Micelio
08001233100020120036101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-09-24

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Transportes Monterrey Ltda.·Demandado: Area Metropolitana De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. Demandada: Área Metropolitana de Barranquilla Tema: Principio de legalidad en materia sancionatoria.

Efectos de sentencia que declara la nulidad de un acto general. Son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 I.1.1. Las pretensiones 1. La sociedad Transportes Monterrey Ltda., en adelante parte demandante, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda previa solicitud de suspensión provisional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “[…] Se acude a este medio de control con el objeto de que declare mediante sentencia que haga transito (sic) a cosa juzgada la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Metropolitana No. 080 -12 del Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) suscrito (sic) por el Director del Área Metropolitana de Barranquilla, doctor RICARDO RESTREPO ROCA y por medio del cual (sic) se falla investigación administrativa adelantada contra la empresa TRANSPORTES MONTERREY LIMITADA con Nit No. 890.100.499 - 1 y Resolución Metropolitana No. 156 -12 del Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2012) suscrito por el Director Encargado del Área Metropolitana de Barranquilla, doctor FRANCO FIORENTINO POSTERARO y por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por TRANSPORTES MONTERREY LIMITADA contra la Resolución Metropolitana No. 080 - 12 del Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad pretendida se restablezca el derecho, exonerando a la empresa TRANSPORTES MONTERREY LIMITADA frente 1 Cfr. Folios 1 a 36 del cuaderno principal. Escrito de corrección de la demanda obra a folios 78 a 83 del cuaderno principal. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. a la investigación administrativa adelantada contra esta por la presunta comisión de contravenciones a normas de transporte publico (sic) colectivo de pasajeros de radio de acción urbana relacionados con el despacho servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados por hechos ocurridos el día 29 de Agosto de 2011.

También se solicita que a título de restablecimiento del derecho el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causen como consecuencia de la imposición y práctica de las medidas cautelares que en ejercicio de la Jurisdicción Coactivas (sic) que adelante la demandada en procura de hacer valer el crédito contenido en la multa impuesta.

Para determinar el monto de dicho reconocimiento, se insiste ante este Honorable Tribunal que en la sentencia que resuelva el fondo de este asunto se de (sic) dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, a fin de poder promover el trámite incidental de rigor. […]”. (Mayúsculas del texto) I.1.2. Los hechos 2.

La actora adujo como principales hechos relevantes los siguientes: 3. El Área Metropolitana de Barranquilla que funge como autoridad de transporte público metropolitano en la jurisdicción de los municipios de Soledad, Galapa, Puerto Colombia, Malambo y el distrito de Barranquilla adelantó una investigación administrativa en contra de la empresa Transporte Monterrey Ltda., por haber infringido las normas de transporte contenidas en el Decreto 3366 de 21 de noviembre de 20033. 4.

Mediante la Resolución 080.12 de 26 de marzo de 20124, la parte demandada impuso una sanción de una multa por valor de 500 SMLMV, equivalentes a $283.350.000, por haber transgredido el literal o) del artículo 22 del Decreto 3366 de 2003. 5. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 20095, declaró la nulidad del artículo 22 del Decreto 3366 de 2003, que sirvió de fundamento para adoptar la sanción. 6.

El artículo 22 del decreto ibidem contempla sanciones para los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos taxi, calidad que no tiene la sociedad actora puesto que es una empresa dedicada a la prestación del transporte público colectivo de pasajeros, por lo que no le era aplicable esa sanción. 7. La parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Área Metropolitana de Barranquilla, mediante la Resolución 156.12 de 20 de junio de 20126, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 3 “[…] Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos. […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se falla la investigación administrativa adelantada contra la empresa transportes Monterrey Limitada identificada con NIT No. 890.100.499-1. […]”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2009, radicado: 11001 0324 0000 2004 00186 01. 6 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Transportes Monterrey Ltda., contra la Resolución 080.12 de veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) […]”. 3 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. 8.

El Área Metropolitana de Barranquilla, mediante la Resolución 156.12 de 2012 supra, reconoció que si bien se invocó como norma infringida el literal o) del artículo 22 del Decreto 3366 de 2003, ello obedeció a un error de digitalización, puesto que la normatividad aplicable era el literal o) del artículo 14 del decreto ibidem. 9. El literal o) del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003 indica que las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto de radio de acción metropolitano, municipal o distrital serán sancionadas con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes por “[…] o) Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados […]”. 10.

Los actos demandados fueron suscritos por el director del Área Metropolitana de Barranquilla, sin tener competencia para ello. I.1.3. Fundamentos de derecho y el concepto de violación I.1.3.1. Fundamentos de derecho 11. La parte demandante estimó que se transgredieron las siguientes normas: los artículos 4.°, 6.°, 29 y 58 de la Constitución Política y; 4.°, 5.°, 7.°, 8.°, 9.° y 26 del Decreto 3366 de 2003.

I.1.3.2. El concepto de violación 12. Sostuvo que la parte demandada inobservó el principio de legalidad, toda vez que esta autoridad impuso una sanción a la parte demandante, sin que exista norma expresa que así lo permita y sin que la infracción se encuentre tipificada como falta en el ordenamiento jurídico vigente. 13. Resaltó que el inciso 2.° del artículo 29 de la Constitución Política reconoce el principio de legalidad, según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, garantía que resulta aplicable no solo a los juicios penales sino extensiva a todos los procedimientos administrativos sancionatorios. 14.

Aludió a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los cuales se ha señalado que la sanción administrativa no puede ser ajena al principio de legalidad. A través de esta garantía se busca que toda infracción sea castigada de conformidad con las normas preexistentes al hecho que se le atribuye al sancionado. 15. Indicó que el principio de legalidad exige que la sanción se encuentre contemplada en una norma con rango de ley, la cual debe determinar con claridad la sanción, o por lo menos, el legislador debe permitir su determinación. 4 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. 16.

Agregó que la parte demandada omitió dar aplicación al artículo 4.° del Decreto 3366 de 2003, que establece los criterios para la graduación de las sanciones, puesto que, le impuso una multa a la sociedad actora por valor de 500 SMLMV, sin indicar cuál fue el grado de perturbación del servicio público de transporte; especificar cuáles fueron los daños ocasionados a la infraestructura de transporte; identificar en qué consistió el riesgo a la integridad y a la vida de las personas, a los bienes que se transportaban y; precisar los perjuicios ocasionados a los mismos para justificar la máxima sanción posible. 17.

Expuso que los actos demandados incurren en falsa motivación, porque la situación de hecho que sirvió de fundamento para adoptar la sanción se revela inexistente. 18. Explicó que la empresa fue sancionada por haber despachado servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados. Sin embargo, “[…] lo que sumariamente se probo (sic) es la existencia de un vehículo por fuera del plan de rodamiento de la empresa, que transitaba por una vía pública de la ciudad, sin que se demostrase que efectivamente había sido despachado por la empresa, por el contrario, lo que quedo (sic) probado es que efectivamente el mismo no había sido despachado por la empresa hacia el lugar donde fue encontrado […]”. 19.

Argumentó que los actos demandados fueron suscritos por el director del Área Metropolitana de Barranquilla, sin tener competencia para ello. Al respecto, destacó que de conformidad con los artículos 7.°, 18 y 19 de la Ley 128 de 23 de febrero de 19947, la dirección y administración del área metropolitana está a cargo de una junta metropolitana, un gerente y las unidades técnicas, sin que esté prevista la figura del director.

I.2. La contestación de la demanda8 20. El Área Metropolitana de Barranquilla contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 21. Explicó que el Área Metropolitana de Barranquilla es una autoridad de transporte colectivo y masivo dentro de la jurisdicción de los municipios de Soledad, Galapa, Puerto Colombia, Malambo y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y, como tal, tiene a su cargo la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio público de transporte terrestre colectivo metropolitano. 22.

Aceptó que era cierto que el artículo 22 del Decreto 3366 de 2003 fue declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, al considerar que las sanciones deben estar contempladas en la ley. Por ende, se debía acudir al artículo 46 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 19969, en especial, el literal c) que señala que la imposición de las multas procede 7 “[…] Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas. […]”. 8 Cfr. Folios 100 a 105 del cuaderno principal. 9 “[…] Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte. […]”. 5 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. en todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas de transporte. 23.

Estimó que el artículo 7.° de la Ley 128 de 1994 establece que la dirección y administración del área metropolitana está a cargo de una junta metropolitana, un alcalde metropolitano y un gerente, quien será su representante legal. Ahora, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1569 de 1998, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales y el cargo de gerente fue catalogado como “[…] Director del Área Metropolitana […]”. 24.

Observó que los actos demandados fueron expedidos por el Director General del Área Metropolitana de Barranquilla, en su calidad de representante legal del área metropolitana, quien tiene la competencia “[…] de ejercer las funciones que la Constitución, la Ley y los Estatutos le asignan a esta entidad en materia de transporte público colectivo metropolitano. […]”. 25.

Destacó que el servicio público esencial del transporte se encuentra sujeto a la regulación por parte del Estado, el cual debe estar dirigido a la prelación del interés general sobre el particular y los actos que emanan de la administración pública se encuentran cobijados por el principio de presunción de legalidad. I.3. La fijación del litigio 26.

El 6 de marzo de 201410 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 y se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] Problema jurídico: Se deberá determinar si la actuación administrativa adelantada por parte del Área Metropolitana de Barranquilla, que culminó con la imposición de multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la empresa Transporte Monterrey Ltda., estuvo ajustada a la normatividad aplicable para el caso.

(Ley 336 de 1996 y Decreto 3366 de 2003). Igualmente, en dicho interrogante jurídico se estudiará, lo concerniente a si la multa impuesta a la empresa Transportes Monterrey Ltda., tuvo en cuenta el tema de la gradualidad de la infracción cometida. […] Seguidamente el señor magistrado acoge lo solicitado por la actora y resuelve que además de lo dicho en la fijación del litigio de (sic) incorpora lo dicho por la parte demandante de tener en cuenta la falta de motivación, el debido proceso y las normas que se han violado. […]”. 10 Cfr. Folios 191 a 199 del cuaderno principal. 6 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. I.4.

La sentencia de primera instancia11 27. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 20 de junio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en los siguientes argumentos: 28. Explicó que el Área Metropolitana de Barranquilla adelantó una investigación en contra de la empresa Transportes Monterrey Ltda., con sustento en el informe único de infracción de transporte, por haber infringido el literal o) del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, consistente en haber despachado servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados.

Como consecuencia de ello, impuso una sanción de multa equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 29. Agregó que el artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, establece que esta conducta es sancionada con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. No obstante ello, el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de septiembre de 2009, declaró la nulidad de algunas disposiciones contenidas en el Decreto 3366 de 2003, al considerar que las sanciones debían estar previstas en la ley. 30.

Indicó que era necesario acudir al literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, que señala que hay lugar a la imposición de multas que pueden oscilar entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando las conductas no tuvieran asignada una sanción específica y constituyeran violación a las normas de transporte, situación que se presentó en el caso sub examine. 31.

Aclaró que era cierto que mediante la Resolución 080.12 de 26 de marzo de 2012, la parte demandada incurrió en un yerro por cuanto se dispuso que la infracción era la prevista en el literal o) del artículo 22 del Decreto 3366 de 2003. Sin embargo, a través de la Resolución 156.12 de 20 de junio de 2012, se aclaró que se había incurrido en un error de digitalización, por cuanto la infracción se encontraba contenida en el literal o) del artículo 14 ibidem. 32.

Anotó que la actuación administrativa que culminó con la imposición de la sanción de multa a la empresa Transportes Monterrey Ltda. se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso, en particular, a la Ley 336 de 1996 y al Decreto 3366 de 2003. 33. En relación con la gradualidad de la multa, precisó que en los actos demandados sí se tomaron en cuenta los parámetros previstos en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

Así las cosas, consideró que la conducta de la parte demandante afectó negativamente la prestación adecuada del servicio, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. 11 Cfr. Folios 249 a 262 del cuaderno principal. 7 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. 34.

Advirtió que la sanción de multa impuesta a la parte actora “[…] no fue arbitraria, ni desproporcional con relación a la conducta cometida, ya que con el proceder de dicha empresa, no sólo se afectó la línea de rutas que estaba autorizada para transitar por Murillo – Soledad 2000- Granabastos, sino que además desatendió la orden señalada en la Resolución Metropolitana No. 301-10 de fecha 6 de julio de 2010, que había revocado el permiso de la empresa demandante, para circular por dicho recorrido, y que era de obligatorio cumplimiento. […]”. 35.

Consideró que los actos demandados fueron expedidos por el director del Área Metropolitana de Barranquilla, quien tiene la condición de representante legal de esa entidad. 1.5. El recurso de apelación12 36. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: 37. Reiteró que a través de la Resolución 080.12 de 26 de marzo de 2012, la parte demandada impuso una sanción de una multa por valor de 500 SMLMV, por haber transgredido el literal o) del artículo 22 del Decreto 3366 de 2003. 38.

Expuso que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, declaró la nulidad del artículo 22 del Decreto 3366 de 2003, razón por la cual se transgredió el principio de legalidad, toda vez que se impuso una sanción sin que exista norma expresa que así lo permita y sin encontrarse tipificada la falta en el ordenamiento jurídico. 39.

Explicó que el artículo 22 del Decreto 3366 de 2003 introduce un catálogo de sanciones a los propietarios, poseedores, tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y la sociedad actora es una empresa de transporte público colectivo de pasajeros con radio de acción en el área metropolitana. 40.

Aseveró que el Área Metropolitana de Barranquilla reconoció el yerro cometido al identificar la falta, cuando en la Resolución 156.12 de 20 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición, indicó que la norma infringida era el literal o) del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, la cual solo contempla sanciones de multa entre diez (10) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la cual carecía de fundamento la sanción impuesta en su contra. 41.

Insistió en que la parte demandada omitió dar aplicación al artículo 4.° del Decreto 3366 de 2003, que establece los criterios para la graduación de las sanciones, puesto que no indicó en qué consistió el grado de perturbación del servicio público de transporte, con ocasión de la falta cometida por la sociedad actora. 12 Cfr. Folios 265 a 272 del cuaderno principal. 8 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. 42.

Reiteró que los actos demandados incurren en falsa motivación, puesto que los fundamentos de hecho que sirvieron de fundamento para justificar la sanción resultan inexistentes, es decir, no existen pruebas que demuestren que la empresa actora despachó servicios de transporte en rutas o en recorridos no autorizados y además se “[…] transfigura el informe de infracciones de tránsito […] para convertirlo en un referente de tipicidad […]”.

I.5. Trámite del proceso en segunda instancia 43. A través de auto de 25 de agosto de 201413 se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 44. Mediante auto de 1.° de septiembre de 201514 se admitió la alzada y mediante proveído de 7 de junio de 201615 se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. 45.

La actora y la parte demandada reiteraron, en su orden, los argumentos del recurso de apelación y del escrito de contestación de la demanda. 46. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 47. La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará: i) la competencia de la Sala; ii) los actos demandados; iii) el problema jurídico; iv) hechos probados; v) análisis del caso concreto y; vi) el restablecimiento del derecho y el pronunciamiento sobre condena en costas.

II.1. Competencia de la Sala 48. Según el artículo 150 de la Ley 1437 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto en segunda instancia. II.2. Los actos demandados 49. La sociedad Transportes Monterrey Ltda. cuestiona la legalidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Área Metropolitana de Barranquilla: i) la Resolución 080.12 de 26 de marzo de 2012, por medio de la cual se impuso una sanción de multa a la demandante y; ii) la Resolución 156.12 de 20 de junio de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto recurrido. 13 Cfr. Folios 274 a 275 del cuaderno principal 14 Cfr. Folio 4 del Cuaderno del Consejo de Estado. 15 Cfr. Folio 9 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. II.3.

Problema jurídico 50. Siguiendo para tal efecto las prescripciones de los artículos 32016 y 32817 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218 y atendiendo los argumentos planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico que será abordado por la Sala de Decisión tiene por objeto definir si los actos administrativos demandados mediante los cuales se impuso una sanción de multa a la empresa de transportes Monterrey Ltda. por haber infringido lo dispuesto en el literal o) del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, consistente en haber despachado servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados son nulos por haber transgredido: i) el principio de legalidad que rige en materia sancionatoria y; ii) el principio de gradualidad de las sanciones. 51.

En este sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. II.4. Análisis del caso concreto II.4.1. Transgresión del principio de legalidad 52. El principio de legalidad como expresión del principio democrático y de separación de poderes19 en el campo del derecho administrativo sancionatorio exige que los comportamientos que son objeto de reproche, los procedimientos previstos para su imposición y las sanciones deben estar previamente definidos en la ley.

En relación con el alcance de este principio la Corte Constitucional, en sentencia C- 1161 de 2000 indicó: “[…] 17.- Uno de los principales límites al ejercicio de la potestad punitiva por el Estado es el principio de legalidad20, en virtud del cual “las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa21”.

Este principio implica también que la sanción debe estar predeterminada, ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta, pues las normas que consagran las faltas deben estatuir "también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas"22. Así, las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferirse al Gobierno o a otra autoridad administrativa una facultad abierta en esta materia”.

(

Notas al pie · 33

  1. 320.FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. 17 “[…] ARTÍCULO
  2. 328.COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. Aplicable en virtud de la remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 19 Corte Constitucional, sentencia C -921 de 2001. 20 Ver la sentencia C-1161 de 2000. 21 Ver, entre otras, las sentencia C-597 de 1996. 22Sentencia C-417/93. En el mismo sentido, ver la sentencia C-280 de 1996. 10 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda.
  3. 53.De acuerdo con los antecedentes administrativos que reposan en el expediente, la Sala observa que el Área Metropolitana de Barranquilla ordenó una investigación administrativa en contra de la sociedad Transportes Monterrey Ltda. por presuntamente incurrir en la conducta prevista en “[…] el literal o) del artículo 22 del Decreto 3366 de 2003 […]”.
  4. 54.La investigación administrativa se justificó en el informe único de infracción de transporte, en el cual se indicó que el conductor del vehículo de placas XVL-633 prestaba el servicio público colectivo de transporte de pasajeros en la ruta Murillo- Soledad 2000 – Granabastos, la cual no estaba autorizada, teniendo en cuenta que mediante la Resolución 301.10 de 6 de julio de 2010, el Área Metropolitana de Barranquilla había revocado el permiso de operación de transporte en esa ruta.
  5. 55.El Área Metropolitana de Barranquilla impuso una sanción de multa por valor de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la empresa Transportes Monterrey Ltda. por haber incurrido en la conducta prevista en el <literal o) del artículo 22 del Decreto 3366 de 2003>, con sustento en las siguientes consideraciones: “[…] Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos y una vez revisado el Informe Único de Infracción a las normas de Transporte No. T7013130, que es un documento expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y por tanto se presume auténtico de conformidad a lo establecido en el Art. 252 del C.P.C., se tendrá como prueba, en virtud de lo preceptuado en el art 54 del decreto 3366 de 2003. Es claro, que con fundamento en la habilitación que la Autoridad de Transporte concede a las empresas, para la prestación del servicio de Transporte Público colectivo de pasajeros, materializan el objetivo del mismo en el sentido de prestarlo bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta (sic) modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas y como tal las Empresas están condicionadas a cumplir las disposiciones contenidas en la normatividad sobre transporte y en ese sentido es responsabilidad de la empresa, de forma tal, que todo vehículo que preste el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros cumpla con los recorridos legalmente autorizados a la misma. Al realizar un análisis del Informe Único de Infracciones de Transporte y de la Resolución de apertura de investigación, se establece que la imputación que se eleva a la investigada, es la infracción de la conducta tipificada en el Artículo 22 en su literal O) del Decreto 3366 de 2003. Señala: O) “Despachar servicios de transporte en ruta o recorridos no autorizados”. Lo anterior, ya que según el acápite del informe de infracción No. T7013130 denominado “OBSERVACIONES”, el automotor de placas XVL633, transitaba por la Avenida Murillo, prestando un recorrido no autorizado, tal como se prueba a través del acto administrativo Resolución Metropolitana 301-10 Por medio de la cual se revoca el permiso de operación de transporte público colectivo de la ruta murillo – 11 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. soledad 2000- Granabastos autorizado a la empres (sic) Transportes Monterrey Ltda. al igual que la circular AMB-STT No. 029 de 2001 de fecha Marzo 9 de 2011. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 el informe de infracciones de transporte se tuvo como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente, en el cual el agente de tránsito y transporte, en ejercicio de su actividad de operativo y control reportó que el vehículo de placas XVL 633 transitaba en recorridos no autorizados, codificando dicha conducta con el No. 426 “…Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados …”, de conformidad con lo previsto para estos efectos en la Resolución 10800 de 2003, que reglamentó el formato para el informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003. En virtud de lo establecido en el Decreto 170 de 2001, el cual en su ARTÍCULO 4o. define el: “TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios y sujeto a una contraprestación económica” y en ese sentido se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad para prestarlo en una ruta previamente adjudicada y con unos recorridos legalmente establecidos por la Autoridad competente. De lo anterior como sustento las norma descritas y acordes se colige, quien tiene la responsabilidad frente a cualquier tipo de investigación es la empresa de transporte TRANSPORTES MONTERREY LTDA en este caso por despachar los vehículos, para prestar el servicio público colectivo de transporte de pasajeros en una ruta no autorizada, como se encuentra probado. […] Este despacho le aclara a la empresa investigada que como ente organizado prestador de un servicio público debe controlar y procurar que sus vinculados operen con el lleno de requisitos legales, es decir que al momento de expedirla (sic) la orden de despacho por la ruta asignada por la Autoridad competente estos cumplan con su recorrido, pues de lo contrario se desnaturalizaría el control que tienen las Empresas sobre los conductores contratados y los rodantes se encontraran transitando por fuera de la legalidad. […] El artículo 18 de la Ley 336 de 1996, señala que el permiso para prestar el servicio público de transporte también es intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. El Decreto 170 de 2001 en sus artículos 12 y siguientes, reglamenta las condiciones que deben cumplir las empresas que deseen prestar el servicio público de pasajeros, requisitos orientados a establecer que ellas se encuentran debidamente organizadas y que cuentan con capacidad económica y técnica para prestar el servicio autorizado, siendo entendido que dicha autorización no se extiende a cualquier empresa sino a aquellas que pueden prestar directamente el servicio en condiciones de comodidad, seguridad y accesibilidad. Que según el artículo 35 inciso 3 de la Ley 336 de 1996 “Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del Sena de las entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificación de los operarios.” 12 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. Que según el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte. Que tanto la habilitación como el permiso de operación de rutas para el servicio público colectivo de pasajeros, son intransferibles total o parcialmente, temporal o definitivamente, por cualquier medio a terceros, lo cual implica que el mismo sólo puede ser utilizado para prestar servicios de transporte, por las empresas beneficiarias de dichas autorizaciones. Que el objetivo de los contratos de vinculación es permitir a la empresa integrar el parque automotor necesario para la prestación del servicio con vehículos de propiedad de terceros, sin que dicho contrato en manera alguna constituya una autorización a la empresa de transporte para ceder directa o indirectamente las responsabilidades y obligaciones que se derivan de la operación del servicio de transporte público colectivo. Que la Corte Constitucional en Sentencia No. C-539/95, manifestó que “corresponde a las autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal, ejercer la potestad reglamentaria para dar concreción y especificidad a la normación legal, de modo que con sujeción a sus parámetros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos según sean las características de las necesidades locales.” Que el Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 2 de julio de 1995. Expediente No. 3057. Magistrado Ponente Ernesto Ariza, manifestó que “corresponde al reglamento hacer expedita la Ley, de hacer explicito lo que está implícito en ella, y siendo los Alcaldes la máxima autoridad en su jurisdicción, no puede resultar ajena a su función la ejecución de las medidas legales que en materia de tránsito y transporte puedan afectar a su localidad.” Lo anterior para significar que la empresa habilitada es quien asume la responsabilidad legal de la operación que implican los permisos otorgados, evitando el traslado de riesgos a terceras personas y en ese sentido es responsabilidad de la misma que los despachos se realicen de conformidad a los recorridos legalmente autorizados. Para lo anterior puede aplicar el reglamento interno, demandar ante la jurisdicción ordinaria el incumplimiento del contrato, solicitar la desvinculación administrativa y tomar las demás medidas que tenga a su alcance para impedir que se vulneren las normas de transporte público de pasajeros. Respecto de la conducta investigada, se observa que ésta se ajusta al principio de unidad de materia, en la medida en que guarda perfecta armonía con la norma, quedando claramente determinada como infracción de transporte, SU antijuridicidad y culpabilidad y que a su vez se halla en armonía, con los principios rectores de la legislación del transporte. Así las cosas, dentro de los fines específicos del procedimiento administrativo desarrollado con diligencia y cuidado, quedaron claras las siguientes circunstancias: • Que la conducta investigada constituye una infracción de transporte. • Que existe responsabilidad de parte de la empresa, (sic) • De las circunstancia (sic) de tiempo, lugar y modo en que se desarrolló la conducta y • La relación de causalidad entre el agente y el hecho. 13 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. Probado como se encuentra dentro de la presente investigación administrativa, que la empresa investigada, es responsable de la infracción de transporte investigada, sancionada en el literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996 y que la misma es de multa, en consecuencia, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 3366 de 2003. Habida cuenta que en acción contenciosa se solicitó “la nulidad de los rangos de las multas contenidos en el primer inciso de cada uno de los siguientes artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 Y 57 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003 (...)” así como la declaración de “la Suspensión Provisional contra los rangos en SMMLV, de las multas contenidas en el inciso primero de cada uno de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43. 44 Y 57 del Decreto 3366 del 21 de noviembre de 2003 (...)”, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 22 de mayo de 2008 decretó la suspensión provisional de los efectos de los precitados artículos del Decreto 3366 de 2003, decisión que fue confirmada por la misma Sala el 24 de julio de 2008, al resolver recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Transporte. De la decisión emanada del Consejo de Estado, se tiene que efectivamente fueron suspendidos los rangos de las multas en smmlv, contenidos en el primer inciso de los citados artículos, de conformidad con el petitum de la demanda, manteniendo vigente la descripción típica de la conducta por vulneración a las normas de transporte, que para el caso en concreto corresponde a: “Permitir la prestación del servicio con la tarjeta de operación vencida”, establecido (sic) en el Artículo 18 literal c) del Decreto 3366 de 2003. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN Que la Ley 336 de 1996, artículo
  6. 46.Con base en la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos: • Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación; • En caso de suspensión o alteración parcial del servicio; • En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad solicitante; • En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales se impondrá el máximo de la multa permitida, y • En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte. PARÁGRAFO. Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte: a. Transporte terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes; Es procedente resaltar, que el literal e) del citado artículo, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, al considerar el actor, violación del principio de legalidad y debido proceso, al establecer este literal, conductas que no se encuentran establecidas previamente. La Corte Constitucional en SENTENCIA C - 490 DE 1997, considera que el literal e) del artículo 46 de la ley 336 de 1996, es exequible, porque no contraria la Constitución, concretamente el artículo 29 de esta con el 14 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. argumento de que hay que entender que las violaciones que en este literal se sancionan, son todas las infracciones de las normas de transporte, diferentes a las expresamente señaladas en el mismo artículo, razón por la cual no se quebranta el principio de legalidad de la pena. Negritas y subrayas fuera de texto. Con la advertencia, de que dentro de la escala prevista las sanciones deberán ser razonables y proporcionales a la gravedad de la infracción. Antes de proceder al cálculo de la misma, es importante resaltar, que el servicio de transporte de pasajeros, es considerado como un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, que debe tomar los controles necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad que las normas rectoras del transporte establecen como prioridad fundamental, la seguridad de las personas y ésta requiere de especial atención por parte de los prestadores del servicio, atendiendo la gama de obligaciones otorgadas en la ley. En este caso, el permitir la prestación del servicio de transporte público la empresa TRANSPORTES MONTERREY LTDA en recorridos no autorizados, afecta la prestación del servicio y la infraestructura del transporte masivo de pasajeros, elementos considerados como básicos en la graduación de la sanción, por lo cual considera este Investigador que hay lugar a imponer una sanción pecuniaria prevista en la Ley 336 de 1996, de manera que se dosificará en QUINIENTOS (500) SMMLV, siendo el salario mínimo legal vigente para la fecha de los hechos investigados de Quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700.°°), para una sanción de doscientos ochenta y tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($283.350.000.°°°.). Que la Resolución 301-10 de 6 de julio de 2.010 se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que la empresa TRANSPORTES MONTERREY LTDA, demostrara que no ha despachado servicios por la Ruta 1702 MURILLO - SOLEDAD 2000 - GRANABASTOS. Que la conducta desplegada por el infractor TRANSPORTES MONTERREY LTDA, causa trastornos a la movilidad en la troncal murillo e incita a las demás empresas a la desobediencia. Que dadas las consideraciones, se hace necesario sancionar a la empresa TRANSPORTES MONTERREY LTDA, por cuanto sus descargos no desvirtuaron la infracción de transporte endilgada, al encontrarse configurada la falta a las obligaciones contenidas en la codificación 426 de la Resolución 10800 de 2.003, “… Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados …” en concordancia con el artículo 46 literal e de la Ley 366 de 1996 y el artículo 54 del Decreto 3366 de 2.003. En mérito de lo anteriormente expuesto el Área Metropolitana de Barranquilla, en uso de sus facultades legales. RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Declarar infractora de las normas de transporte público a la empresa TRANSPORTES MONTERREY LIMITADA IDENTIFICADA CON NIT No. 890.100.499-1, por permitir la prestación del servicio público en rutas no autorizadas, y como consecuencia de ello SANCIONARLA con imposición de multa equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para fecha de ocurrencia de los hechos, en cuantía de Doscientos ochenta y tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($283.350.000.°°) […] 15 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. ARTICULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente providencia al Representante legal o quien haga sus veces, de la empresa TRANSPORTES MONTERREY LIMITADA IDENTIFICADA CON NIT No. 890.100.499-1. , en la forma y los términos establecidos en los artículos 44 y siguientes del C.C.A. […]”. (Negrilla y subrayado del texto y negrilla resaltada fuera del texto)
  7. 56.Consta que la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por el Área Metropolitana de Barranquilla, a través de la Resolución 156.12 de 20 de junio de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
  8. 57.En este acto administrativo, como lo manifestó la demandante, se indicó que por un error de digitación se indicó que la actora infringió el literal o) del artículo 22 del Decreto 3366 de 2003; sin embargo, la normatividad aplicable era el literal o) del artículo 14 del referido decreto, de acuerdo con los siguientes argumentos: “[…] Por mandato constitucional corresponde al Estado la regulación, el control y vigilancia del servicio público de transporte, asegurando la prestación eficiente del mismo a todos los habitantes. El artículo 365 de la Constitución Política, señala: “Artículo
  9. 365.Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.”. En desarrollo de esa normatividad se expidieron las Leyes 105 y 336 de 1993 y los Decretos 1720 de 2001 y 3366 de 2003, normas que regulan, disposiciones básicas de transporte. Por tratarse de la prestación de un servicio público, el Estado establece una serie de mecanismos para garantizar su protección, ejercer el control, planeación, regulación y vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. Dentro de los principios rectores del transporte consagrados en la Ley 105 de 1993, corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. Los artículos 10 y 11 del Decreto 170 de 2001, reconocen como autoridad de transporte a las Áreas Metropolitanas constituidas de conformidad con la ley, y ejercerán la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público colectivo de transporte de pasajeros. Ahora bien, sostiene la recurrente que el Artículo 22 del Decreto 3366 de 2003, fue declarado nulo mediante “sentencia de septiembre 24 de 2009 se declaro (sic) nulo dicho artículo (Exp. 110010324000 2004 00186 01), en el entendido de que las sanciones deben estar establecidas en la ley.” y que dicha norma era aplicable 16 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. para las sanciones que deben imponerse a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi y que la empresa sancionada no tiene tal condición. Sobre el particular observa la entidad que en el acápite de “Consideraciones del Despacho” de la Resolución 080.12, se afirmó que “la imputación que se eleva a la investigada, es la infracción de la conducta tipificada en el artículo 22 en su literal o) del Decreto 3366 de 2003. Señala: O) Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados...”. Pese a que se evidencia un lapsus de digitación del número del artículo citado, lo cierto es que el contenido de la norma citada se ajusta a lo regulado en el Artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, que a letra dice: “ARTÍCULO
  10. 14.Artículo
  11. 14.Serán sancionadas las empresas de transporte público colectivo de pasajeros y mixto del radio de acción metropolitano, municipal o distrital, con multa de once (11) a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones: o) Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados.”. Si bien es cierto que la Empresa Transportes Monterrey Limitada no es propietaria, poseedora o tenedora de vehículos de taxi como lo afirma la recurrente, a sabiendas de esa condición mal podría esta entidad revocar la Resolución 080.12 de 26 de marzo de 2012, por el error de transcripción en el número del artículo citado. Por otra parte, adujo la apoderada de la Empresa Transportes Monterrey Ltda., que existió violación al principio de legalidad por no existir “norma expresa que lo permita y sin estar tipificada como falta en el ordenamiento jurídico vigente.”. No obstante lo afirmado, se hace necesario precisar que el sustento normativo por el cual se expidió la resolución objeto del recurso lo constituyen, entre otros, los Decretos 3366 de 2003, y 170 de 2001 y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996. […] En lo relacionado con la infracción de transporte terrestre automotor, el Decreto 3366 de 2003, la define como toda acción u omisión que vulnere la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en los términos definidos en la ley o en los reglamentos de cada modalidad de servicio, y que los informes de infracciones de transporte serán levantados por los agentes de control y se tendrán como prueba para el inicio de la Investigación administrativa correspondiente. De los apartes transcritos se evidencia que, contrario a lo afirmado por la apoderada de Transportes Monterrey, si existe una normatividad vigente la cual constituye el fundamento sobre el cual el Área Metropolitana de Barranquilla, como autoridad de Transporte soporta todas y cada una de sus actuaciones. En cuanto a la afirmación por la cual sostiene que “se transfigura el informe de infracciones de tránsito que un principio era referente probatoria (sic) para convertirlo en un referente de tipicidad.” se precisa lo siguiente: […] Tal como lo dispone la norma antes transcrita, el informe de la autoridad de transporte se tiene como prueba para el inicio de la correspondiente investigación administrativa 17 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. y como tal fue valorado por esta entidad, luego entonces, no le asiste razón a la apoderada de Transportes Monterrey cuando afirma que éste se constituyó en un referente de tipicidad que conllevó a la imposición de la sanción a la empresa transportadora. En cuanto a la falsa motivación alegada se reitera la posición de la entidad en cuanto a que, por disposición del artículo 6 del Decreto 170 de 2001, es la empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta (sic) modalidad la directamente responsable de la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de Pasajeros. Así las cosas, en cumplimiento de los principios rectores de las normas de transporte, con la diligencia y cuidado que se le imprimió a los trámites de las investigación (sic) administrativa adelantada a la Empresa Transportes Monterrey Ltda., y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 3366 de 2003, quedó demostrado lo siguiente:
  12. 1.La conducta investigada constituyó una infracción de transporte.
  13. 2.La responsabilidad de la empresa en el funcionamiento y/u operación de los vehículos a ella vinculados.
  14. 3.La circunstancias (sic) de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las infracciones. Por las razones expuestas se confirmará la Resolución 080.12 fechada 26 de marzo de 2012, y todos los actos preparatorios y de trámite que sirvieron de soporte para la expedición de la misma. En mérito de lo expuesto, el Director Encargado del Área Metropolitana de Barranquilla, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMASE la Resolución 080.12 de veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. […]”. (Mayúsculas, cursivas, negrilla y subrayado del texto)
  15. 58.La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de mayo de 201623, declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, en el siguiente sentido: (i) Problema jurídico: Tuvo como finalidad definir si los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 están o no viciados de nulidad por extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria por desconocimiento de la reserva de ley que rige en materia sancionatoria. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de mayo de 2016, CP: Guillermo Vargas Ayala, radicado: 11001-03-24-000-2008-00107-00 ACUMULADO 11001 03 24 000 2008 00098 00. 18 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. (ii) Análisis de la Sala: “[…] En la Ley 105 de 1993, que contiene disposiciones básicas sobre transporte y en la Ley 336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte, el legislador estableció el régimen sancionatorio en esta materia. El artículo 9º de la Ley 105 de 1993 estableció que “las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte”. En este artículo se precisó quiénes son sujetos de sanción y cuáles son las sanciones aplicables, discriminándolas en amonestación, multas, suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación, cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación, suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora, y la inmovilización o retención de vehículos. Por su parte, el Capítulo Noveno del Título Primero de la Ley 336 de 1996 (artículos 44 a 52) regula las “sanciones y procedimientos” en materia de transporte público. En el artículo 46 de esta ley se prevé lo siguiente: […] En ese orden dicho artículo 46 tipifica las conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con multa, el literal e, estable que se deberán aplicar en “los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas de transporte” lo que ello significa es que se hace extensiva la imposición de sanción a las demás faltas previstas en otras normas que no tengan señalada una sanción distinta o específica, es decir, se convierte el literal e en un conducta “abierta” lo que implica que dicha norma está llamada a integrarse con otras. […] En el caso concreto el Ministerio de Transporte afirmó en la contestación de la demanda que en el Decreto 3366 de 2003 se determinaron con exactitud las conductas sancionables, y no se vulneró el principio de tipicidad, toda vez que el Decreto accionado fue sustentado en las normas sustanciales del Decreto 174 de 2001 pero no refirió las normas legales que respaldaban lo dispuesto tanto el decreto 174 de 2001 como las del 3366 de 2003. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga al transporte público, implica la prelación del interés general sobre el particular, esencialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligación es que se dispongan para cada modo de transporte. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio constitucional consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política que indica que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que dispone que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que toda persona se presume inocente y que el Gobierno Nacional ejerce la potestad reglamentaria para la debida ejecución de las leyes, pero que no puede excederla, encuentra la Sala que las conductas por las cuales se sanciona a los propietarios, poseedores, tenedores y los conductores relacionadas en las disposiciones acusadas por el actor, esto es en los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57, no están soportadas o tipificadas en la ley. 19 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. Sobre el particular la Sala prohíja el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de octubre de 2002, rad. N° 1.454, M.P. Dra. Susana Montes de Echeverri, que en la parte pertinente dice: “De conformidad con el capítulo noveno de la Ley 336 de 1996, … Las autoridades administrativas de transporte,…en ejercicio de la función de control y vigilancia que la Constitución y la ley les atribuye – como función presidencial podrán, como facultad derivada, imponer a quienes violen las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las sanciones tipificadas por la ley, cuando se realicen o verifiquen los supuestos fácticos previstos por el legislador para su procedencia, supuestos que determinan y limitan la competencia de las autoridades administrativas de control y vigilancia”. En esa medida el acto está viciado de nulidad, lo que impone acceder a las pretensiones de la demanda, pues ciertamente el Gobierno al expedir la norma censurada excedió la potestad reglamentaria, por lo que la Sala declarará la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003, porque como ya se dijo, si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia de transporte público son sancionables y las sanciones que se pueden imponer, no ha tipificado o descrito las conductas consagradas como sancionables. Como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito está sujeto a reserva de ley, la Sala concluye que al no encontrarse tipificadas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 las conductas de que tratan los artículos demandados, habrá de decretarse su nulidad, máxime cuando ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas. […]”. (Cursivas y subrayado del texto y negrilla fuera del texto) (iii) Decisión: “[…] DECLARAR LA NULIDAD de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 por las razones expuestas en esta providencia […]”. (Mayúscula y negrilla del texto)
  16. 59.Según se advierte, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la nulidad de las disposiciones antes referidas, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria y violó el principio de reserva de ley que rige en el derecho administrativo sancionatorio, como presupuesto básico en el Estado de Derecho.
  17. 60.El artículo 189 de la Ley 1437, señala que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene efectos ex tunc, —“[…] desde entonces’ o ‘desde el inicio’-[…]24”, lo que quiere decir que las cosas se retrotraen al momento anterior en el que se encontraban antes de expedirse el acto objeto de anulación.
  18. 61.Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación Judicial25 ha señalado: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 2024, CP: Oswaldo Giraldo López, radicación núm.: 08001 23 33 000 2013 00089 01. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de abril de 2009, radicación nún.: 2007-00036. 20 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. “[…] Esta Corporación ha precisado en reiterados pronunciamientos que la nulidad de un acto administrativo declarada por la vía jurisdiccional implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado. Razón por la cual, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico 26 […]”.
  19. 62.Además, la jurisprudencia ha señalado que el fallo que declara la nulidad de un acto de carácter general surte efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, esta Sección, en sentencia de 24 de mayo de 201927, abordó este asunto en los siguientes términos: “[…]
  20. 77.En ese sentido, es preciso indicar que esta Corporación judicial, de forma mayoritaria, ha advertido que los efectos retroactivos de las sentencias de nulidad de los actos de carácter general, son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, “[…] aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue declarada nula […] .
  21. 78.Ello significa que los efectos ex tunc, no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose por tales las creadas, modificadas o extinguidas por un acto particular y concreto que no puede ser objeto de revisión, ni en sede administrativa ni en sede judicial. […]”. (Negrilla fuera del texto) 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de abril de 2009. Radicación número: 2007-00036. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 11001-03-15-000-2019-01321-00, sentencia de 24 de mayo de 2019. En igual sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Primera, CP: Maria Claudia Rojas Lasso, sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación número: 76001-23-31-000-2005-05532-02. “[…] Resulta de gran importancia aclarar que los actos administrativos demandados son de carácter general y fueron demandados en acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A. que busca reparar el orden jurídico general; sin embargo, el Consejo de Estado reiteradamente ha considerado que los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, son retroactivos, es decir que las cosas deben volver al estado anterior; pero también ha limitado los resultados retroactivos a casos en los que no haya situaciones jurídicas consolidadas, es decir aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación. En efecto esta Corporación ha sido reiterativa en este sentido: “Respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto, que al momento de producirse el fallo de nulidad, se encontraban impugnadas ante las autoridades administrativas o estaban demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.” También se consideró en jurisprudencia reciente: “Respecto del efecto de esta sentencia que declara la nulidad de un acuerdo que reguló una amnistía tributaria a favor de los contribuyentes, se precisa que no es distinto al previsto para aquellos acuerdos que imponen obligaciones tributarias. Lo anterior por cuanto los actos jurídicos normativos o actos generales de tipo regla, al igual que la ley, una vez se publican y rigen causan un efecto: el efecto de estar ya en el ordenamiento jurídico. Es el efecto de formar parte del ordenamiento jurídico. Pero todavía por ese solo hecho no necesariamente causan un efecto particular y concreto. Dependerá de cada situación. Una vez se declara la inexequibilidad, la nulidad o la invalidez de un acto general, de un acto regla, de una ley, deja de producir el efecto esperado, esto es, deja de ser parte del ordenamiento jurídico. […]”. En igual sentido, se puede consultar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 5 de marzo de 2019, Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403), CP: Germán Alberto Bula Escobar, en el cual se abordó el alcance de los efectos de la declaratoria de la nulidad declarada por el Consejo de Estado sobre el Decreto 3366 de 2003. En esta oportunidad se dijo: “[…] No obstante, precisa la Sala, al retrotraerse las cosas al estado anterior a la expedición del acto, solo se afectarán aquellas situaciones no consolidadas o las que al tiempo de producirse el fallo eran objeto de debate o susceptibles de ser controvertidas ante las autoridades judiciales o administrativas. […]”. 21 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda.
  22. 63.En sentencia de 12 de septiembre de 202428, esta Sección indicó lo siguiente: “[…] De acuerdo con lo anterior, las sentencias por medio de las cuales el Consejo de Estado declara la nulidad de actos administrativos tienen efectos ex tunc —‘desde entonces’ o ‘desde el inicio’—, lo que quiere decir que retrotraen las cosas al estado en que se encontraban antes del momento en el que fueron expedidos, aunque no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, las que no hubieren sido oportunamente controvertidas ante la respectiva autoridad administrativa o ante la jurisdicción. 6.4.6. En este orden, la Sala estima pertinente precisar que, cuando se anula a través de sentencia un acto administrativo que a su vez es fundamento de otro acto de carácter particular, este último decae, en tanto desaparecen los fundamentos de derecho en los cuales se sustentaba. Bajo ese entendido, si en el momento en que se dicta la sentencia de nulidad, el acto administrativo particular no se ha ejecutado, no será posible ejecutarlo; pero si ya fue ejecutado, deberá analizarse si se trata de una situación jurídica consolidada, es decir, si fue controvertida oportunamente y con el cumplimiento de los requisitos legales ante la administración y, de ser necesario, ante la jurisdicción. […]”.
  23. 64.Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T- 121 de 201629, indicó: “[…] 2.2.4. Cabe destacar que frente a los efectos de las sentencias de nulidad, se ha mantenido una postura uniforme por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en cuanto a que el fallo de nulidad afecta las situaciones que no estén consolidadas, esto es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa.30 También ha precisado que: “escapan a los efectos retroactivos de la nulidad las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional”31 2.2.5. En esa línea de pensamiento, se ha considerado que las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que se “encuentran definidas en cuanto a sus características jurídicas y sus efectos, al momento de entrar en vigencia una disposición normativa, esto es, estas situaciones se encuentran en firme por entenderse surtidas y, por tanto, no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu, las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido las pasibles de regulación por la nueva legislación”32. 2.2.6. Bajo este entendido, las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. […]”. (Negrilla y cursivas del texto y subrayado fuera del texto) 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 2024, MP: Oswaldo Giraldo López, radicado: 08001 23 33 000 2013 00089 01. 29 Corte Constitucional, sentencia T- 121 de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Consejo de Estado, 29 de agosto de 2002, expediente 12555. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 15 de abril de 2010, Rad. 01-0592-09, (cita Manual del Acto Administrativo, Luis Enrique Berrocal Guerrero Librería Ediciones del Profesional Ltda., Quinta Edición, 2009, págs. 512 y 514. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 6 de agosto de 2014, rad. 50408. 22 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda.
  24. 65.Conforme se indicó anteriormente, los actos demandados se fundamentaron en el artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, en especial, el literal o), norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado, en la sentencia de 19 de mayo de 2016, referida supra, por cuanto el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria y transgredió el principio de reserva de ley que rige en materia sancionatoria que constituye un presupuesto básico del Estado del Derecho y una manifestación del principio de división de poderes.
  25. 66.En el sub examine, la declaratoria de nulidad del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003, norma que sirvió de fundamento para adoptar la sanción impuesta en contra de la sociedad actora, tiene efectos inmediatos en este caso frente a la situación que aquí se debate, toda vez que esta no se encontraba consolidada o definida pues está siendo controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
  26. 67.Así las cosas, se concluye que los actos demandados son nulos, teniendo en cuenta que el efecto de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 14 del Decreto 3366 de 2003 y que sirvió de fundamento para adoptar la decisión sancionatoria por parte del Área Metropolitana de Barranquilla es inmediato, por tratarse de una situación jurídica no consolidada.
  27. 68.Conforme se indicó anteriormente, y según lo ha reiterado la jurisprudencia, las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que son susceptibles de ser discutidas en la instancia administrativa o ante la jurisdicción contenciosa33.
  28. 69.Al haber prosperado el motivo de alzada que se funda en la violación al principio de legalidad que rige en materia sancionatoria, la Sala se releva del análisis de los demás argumentos de la apelación, siguiendo la tesis expuesta por esta Sección, entre otras, en sentencias de 11 de febrero de 201634, de 21 de septiembre de 202335, de 25 de abril de 202436, de 9 mayo de 202437 y de 23 de mayo de 202438. II.5. Del restablecimiento del derecho
  29. 70.La Sala, a título de restablecimiento del derecho, declarará que la sociedad Transportes Monterrey Ltda. no está obligada al pago de la sanción de multa impuesta en su contra y, en caso de que la misma se haya hecho efectiva, habrá de ordenarse el reintegro de la misma a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, CP: Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 5000 2337 000 2016 01462 01. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.: 11001-03-24-000-2009-00457-00. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de septiembre de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00234-00. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00105-00. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de mayo de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm.: 11001-03-24-000-2010-00558-00. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 11-001-03-24-000-2010-00027-00. 23 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda.
  30. 71.Ahora, la Sala no accederá a la petición formulada en el libelo introductorio encaminada a que se ordene “[…] el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causen como consecuencia de la imposición y práctica de las medidas cautelares que en ejercicio de la Jurisdicción Coactivas (sic) que adelante la demandada en procura de hacer valer el crédito contenido en la multa impuesta. […]”, toda vez que no existe prueba en el expediente de la causación de estos perjuicios. II.6. Condena en costas
  31. 72.De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 361 y 365 (numerales 4.°39 y 8.°40) de la Ley 1564 y atendiendo al criterio objetivo – valorativo, la Sala no condenará en costas a la parte vencida, esto es, a la parte demandada, por cuanto las mismas no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 080.12 de 26 de marzo de 2012 y de la Resolución 156.12 de 20 de junio de 2012, expedidas por el Área Metropolitana de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad Transportes Monterrey Ltda. no está obligada al pago de la sanción impuesta en su contra, y en caso de que la misma ya se haya hecho efectiva, ORDENAR el reintegro de la suma que le corresponda a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO: Sin condena en costas. 39 “[…]
  32. 4.Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]”. 40 “[…]
  33. 8.Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”. 24 Radicación núm.: 08001 2331 000 2012 00361 01 Demandante: Transportes Monterrey Ltda. QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.