Radicado: 11001-03-15-000-2023-07541-00 Demandante: Carlos Augusto Yaguna Núñez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07541-00 Demandante CARLOS AUGUSTO YAGUNA NÚÑEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedencia: la relevancia constitucional. Proceso ejecutivo para el cumplimiento sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del actor. Se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y la terminación del proceso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Augusto Yaguna Núñez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de diciembre de 20231, el señor Carlos Augusto Yaguna Núñez interpuso acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, presentaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR NULA Y SIN EFECTOS la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B de segunda instancia que REVOCÓ la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR de fecha 26 de noviembre de 2015 y contra el fallo proferido el 13 de abril de 2023 (sic).
SEGUNDA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES como son: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, E INESCINDIBILIDAD DE LOS PRECEPTOS DE SENTENCIAS JUDICIALES, EL PRINCIPIO AL DERECHO A LA IGUALDAD.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B siendo magistrado ponente (…). CUARTA: ORDÉNASE al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente dentro de la acción ejecutiva instaurada por la suscrita apoderada judicial CARLOS AUGUSTO YAGUNA NÚÑEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE 1 Tutela radicada por ventanilla virtual.
SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07541-00 Demandante: Carlos Augusto Yaguna Núñez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – por las razones expuestas en esta tutela y lo mas importante calificando en debida forma conforme a derecho y como corresponde y a las pruebas aportadas, la excepción de pago propuesta por la parte demandada dentro de la carga de la prueba por parte del Estado no se allegó de manera eficiente, oportuna y útil, con las pruebas arrimadas que sustenté oportunamente al proceso, el título ejecutivo, las consideraciones y los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos expresados tanto sustantivos como adjetivos, doy por impugnada dentro del término procesal legal de la presente acción de tutela IMPETRADA, dejando en claro que se agotaron todas y cada una de las instancias y que solicito a los Honorables Consejeros Ponentes con funciones constitucionales que integren la Sala de decisión de esa instancia que se amparen cada uno de los legítimos derechos fundamentales que le fueron vulnerados al aquí accionante”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 20001-23-31-004-2009-00055-00 2.1. El señor Carlos Augusto Yaguna Núñez laboró al servicio de la Contraloría General de la República. Una vez cumplidos los requisitos legales, le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución Nro.
LMAC 41139 del 17 de agosto de 2006 por parte de la extinta Cajanal. 2.2. Sin embargo, el actor consideró que debía reliquidarse la pensión de jubilación reconocida, razón por la que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la ya liquidada Cajanal, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y pago de su pensión con el 75% de la totalidad de los factores devengados y certificados en los últimos 6 meses de servicio. 2.3.
En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Cesar que, en providencia del 23 de junio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. La decisión se apeló por la entidad demandada y conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 31 de mayo de 2012 confirmó la decisión del tribunal. 2.5.
Mediante la Resolución Nro. RDP 002458 del 21 de enero de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, como consecuencia de los fallos judiciales. Hechos relativos al proceso ejecutivo Nro. 20001-23-39-000-2015-00248-00 2.6.
El señor Yaguna Núñez presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, tomando como título las providencias que ordenaron la reliquidación de su pensión de jubilación. 2.7. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Cesar el proceso ejecutivo (radicación Nro. 20001-23-39-004-2015-00248-00) que, por auto del 25 de junio de 2015 libró mandamiento de pago en contra de la UGPP.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07541-00 Demandante: Carlos Augusto Yaguna Núñez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. En audiencia inicial llevada a cabo el 26 de noviembre de 2015 luego agotadas las etapas previas, el tribunal profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Consideró que, en efecto, al haber ordenado la sentencia la reliquidación de la pensión del actor, debieron cancelarse las sumas de dinero dejadas de percibir, debidamente indexadas, así como el pago de los intereses comerciales y moratorios correspondientes y que, el acto administrativo por el que se había dado cumplimiento al fallo si bien se había reliquidado la pensión, no se habían atendido tales aspectos. 2.8.
Contra la anterior decisión la entidad ejecutada, UGPP, presentó recurso de apelación. Correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en providencia del 13 de abril de 2023 (notificada por correo electrónico el 25 de mayo de 2023), revocó la decisión del tribunal y en su lugar, declaró probada la excepción de pago presentada por la entidad y en consecuencia mencionó que terminaba el proceso ejecutivo.
Luego de un análisis tanto a las sentencias objeto de ejecución como al acto administrativo por el que se dio cumplimiento a la decisión, encontró que la UGPP sí había dado cumplimiento a la sentencia base del recaudo judicial, al haber incluido la totalidad de los factores salariales devengados por el actor. Advirtió que si bien luego de hacer un cotejo entre la certificación de la contraloría del 19 de diciembre de 2007 con la liquidación efectuada por la UGPP se evidenciaba una diferencia de valores respecto de las primas de vacaciones, de servicios y técnica, la Sala carecía de elementos de juicio para censurar la actuación de la administración, máxime cuando no obraba la certificación del 19 de noviembre de 2007 con fundamento en la que la UGPP había emitido el acto administrativo respectivo y, presumió que la actuación de la entidad se enmarcaba dentro de los supuestos del artículo 83 de la Constitución Política referidos a la buena fe.
De la observación hecha a la liquidación de la UGPP al momento de dar cumplimiento al fallo en el acto administrativo correspondiente, encontró además que la entidad ejecutada había tenido en cuenta la totalidad de las mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia y las mesadas pagadas sin indexar a la misma fecha.
Finalmente, consideró que no había lugar al pago de intereses por mora al haberse evidenciado el cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en la ley. 2.9. El accionante presentó solicitud de adición de la sentencia del 13 de abril de 2023, resuelta en providencia del 14 de septiembre de 2023 (notificada por correo electrónico el 11 de octubre de 2023 y por estado fijado el 13 de octubre de ese mismo año), no acceder a la mencionada solicitud.
Estimó que lo pretendido por la parte ejecutante era reabrir la discusión que había sido resuelta de manera suficiente en la decisión, citando apartes de los puntos relevantes abordados en la decisión, que permitían llegar a tal conclusión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07541-00 Demandante: Carlos Augusto Yaguna Núñez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las providencias del 13 de abril y del 14 de septiembre de 2023 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso ejecutivo con la radicación Nro. 20001-23-39-004-2015-00248-00/01, incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, por decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución Política.
Las razones que expuso fueron las siguientes: 3.1. Defecto procedimental absoluto. Dijo que el juez natural ignoró el procedimiento al haber omitido decretar pruebas de oficio para esclarecer el verdadero propósito requerido por el ejecutante. 3.2. Defecto fáctico. Manifestó que el juez de instancia no contó con el suficiente apoyo probatorio para llegar a la conclusión que llegó de declarar probada la excepción de pago de la obligación. Dijo que los valores que supuestamente fueron cancelados fueron tenidos en cuenta al momento de la presentación de la demanda y que, si se realizara algún pago este sería tenido en cuenta en la liquidación del crédito, pero que se había tomado esta decisión sin un soporte probatorio suficiente. 3.3.
Defecto sustantivo. Pues a su juicio, existe una contradicción entre los fundamentos y lo resuelto por el juez de instancia al haberse analizado solamente ritualidades como las que establecen reconocimiento de derechos en actos administrativos presuntamente incumplidos y en sentencias parcialmente obedecidas. Que, pese a que se hizo un reconocimiento por parte de la entidad, los intereses moratorios no habían sido cancelados en su totalidad y que esas sumas no cumplían en su totalidad con la obligación, razón por la que persistían las diferencias pensionales pendientes de pago. 3.4.
Defecto por decisión sin motivación. Manifestó no entender las razones por las que la autoridad judicial accionada resolvió revocar la decisión de primera instancia, desconociendo lo resuelto en el proceso ordinario tanto en primer como en segundo grado que sirvieron de título ejecutivo y que, de no estar de acuerdo, la UGPP pudo haber cuestionado el título ejecutivo en el proceso, pero que en este momento esas decisiones habían hecho tránsito a cosa juzgada.
Manifestó su desacuerdo en relación con la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, señaló que pese a que la entidad manifestó el pago de la obligación, en realidad no figuraba siquiera un certificado de disponibilidad presupuestal que así lo sustentara e insistió en que aún había saldos insolutos por pagar a su favor. 3.5.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. Dijo que la decisión de revocar la sentencia del tribunal y de declarar probada la excepción de pago de la obligación atentaba contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, prevalencia del derecho sustancial, derivados del derecho a la seguridad social como derecho fundamental, al igual que la vulneración del derecho al debido proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07541-00 Demandante: Carlos Augusto Yaguna Núñez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de noviembre de 2023 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, quien fue parte demandada en el proceso ordinario y, al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia. 4.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se pronunció e indicó que lo que buscaba la parte actora era que la tutela se convirtiera en una instancia adicional, que las decisiones habían hecho tránsito a cosa juzgada y que, no se evidenciaba un perjuicio irremediable en cabeza del actor, máxime cuando estaba acreditado que de acuerdo con reporte del FOPEP actualmente le estaba siendo pagada la pensión de jubilación. 4.3.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07541-00 Demandante: Carlos Augusto Yaguna Núñez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de la relevancia constitucional. De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir las providencias del 13 de abril y del 14 de septiembre de 2023 en el marco del proceso ejecutivo con la radicación Nro. 20001-23-39-004-2015-00248-00/01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, por decisión sin motivación y por violación directa de la Constitución Política. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07541-00 Demandante: Carlos Augusto Yaguna Núñez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07541-00 Demandante: Carlos Augusto Yaguna Núñez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»8.
De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Por consiguiente, el juez debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural. 5.
Análisis en el caso 5.1. De acuerdo con los argumentos presentados por los accionantes en el escrito de tutela, advierte la Sala que están dirigidos a insistir en que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación no debió revocar la decisión por la que se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión del tribunal que se revocó por el superior y se declaró probada la excepción de pago de la obligación además de la terminación del proceso.
Los argumentos del actor, en síntesis, se dirigen a cuestionar la decisión manifestando su desacuerdo, bien considerando que no existían suficientes elementos de juicio ni probatorios para tomar la decisión, los que, valga decir no especificó, esto es, no mencionó cuáles fueron los elementos probatorios dejados de tener en cuenta, ni las pruebas que según su dicho debieron ser decretadas de oficio por la autoridad judicial para aclarar lo solicitado por el ejecutante.
Es así como pese a enunciar la presunta configuración de los defectos propuestos contra la providencia y que se señalaron en precedencia en el acápite de fundamentos de la acción, en realidad, manifiestan es su inconformidad con la decisión, insistiendo en que no se pagó la totalidad de la obligación y que los intereses no fueron ni tenidos en cuenta ni cancelados en su totalidad. 5.2.
En el anterior contexto, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en realidad, pese haber mencionado la 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07541-00 Demandante: Carlos Augusto Yaguna Núñez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta vulneración de unos derechos fundamentales y haber citado la presunta configuración de unos defectos contra providencia judicial, lo cierto es que la sustentación de los mismos en realidad lo que hace es evidenciar la inconformidad de la actora con lo resuelto por el juez natural, incluso en la providencia por la que se resolvió no acceder a la solicitud de complementación de la sentencia, pues allí mismo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dejó en evidencia que lo que buscaba la parte ejecutante era insistir en los argumentos por los que en su criterio, no debió declararse probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la UGPP y la consecuente terminación del proceso.
En igual sentido, considera la Sala que lo que discute la parte accionante, es un aspecto eminentemente económico pues su motivo de inconformidad radica en la forma como se liquidó y se pagó por la entidad ejecutada la reliquidación de su pensión de jubilación, en cumplimiento a la decisión judicial que así lo dispuso, censurando los argumentos por los que la UGPP consideró haber cumplido la orden del juez y que, además fue corroborado por el juez del proceso ejecutivo de manera detallada en la providencia que resolvió el recurso de apelación e incluso, en la que decidió la solicitud de adición de la sentencia en la que se hizo nuevamente una síntesis de las consideraciones para concluir que la obligación estaba satisfecha, de manera que la tutela tampoco es el escenario para controvertir aspectos de orden económico que escapan a la función del juez constitucional. 5.3.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. Finalmente, es importante precisar que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07541-00 Demandante: Carlos Augusto Yaguna Núñez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumple con la carga argumentativa exigida al estudiar una tutela contra providencia judicial.
En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor Carlos Augusto Yaguna Núñez, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador