe, sino que adicionalmente debe demostrarse su registro ante la autoridad competente3, que para el momento de los hechos era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Asimismo, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que, para el momento de los hechos, la exigencia de registrar los contratos de importación de tecnología no debía cumplirse en un momento determinado para que sus costos asociados pudieran ser depurados de la base gravable del impuesto sobre la renta, habida cuenta de que la finalidad de los artículos 12 de la Decisión de la CAN 291 de 1991, 67 del Decreto 187 de 1975 y 1.° del Decreto 259 de 1991, que impusieron dicho requisito, era la de condicionar aquella aminoración a la comprobación de la existencia y registro del contrato, sin señalar un plazo específico para cumplir dicho deber (así en las sentencias del primero de junio de 2016, exp. 20351, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia [E]; del 13 de diciembre de 2017, exp. 19747; y del primero de julio de 2021, exp. 23951, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
De manera que se descarta la tesis de la Administración, según la cual la actora debía acreditar que el registro del contrato se llevó a cabo previo a la causación del gasto. 5.2- Ahora bien, el concepto de tecnología al que se refiere esa disposición debe entenderse conforme al régimen de comercio exterior que rige en nuestro ordenamiento interno, concretamente, en los términos del artículo 1.° del Decreto 1189 de 1978, por el cual se da cumplimiento a la Decisión 84 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que define la tecnología como el conjunto de conocimientos indispensables para adelantar las operaciones necesarias para la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o la prestación de servicios. 5.3- En esa línea, la Sala considera en esta oportunidad que, dada la vigencia que mantiene el acuerdo internacional contenido en la referida decisión de la CAN, el cual integra el orden jurídico interno, la norma reglamentaria del impuesto sobre la renta en comento encuentra sustento jurídico en dicha norma supranacional y su alcance debe ceñirse a ese precepto.
Agréguese que no se advierte de manera notoria que la disposición reglamentaria sea inconstitucional, a efectos de accederse a su inaplicación, en cambio, su contenido guarda consonancia con la normativa supranacional que hace parte integral del derecho interno, sin perjuicio de lo cual, cabe advertir que, la obligación de registrar los contratos de licencia para la procedencia de la deducción de las regalías que en ellos se originen quedó contenida en el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016, que adicionó el artículo 123 del ET. 5.4- Precisado el derecho aplicable, pasa la Sala a estudiar el caso concreto para definir si, de acuerdo con el objeto del contrato de licencia debatido, la contribuyente debía registrar el contrato que originó las regalías desconocidas por su contraparte, en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la procedencia de su deducción y si, en todo caso, el contrato sí se registró, pero de forma tardía: (i) La demandante registró como deducción en su declaración de corrección del impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable 2010 la suma de $6.715.513.820, que pagó por concepto de regalías originadas en el contrato de licencia que celebró en 2007 2 Sentencias del 1 de junio de 2016 (exp. 20351, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 17 de junio de 2021 (exp. 24399, CP: Milton Chaves García). 3 Sentencias del 28 de julio de 2011 (exp. 17864, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia) y del 13 de diciembre de 2017 (exp. 19747, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con una sociedad extranjera y que estuvo vigente para la época de los hechos (ff. 4 y 38). Sin embargo, la actora no allegó este negocio jurídico traducido al español, pues en el expediente solo obran seis páginas (ff. 12 a 17 caa1) que no contienen la totalidad del contrato suscrito.
No obstante, según afirma la actora (f. 252), el negocio jurídico estudiado es sustancialmente el mismo que celebró con otra compañía extranjera, que reposa en el expediente administrativo en español (ff. 162 a 200 caa1). Asimismo, la Administración no cuestionó la identidad referida y valoró este negocio jurídico a efectos de proferir la liquidación oficial de revisión demandada (f. 38).
(ii) El contrato que suscribió la actora con otra compañía extranjera tenía las siguientes particularidades (ff. 162 a 200 caa1): (a) De conformidad con la cláusula 2 el objeto del contrato «Para permitir el Uso razonable y esperado de los Derechos de Propiedad Intelectual como parte del Negocio y en consideración por el pago por concepto de Regalía efectuado por la Licenciataria a la Licenciante, la Licenciante por la presente otorga a la Licenciataria el derecho exclusivo (…) para 2.1.1 utilizar el Derecho de Propiedad Intelectual bajo licencia» (f. 174 caa1).
(b) En virtud de la cláusula 1.1.4, los derechos de propiedad intelectual «AGS» comprenden «la Marca y toda la Propiedad Intelectual desarrollada o adquirida por el licenciante en o posterior a la Fecha de Vigencia» (f. 165 caa1). Además, la cláusula 1.1.24 estableció que los derechos de propiedad intelectual bajo licencia se refieren a «los Derechos de Propiedad Intelectual AGS, los Derechos de Propiedad Intelectual de la Entidad/Tercera Parte y la Nueva Propiedad Intelectual según se describe en la Cláusula 8, incluyendo pero sin limitarse a la Propiedad Intelectual y todas las mejoras relacionadas con: a) Ofertas y activos intelectuales, incluyendo sin limitarse a aplicaciones, herramientas de habilitación y activo de conocimiento (…) c) Otra Propiedad Intelectual incluyendo pero sin limitarse a invenciones, ayudas para construcción de soluciones, prototipos y otra propiedad intelectual del grupo Accenture no necesariamente relacionada con una oferta específica o activo intelectual» (ff. 170 y 171 caa1).
(c) Según la cláusula 1.1.21, la propiedad intelectual se refiere a «cualquier derecho, título o interés sobre patentes (…), marcas registradas, diseños registrados (…) tecnología (…) conocimiento» (ff. 168 y 169 caa1). (d) La cláusula 1.1.23 estableció que el conocimiento comprende los «secretos comerciales e información comercial (…) procedimientos de pruebas, información relacionada con el trabajo de cualquier producto, proceso, invención, mejora o desarrollo, manuales de instrucción y entrenamiento (…) información sensible» (f. 169 y 170 caa1).
(iii) La demandante aportó la impresión de un correo electrónico enviado el 30 de enero de 2012 por una de sus trabajadoras, que contiene la captura fotográfica de la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que da cuenta del inicio del trámite de «registro de declaración de contratos de importación» (f. 26 caa1). (iv) En la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000011, del 25 de febrero de 2013, la autoridad tributaria precisó que ese medio de prueba no acreditaba el registro del contrato de licencia, sino que corresponde a una impresión de pantalla del VUCE del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el que consta que se está realizando el trámite (f. 40).
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 6- A partir de ese recuento fáctico, la Sala observa, en primer lugar, que el contrato de licencia suscrito por la actora, que originó las regalías cuya deducción fue rechazada por la Administración, tenía por objeto la propiedad intelectual de la licenciante, la cual, comprende la propiedad industrial protegida por marcas y patentes, al igual que el uso de la tecnología, entendida como el conocimiento para la elaboración de los productos o la prestación de servicios, con lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación reiterada en el fundamento jurídico nro. 5.1 de esta sentencia y en línea con el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, a la luz del objeto negocial expuesto, la actora tenía la obligación de registrar el contrato analizado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la procedencia de la deducción de las regalías.
Adicional a lo cual, sobre la prueba del registro del contrato, que, vale decirse, bien pudo efectuarse con posterioridad a la solicitud de la deducción especial, detalla la Sala que en el expediente únicamente obra la solicitud del registro, que dio inicio al trámite en relación con un contrato de importación que no está identificado, por lo que no se puede establecer si se trata del negocio jurídico en cuestión y si el documento efectivamente fue registrado, pues el medio de prueba corresponde a un documento que tal solo demuestra el inicio del trámite.
Por todo ello, se determina que la actora desatendió la exigencia del registro del contrato que suscribió y que tenía por objeto el uso de tecnología, conocimientos, marcas y patentes de la compañía extranjera licenciante, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que no es procedente la deducción de las regalías pagadas que se derivan del negocio jurídico analizado.
No prospera el cargo de apelación. 7- Ahora bien, con la finalidad de dirimir el cargo relacionado con el desconocimiento de la suma de $55.934.000, declarado por la demandante como compensación de pérdida fiscal, la Sala, para contextualizar ese punto de la controversia, precisa que en la declaración de renta de período gravable 2003 se generó una pérdida fiscal de $494.538.000, la cual, previos ajustes fiscales, podía ser compensada dentro de los ocho períodos siguientes, conforme al artículo 147 del ET, en la forma en que se regulaba para ese momento (artículo 24 de la Ley 788 de 2002 que modificó el artículo 147 ibidem).
Según la demandante, el saldo de pérdida fiscal del año 2003 fue compensado parcialmente en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, tras lo cual quedaba un saldo de pérdida fiscal susceptible de ser compensado en el año gravable 2010 en el monto de $143.778.000. No obstante, la autoridad únicamente aceptó la deducción de $87.844.335, debido a que concluyó que en los años 2005 y 2006 la sociedad había compensado parte de la pérdida fiscal proveniente del 2003, quedando un saldo susceptible de compensación en la declaración del 2010 de $87.844.335 (ff. 43 y 44 vto.). 7.1- Sobre el particular, la apelante advierte que el tribunal le halló la razón a los cálculos y razonamientos de la Administración frente al exceso de compensación de pérdida fiscal declarada por la demandante al concluir que la sociedad no probó que en la declaración del período 2005 se compensó un exceso de renta presuntiva generada en la declaración de renta del año gravable 2002, en vez de la compensación parcial de la pérdida fiscal del año 2003.
En oposición al a quo, señala que las declaraciones tributarias de los años 2002 a 2005 no eran los medios de prueba para poder concluir que, en el año 2010, se contaba con el saldo suficiente para permitírsele a la sociedad compensar la totalidad de $143.778.000. 7.2- Acotándose el análisis a la normativa vigente que servirá para resolver el cuestionamiento, la Sala precisa que el inciso 1.º artículo 147 del ET, modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, disponía que las compañías podían compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho períodos gravables Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 siguientes, sin exceder anualmente del 25% del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio (desde el año 2007 reajustadas fiscalmente, artículo 5.º Ley 1111 de 2006).
A su turno, en el caso del exceso de renta presuntiva del año 2002, el parágrafo 4.º del artículo 188 del ET que regía para ese momento, en la redacción dada por la Ley 633 de 2000 -esta norma fue derogada por la Ley 788 de 2002-, establecía que la deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podía detraerse de la renta bruta determinada dentro de los tres años siguientes, ajustada por inflación; tras la Ley 788 de 2008, el límite temporal se amplió, por cuanto la normativa dispuso que el exceso de renta presuntiva sería se podía compensar con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco años siguientes. 7.3- Ahora bien, para juzgar la procedencia de la compensación reclamada por la actora, son relevantes los siguientes hechos: (i) La sociedad demandante sostiene en la apelación que en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 compensó la pérdida fiscal originada en el 2003 en el monto de $358.701.000, quedando un saldo por ser compensado (f. 254), pero sostiene que la suma de $137.711.000 incluido en el renglón de compensaciones en la declaración de renta del período 2005 (f. 411 caa3) no obedeció a la pérdida fiscal del 2003, sino a la deducción de parte del exceso de renta presuntiva que se originó en el 2002 en cuantía de $290.201.000.
(ii) Es un hecho no controvertido por las partes que en la declaración de renta del año gravable 2002 la sociedad generó un exceso de renta presuntiva por la cifra de $290.201.000, lo cual se constata de la copia de la declaración tributaria, en la cual la renta presuntiva se declaró en $361.314.000, mientras que la renta líquida ordinaria ascendió a $71.113.000 (ff. 422 caa3).
(iii) La actora registró, en su declaración de renta del período gravable 2005, compensaciones por el valor de $137.711.000 (f. 411 caa3). (iv) La autoridad tributaria realizó el cálculo de los saldos y compensaciones de la pérdida fiscal originada en el 2003 por la demandante, en el documento denominado «hoja de trabajo» (f. 400 caa2) al cual se remiten los actos acusados al sustentar dicha glosa.
Según esos cálculos, la cifra de $137.711.000 que la actora aduce desde la actuación administrativa haber sido declarada en renta de 2005 como compensación parcial del exceso de renta presuntiva generada en el año 2002, equivalía al 25% (límite de compensación de pérdida fiscal de acuerdo con el artículo 147 del ET) del saldo de pérdida fiscal que para el año 2005 correspondía a la suma de $550.843.485, luego de haberse ajustado inflacionariamente en el 5.16%.
A raíz de ello, la DIAN estimó que el valor declarado en el período 2005 como compensación era por la pérdida fiscal generada en el año 2003. (v) Además de lo anterior, en la misma hoja de trabajo la Administración analizó la declaración del período gravable 2006 en la que la actora declaró, a título de compensación, la suma de $358.701.000, e imputó ese valor como compensación de pérdida fiscal sin limitarla al 25% permitido por el artículo 147 del ET, hecho que no es controvertido por las partes (f. 400 caa2).
De acuerdo con esas dos compensaciones parciales efectuadas en las vigencias 2005 y 2006, el saldo de pérdida fiscal para el 2007 era de $77.087.189 (luego de aplicarse un reajuste fiscal por 5.15%), de manera que con los reajustes correspondientes para los siguientes períodos arrojaba que el saldo Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 susceptible de compensación ascendía en el año gravable 2010 a $87.844.335, monto que fue el reconocido en los actos administrativos acusados. 7.4- A partir de los anteriores hechos, la Sala considera que, en esta etapa de la discusión, las partes no discuten que la totalidad del monto declarado como compensación de pérdida fiscal en el año 2006 era $358.701.000, por lo que la controversia versa respecto de si la compensación que declaró la actora en 2005 se derivaba de la pérdida fiscal originada en 2003.
Mientras que la actora sostiene que la misma declaración tributaria es el medio de prueba de que allí se declaró la deducibilidad de parte del saldo de un exceso de renta presuntiva originada en la declaración de renta del período gravable 2002, la Administración asegura que el monto de $137.711.000 correspondía al 25% del saldo de la pérdida fiscal para ese segundo año desde que se había declarado la pérdida.
Al respecto, conviene señalar que en los formularios de declaración del impuesto sobre la renta de los períodos 2005 y 2006 los renglones 65 y 64 (respectivamente), en los que se declaraban las compensaciones, se registraban tanto la compensación de pérdidas fiscales como de saldos de excesos de rentas presuntivas, atendiendo al propio instructivo de los respectivos formularios, y a lo previsto en el parágrafo del artículo 191 del ET en la versión dada por la Ley 788 de 2002.
De hecho, la limitante para poder registrar la compensación del exceso de renta presuntiva era que en el respectivo período se obtuviera renta líquida ordinaria y hasta la concurrencia de la misma. Sin embargo, los montos que se compensaron en la declaración tributaria del año 2005 analizada y en esta ocasión en el renglón de compensación que para esa época incorporaba el formulario, no permiten identificar su naturaleza y procedencia. Si bien la apelante reduce el reproche contra la decisión de primera instancia al hecho de que el medio de prueba que acreditaba la naturaleza de la compensación del exceso de la renta presuntiva en el año gravable 2005 eran las propias declaraciones tributarias, tales declaraciones no constituyen la prueba idónea que demuestre la calificación del rubro declarado en el renglón de compensación de la declaración de renta del período gravable 2005.
Siendo que la compensación de excesos de renta presuntiva y de pérdidas fiscales está diferenciado por el límite temporal en el que uno y otro puede compensarse, así como el límite del saldo susceptible de ser compensado que la ley le imponía a las pérdidas fiscales, es cierto que correspondía en un primer momento a la demandante imputar en su compensación el saldo que mejor conviniera a sus intereses observando los límites temporales y de cuantía ya mencionados; sin embargo, dado el cuestionamiento de la Administración tributaria, y que las compensaciones de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva son un factor negativo de la base imponible, la actora tenía la carga probatoria de demostrar la forma en que utilizó los saldos de la pérdida fiscal generada en el año 2003 y acreditar el origen del monto declarado en el período 2010 (artículo 177 del CPC vigente para la época de los hechos), con base en los medios de prueba idóneos (artículos 743 del ET), como bien pudo ser los registros contables de control de dichos saldos (cuentas del PUC 82 y 85) junto con las liquidaciones tributarias que lo soportaban.
No prospera el cargo. 8- Dirimido lo anterior, resta por que la corporación se pronuncie sobre la procedencia de la sanción por inexactitud. A ese respecto, la actora aseguró que con la imposición de la sanción se desconocieron los principios de justicia, lesividad, proporcionalidad y gradualidad, pues, consideró que sí había probado la procedencia de las deducciones y la compensación rechazada, además de que no le generó ningún perjuicio al recaudo nacional y, en todo caso, la multa resultaba ser una carga desproporcionada.
Sin perjuicio de ello, alegó una diferencia de criterios en el derecho aplicable, pero no ahondó en argumentos tendentes a demostrarla. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sobre ese punto, la Sala advierte que, comoquiera que fueron desestimados los cargos de la demanda, sí procede la sanción por inexactitud, en los términos del artículo 647 del ET, habida cuenta de que la actora incluyó en su declaración de renta deducciones improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo y con ello se disminuyó el recaudo a favor del fisco, lo que hace evidente la lesividad de la conducta, de manera que la imposición de la sanción legalmente tipificada, y respecto de la cual la actora realizó el hecho infractor, no contraviene los principios constitucionales invocados en su demanda, sino que materializa el poder punitivo del Estado a partir de la debida comprobación de la conducta infractora por parte de la Administración y reafirmada en sede judicial.
No prospera el cargo. Adicionalmente, la causal exculpatoria de error en la interpretación del derecho aplicable invocada por la demandante no se encuentra demostrada argumentativa ni probatoriamente, así que no se enerva la legalidad de la multa a título de inexactitud. No obstante, se debe acatar el principio de favorabilidad en el ámbito punitivo consagrado en el artículo 29 de la Constitución, de manera que la multa habrá de establecerse de acuerdo con el porcentaje sancionador establecido en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que pasó del 160% al 100% de la «diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente».
Así, la sanción se cuantifica de la siguiente manera: Factor Sentencia Saldo a favor declarado $5.297.558.000 Saldo a favor determinado (antes de sanciones) $2.926.435.000 Base de liquidación de la sanción $2.371.123.000 Porcentaje 100% Sanción determinada $2.371.123.000 9- En suma, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, anular parcialmente los actos demandados y, comoquiera que la disminución de la sanción repercute en el saldo a favor determinado por la demandada ($0), a título de restablecimiento del derecho, la liquidación del impuesto de renta de la actora quedará así: Renglón Demandada Consejo de Estado (…) (…) Total imp a cargo $5.194.236.000 $5.194.236.000 Anticipo por el año gravable $0 $0 Saldo a favor sin sol dev o com/per fis ant $260.196.000 $260.196.000 Autorretenciones $0 $0 Otros conceptos $7.860.475.000 $7.860.475.000 Total retenciones año gravable $7.860.475.000 $7.860.475.000 Anticipo por el año gravable siguiente $0 $0 Saldo a pagar por impuesto $0 $0 Sanciones4 $3.799.171.000 $2.376.374.000 Total saldo a pagar $872.736.000 $0 O total saldo a favor $0 $550.061.000 10- Finalmente, debido a que, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala no condenará en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Es el resultado de sumar la sanción declarada por la contribuyente y la determinada en esta sentencia. Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031) Demandante: Accenture Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: anular, parcialmente, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000011, del 25 de febrero de 2013, y la Resolución nro. 900.076, del 21 de marzo de 2014, por las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta de la sociedad Accenture Ltda. por el año gravable 2010.
A título de restablecimiento del derecho, téngase como sanción por inexactitud y saldo a favor del impuesto de renta de dicha sociedad, por la vigencia del 2010, la señalada en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO