Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03311-00 Accionante: Pedro José Almendrales Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico - Niega Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa en el que demandó la responsabilidad del Estado por las lesiones que sufrió mientras estudiaba para ser patrullero de la Policía Nacional.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Pedro José Almendrales Quintero en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de mayo de 2025, Pedro José Almendrales Quintero, por intermedio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 26 de febrero de 2025, proferida en el proceso de reparación directa No. 18001-33-33-343-2016-00023-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Solicito del Honorable Consejo de Estado, TUTELE los derechos fundamentales de mi cliente PEDRO JOSE ALMENDRALES QUINTERO, como son DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD ANTE LA LEY, por existir la configuración de vía de hecho por defecto sustantivo y ACCESO A LA 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03311-00 Accionante: Pedro José Almendrales Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en la Constitución Política de Colombia, en lo atinente a la configuración de su violación, tal como se expuso en este libelo y así mismo revocar la sentencia del 26 de febrero del año 2025 emitida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, en donde revoca la sentencia de primera instancia apelada, como lo es la emitida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C. Sección Tercera, en fecha 5 de Septiembre de 2022.
SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, solicito muy respetuosamente del Honorable Consejo de Estado acceder y mantener incólume la Sentencia librada por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá D.C. Sección Tercera, en fecha 5 de Septiembre de 2022.". 3. Como hechos relevantes, a partir de la tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) En diciembre de 2012, Pedro Almendrales se inscribió como aspirante a patrullero, proceso en el que superó rigurosos exámenes médicos, psicológicos y visitas domiciliarias, que confirmaron su estado normal de salud.
Por ello, el 24 de junio de 2013, fue vinculado oficialmente a la Policía Nacional, e ingresó a la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo, en el curso 032. 5. 2) El 4 de agosto de 2013, sufrió un fuerte dolor en el testículo izquierdo que lo dejó inmóvil. Fue auxiliado por sus compañeros, pero en sanidad no había personal médico disponible.
La patrullera Erika Martínez le aplicó una ampolla de diclofenaco sin informar a nadie ni realizar la valoración médica adecuada. 6. 3) Ante la persistencia del dolor, al día siguiente fue atendido por un médico, quien ordenó una ecografía testicular, pero la patrullera Erika Martínez no gestionó adecuadamente la cita, por lo que no pudo recibir atención oportuna. 7. 4) Solo hasta el 10 de agosto de 2013 fue remitido al Hospital San Rafael de Facatativá, donde se le diagnosticó inflamación testicular, pero no se le practicó ecografía por ser fin de semana. 8. 5) El 20 de agosto de 2013, fue remitido nuevamente al hospital, donde finalmente se le practicó la ecografía testicular.
El urólogo le diagnosticó torsión testicular, por lo que su testículo izquierdo debía ser extraído. 9. 6) El 30 de agosto de 2013, fue trasladado al Hospital Central de la Policía en Bogotá, donde fue confirmada la necesidad de cirugía urgente. Se le practicó una orquiectomía radical izquierda y fijación del testículo derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03311-00 Accionante: Pedro José Almendrales Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 10. 7) El 24 de octubre de 2013, el señor Almendrales Quintero envió un escrito al Coronel Germán Alberto Bulla, en el que solicitó atención a su situación médica. En consecuencia, se emitió informe administrativo prestacional por lesión No. 27-2013, y su lesión fue calificada como enfermedad común, no atribuible al servicio. 11. 8) El 19 de febrero de 2014, la Junta Médica Laboral determinó que el señor Almendrales Quintero tenía una incapacidad permanente parcial del 16%, por enfermedad o accidente de origen común. 12. 9) Por estos hechos, el 27 de enero de 2016, Pedro Almendrales Quintero, por conducto de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener indemnización por la lesión sufrida.
El proceso fue conocido por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No.11001-33-343-059-2016-00023- 00. 13. 10) El 5 de septiembre de 2022, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la falla en el servicio y condenó a la Policía Nacional a pagar perjuicios morales. 14. 11) La Policía Nacional presentó recurso de apelación23 y el 26 de febrero de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, al considerar que el daño se conoció el 30 de agosto de 2013; sin embargo, la caducidad debía contarse desde el 27 de septiembre de 2013, fecha que correspondía al día siguiente a la finalización de su última incapacidad médica. 15.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la sentencia enjuiciada incurrió en: 16. 1) Defecto sustantivo: porque el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 164 del CPACA, al considerar que el término de caducidad inició desde la fecha de la cirugía, cuando en realidad el daño definitivo se 2 La Policía Nacional argumentó que no se había probado una falla en el servicio médico, pues, según los registros clínicos disponibles, se brindó atención adecuada y conforme con la lex artis.
Afirmó que, aunque no se contaba con todos los registros de los días iniciales (4 y 5 de agosto de 2013), sí existía evidencia de atención médica desde el 10 de agosto en adelante, incluyendo ecografías y tratamientos. Además, citó literatura médica para explicar que la torsión testicular puede tener múltiples causas y que su diagnóstico depende de varios factores clínicos, por lo que no se podía atribuir responsabilidad directa a la institución. También sostuvo que el daño alegado no generó repercusiones negativas en la salud física ni funcional del demandante, y que no se configuraba un perjuicio a la vida de relación. Enfatizó que la responsabilidad del Estado en la prestación de servicios médicos es de medio y no de resultado, por lo que no se le puede exigir garantizar la recuperación total del paciente.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, ya que la atención médica fue oportuna y adecuada, y no se configuró una falla en el servicio que justificara una condena. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03311-00 Accionante: Pedro José Almendrales Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 conoció con el dictamen de la Junta Médico Laboral de 19 de febrero de 2014, que estableció la incapacidad permanente parcial del 16%, lo que constituía una interpretación jurídica arbitraria y contraria a la jurisprudencia constitucional. 17. 2) Defecto fáctico: por indebida valoración del acta de la Junta Médica Laboral de 19 de febrero de 2014, que determinó que la lesión sufrida por el accionante era de carácter permanente e irreversible.
Para la parte actora, la notificación de esta acta, el 3 de marzo de 2014, correspondía al momento en el que tuvo conocimiento cierto del daño. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados4 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C5 rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque lo pretendido por el accionante era convertirla en una instancia adicional, de manera que no superaba el requisito de relevancia constitucional. 19.
El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá6, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues a ese despacho no se le atribuyó vulneración alguna de derechos fundamentales. 20. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pese a haber sido notificado en debida forma7, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los defectos alegados. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de los defectos alegados 21. La Sala ha de precisar que, si bien la parte actora alegó en su escrito de tutela la existencia de un defecto sustantivo y un defecto fáctico, los reparos relacionados con el defecto sustantivo serán analizados bajo la óptica del defecto fáctico.
Lo anterior, en consideración a que se cuestiona el valor probatorio otorgado al acta de la junta médico laboral para efectos del cómputo del término de caducidad en un proceso de reparación directa. 4 Mediante Auto de 6 de junio de 2025, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de terceros al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 5 Índice de SAMAI No.12. 6 Índice de SAMAI No.11. 7 Índice de SAMAI No. 9.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03311-00 Accionante: Pedro José Almendrales Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha que quedó notificada la providencia enjuiciada (12/3/2025)8 y la de interposición de la presente acción de tutela (30/5/2025). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia, proferida en un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de una providencia judicial que revocó la que fue favorable al accionante, y cuyo debate central es la contabilización del término de caducidad, en el marco de un proceso de reparación directa por lesiones.
De manera que no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.3. Fijación de la controversia 23. Establecer si la Sentencia de 26 de febrero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico y, con ello, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, tras declarar la caducidad del medio de control de reparación directa No. 18001-33-33-343-2016-00023-01, sin tener en consideración el acta de la junta médico laboral. 2.4.
Verificación de defectos y/o vulneración de defectos fundamentales 24. La Sala negará el amparo solicitado, al advertir que no se configuró el defecto fáctico alegado, por las siguientes razones: 25. La parte actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el marco de un proceso de reparación directa que inició con el fin de obtener indemnización por la pérdida de su testículo izquierdo.
Lo anterior, como consecuencia de una torsión testicular que sufrió mientras cursaba estudios para ser patrullero de la Policía Nacional. 8 La decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 10 de marzo de 2025, según consta en el Índice 11 de SAMAI, del proceso 11001334305920160002301. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03311-00 Accionante: Pedro José Almendrales Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 26. Consideró que la decisión que puso fin al proceso, y que en esta oportunidad se cuestiona, incurrió en un defecto fáctico al no contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, a partir de la notificación del acta de la junta médico laboral.
A su juicio, fue en ese momento cuando tuvo conocimiento de que la lesión que padecía era permanente e irreversible. 27. Al respecto, la Sala evidenció, luego de revisar la providencia enjuiciada, que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una valoración integral del material probatorio, incluida el acta de la junta médico laboral y, a partir de esa valoración, señaló que (se trascribe): “Ahora bien, el 30 de agosto de 2013, se practicó ultrasonografía testicular con análisis Doppler al demandante en el Hospital Central de la Ponal.
A partir de los resultados de este examen, cambió el diagnóstico de la víctima directa al de torsión del testículo izquierdo y se estableció la necesidad de realizar un procedimiento quirúrgico para extirpar el órgano (orquiectomía radical izquierda), lo que ocurrió el mismo día (1.8,1.9,1.21). Siendo así, se concluye que las lesiones del accionante, aunque se manifestaron desde el 4 y 5 de agosto de 2013, únicamente fueron conocidas con precisión hasta el 30 de agosto siguiente.
Además, en la misma fecha, se conocieron los efectos definitivos e inmodificables del daño en la corporalidad del señor Almendrales Quintero, comoquiera que se extirpó el órgano afectado. En cuanto a la oportunidad para acceder a la administración de justicia y de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, también debe tenerse en cuenta que, si bien el demandante salió de su hospitalización el mismo 30 de agosto de 2013, su recuperación postquirúrgica se extendió hasta el 26 de septiembre siguiente, cuando finalizó la incapacidad otorgada por el médico tratante y que fue prorrogada los días 6 y 24 de septiembre del mismo año. Entretanto, se realizaron nuevos exámenes médicos y citas de control, y el paciente reingresó por el servicio de urgencias (1.10-1.15,1.21).
En todo caso, se demostró que, al finalizar dicha incapacidad, la víctima directa ya no presentaba ninguna limitación física o funcional, tal y como lo certificó el médico tratante el 4 de octubre de 2013. Es decir, ya se habían superado las circunstancias que material y objetivamente podían obstaculizar el acceso a la administración de justicia (1.16,1.21).
(…) Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la fecha en que empezó a correr el plazo legal es la indicada, sin que la realización del informe administrativo por lesiones o la celebración de la Junta Médico Laboral incidan en ella (1.18,1.20), porque las autoridades administrativas y médico-laborales de la Ponal no emitieron un dictamen que hubiese incidido en el conocimiento de la existencia del daño antijurídico, sino que se emitieron unas conclusiones en torno a su magnitud, partiendo de unas condiciones médicas previamente conocidas y que quedaron reflejadas en la historia clínica.
Sobre esto último, la Subsección recuerda que es el conocimiento del daño lo que genera, en el afectado un interés legítimo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no el conocimiento de su magnitud, pues esto último puede establecerse, incluso, en el curso del proceso. De tal manera que, al resolver sobre la caducidad, nunca pueda tenerse como fecha determinante aquélla en la que se establece dicha magnitud, sino cuando la parte conoce con precisión y certeza cuál fue el daño causado, tal y como lo sostiene la Radicación: 11001-03-15-000-2025-03311-00 Accionante: Pedro José Almendrales Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia del 29 de noviembre de 2018 e incluso, anteriores a la presentación de esta demanda, como los autos del 4 de noviembre y del 9 de septiembre de 2015, У la sentencia del 14 de abril de 2010.” 28.
De lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada concluyó que el accionante tuvo conocimiento del daño, esto es, la pérdida del testículo izquierdo, desde el día de la cirugía en que le fue extraído, es decir, el 30 de agosto de 2013. Sin embargo, contó el término de caducidad desde la terminación de su incapacidad médica, pues fue en ese momento cuando los médicos tratantes confirmaron que el accionante había tenido una recuperación satisfactoria y no presentaba ninguna limitación física o funcional. 29.
Además, puso de presente que la valoración por parte de la junta médico laboral constituía una prueba de la magnitud del daño, y explicó que, en observancia de la Sentencia de 29 de noviembre de 20189 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, no podía constituirse como referente para contabilizar el término de caducidad, sino que lo era el conocimiento de la lesión, que, en el caso concreto, fue el 30 de agosto de 2013.
De manera que el reparo del accionante, consistente en que el acta de la junta de 19 de febrero de 2014 se notificó solo hasta el 3 de marzo siguiente, no tiene incidencia alguna en la contabilización del término del artículo 164 del CPACA, comoquiera que la lesión se conoció con anterioridad a ello. 30. Por lo anterior, esta Sala concluye que no existió defecto fáctico alguno, ya que la decisión cuestionada se basó en un estudio racional del caso, a partir del cual la autoridad judicial accionada logró establecer que se había configurado la caducidad de la acción y el hecho de que las conclusiones probatorias a las que llegó hubieran sido distintas a las esperadas por la parte actora, ello no da lugar a que se estructure el defecto fáctico alegado. 2.5.
Conclusión 31. Dado que la parte actora no acreditó la configuración del defecto alegado del cual se pudiera derivarse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, la Sala negará el amparo solicitado. 9 Rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). Ver páginas 9 y 10 de la providencia ordinaria enjuiciada. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03311-00 Accionante: Pedro José Almendrales Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Pedro José Almendrales Quintero, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA