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11001031500020240333600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-28

Radicación interna: 5382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Eduin Andres Yepes Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Eduin Andrés Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-03336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03336-00 Demandante: EDUIN ANDRÉS YEPES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Eduin Andrés Yepes presentó solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad. La parte actora consideró que sus garantías constitucionales resultaron vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia No 112 del 29 de mayo de 2024, que revocó la decisión proferida en primera instancia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Oral de Medellín dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-004-2022-00101-01, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas en ambas instancias.

Demandante: Eduin Andrés Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-03336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones El accionante solicitó: Que se protejan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, y conforme a esto se revoque de manera parcial, la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, radicado 05001-33-33-004-2022-00101-01, el numera segundo donde condena en costas a la parte demandante y demandada. 1.3.

Hechos Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes, que se encuentran acreditados en el expediente: El accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la Ley 50 de 1990, en su calidad de docente oficial.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al FOMAG. Fijó las agencias en derecho en la suma equivalente a 0.3 SMLMV. La entidad interpuso recurso de apelación. La decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta.

La corporación condenó en costas a la parte actora en ambas instancias «incluyendo las agencias en derecho que sean fijadas por el a-quo». 1.4. Sustento de la petición El tutelante argumentó que el CGP no establece que la condena en costas debe realizarse de forma objetiva, lo que señala es que debe determinarse teniendo en cuenta diferentes elementos.

Asegura que para decidir sobre la condena en costas, la corporación debió verificar aspectos relativos a que: i) no se causaron costas porque se trató de un asunto de pleno derecho; ii) la parte condenada fue la más débil en la relación laboral; iii) la demanda se interpuso cuando existía un fundamento jurisprudencial, pues en diferentes pronunciamientos, esta corporación había accedido a reconocer dicha sanción a favor de los docentes adscritos al Magisterio; y iv) no existió mala fe al acudir al mecanismo judicial.

Demandante: Eduin Andrés Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-03336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que con la decisión cuestionada se vulneraron derechos como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues la gratuidad hace parte de dichas garantías fundamentales. 1.5.

Actuaciones procesales Mediante auto del 4 de julio de 2024, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión al accionante y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, como autoridad judicial accionada. Adicionalmente, dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por considerar que pueden tener interés en las resultas del proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional Argumentó que en este caso en particular se pretende presentar como debate una controversia de naturaleza estrictamente económica, que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional. 1.5.2.

Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Aseguró que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente legal y económico, como lo son las costas procesales, que aunado a lo anterior devienen del principio de autonomía judicial. 1.5.3. Fiduprevisora S.A. (vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Manifestó que la tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces de cada instancia hayan desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

Demandante: Eduin Andrés Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-03336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, solicitó que se le desvinculara del proceso por tratarse de un asunto que no le corresponde definir, ya que la actuación cuestionada recae en los jueces ordinarios. 1.5.4.

Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta Arguyó que las manifestaciones del tutelante obedecen a meras divergencias interpretativas en torno a los casos en que es procedente la condena en costas y en el caso sub examine es el criterio del juez de conocimiento el que prevalece, pues no sólo es el juez natural del caso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se la desvinculara del trámite de la acción de tutela. Petición que se despachara desfavorablemente en atención a que la vinculación al presente proceso se dio en calidad de tercero por el posible interés que tuviera en la decisión que dentro del mismo se adoptará. 2.3.

Problemas jurídicos Corresponde determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si las providencias cuestionadas, mediante las cuales se condenó en costas a la parte actora, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho decidido en su contra en segunda instancia, vulneran sus derechos fundamentales.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. Demandante: Eduin Andrés Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-03336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.2 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 2 Ibídem. Demandante: Eduin Andrés Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-03336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en la materia objeto de estudio, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del mecanismo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Sobre los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. Presupuesto de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal3 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que 3 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Eduin Andrés Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-03336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Estudio del caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte actora asegura que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia se configura por los yerros en que incurrió la autoridad judicial accionada, al condenarlo al pago de costas en segunda instancia, por haber resuelto en su contra, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

De acuerdo a los elementos probatorios allegados al plenario se advierte que el tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones elevadas por el actor contra el FOMAG, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990, en su calidad de docente oficial, y adicionalmente, lo condenó en costas.

El demandante asegura que la condena fue impuesta sin observar diferentes factores, entre ellos, que no se causaron gastos en el proceso pues se trató de un asunto de puro derecho, que él constituye la parte más débil en la relación laboral y, que, cuando acudió a la jurisdicción contencioso administrativa no lo hizo de mala fe, sino porque existía un precedente del Consejo de Estado favorable a sus pretensiones, que luego varió en el curso del proceso; modificación que condujo a que revocaran la decisión de primera instancia y negaran sus pretensiones.

Revisada la providencia cuestionada se observa que la corporación accionada consideró, para emitir la condena en costas, que el criterio consagrado en el artículo 365 del CGP es eminentemente objetivo, mientras que la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, establece que, siempre que la demanda se haya interpuesto sin fundamento legal, deberá proferirse la condena.

Demandante: Eduin Andrés Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-03336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De acuerdo a lo expuesto, los argumentos planteados por la parte actora pretenden debatir la posición asumida por el juez natural del proceso que decidió el asunto en segunda instancia, en orden a que este juez constitucional acoja su interpretación de las reglas procesales que regulan la materia.

Resulta claro que lo que el actor pretende, es que a través de este mecanismo de protección se retome una discusión, que ya fue abordada por los jueces naturales en el marco del proceso ordinario, escenario natural del debate, y que culminó con la decisión adoptada en segunda instancia. Es decir que, la controversia propuesta por el accionante no se relaciona con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamentales, sino que se refiere a la aplicación de una norma de orden legal y con contenido netamente económico, por lo que dista del fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.

En conclusión, la petición tutelar no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Eduin Andrés Yepes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Eduin Andrés Yepes Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Cuarta Rad: 11001-03-15-000-2024-03336-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»