Micelio
11001031500020220567600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-10-26

Radicación interna: 9123 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Yulia Moraima Rodriguez Esteban·Demandado: Departamento De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER AUTO La Sala decide la solicitud de nulidad formulada por el señor Carlos Leonardo Hernández1 respecto de la sentencia de 9 de febrero de 2023, así como las solicitudes de aclaración del mismo fallo presentadas por el departamento de Santander y el señor Javier Orlando Acevedo Beltrán. En la referida decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: “Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de vinculación como terceros con interés formuladas por los señores Mauricio Gómez Niño y Carlos Navarro Quintero, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- AMPÁRANSE COMO MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, así como la protección de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Tercero.- SUSPÉNDANSE TRANSITORIAMENTE las Resoluciones No. 23680 de 20 de octubre de 2022, “Por la cual se acoge una decisión judicial y se designa provisionalmente Alcalde para el Municipio de Girón Santander” y No. 27040 de 29 de noviembre de 2022, “Por la cual se designa Alcalde para el Municipio de Girón - Santander y se dictan otras disposiciones”, expedidas por el Gobernador de Santander.

Cuarto.- ORDÉNASE al Gobernador de Santander que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones tendientes a garantizar que la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban desempeñe sus funciones como alcaldesa del municipio de Girón, Santander, por el término restante del periodo institucional 2020-2023, quien fue elegida popularmente en las elecciones atípicas que tuvieron lugar el 20 de junio de 2021, de lo cual da cuenta el Acta E-26 ALC y la credencial que la acredita como alcaldesa, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

Esta orden permanecerá vigente hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resuelva, de manera definitiva, acerca de la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Gobernador de Santander designó al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde municipal de Girón, Santander, así como las pretensiones de la actora dirigidas a que se restablezcan sus derechos en razón de su elección como alcaldesa municipal en los comicios atípicos celebrados el 20 de junio de 2021.

Con este fin, la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban deberá promover la acción judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de que la demandante omita el ejercicio del derecho de acción en el término previsto, cesarán los efectos de esta sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. 1 En dos escritos radicados el 17 y el 20 de febrero de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y DÉSE inmediato cumplimiento al fallo de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política. Sexto. - PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Séptimo. - En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.

I.

FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES 1. Solicitud de nulidad del trámite constitucional El señor Carlos Leonardo Hernández, vinculado al trámite constitucional como tercero con interés en el resultado del proceso en razón a que fue el demandante en el proceso de nulidad electoral contra el señor Carlos Alberto Román Ochoa, solicitó la nulidad del trámite de tutela, al considerar que se configuraron las causales contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Asimismo, alegó la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de tutela. En relación con la primera causal de nulidad alegada, la cual se presenta “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, el peticionario consideró que la misma se configuró porque con el fallo de tutela se le está habilitando el término de caducidad que ya se encuentra vencido, para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reintegro al cargo de alcaldesa municipal el cual, a su juicio, venció el 4 de marzo de 2022.

En ese sentido, expresó lo siguiente: “De conformidad con el numeral segundo del artículo 133 del CGP, el Despacho al otorgarle 4 meses a la accionante para iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia puesto que el hecho generador (el cual nació con la ejecutoria del fallo en segunda instancia de la acción de tutela conocida con el radicado 11001031500020200510201) venció el 04 de marzo del año 2022.

En consideración a lo anterior, a través de una sentencia de tutela (bajo las circunstancias conocidas en éste proceso), NO SE PUEDEN REVIVIR los términos legales contenidos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para que la actora inicie el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”. Señaló que, además, debe considerarse que la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban dejó su cargo el 26 de octubre de 2021, lo que consta en el Acta No. 001, sin que la sentencia de 30 de agosto de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, estuviera en firme.

Respecto de la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso que establece que el proceso es nulo, “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, el solicitante afirmó que esta circunstancia se presenta por cuanto “los candidatos (ternados) a cubrir el periodo constitucional restante del alcalde saliente nunca tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a los hechos, allegar las pruebas y en general, de actuar en defensa de sus intereses”, a lo que agregó que no se conformó debidamente el contradictorio por la falta de vinculación a los siguientes partidos políticos: Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Cambio Radical, de la Unidad Nacional, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Movimiento Alianza Social Independiente ASI y Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS.

Explicó que los citados partidos de la coalición que apoyó la candidatura del señor Carlos Alberto Román Ochoa, así como las personas que fueron ternadas para la designación que correspondía hacerse por lo que resta del periodo constitucional del alcalde de Girón, podían verse afectadas por la decisión del fallo de tutela. Finalmente, adujo que el proceso es nulo por cuanto el Consejo de Estado no tenía competencia para decidir en primera instancia la acción de tutela, en tanto fue promovida contra el Departamento de Santander, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 el conocimiento de la demanda correspondía a los jueces municipales. 2.

Solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el departamento de Santander El Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial demandado pidió que se aclare la sentencia de 9 de febrero de 2023, en relación con el ordinal cuarto del acápite resolutivo, particularmente, la expresión “actuaciones tendientes a garantizar que la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban desempeñe sus funciones como alcaldesa del municipio de Girón”.

En ese sentido, pidió que se indique si la misma hace referencia a la “¿expedición de un acto administrativo de cumplimiento del fallo dejando sin efectos las resoluciones No 23680 del 20 de octubre 2022 y No 27040 de 29 de noviembre de 2022?” y/o a la “¿expedición de un acto administrativo de nombramiento de Yulia Moraima Rodríguez Esteban como alcaldesa, habida existencia del Acta E-26 y la credencial citada en el fallo? Al respecto, sostuvo que el gobernador de Santander no es el nominador del alcalde municipal de Girón y que, en esa materia, sus competencias se limitan a circunstancias de faltas temporales y absolutas de los alcaldes lo que, aseveró, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de tutela, es una circunstancia que no se presenta en este caso. 3.

Solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el señor Javier Orlando Acevedo Beltrán Quien actualmente ocupa el cargo de alcalde municipal de Girón conforme a la designación efectuada por el gobernador de Santander, a través de las Resoluciones Nos. 23680 de 20 de octubre de 2022 y 27040 de 29 de noviembre de 2022, presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 9 de febrero de 2023 en los siguientes términos:  Señaló que la sentencia objeto de la solicitud de aclaración dispuso la suspensión provisional de los citados actos administrativos, empero, afirmó que no es claro si “los efectos de la nulidad de los actos administrativos continuarán hasta la presentación el medio de control por parte de la tutelante” o “si estos efectos se extienden hasta que el Tribunal Administrativo de Santander tome una decisión”.  Expresó que no es claro si con la sentencia de 9 de febrero de 2023, “¿se están reviviendo los términos para interponer un medio de control administrativo sobre [el] cual operó el término de caducidad desde febrero de 2022 y cuáles fueron los determinantes en la ratio de la sentencia para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Constitucional?”.

Al respecto, adujo que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr “desde el mes de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 octubre de 2021”, por lo que, a su juicio, ya operó la caducidad.

Entonces, aseveró que la acción de tutela resultaba improcedente, en tanto la actora empleó el mecanismo de protección constitucional para revivir términos judiciales prescritos.  Finalmente, manifestó que en el fallo de tutela se ordenó al gobernador de Santander que en el término de cinco días “garantice los derechos a ejercer el cargo a Yulia Rodríguez, sin embargo, no denota el despacho, si los efectos de la suspensión transitoria se entienden inmediatos con la firmeza del fallo, o por el contrario, hasta tanto el Gobernador de Santander, acate las órdenes impartidas en la sentencia”. 4.

Trámite procesal El 23 de febrero de 2023, mediante fijación en lista, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad promovida por el señor Carlos Leonardo Hernández. 5. Intervenciones 5.1. Escrito de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban Por intermedio de su apoderado judicial, la accionante solicitó que se rechace la solicitud de nulidad “por ser temeraria y dilatoria”.

Al respecto, precisó que el incidentante confunde las reglas administrativas de reparto con presupuestos para determinar la competencia de los jueces para conocer de un proceso y, “sin informarse debidamente”, propone la nulidad del trámite constitucional. También señaló que debe tenerse en cuenta que fueron vinculados al trámite constitucional, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Santander. 5.2.

Escrito del señor Javier Orlando Acevedo Beltrán En su condición de alcalde municipal designado de Girón descorrió el traslado para apoyar la solicitud de nulidad. Destacó que desde la contestación de la demanda de tutela advirtió la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de tutela promovida por la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, toda vez que la misma se dirige contra el departamento de Santander y en virtud de lo establecido en el Decreto 333 de 2021, corresponde decidir en primera instancia a los jueces municipales.

Adicionalmente, manifestó que no puede habilitar la competencia por el hecho de que se vinculó al Tribunal Administrativo de Santander. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

La solicitud de nulidad y de aclaración de la sentencia en el trámite de tutela 2.1. El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que, para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso.

El Código General del Proceso señala en su artículo 133, de forma taxativa, las causales de nulidad que se pueden presentar en el trámite de un proceso judicial. De manera específica dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. De esta manera, al ser compatible con el trámite de tutela es posible efectuar el análisis de las solicitudes de nulidad propuestas, a partir de los supuestos normativos establecidos por el legislador en el Código General del Proceso. 2.2.

De otra parte, el artículo 285 del Código General del Proceso establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional en auto A-260 de 20202 precisó que “las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella”.

Asimismo, en relación con ese último presupuesto, en dicho pronunciamiento la Corte estableció que “la solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas”.

En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita. 3. Estudio y solución del caso concreto 3.1. La sentencia de tutela de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado La señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el departamento de Santander, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022, “Por la cual se acoge una decisión judicial y se designa provisionalmente Alcalde para el Municipio de Girón Santander”, en la que se designó provisionalmente al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde del municipio de Girón, sin tener en consideración que ella era la llamada a ocupar ese cargo en razón a que fue elegida en los comicios atípicos que se llevaron a cabo el 20 de junio de 2021, con ocasión de la nulidad de quien fue elegido popularmente, en un primer momento, como burgomaestre de esa entidad territorial.

Por sentencia de 9 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió amparar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para materializar dicha protección constitucional, suspendió transitoriamente los actos administrativos expedidos por el ente territorial demandado para designar provisionalmente al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde municipal de Girón, a través de la Resolución No. 23680 de 20 de octubre de 2022 y después de manera definitiva y por tiempo que 2 M.P. Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resta del periodo constitucional, por medio de la Resolución No. 27040 de 29 de noviembre de 2022 expedida durante el trámite de la acción de tutela.

Además, se ordenó al Gobernador de Santander que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, “adelante las actuaciones tendientes a garantizar que la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban desempeñe sus funciones como alcaldesa del municipio de Girón, Santander, por el término restante del periodo institucional 2020-2023, quien fue elegida popularmente en las elecciones atípicas que tuvieron lugar el 20 de junio de 2021, de lo cual da cuenta el Acta E-26 ALC y la credencial que la acredita como alcaldesa, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad”.

Así mismo, precisó que “esta orden permanecerá vigente hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa resuelva, de manera definitiva, acerca de la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el Gobernador de Santander designó al señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde municipal de Girón, Santander, así como las pretensiones de la actora dirigidas a que se restablezcan sus derechos en razón de su elección como alcaldesa municipal en los comicios atípicos celebrados el 20 de junio de 2021.

Con este fin, la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban deberá promover la acción judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de que la demandante omita el ejercicio del derecho de acción en el término previsto, cesarán los efectos de esta sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991”.

Esa decisión, en síntesis, se fundamentó en dos argumentos principales, a saber: El primero, que la consecuencia procesal de la Sentencia SU-213 de 2022 proferida por la Corte Constitucional que dejó en firme el fallo de 3 de diciembre de 2020 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del acto que contiene la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde municipal de Girón para el periodo 2020-2023 y dispuso la cancelación de la credencial de alcalde, así como la de dejar sin efectos la decisión de reemplazo que se dictó como consecuencia del amparo concedido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es que se retrotraen todas las actuaciones judiciales y administrativas que se hubieran derivado de ese amparo constitucional, por lo que recobró vigencia la elección atípica de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban como alcaldesa del municipio de Girón. De esta manera, evidenció que con la designación del señor Javier Orlando Acevedo Beltrán como alcalde municipal de Girón realizada por el Gobernador de Santander, sin tener en cuenta que la accionante fue elegida popularmente en los comicios atípicos celebrados el 20 de junio de 2021, se amenazan los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, así como el principio democrático y a la participación ciudadana.

El segundo, que el acto de elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban como alcaldesa del municipio de Girón, en las elecciones atípicas realizadas el 20 de junio de 2021, de lo cual da cuenta el Acta E-26 ALC (resultado del escrutinio municipal), en el que se indica que obtuvo 18495 votos, elección que fue declarada el mismo día por la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la credencial contenida en el Formulario E-27, goza de presunción de legalidad conforme lo establece el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no ha sido anulado ni suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.2. La solicitud de nulidad formulada por el señor Carlos Leonardo Hernández se negará respecto de la causal contenida en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso y la supuesta indebida aplicación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

Declarará la falta de legitimación en la causa por activa en relación con la causal del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso 3.2.1. El señor Carlos Leonardo Hernández, vinculado al trámite constitucional como tercero con interés en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que fue el demandante en el proceso de nulidad electoral contra el señor Carlos Alberto Román Ochoa, solicitó la nulidad del trámite de tutela, en tanto, a su juicio, se configuraron las causales contenidas en los numerales 23 y 54 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Asimismo, alegó la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la acción de tutela. 3.2.2. Ahora bien, el solicitante considera que se configura la causal de nulidad del numeral 2 del Código General del Proceso porque, a su juicio, la sentencia de 9 de febrero de 2023 está reviviendo el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencido desde el 4 de marzo de 2022, teniendo en cuenta que la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban dejó el cargo de alcaldesa municipal de Girón sin que el fallo de tutela, en virtud del cual el señor Carlos Alberto Román Ochoa retornó al mismo, estuviera en firme.

A lo que agregó, que es a partir de la ejecutoria de dicha sentencia que comenzó a correr el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la Sala encuentra que los argumentos expuestos por el peticionario no se enmarcan en los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para que se pueda entender configurada esta causal de nulidad, principalmente, porque no están dirigidos a demostrar (i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que pudiera haber desconocido la sentencia de tutela de 9 de febrero de 2023;

(ii) tampoco que se hubiere revivido algún proceso judicial legalmente concluido o (iii) que se hubiera pretermitido alguna instancia judicial en el trámite de la acción de tutela. Sus planteamientos realmente se enmarcan en una inconformidad respecto de la decisión que accedió a la protección constitucional reclamada por la accionante, lo que es suficiente para desestimar el alegato relacionado con la configuración de la supuesta nulidad de conformidad con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Es decir, contrario a lo considerado por el peticionario, el cuestionamiento relativo a que el fallo de tutela de 9 de febrero de 2023 está reviviendo el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es un supuesto que configure la precitada causal de nulidad alegada. 3.2.3. De otra parte, el peticionario afirma que también se debe declarar la nulidad del proceso de tutela en razón a lo previsto en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que “los candidatos (ternados) a cubrir el periodo constitucional restante del alcalde saliente nunca tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a los hechos, allegar las pruebas y en general, de actuar en defensa de sus intereses”, a lo que agregó que no se conformó debidamente el contradictorio por la falta de vinculación a los siguientes partidos políticos: Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Cambio Radical, de la 3 La referida causal señala: “2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. 4 La mencionada causal establece: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Unidad Nacional, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, Movimiento Alianza Social Independiente ASI y Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS.

Explicó que los citados partidos de la coalición que apoyó la candidatura del señor Carlos Alberto Román Ochoa, así como las personas que fueron ternadas para la designación que correspondía hacerse por lo que resta del periodo constitucional del alcalde de Girón, podían verse afectadas por la decisión del fallo de tutela. Al respecto, la Sala evidencia que no le asiste interés legítimo al señor Carlos Leonardo Hernández para alegar esa causal de nulidad, en tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de Código General del Proceso, la nulidad por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

Esa disposición establece lo siguiente: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, en caso de que los partidos políticos Liberal Colombiano, Conservador Colombiano, Cambio Radical, de la Unidad Nacional, Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, Movimiento Alianza Social Independiente ASI y Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS hubieran considerado que debieron ser vinculados al trámite constitucional y que dicha omisión configuró la nulidad del proceso, correspondía a los representantes legales de dichas organizaciones presentar la respectiva solicitud.

De esta manera, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso. 3.2.4. Finalmente, el actor considera que debe declararse la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional porque, a su juicio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado actuó sin tener competencia para decidir en primera instancia la acción de tutela, en tanto la misma fue promovida contra el Departamento de Santander, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la demanda correspondía a los jueces municipales.

Al respecto, la Sala considera que este asunto fue resuelto con suficiencia en la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, en tanto fue uno de los alegatos formulados en algunos escritos de contestación de la acción de tutela. Allí se indicó, siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional, que en virtud de la competencia a prevención de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, era procedente asumir el conocimiento del asunto, a lo que agregó que la circunstancia de que la actora solicitara la vinculación del “Tribunal Administrativo de Santander, la Procuraduría General de la Nación, Regional de Santander, la Corte Constitucional y demás personas que considere su despacho Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pueden tener relación con el asunto aquí debatido”, autoridades judiciales y administrativas como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional, se constituía en un principio de razón suficiente para considerar que no se desconocían las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

En esas condiciones, la Sala negará la solicitud de nulidad por la supuesta indebida aplicación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, en el que se establecen reglas de reparto en materia de tutela, no de competencia. 3.3. Las solicitudes de aclaración formuladas por el departamento de Santander y el señor Javier Orlando Acevedo Beltrán no están dentro de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico 3.3.1.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de aclaración de la sentencia procederá de oficio o a petición de parte, siempre y cuando sea formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el asunto bajo examen, la sentencia de 9 de febrero de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se notificó a las partes mediante correo electrónico el 14 del mismo mes y año, de lo cual da cuenta el aplicativo Samai.

Como quiera que las solicitudes de aclaración se presentaron el 15 y 17 de febrero de 2023 por el departamento de Santander y el señor Javier Orlando Acevedo Beltrán, respectivamente, para la Sala se formularon dentro del término previsto en la referida norma procesal, esto es, dentro de la ejecutoria del fallo. Por lo anterior, se procederá a efectuar el estudio de fondo de las mismas. 3.3.2.

El departamento de Santander considera que la sentencia de 9 de febrero de 2023, debe ser aclarada en el sentido de que se le indique la forma en que debe materializar la orden establecida en el numeral cuarto de la parte resolutiva. En ese sentido, en su solicitud pregunta a la Sala si le corresponde expedir un acto administrativo que deje sin efectos las Resoluciones Nos. 23680 de 20 de octubre de 2022 y 27040 de 29 de noviembre de 2022, y otro en el que designe a la señora alcaldesa municipal de Girón. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de aclaración formulada por el ente territorial demandado será negada dado que no advirtió alguna razón objetiva para considerar que existen aspectos que generan duda en la parte resolutiva de la sentencia. En efecto, la solicitud apunta a que se le especifique a la autoridad administrativa demandada las actuaciones administrativas que debe desplegar para el cumplimiento de la orden de la cual fue destinataria en el fallo de tutela, lo que supone la formulación de una consulta para lo cual no está instituida la figura de la aclaración de sentencias.

Al respecto, valga indicar que la procedencia de la aclaración de una sentencia es excesivamente reducida, por disposición del legislador, en tanto su propósito es precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión, o influyan en ella, lo que no ocurre en esta oportunidad.

De los argumentos expuestos por el departamento de Santander, la Sala observa que su intención es que el juez de tutela absuelva una consulta relativa a las actuaciones administrativas que debe ejecutar para cumplir lo ordenado en la sentencia de 9 de febrero de 2023, lo que no se encuentra en los supuestos normativos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Adicionalmente, la Sala observa que la sentencia de 9 de febrero de 2023 no contiene conceptos o frases que generen duda, por el contrario, la orden presenta claridad en torno a la forma en que debe materializarse el amparo constitucional otorgado a la actora por parte de la autoridad administrativa demandada lo que, como se expresó en el citado fallo, corresponderá cumplir al ente territorial demandado en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y quien debe definir cuáles son esas gestiones para garantizar el cabal cumplimiento del amparo constitucional concedido. 3.3.3.

A su turno, el señor Javier Orlando Acevedo Beltrán considera que debe aclararse la sentencia de 9 de febrero de 2023, en el sentido de definir si la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 23680 de 20 de octubre de 2022 y 27040 de 29 de noviembre de 2022 estará vigente hasta cuando se presente el medio de control correspondiente por parte de la demandante o hasta que el Tribunal Administrativo de Santander adopte una decisión judicial definitiva.

Para la Sala, este alegato tampoco se enmarca en los supuestos que consagra el artículo 285 del Código General del Proceso para acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia, a lo que se debe agregar que el inciso segundo del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia es claro en cuanto a los efectos del amparo constitucional transitorio concedido a favor de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban.

Tampoco resulta de recibo el cuestionamiento relacionado con el término de caducidad “para interponer un medio de control”, en tanto no se refiere a un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que el propósito del peticionario es proponer razones de inconformidad a la sentencia de tutela de 9 de febrero de 2023, para lo cual no resulta procedente a través de la solicitud de aclaración. Sobre este particular, en la sentencia no se indica el medio de control que deberá promover la actora, ni se efectuó un análisis relacionado con el presupuesto de la caducidad, toda vez que se trata de un asunto que le corresponde definir al juez natural.

Por último, no se accederá a la solicitud de aclaración en lo relativo al momento en el que debe acatarse la sentencia de tutela. Al respecto, basta con indicar que no hay razones constitucionales válidas que permitan concluir que el fallo de tutela contiene aspectos que impidan comprender con claridad el momento a partir del cual comienza a surtir efectos, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política será “de inmediato cumplimiento”, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que “proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Por las razones expuestas, la Sala negará las solicitudes de aclaración presentadas por el departamento de Santander y el señor Javier Orlando Acevedo Beltrán. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

RESUELVE

Primero.- NIÉGASE la solicitud de nulidad presentada por el señor Carlos Leonardo Hernández, en relación con la causal contenida en el numeral 2 del Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 artículo 133 del Código General del Proceso y por la supuesta indebida aplicación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

Segundo.- DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Leonardo Hernández, respecto de la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del Código General del Proceso. Tercero.- NIÉGANSE las solicitudes de aclaración de la sentencia de tutela de 9 de febrero de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentadas por el departamento de Santander y el señor Javier Orlando Acevedo Beltrán. Cuarto.- Surtido el trámite de notificación de esta providencia en la Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de tutela al despacho para proveer sobre las impugnaciones presentadas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN