Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00279-01 (0135-2024) Ejecutante: Luis Alberto Santana Sánchez Ejecutado: UGPP Temas: Apelación contra auto que negó mandamiento ejecutivo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Santana Sánchez, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 22 de septiembre de 2015 y el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento de una pensión. PRETENSIONES Fueron las que a continuación se transcriben: 1.
Dar cumplimiento integral, de fondo, y definitivo a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión, y el H. Consejo de Estado – Sección Segunda -Subsección “A” en fallos de septiembre 22 de 2015 y junio 11 de 2020 respectivamente, en proceso NYRD 25000232500020150091600/01. 2.
Que para el reconocimiento y liquidación de la pensión de mi representado, no tenga en cuenta lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, por ser norma inaplicable al caso. 3. Que se reliquide la pensión de mi representado, y puntualmente reconozca, que el señor Luis Alberto Santana Sánchez CC 83086524, tiene derecho a cuantía de pensión equivalente al 85% DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) conforme el ORIGINAL artículo 34 de la Ley 100 de 1993, IBL RESULTANTE DEL PROMEDIO DE Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00279-01 (0135-2024) LO DEVENGADO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS DE SU VIDA LABORAL. 4.
Que reconozca y pague a mi representado, DE SER EL CASO, las diferencias causadas entre las cuantías de mesadas reconocidas y las cuantías de mesadas a que realmente tiene derecho, de conformidad al cumplimiento de lo dispuesto en los fallos judiciales objeto de ejecución. 5. Que reconozca los ajustes que corresponden, a las cantidades líquidas de dinero resultantes de la reliquidación, puntualmente dar cumplimiento a lo dispuesto en artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 6.
Que cese la vulneración de los derechos fundamentales a mi representado, puntualmente “Debido Proceso”, Acceso a la Administración de Justicia, “Seguridad Social”. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal mediante auto del 25 de noviembre de 2022 negó el mandamiento ejecutivo señalando que las obligaciones que se pretenden reclamar por vía ejecutiva no están contenidas en las sentencias que constituyen el título, por el contrario, las mismas establecen una obligación clara acerca de la normatividad aplicable para calcular el monto de la pensión de jubilación del accionante, esto es, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, no es exigible el pago de suma alguna hasta que se demuestre el retiro definitivo del servicio del demandante. Que de la lectura de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020, que se trae al presente asunto como título ejecutivo, se echa de menos orden alguna proferida por el Consejo de Estado, en el sentido de que la UGPP deba reconocer y liquidar al señor Luis Alberto Santana Sánchez la pensión especial de alto riesgo con aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
Que la sentencia de segunda instancia modificó la providencia emitida por el tribunal, y precisó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo los presupuestos del régimen especial, en los términos de edad y tiempo de servicios del Decreto 1835 de 1994, es decir, con la edad de 45 años más 1.000 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo.
De igual forma, determinó que se debían atender los parámetros señalados por la Ley 100 de 1993 en relación con el ingreso base de liquidación, el monto y los factores salariales. Que la providencia que se pretende exigir vía ejecutiva es clara en afirmar que para liquidar la pensión de jubilación del ejecutante se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, cuyo contenido cita literalmente, y que el aumento que no resulta exigible respecto de las semanas Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00279-01 (0135-2024) cotizadas, al que hace alusión la parte actora, corresponde al artículo 33 de la norma ibidem, es decir, frente a las semanas necesarias para obtener el derecho a la prestación pensional.
Que la parte ejecutante pretende inducir al error, planteando un debate jurídico resuelto en segunda instancia por el Consejo de Estado, del reconocimiento pensional en la forma y condiciones establecidas, con lo cual procura que en vía de ejecución se acoja su criterio interpretativo de la decisión tomada, la que por demás, confunde los requisitos para acceder al derecho de pensión de alto riesgo (art. 6 Decreto 1835 de 1994), con la normatividad aplicable para calcular el monto de la pensión de jubilación del accionante, esto es, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Que la obligación que se pretende ejecutar en este asunto tampoco es exigible, pues el cumplimiento está sujeto a una condición, en este caso, al retiro del servicio del señor Luis Alberto Santana Sánchez, hecho no acreditado en el presente conforme a la consulta realizada en el Registro Único de Afiliados –RUAF-, el 2 de noviembre de 2022, dado que allí aparece reportado como cotizante activo, sin el cual no es posible que surta efectos fiscales y, por ello, no es dable que se cobren ejecutivamente diferencias de mesadas liquidadas y mucho menos intereses moratorios.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación, argumentando que en la resolución mediante la cual se liquida la pensión se exigió un mínimo de 1.300 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, actuación de la UGPP que se considera contraria a derecho y que es objeto de reclamo mediante la acción ejecutiva.
Que el ejecutante es beneficiario de un régimen especial que le permite pensionarse con 45 años y 1.000 semanas, sin embargo, la UGPP liquida la pensión exigiéndole 1.300 semanas, lo cual no se ajusta a derecho y a lo dispuesto en el fallo judicial y en consecuencia no debe liquidarse la prestación conforme a la Ley 797 de 2003. Que la UGPP debe liquidar la pensión de jubilación conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y reconocerla con el 85% de tasa de reemplazo del ingreso base de liquidación, norma esta aplicable ante la puntual exigencia en derecho de un mínimo de 1.000 semanas cotizadas.
Que como se señala en el artículo cuarto de la parte resolutiva del fallo del Consejo de Estado, la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo establecido en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00279-01 (0135-2024) el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pero, no modificado por la Ley 797, porque si ello fuera así no se estaría aplicando ningún régimen de actividades de alto riesgo y no habría necesidad de demandar.
Que cuando el Consejo de Estado en algunos de sus considerandos menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 1993, es porque en efecto ese artículo fue modificado, pero a manera de información, no para que le apliquen el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que exige contar con 1.300 semanas de cotización y 62 años de edad, porque como antes se anotó fue pensionado con 1.000 semanas de cotización y 45 años de edad.
Que en la providencia se incurre en defecto fáctico, cuando se afirma que la obligación que se pretende ejecutar en este asunto tampoco es exigible, en razón a que el fallo judicial se refiere respecto al retiro del servicio, a los efectos fiscales, mas no al cumplimiento del fallo o de lo ordenado. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato, decisión judicial, acto administrativo, o incluso, en una conciliación. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). De conformidad con la norma legal citada, sea cual fuere el origen de la obligación contenida en el documento público o privado, para que pueda demandarse Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00279-01 (0135-2024) ejecutivamente requiere de ciertas características: que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible. a. Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible establecer con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento. b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.
Este presupuesto, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. c. Que la obligación sea exigible: significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.
(Juan Guillermo Velásquez “De los procesos ejecutivos”). Por lo tanto, en el documento o documentos llamados a prestar mérito ejecutivo necesariamente debe estar plasmada una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que se reitera, son indispensables para la configuración de cualquier título ejecutivo, sin importar su origen.
Además, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Por su parte, el artículo 430 del CGP prescribe que el juez librará mandamiento ejecutivo ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Resolución al caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00279-01 (0135-2024) - El 22 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Alberto Santana Sánchez, mediante la cual dispuso:
CUARTO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que reconozca y liquide al señor LUIS ALBERTO SANTANA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.086.524, a partir del 26 de febrero de 2009, una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales por él devengados en el último año de servicio anterior a la solicitud de la radicación de reconocimiento pensional, esto es, del 26 de febrero de 2008 al 25 de febrero de 2009, considerando como factores salariales el sueldo básico, el sueldo básico retroactivo, el sueldo básico pendiente, la 1/12 parte de la prima de vacaciones, la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, la 1/12 parte de la bonificación semestral, la 1/12 parte de la prima de navidad, el sobresueldo, el sobresueldo retroactivo y el sobresueldo pendiente, teniendo en cuenta que el pago se realizará desde el momento en que se acredite por la parte activa el retiro definitivo del servicio, todo de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. - El 11 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la anterior decisión excepto en el numeral cuarto el cual lo modificó en el siguiente sentido:
CUARTO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y liquidar al señor Luis Alberto Santana Sánchez la pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 2008, pero con efectos fiscales una vez demuestre su retiro definitivo del servicio. La liquidación de tal prestación deberá ceñirse a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hubiere efectuado cotizaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - La entidad ejecutada mediante Resolución RDP 001990 del 30 de enero de 2021 dio cumplimiento a los fallos judiciales: Que en cumplimiento al fallo antes mencionado se procede a Reconocer una pensión de VEJEZ de acuerdo con lo siguiente: Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORÓ DESDE (AAA/MM/DD) HASTA (AAA/MM/DD) NOVEDAD DÍAS UA AERONÁUTICA CIVIL 19881031 20090630 TIEMPO SERVICIO 7440 […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,440 días laborados, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00279-01 (0135-2024) correspondientes a 1,062 semanas.
Que el último cargo desempeñado fue de CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO en UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. Que nació el 30 de noviembre de 1962 y actualmente cuenta con 58 años de edad- Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 31 de octubre de 2008. Que la Ley 797 de 2003, dispone:
ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Art 34: MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00279-01 (0135-2024) de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. […]
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 11 de junio de 2020 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) SANTANA SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en cuantía de $3,508,658 (TRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de julio de 2009 pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. - A través de Resolución RDP 000501 del 11 de enero de 2022, la UGPP reliquidó la pensión de vejez por la inclusión de nuevos tiempos.
Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 11.641 días laborados, correspondientes a 1.663 semanas. […] IBL: 12,151,990 x 69.32 = $8,423,759 SON: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NIEVE PESOS M/CTE Que en el presente caso la normatividad aplicable es la siguiente: TIPO DE PENSIÓN FECHA STATUS (DD/MM/AAA) FECHA EFECTIVIDAD (DD/MM/AAA) IBL % VALOR PENSIÓN 1350 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003 Legal 31/10/2008 01/03/2021 12.151.990.00 69.32 8.423.759.00 […]
ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) SANTANA SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, ya identificado (a), acorde con (sic) lineamiento establecido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A en fallo del 11 de junio de 2020, en los siguientes términos: Cuantía $8.423.759 Cuantía letras OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Fecha Efectividad 1 de marzo de 2021 Fecha Efectos Fiscales Pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio En la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho se lee en su parte considerativa lo siguiente: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00279-01 (0135-2024) Tal como indicó la Sección en la sentencia previamente señalada, se considera que el requisito al que se hace alusión únicamente contempla cotizar 1000 semanas, sin que aplique el aumento estipulado en la Ley 797 de 2003 al modificar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Ello en virtud de que «no resulta razonable ni proporcional exigir el requisito previsto en la citada ley 797 cuando las previsiones anteriores al Decreto 1835 de 1994 exigen 1000 semanas para causar el derecho y, según el caso concreto, una edad de 45 años o 55» […] Ahora bien, en vista de que el actor acreditó 45 años de edad el 30 de noviembre de 2007 y 1000 semanas el 31 de octubre de 2008, a partir de esta última fecha, es que podría reclamar el reconocimiento pensional en los términos de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que dispone lo siguiente: […] En ese orden, se encuentra que el actor tiene derecho a la aplicación del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 1835 ejusdem, por cuanto es beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, razón por la cual estaría cobijado por los requisitos de edad y tiempo de servicios contenidos en las normas pensionales anteriores.
Por consiguiente, al estar plenamente acreditado que el demandante ha cotizado más de 1000 semanas en forma continua o discontinua en la actividad de controlador aéreo al servicio de la Aeronáutica Civil, prevista como de alto riesgo según el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, el señor Santana Sánchez tiene derecho a la aplicación del numeral 2 del artículo 6 de la norma en cita, por lo que tenía derecho a su pensión de vejez con una edad de 45 años más las 1000 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo.
Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de edad y tiempo de servicios del Decreto 1835 de 1994; y en cuanto al ingreso base de liquidación, deberá atenderse a lo consagrado en el artículo 13 de la disposición en comento que prevé: […] De igual forma, como el Decreto 1835 de 1994 no regula lo relacionado con la tasa de retorno, se deberá dar aplicación a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que dispone: […] Adicionalmente, la liquidación de la prestación no se debe efectuar con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, sino que aquella debe seguir los parámetros señalados por la Ley 100 de 1993, en relación con el ingreso base de liquidación (artículo 21) y el monto (artículo 34), con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.
Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida por el a quo excepto lo dispuesto en el numeral cuarto, que se modificará a efectos de ordenar a la UGPP reconocer y liquidar la pensión de jubilación a partir del 31 de octubre de 2008, pero con efectos fiscales a partir del momento en que el actor demuestre el retiro definitivo del servicio.
La liquidación de tal prestación deberá ceñirse a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales hubiere efectuado cotizaciones. (Subraya para resaltar) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00279-01 (0135-2024) El juez del proceso ejecutivo debe verificar que la obligación que se reclama sea clara, expresa y exigible.
Frente al primer elemento se tiene que las sentencias base de recaudo contienen la obligación clara de reconocer la prestación al señor Luis Alberto Santana Sánchez bajo las previsiones del régimen especial contenido en el Decreto 1835 de 1994, ello en cuanto a la edad, densidad de semanas y el ingreso base de liquidación. Con respecto a la tasa de retorno, se deberá dar aplicación a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Obsérvese que la mención que se hace del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, no es meramente enunciativa como lo quiere hacer ver la parte ejecutante, sino que, precisamente se cita a efectos de trazar una pauta para tener en cuenta en el reconocimiento pensional que se ordenó, lo que se traduce en que debe ser un parámetro para observar por la entidad al momento de dar cumplimiento al referido fallo.
Resulta necesario precisar que esa pauta se fijó a efecto de determinar la tasa de reemplazo, pues así se definió expresamente en la sentencia objeto de recaudo «como el Decreto 1835 de 1994 no regula lo relacionado con la tasa de retorno, se deberá dar aplicación a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003».
Luego de la revisión de la Resolución RDP 001990 del 30 de enero de 2021 se logra concluir que el tiempo exigido para la prestación fueron 1.000 semanas, tanto así que en dicho acto administrativo la entidad relacionó 1.062 como tiempo para acreditar este requisito y proceder al reconocimiento pensional. Ahora, se considera importante anotar que la administración al momento de reliquidar la pensión a través de la Resolución RDP 000501 del 11 de enero de 2022 no tuvo en cuenta el mandato de las 1.000 semanas, porque allí se basó en 1.350 y ese es el punto que hace notar el actor en el ejecutivo y que va en desmedro de su reconocimiento pensional, que, se insiste, se reflejó al momento de reliquidar la prestación. En efecto, las sentencias base de ejecución reconocieron el derecho pensional con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, partiendo de las 1.000 semanas cotizadas.
Pero al reliquidarse la prestación se tuvieron en cuenta 1.350 sin modificar la tasa de reemplazo que debe incrementar en 2 puntos por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta llegar a 1.200 y 3 puntos a las 50 adicionales desde la 1.250 hasta las 1400. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00279-01 (0135-2024) De haberse tenido como base 1.000 semanas, como lo dispuso la orden judicial, le permitiría al ejecutante eventualmente tener una tasa de reemplazo superior, por ende, se considera que sí es posible reclamar esa diferencia y, en ese sentido, se debería librar el mandamiento, contrario a lo que consideró el tribunal en la providencia recurrida.
De lo anterior puede concluirse válidamente que estamos frente a una obligación expresa pues está contenida en el título que se invoca. Finalmente, con respecto al requisito de exigibilidad, el cual echa de menos el tribunal, la Subsección considera que sí se encuentra acreditado pues la condición, en este caso, al retiro del servicio del señor Luis Alberto Santana Sánchez, es para efectos fiscales, lo que comprende la inclusión en nómina y pago de mesadas pensionales, más no para que la entidad profiera los actos de cumplimiento y reconocimiento del derecho pensional en los términos indicados en el título ejecutivo.
Precisamente por ser exigible la entidad ejecutada profirió las Resoluciones RDP 001990 del 30 de enero de 2021 y RDP 000501 del 11 de enero de 2022 a través de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión y es respecto de la última que el actor manifiesta inconformidad por no ser acorde a las decisiones de 22 de septiembre de 2015 y el 11 de junio de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda y por ello, pretende la ejecución. En consecuencia, se revocará el auto proferido el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo.
En su lugar, el tribunal procederá a estudiar si debe o no librar mandamiento de pago bajo los parámetros dispuestos en las sentencias base de recaudo y en atención a lo expuesto en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Luis Alberto Santana Sánchez contra la UGPP.
En su lugar, el tribunal estudiará si debe o no librar mandamiento de pago bajo los parámetros dispuestos en las sentencias base de recaudo y en atención a lo expuesto en esta instancia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00279-01 (0135-2024) Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente