Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02716-00 Accionante: Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: Defecto sustantivo y por falta de motivación. Subtema 2: Conflicto de jurisdicción – demanda contractual contra ESP con participación del Estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de que aquel le remitió a este la demanda interpuesta en su contra por la sociedad Dhelmec Ingeniería S.A.S. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. La sociedad Dhelmec Ingeniería S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P (TGI), con la pretensión de obtener el cumplimiento de obligaciones suscritas entre las partes en el contrato núm. 750797, cuyo objeto fue la “ejecución de obras civiles y adecuaciones preliminares necesarias para el montaje de la Unidad de Compresión en la estación de Miraflores”.
El asunto le correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el radicado núm. 15001-23-33-000-2020-00095-00, autoridad que, en auto del 27 de octubre de 2020, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles de Bogotá. Explicó que la distribución de competencias entre los distintos despachos judiciales obedece a la intensión del legislador de asegurar la adecuada y eficiente resolución de litigios, con los factores objetivo (naturaleza del asunto y cuantía), subjetivo (calidad de las partes), funcional (instancia judicial), territorial (por el domicilio de las partes), y de conexidad o por fuero de atracción (por acumulación de pretensiones).
Respecto de la jurisdicción administrativa, denotó que el criterio que la caracteriza es el material, relacionado con la función que cumple la entidad demandada, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Frente al caso concreto, adujo que revisado el certificado de existencia y representación legal de la demandada, TGI no era una entidad Estatal, sino que se trataba de una empresa de servicios públicos constituida como sociedad comercial por acciones, dedicada al transporte de gas y que estaba sujeta para todos los efectos a las reglas del derecho privado, independientemente de su composición accionaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; que el contrato celebrado entre las partes tiene por objeto la ejecución de obras civiles; y que en este quedó consignado en su cláusula octava que se regía por el código comercial y civil.
Indicó que: “[…] el negocio jurídico corresponde a un contrato privado que se rige por las normas de derecho civil. Negocio en el que es cierto que uno de los extremos -el contratante-, es una empresa de servicios públicos dedicada al transporte de gas, lo que de ninguna manera puede llevar a considerar que por tanto desarrolla entonces una función administrativa en sentido material”.
En ese sentido, afirmó que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, en la medida en que no es el llamado a decidir cuestiones de materia civil o comercial, al tener en cuenta que el negocio jurídico objeto de controversia era ajeno al estatuto de contratación Estatal previsto en la Ley 80 de 1993. 1.2.2. Dhelmec Ingeniería S.A.S. formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 27 de octubre de 2020, con fundamento en que el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 definió como entidad Estatal aquellas empresas en las que el Estado tenga participación superior al 50%, y en que TGI es una sociedad por acciones, como lo es Ecopetrol, que tiene un 99.97% de participación por parte del Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (GEB), en el que Bogotá Distrito Capital tiene un 65.68% de participación. Asimismo, adujo que, conforme a la mencionada norma y el artículo 32 ibidem, el ordenamiento jurídico administrativo acoge los tipos contractuales existentes en otras áreas del derecho.
Finalmente, explicó que la jurisdicción aplicable no lo determina el contrato ni el reconocimiento que realice el contratante, sino la ley en atención a la calidad que ostentan las partes; y citó una decisión del Consejo Superior de la Judicatura en la que dirimió un conflicto de competencias similar al discutido, en el que asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. 1.2.3.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá emitió auto el 13 de noviembre de 2020, en el que resolvió no reponer la providencia recurrida, para lo cual, reiteró sus consideraciones allí expuestas. Agregó que no existe claridad en el porcentaje de la composición accionaria de TGI, y que, por el contrario, quedó acreditado que es una empresa que tiene por objeto social la explotación económica de transporte de gas natural. 1.2.4.
En la jurisdicción ordinaria, el asunto correspondió conocerlo al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-31-03-047-2020-00341-00, despacho que, en auto del 15 de diciembre de 2020, solicitó a la demandante que procediera a subsanar el escrito introductorio y el poder otorgado para tal fin. Posteriormente, atendido el requerimiento, emitió auto el 27 de enero de 2021, en el que admitió la demanda y ordenó que fuera tramitada bajo el proceso verbal regulado en el artículo 368 del Código General del Proceso. 1.2.5.
Por su parte, TGI presentó recurso de reposición en contra del auto del 27 de enero de 2021, con el argumento de que, si bien es una sociedad que se rige por las normas del derecho privado, lo cierto es que se trata de una entidad pública. Expuso que el numeral 2 del artículo 104 del CPACA prevé que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública”, la cual la misma norma la define en su parágrafo como “las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital”.
En tal sentido, afirmó que de acuerdo con su certificado de composición accionaria, TGI es una sociedad cuyo accionista mayoritario, con “prácticamente” el 100%, es el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., quien a su vez tiene como accionista mayoritario al Distrito Capital Bogotá con la propiedad de más del 65% de las acciones. Así, sostuvo que es la jurisdicción administrativa la que deba conocer el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que si el despacho no revoca la admisión de la demanda, al tener en cuenta que es claro que TGI es una entidad pública, las normas de notificación y traslado que le aplica están en el artículo 199 del CPACA. 1.2.6. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá decidió el recurso en auto del 2 de noviembre de 2021 en el sentido de mantener la providencia del 27 de enero del mismo año. Para ello, recordó que el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que este resolvió remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, es decir, que esa decisión no podía ser debatida por el despacho en atención a la jerarquización funcional y lo dispuesto en el artículo 139 del CGP.
Por tal motivo, consideró que: “Entonces, sin entrar a discutir si le asiste razón o no a los argumentos esbozados por la parte demandada frente a la perdida de competencia, este despacho está en la obligación de conocer del presente asunto al ser una orden impuesta por el superior jerárquico funcional y controvertir esta decisión esta tácitamente prohibido por la normatividad como ya se citó en líneas precedentes.
Ahora, en virtud de que se consideró que el conflicto contractual que dio origen a esta discusión es de competencia de la jurisdicción civil, ha de aplicarse en todo su esplendor lo dispuesto en el Código General del Proceso y no será viable la petición subsidiaria del recurrente respecto de modificar el proveído para indicar que se le correrá traslado conforme a lo dispuesto en el CPACA, pues no es el código rector de esta área del derecho”. 1.2.7.
En consecuencia, TGI contestó la demanda en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de Dhelmec Ingeniería S.A.S., y de manera separada presentó escrito de sustentación de la excepción previa denominada falta de jurisdicción. En este último, argumentó, por un lado, que el Tribunal Administrativo de Boyacá no es superior jerárquico funcional de los jueces civiles del circuito de Bogotá, ya que orgánicamente pertenece a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que está regida por el CPACA y cuyo máximo tribunal es el Consejo de Estado, y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá integra la jurisdicción ordinaria que está reglada por el CGP y en la que la Corte Suprema de Justicia es la corte de cierre.
Afirmó que fue equivocada la consideración formulada en el auto del 2 de noviembre de 2021, por cuanto el juzgado sí podía declarar su falta de competencia para tramitar el proceso iniciado por Dhelmec Ingeniería S.A.S. luego de realizar el estudio de los cargos del recurso de reposición, sin que pudiera abstenerse de ello, porque el Tribunal Administrativo de Boyacá no es su superior jerárquico funcional.
Por otro lado, adujo que TGI es una entidad pública conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, ya que es una empresa de servicios públicos mixta en la que el GEB S.A. E.S.P. tiene una participación del 99.996%, y esta a su vez tiene como accionista mayoritario a Bogotá Distrito Capital con una participación accionaria del 65.68%, conforme a los certificados emitidos por el revisor fiscal de cada una de estas.
Además, TGI no es una entidad de las que estén enlistadas como exceptuadas en el artículo 105 ibidem. Por consiguiente, en atención a que TGI es jurídicamente una entidad pública, le es aplicable el numeral 2 del artículo 104 del CPACA que prevé que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos judiciales relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública.
También indicó que no era procedente el argumento del Tribunal Administrativo de Boyacá de que en el contrato objeto de controversia se acordó aplicar las normas de los códigos de comercio y civil, que este no remitió al régimen de contratación contenido en la Ley 80 de 1993, que no estuvo sometido a licitación pública o que no contenía cláusulas exorbitantes.
Lo anterior, en la medida en que algunas entidades públicas, como las de economía mixta o los establecimientos industriales y comerciales del Estado tienen un régimen distinto al de contratación distinto que se ajusta a la competencia en el mercado de personas privadas. Finalmente, expresó que si el juzgado no declaraba su falta de jurisdicción, se vulneraban dos garantías incluidas en su derecho fundamental el debido proceso, estas son, ser juzgado por el juez natural –jurisdicción contencioso administrativa– y conforme a las normas propias de cada juicio –CPACA–. 1.2.8.
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá expidió auto el 13 de diciembre de 2022 en el que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por la demandada y ordenó continuar con el trámite del proceso. El despacho judicial reiteró que la competencia para conocer la demanda interpuesta por Dhelmec Ingeniería S.A.S. fue definida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 27 de octubre de 2020.
Manifestó que si bien el tribunal no pertenece a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que sí es un superior, por lo que no podía proceder en su contra y declarar la falta de jurisdicción. En todo caso, indicó que aún sin tener en cuenta lo anterior, la cláusula decima octava del contrato objeto de controversia dispuso que la legislación aplicable sería el de TGI y los códigos de comercio y civil, lo que define la competencia en la jurisdicción civil. 1.2.9.
En contra de la anterior decisión, la demandada presentó recurso de reposición en el que citó el auto 1330 de 2022 de la Corte Constitucional que dirimió un conflicto de competencias en un proceso en el que fue parte TGI y definió que la jurisdicción que debía conocer del asunto era la Contencioso Administrativa. Además, explicó que el régimen aplicable al contrato no modificaba la competencia del juez, conforme lo dispuso el mencionado tribunal. 1.2.10.
Finalmente, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió auto el 17 de abril de 2023, en el que reiteró su imposibilidad de discutir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá al ser un superior, y, además, agregó: “En gracia de discusión, se tiene que del certificado de existencia y representación de TGI SA ESP., cuente con el porcentaje superior al 50 % de participación de dineros públicos, controlada por la Empresa de Energía de Bogotá ESP., con que se caerían las pretensiones de pérdidas de competencia que alega el recurrente [sic]”. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, que ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que declare su falta de jurisdicción para conocer el proceso con radicado núm. 2020-00341-00 y remita el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Como medida cautelar, pidió la suspensión de la audiencia programada en el proceso ordinario para el 5 de junio de 2023.
Como fundamento de sus pretensiones, TGI sostuvo que las providencias del 27 de octubre del 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y los autos del 2 de noviembre de 2021, 13 de diciembre de 2022 y del 17 de abril de 2023 expedidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, incurrieron en los defectos orgánico, procedimental absoluto y de decisión sin motivación, por las siguientes razones: TGI es una empresa de servicios públicos mixta en la que GEB tiene una participación del 99.996% de participación, y esta, a su vez, tiene como accionista mayoritario a Bogotá Distrito Capital con el 65.68% de sus acciones.
En ese orden, TGI es una entidad pública en los términos y para los efectos del artículo 104 del CPACA, y, por lo tanto, le aplica el numeral 2 ibidem que prevé que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos relativos a contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública. Lo anterior, al margen de que algunas entidades públicas como las sociedades de economía mixta o los establecimientos industriales y comerciales del Estado, con ocasión de su desarrollo en el mercado de personas privadas, tengan un régimen contractual distinto al contenido en la Ley 80 de 1993.
Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en auto 1332 de 2022. En ese orden, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá carece de jurisdicción para conocer el proceso promovido por Dhelmec Ingeniería S.A.S., en virtud de los dispuesto en el artículo 104 del CPACA y de que es una entidad pública. De otra parte, el juzgado accionado incurrió en el error de considerar que el Tribunal Administrativo de Boyacá era su superior, por cuanto no pertenece a su jurisdicción ordinaria sino a la contencioso administrativa, y, bajo ese escenario, sustentó su decisión indebidamente en el artículo 139 del CGP que no regula asuntos sobre jurisdicción sino de competencia, ya que el “juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
Finalmente, el despacho civil del circuito cuestionado omitió su carga de resolver todos los cargos propuestos por TGI en el proceso ordinario, con fundamento en que la competencia le fue asignada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en su condición de superior. En concreto, no se pronunció sobre lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 25 de mayo de 2023, admitió la acción, vinculó como tercero con interés a la sociedad Dhelmec Ingeniería S.A.S., solicitó a la abogada María Valentina Díaz Gómez que acreditara su condición de apoderada judicial de Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2.
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá contestó que los autos controvertidos fueron emitidos conforme a derecho, y que la tutela no puede constituir una instancia adicional cuando las decisiones judiciales han resultado adversas a determinados intereses. Solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 1.4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá respondió que no incurrió en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial en el auto del 27 de octubre de 2020 y reiteró los fundamentos de la mencionada providencia. Agregó que el tutelante debió generar el conflicto de jurisdicciones, no obstante, no lo hizo, motivo por el que no se superó el requisito de subsidiariedad, y que tampoco quedó satisfecho el requisito de inmediatez. 1.4.4.
La abogada María Valentina Díaz Gómez aportó mandato que la acredita en su condición de apoderada judicial de Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. para iniciar el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa María Valentina Díaz Gómez aportó mandato que la acredita como apoderada judicial de Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. para iniciar el presente trámite judicial, por lo que se le reconocerá personería en tal condición. La legitimación en la causa por activa de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. se encuentra acreditada, puesto que funge como demandada dentro del proceso verbal con radicado núm. 11001-31-03-047-2020-00341-00 en el que fueron proferidos los autos del 2 de noviembre de 2021, del 13 de diciembre de 2022 y del 17 de abril de 2023 y, por ende, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fueron las autoridades que definieron, en las providencias cuestionadas, la jurisdicción que conocería la demanda interpuesta por Dhelmec Ingeniería S.A.S., asunto que según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3.
Saneamiento del trámite constitucional La parte accionante solicitó en el escrito de tutela, como medida cautelar, la suspensión de la audiencia programada para el 5 de junio de 2023 al interior del proceso ordinario con radicado núm. 2020-00341-00. El magistrado ponente, en auto del 25 de mayo de 2023, omitió resolverla. Al respecto, es preciso aclarar que esta irregularidad no vicia el trámite constitucional impartido, pues la parte accionante guardó silencio pese a que le fue notificado el auto admisorio, y, en todo caso, la realización o no de la mencionada diligencia, no impide que la Sala emita la sentencia que en derecho corresponda. 2.4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.1.
Los reparos de la tutela superan los requisitos de carga argumentativa y de relevancia constitucional, por cuanto TGI expuso con claridad que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso surgió porque las autoridades judiciales accionadas, por un lado, realizaron un erróneo análisis y aplicación de las normas que definen la jurisdicción que debe conocer de una demanda interpuesta en su contra por controversias de índole contractual; y, por otro lado, omitieron resolver los cargos de falta de jurisdicción. Lo anterior implica la posible configuración de los defectos sustantivo por indebida aplicación normativa, de decisión sin motivación y orgánico, por lo que se trata de un aspecto definitivo para establecer quién es el juez natural para conocer de una demanda de controversias contractuales interpuesta en contra de la tutelante, asunto que está relacionado con la protección de la garantía al debido proceso en su dimensión constitucional. 2.4.2.
El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, porque no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir el auto del 27 de octubre del 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá, y los autos del 2 de noviembre de 2021, 13 de diciembre de 2022 y del 17 de abril de 2023 por la configuración de los defectos invocados.
En cuanto al argumento del Tribunal Administrativo de Boyacá de que TGI debió generar un conflicto de competencias y que, por tanto, no fue superado el requisito de subsidiariedad, es preciso recordarle que la Corte Constitucional, en auto 453 de 2021, aclaró: “[…] en relación con el presupuesto subjetivo, se ha puntualizado que cuando no se está ante la contradicción que exige la materialización de este, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. […] un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse bajo el supuesto en el que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.
Bajo esa línea, la Corte ha sostenido reiteradamente que «el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente»”.
En ese orden, el Tribunal Administrativo de Boyacá no puede pretender que esta Sala Constitucional desconozca que en el asunto objeto de tutela no había lugar a un conflicto de jurisdicciones porque, precisamente, TGI solicitó de manera reiterada que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito declarara su falta de jurisdicción y que este despacho judicial, en múltiples pronunciamientos, se negó y ratificó su competencia para tramitar el proceso.
Por las razones expuestas, el argumento de defensa formulado por el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoce la jurisprudencia sobre la materia y no resulta suficiente para que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 2.4.3. La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque el auto del 17 de abril de 2023 decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción, y la accionante presentó la tutela el 23 de mayo siguiente, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses. 2.4.4.
No hay lugar a resolver sobre alguna irregularidad procesal, porque si bien en la solicitud de amparo se argumentó la existencia de un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que este, radica en la indebida aplicación del artículo 139 del CGP, lo que constituye un eventual defecto sustantivo. Finalmente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.
Como la Sala encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, hay lugar a avanzar al análisis de los requisitos específicos de procedencia. 2.5. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá vulneró la garantía fundamental al debido proceso invocada por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., con los autos del 2 de noviembre de 2021, del 13 de diciembre de 2022 y del 17 de abril de 2023, por la posible configuración de los defectos sustantivo y de decisión sin motivación. En particular, deberá establecer, en primer lugar, si el Tribunal Administrativo de Boyacá es superior del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, de manera que resultara aplicable el artículo 139 del CGP al momento de resolver las solicitudes de TGI de que se declarara la falta de jurisdicción. Posteriormente, corresponderá definir si el mencionado despacho judicial omitió pronunciarse, injustificadamente, sobre los cargos de inconformidad de las mencionadas solicitudes, lo que implica, a su vez, analizar si fue desconocido el artículo 104 del CPACA. 2.5.1.
El defecto sustantivo o material. La Corte Constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados; o por desconocimiento del precedente, cuando se aparta de la regla de decisión aplicable al caso sin justificar tal conducta.
“Respecto del defecto sustantivo, se ha determinado que se trata de un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez. Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento, y para interpretarlas y aplicarlas, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución, sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural”. 2.5.2.
Defecto por falta de motivación. La falta de motivación como defecto autónomo tiene sustento en el derecho que tienen los sujetos procesales, dentro de un Estado social de derecho, de obtener una explicación de las decisiones judiciales como resultado de aplicar en el caso concreto las normas que el juez considera son pertinentes, en atención a los hechos probados.
Esta obligación, impide cualquier tipo de arbitrariedad y capricho en las autoridades judiciales, garantiza la tutela judicial efectiva, especialmente, de quienes resultan afectados de forma negativa con las providencias, soporta la justicia material y otorga validez a las resoluciones. Ahora bien, este defecto, consiste en la falta de motivación y no en la controversia con su contenido. 2.6.
Caso concreto En el caso bajo estudio, Dhelmec Ingeniería S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de TGI. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad que, en auto del 27 de octubre de 2020 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles de Bogotá, decisión que fue recurrida en reposición y confirmada en providencia del 13 de noviembre siguiente.
En la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá emitió auto admisorio el 27 de enero de 2021, providencia que fue recurrida en reposición por TGI bajo el argumento de que el negocio debía ser debatido ante la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, el despacho confirmó su decisión en proveído del 2 de noviembre del mismo año. Luego, en el escrito de contestación, la demandada formuló como excepción previa la falta de jurisdicción. Al respecto, el Juzgado de conocimiento expidió auto el 13 de diciembre de 2022 en el que declaró no probada la mencionada excepción y ordenó continuar con el proceso.
Esta providencia fue recurrida en reposición y confirmada en proveído del 17 de abril de 2023. Los escritos que presentó TGI estuvieron sustentados, de manera consistente, en que es una entidad pública conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, que la demanda debe ser conocida por los jueces contencioso administrativos de acuerdo con el numeral 2 ibidem, y que el juzgado sí podía declarar su falta de jurisdicción toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá no es su superior funcional.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá adujo de forma permanente en sus decisiones que la competencia había sido definida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien era un superior y que por lo tanto, en atención al artículo 139 del CGP, debía acatarlo. Además, en que la cláusula décima octava del contrato objeto de controversia previó que el mismo estaría regido por los códigos comercial y civil, por lo que correspondía al juez civil tramitar el proceso. 2.6.1.
Pues bien, para resolver el primer problema jurídico, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos; y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, está compuesta por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los Jueces Civiles del Circuito, los Jueces Municipales y los demás jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples.
También, que los artículos 30 a 34 del CGP definen la competencia funcional de los despachos que integran la jurisdicción ordinaria, de la siguiente manera: los jueces municipales tienen como superior funcional para conocer en segunda instancia a los jueces del circuito, estos a su vez, a los Tribunales Superiores del Distrito, y estos, a las Salas de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el superior funcional de una autoridad es otra que, dentro de la misma jurisdicción y en atención a sus competencias asignadas por el legislador, está habilitado para conocer y revisar una decisión de aquella primera y decidir sobre el motivo por el cual el expediente llegó a su conocimiento.
Dicho criterio difiere del concepto de superior jerárquico, porque este hace referencia a que una autoridad judicial tiene una categoría mayor dentro de la misma estructura orgánica de la jurisdicción, sin que necesariamente sea superior funcional, como por ejemplo, lo es una Corte frente a los juzgados. En tal sentido, la categoría a la que pertenezca una autoridad judicial, esto es, de Alta Corte, de Tribunal, del Circuito o Municipal, no define que sea superior funcional o jerárquico de otra, pues es necesario que pertenezcan a una misma jurisdicción y que, eventualmente, tengan funciones asignadas que las relacionen entre sí. En las providencias objeto de tutela, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá sostuvo de manera reiterada que la jurisdicción y competencia para conocer la demanda por controversias de índole contractual interpuesta por Dhelmec Ingeniería S.A.S. en contra TGI, fue definida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y que esa decisión no podía debatirla en virtud de la jerarquización funcional que le imponía el artículo 139 del CGP, el cual prevé: “Artículo 139.
Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. […]” En particular, cabe denotar que el Juzgado accionado afirmó en auto del 2 de noviembre de 2021 que “está en la obligación de conocer del presente asunto al ser una orden impuesta por el superior jerárquico funcional y controvertir esta decisión esta tácitamente prohibido por la normatividad”; en auto del 13 de diciembre de 2022 que “dado que la orden de conocer el asunto viene de una oficina judicial con categoría de superior, la misma debe ser acatada y no puede actuarse en contravía a ella”; y en auto del 17 de abril de 2023 que “[la decisión del Tribunal] no puede ser debatida por esta Juzgadora en virtud de la jerarquización funcional que impone la norma”.
Pues bien, para esta Sala, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una indebida interpretación y aplicación del artículo 139 del CGP, en la medida en que la norma define la imposibilidad de que una autoridad declare su falta de competencia cuando un asunto sea remitido por el superior funcional, no obstante, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá no tiene tal condición pese a que sí es de mayor categoría dentro de la estructura de la rama judicial, pues uno y otro pertenecen a jurisdicciones distintas, estas son, la Civil y la Contencioso Administrativa, respectivamente.
En cuanto al auto de la Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 2020 que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá citó en los autos del del 2 de noviembre de 2021 y 13 de diciembre de 2022 para sustentar su postura, cabe advertir que en esa oportunidad se definió un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados civiles, es decir que, no era un pronunciamiento pertinente para ser tenido en cuenta en el caso concreto.
En tal sentido, fue desacertada la consideración que expuso el Juzgado accionado, consistente en que, en virtud del artículo 139 del CGP no podía analizar los argumentos de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta en contra de TGI, debido a lo dispuesto en auto del 27 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues este no es su superior funcional como lo exige la norma, motivo por el que es forzoso concluir que incurrió en un defecto sustantivo. 2.6.2.
Resuelto el primer problema jurídico, corresponde a la Sala analizar si el juzgado cuestionado omitió, injustificadamente, pronunciarse sobre los cargos de inconformidad de TGI formulados en la excepción previa y el recurso de reposición. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá argumentó en los autos del 13 de diciembre de 2022 y 17 de abril de 2023, además de lo relacionado con el artículo 139 del CGP, lo siguiente: “[…] en el contrato base de la acción, en la cláusula décimo octava, se indicó que la legislación aplicable al asunto sería “el Estatuto de contratación de LA EMPRESA, y los códigos de comercio y civil”, por lo que es más que claro que el conocimiento del proceso debe corresponder al Juez Civil, esto, sumado a las razones que tuvo el superior para remitir por competencia las diligencias”.
“[…] si bien el recurrente afirmó que no es la Jurisdicción Civil la encargada de desatar este trámite, también lo es que el Colegiado Administrativo de Boyacá, explicó con claridad las razones de su envío a estos Despachos, los que a su vez esta Delegatura ha mantenido a lo largo del litigio. En gracia de discusión, se tiene que del certificado de existencia y representación de TGI SA ESP., cuente con el porcentaje superior al 50 % de participación de dineros públicos, controlada por la Empresa de Energía de Bogotá ESP., con que se caerían las pretensiones de pérdidas de competencia que alega el recurrente [sic]”.
El Tribunal Administrativo de Boyacá adujo en el auto del 27 de octubre de 2020, que la demanda interpuesta por Dhelmec Ingeniería S.A.S. correspondía conocerla a la jurisdicción civil, porque: i) TGI no era una entidad Estatal sino una empresa de servicios públicos constituida como sociedad comercial por acciones, que estaba sujeta para todos los efectos a las reglas del derecho privado; y, ii) que el contrato objeto de discusión era un negocio privado que definió en su cláusula decima octava que se regía por el código comercial y civil, y que este era ajeno al estatuto contenido en la Ley 80 de 1993.
Por su parte, los argumentos expuestos de manera consistente en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio, para sustentar la excepción previa de falta de jurisdicción y en el recurso de reposición formulado en contra del auto que resolvió la mencionada excepción, radicaron en que: i) el parágrafo del artículo 104 del CPACA dispone que se entiende por entidad pública las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; ii) TGI es una empresa de servicios públicos mixta en la que GEB tiene una participación del 99.996%, y esta, a su vez, tiene como accionista mayoritario a Bogotá Distrito Capital con el 65.68% de sus acciones; iii) el numeral 2 ibidem prevé que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos relativos a los contratos en los que sea parte una entidad pública, cualquiera que sea su régimen, es decir, sin importar que el negocio esté sometido a la Ley 80 de 1993.
De lo expuesto, la Sala concluye que, en efecto, los argumentos que expuso el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, y los que acogió del Tribunal Administrativo de Boyacá, no resolvieron los cargos que presentó TGI en el proceso ordinario. Lo anterior, porque las autoridades judiciales mencionadas, por un lado, sostuvieron que TGI no era una entidad pública, no obstante, no analizaron, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, que la demandada tiene la participación de GEB en un 99.996% de sus acciones, quien a su vez tiene como accionista mayoritario a Bogotá Distrito Capital; y, por otro lado, fundamentaron su decisión en que TGI se rige por el derecho privado y que el contrato objeto de discusión estableció que estaba sometido a las normas de los códigos civil y comercial, sin embargo, no estudiaron que el numeral 2 ibidem asigna la competencia a los jueces administrativos, de los procesos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen.
La Sala observa que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, si bien presentó sus razones para no declarar la falta de jurisdicción y competencia, lo cierto es que esa decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en la medida en que dichas razones resultan aparentes al no responder los cargos propuestos por TGI, tal y como quedó expuesto.
Esta ausencia de motivación rompe la legitimación que reviste al juez para administrar justicia, lo que configura un defecto por decisión sin motivación. En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., puesto que bajo una interpretación y aplicación indebida del artículo 139 del CGP, se abstuvo de decidir de fondo los reparos sobre la falta de jurisdicción derivada del contenido del artículo 104 del CPACA.
Por los motivos expuestos, la Subsección dejará sin efecto el auto del 17 de abril de 2023, y le ordenará, a la accionada, que resuelva de nuevo el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior auto, con sujeción a las consideraciones de esta sentencia. 2.6.3. Finalmente, la Sala no pasa por alto que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la materia objeto de discusión en casos similares.
En particular, cabe citar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 16 de diciembre de 2020, indicó al decidir un recurso de apelación interpuesto en contra del auto de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad: “De igual manera, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este asunto, en consideración al criterio subjetivo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 conforme al cual se le atribuyó a dicha jurisdicción competencia para el conocimiento de las controversias y litigios originados en contratos en los que se encuentre involucrada una entidad pública, con independencia del régimen jurídico que las cobije.
En efecto, la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. ostenta tal naturaleza, por cuanto es una sociedad anónima por acciones, de carácter comercial, constituida como una empresa de servicios públicos mixta, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, cuyo principal accionista y matriz es la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP – EEB, quien declaró situación de control, formalizando con ello el Grupo Empresarial Energía Bogotá”. 2.6.4.
Por los motivos expuestos, la Sala amparará el derecho invocado por la accionante, dejará sin efectos el auto del 17 de abril de 2023 y ordenará al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia en la que resuelva los cargos formulados por TGI en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 13 de diciembre de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela del derecho fundamental al debido proceso de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., por los motivos expuestos en esta providencia SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal con radicado núm. 11001-31-03-047-2020-00341-00, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: RECONOCER personería a María Valentina Díaz Gómez para actuar como apoderada judicial de Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. en el presente trámite constitucional.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto DACJ