REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: ANA HILDA CALDERÓN ZAMBRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
DESVINCULACIÓN. NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. ACCIDENTE LABORAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Ana Hilda Calderón Zambrano en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para la protección de sus derechos constitucionales del debido proceso, igualdad, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29,13 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 25 de octubre de 2023 y 6 de agosto de 2025.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: Ana Hilda Calderón Zambrano Acción de tutela 1) Mediante Resolución no. 005 del 31 de diciembre de 1999, se nombró a la señora Ana Hilda Calderón en provisionalidad en el cargo de auxiliar de enfermería, código 555, grado 7, de la ESE IMSALUD, del cual tomó posesión en la misma fecha. 2) El 7 de febrero de 2019 sufrió un accidente laboral mientras desempeñaba sus funciones, cuando intentó evitar la caída de un paciente, lo cual le ocasionó una contractura muscular cervical derecha. 3) El 18 de junio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander determinó que dicha afectación tenía un origen laboral. 4) A través de la Resolución no. 470 del 11 de julio de 2019, fue nombrado en período de prueba el señor Ciro Antonio Castro Bonilla en el cargo de auxiliar Área Salud (enfermería), código 412, grado 10, y como consecuencia de dicho nombramiento se declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la demandante. 5) En virtud de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento2, en contra de ESE IMSALUD, para que se declarara la nulidad del acto administrativo antes referido y se ordenara su reintegro, proceso que fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, quien mediante sentencia del 25 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la decisión adoptada tuvo como fundamento la existencia de un aspirante con mejor derecho, conforme a la lista de elegibles. 6) Esa decisión fue apelada por la demandante, en la medida que, si bien el cargo que ocupaba fue provisto mediante concurso de méritos, lo cierto es que la entidad no adelantó ninguna gestión tendiente a reubicarla en un cargo vacante, con lo cual incumplió su deber de protección reforzada frente a una trabajadora en condición de debilidad manifiesta. 7) La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 6 de agosto de 20253, en atención a que, pese a que la demandante se encontraba 2 Proceso con radicación no. 54001-33-33-003-2020-00030-00/01. 3 Decisión notificada el 8 de agosto de 2025. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: Ana Hilda Calderón Zambrano Acción de tutela incapacitada al momento de su desvinculación, a partir del material probatorio se acreditó que la autoridad demandada conocía su situación de salud y desplegó actuaciones administrativas concretas para proteger sus derechos fundamentales, tales como el reconocimiento y trámite continuo de incapacidades médicas y el pago de los aportes al sistema de seguridad social mientras persistió dicha condición. 8) Además, determinó que la incapacidad médica, por sí sola, no impedía la declaratoria de insubsistencia del nombramiento cuando el empleo fue provisto válidamente mediante concurso.
Fundamentos de la vulneración La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias proferidas el 25 de octubre de 2023 y el 6 de agosto de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Frente al defecto fáctico, sostuvo que se omitió la valoración de las pruebas relevantes que acreditaban que se encontraba en un estado de vulnerabilidad laboral y médica, que impedía que fuera desvinculada de su cargo, tales como las incapacidades continuas desde febrero de 2019 a enero de 2020, la cirugía de columna cervical practicada el 13 de junio de 2019, el dictamen de la Junta Regional de Calificación, que acreditó origen laboral de varias patologías y los diagnósticos de radiculopatía, mielopatía, discopatía C6–C7, dolor crónico y limitación funcional.
Además, adujo que se desconocieron los precedentes4 obligatorios sobre estabilidad laboral reforzada, trato preferente y deber de reubicación cuando el trabajador en provisionalidad se encuentra en condición de debilidad manifiesta. 4 Sentencia T-318 de 2025 de la Corte Constitucional. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: Ana Hilda Calderón Zambrano Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. Que se amparen los derechos fundamentales de la accionante ANA HILDA CALDERÓN ZAMBRANO a la igualdad (art. 13 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.), al mínimo vital, a la estabilidad laboral relativa y reforzada, y a la protección especial derivada de su condición de debilidad manifiesta, los cuales fueron vulnerados por las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta (sentencia del 25 de octubre de 2023) y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (sentencia del 6 de agosto de 2025).
SEGUNDO. Que se revoquen y dejen sin efectos las providencias judiciales que vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, a saber: • La sentencia del 25 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 54-001-33-33-003-2020-00030-01; y • La sentencia del 6 de agosto de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en segunda instancia dentro del mismo proceso.
Ello por configurarse vía de hecho, en tanto las decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento injustificado del precedente constitucional vinculante, y vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral relativa y reforzada de la accionante ANA HILDA CALDERÓN ZAMBRANO.
TERCERO. Se ordene a la ESE IMSALUD que, dentro del término que el despacho considere, a vincular a la señora ANA HILDA CALDERÓN ZAMBRANO, en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las del empleo que desempeñaba antes de su desvinculación y que resulte compatible con sus actuales condiciones de salud y que se disponga el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, negrillas del original). Actuación procesal Mediante auto de 13 de enero de 20265, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y al gerente o quien haga sus veces de la ESE IMSALUD, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5 Índice 4, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: Ana Hilda Calderón Zambrano Acción de tutela Intervenciones de las autoridades demandadas El titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta6 manifestó que no se incurrió en ninguno de los defectos invocados y no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, pues, las actuaciones respetaron el debido proceso y el ordenamiento jurídico.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander7 afirmó que no existe vulneración alguna, en atención a que las actuaciones se desarrollaron en el marco de la normatividad legal existente y la jurisprudencia que regula lo referente a la desvinculación de personal provisional cuando se surte el cargo ocupado mediante el sistema de carrera administrativa y concursos de méritos.
La ESE IMSALUD8 sostuvo que las presuntas vulneraciones alegadas se atribuyen de manera directa y exclusiva a las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridades judiciales que actuaron en ejercicio de su función jurisdiccional autónoma e independiente; además, que la sentencia del tribunal era susceptible del recurso extraordinario de casación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 6 Índice 12, Samai. 7 Índice 10, Samai. 8 Índice 11, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: Ana Hilda Calderón Zambrano Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 25 de octubre de 2023 y el 6 de agosto de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Ahora bien, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.
En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: Ana Hilda Calderón Zambrano Acción de tutela los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.
Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente9, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales 9 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: Ana Hilda Calderón Zambrano Acción de tutela de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal10”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales11”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.
Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más 10 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: Ana Hilda Calderón Zambrano Acción de tutela allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”12.
En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente 12 Idem. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: Ana Hilda Calderón Zambrano Acción de tutela mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios13” (negrillas adicionales). 13 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: Ana Hilda Calderón Zambrano Acción de tutela En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.
En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 2.2.
El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 1) La demandante afirmó que el tribunal omitió la valoración de unas pruebas14 relevantes que acreditaban que se encontraba en un estado de vulnerabilidad laboral y médica, lo cual impedía que fuera desvinculada de su cargo. 2) Además, adujo que se desconocieron los precedentes15 obligatorios sobre estabilidad laboral reforzada, trato preferente y deber de reubicación cuando el trabajador en provisionalidad se encuentra en condición de debilidad manifiesta. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 25 de octubre de 2023, oportunidad en la cual la demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que como se encontraba en un estado de vulnerabilidad laboral y médica, no podía ser desvinculada de su cargo, pues, la cobijaba la garantía de estabilidad laboral reforzada. 14 Tales como las incapacidades continuas desde febrero de 2019 a enero de 2020, la cirugía de columna cervical practicada el 13 de junio de 2019, el dictamen de la Junta Regional de Calificación, que acreditó origen laboral de varias patologías y los diagnósticos de radiculopatía, mielopatía, discopatía C6–C7, dolor crónico y limitación funcional. 15 Sentencia T-318 de 2025. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: Ana Hilda Calderón Zambrano Acción de tutela 4) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 6 de agosto de 2025, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, puesto que las pruebas allegadas al proceso acreditaban que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional de la demandante fue jurídicamente válida, en la medida que obedeció a la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos, en aplicación del principio constitucional del mérito. 5) Señaló que la resolución que declaró la insubsistencia explicó de forma suficiente que la desvinculación se produjo por el nombramiento en período de prueba de un aspirante incluido en la lista de elegibles, lo cual satisfacía las exigencias jurisprudenciales sobre motivación del acto. 6) Además, en cuanto a la alegada vulneración de la estabilidad laboral reforzada por la condición de salud de la demandante, reconoció que esta se encontraba incapacitada al momento de su retiro; sin embargo, precisó que dicha circunstancia no impedía su desvinculación cuando el cargo debía ser provisto por concurso, máxime cuando la demandada sí adoptó medidas de protección, como el reconocimiento y pago continuado de incapacidades y de la seguridad social, y que no era viable la reubicación, pues no se probó la existencia de cargos vacantes compatibles ni que la actora cumpliera los requisitos para acceder a ellos, así: “[L]a Sala, luego de examinar el material probatorio obrante en el expediente y los argumentos expuestos por las partes, comparte lo concluido por el juzgado de instancia en relación con las actuaciones desplegadas por la entidad demandada frente a la situación de salud de la señora Ana Hilda Calderón Zambrano. En efecto, si bien es cierto que para el momento de su retiro la actora se encontraba incapacitada, también lo es que del expediente se desprende que la entidad adelantó actuaciones concretas orientadas a proteger sus derechos fundamentales.
Se observa que la entidad demandada reconoció y tramitó múltiples incapacidades médicas a favor de la señora Ana Hilda Calderón Zambrano entre los meses de febrero y julio de 2019, incluso con posterioridad a la conformación de la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual evidencia que su condición de salud era conocida, atendida y formalmente reconocida por la administración (…).
Ahora bien, para esta Sala resulta claro que la actora se desempeñaba en un cargo en provisionalidad, el cual permanecía vacante hasta tanto fuera provisto 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: Ana Hilda Calderón Zambrano Acción de tutela mediante el correspondiente concurso de méritos. En efecto, en el mencionado concurso se ofertaron 60 vacantes para el cargo de Auxiliar del Área de Salud, Código 412, Grado 10, mientras que la lista de elegibles conformada en diciembre de 2018 incluyó un total de 120 aspirantes, lo cual refleja que la demanda superaba ampliamente la oferta de las vacantes que se encontraban ocupadas de manera provisional previstas a ser surtidas por medio del correspondiente concurso de mérito, otorgando a los aspirantes que integraban dicho registro un derecho preferente para ocupar las vacantes disponibles.
(…). Como se indicó, al no ser inferior el número de elegibles frente al de vacantes ofertadas, no era jurídicamente procedente aplicar la medida afirmativa consistente en mantener a la demandante en el cargo. Si bien el apelante sostiene que existían otros cargos vacantes no ofertados por concurso en los cuales podría haberse reubicado a la señora Calderón Zambrano, lo cierto es que no acreditó prueba idónea que permitiera establecer tal circunstancia, ni tampoco que la actora cumpliera con los requisitos para acceder a dichos empleos, máxime cuando de la resolución expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil que convocó al referido concurso, se desprende que se encontraban ofertadas un total de 104 vacantes en los niveles profesional, técnico y asistencial dentro de la entidad demandada.
(…). Por último, si bien se reconoce que la señora Ana Hilda Calderón Zambrano se encontraba incapacitada al momento de la declaratoria de insubsistencia y, en consecuencia, de su separación del cargo, dicha circunstancia por sí sola no impide su desvinculación cuando el empleo fue debidamente provisto mediante concurso de méritos, conforme al principio constitucional del mérito como criterio rector para el acceso y permanencia en la función pública.”.
(archivo disponible en el aplicativo SAMAI, índice 10 negrillas de la Sala). 9) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que se realizara una nueva valoración de las pruebas médicas (incapacidades, diagnósticos, cirugías y dictámenes), con el fin de concluir que la demandante no debía ser desvinculada del cargo por encontrarse en condición de debilidad manifiesta y, en consecuencia, que se encontraba amparada por el principio de la estabilidad laboral reforzada. 10) Bajo esta lógica, la tutela insiste en que la existencia de incapacidades médicas vigentes y afectaciones de salud imponía a la administración el deber de mantenerla vinculada o de reubicarla, y que la omisión de dichas medidas configuró una vulneración de sus derechos fundamentales. 11) No obstante, dichos planteamientos corresponden exactamente a los argumentos centrales expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: Ana Hilda Calderón Zambrano Acción de tutela fueron objeto de análisis expreso por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de segunda instancia, decisión en la cual se examinó el estado de salud de la demandante, las incapacidades médicas alegadas, la condición de provisionalidad del cargo y el alcance del principio de estabilidad laboral reforzada, y se concluyó que la desvinculación se produjo como consecuencia de la provisión del empleo mediante concurso de méritos y que no se configuraba una protección que impidiera el retiro en los términos planteados. 12) En ese sentido, la tutela no busca la protección inmediata de un derecho fundamental frente a una vulneración nueva o sobreviniente, sino que pretende reabrir el debate probatorio ya surtido y decidido en sede contenciosa, sustituyendo el criterio del juez natural por el del juez de tutela. 13) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en la providencia del 6 de agosto de 2025. 14) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 15) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-08165-00 Demandante: Ana Hilda Calderón Zambrano Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.