CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 17001-23-33-000-2015-00042-02 (67624) Demandante: Alexneider de Jesús López Soto y otros Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa - CPACA TEMAS: DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Trastorno mental padecido por soldado campesino. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – es una figura jurídica que constituye un límite y una garantía establecida en interés general y para brindar seguridad jurídica, sobre la base del cumplimiento de plazos perentorios, improrrogables e irrenunciables para ejercer los medios de control judicial.
TÉRMINO PRECLUSIVO DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PSICOFÍSICAS - Lo determina el conocimiento del daño, aunque este puede variar cuando, por ejemplo, el día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
CONFESIÓN POR APODERADO - Valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Alexneider de Jesús López Soto ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. Antes de culminar su periodo de acuartelamiento fue hospitalizado en la Clínica San Juan de Dios de Manizales, donde se le diagnosticó un trastorno mental con sintomatología esquizofrénica. Los demandantes consideran que dicha afección se originó durante la prestación del servicio militar y se agravó por la falta de atención médica adecuada y oportuna.
El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, al constatar, entre otras cosas, que el trastorno mental padecido por el soldado no tuvo origen en las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio militar obligatorio. La sentencia fue apelada por la parte actora. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Radicado: 17001233300020150004202 (67624) Demandante: Alexneider de Jesús López Soto y otros 2 El 31 de octubre de 20141, Alexneider de Jesús López Soto, Rosalba Soto Amaya, Duván de Jesús López Giraldo, Yeraldin Angélica López Soto e Iván Andrés López Soto, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por el trastorno mental con sintomatología esquizofrénica que padeció Alexneider de Jesús López Soto con ocasión de la prestación del servicio militar.
En consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; ii) por daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, 100 SMLMV para Alexneider de Jesús López Soto, Rosalba Soto Amaya y Duván de Jesús López Giraldo y 50 SMLMV para Yeraldin Angélica López Soto e Iván Andrés López Soto; iii) por perjuicios fisiológicos, 100 SMLMV para Alexneider de Jesús López Soto; iv) por daño emergente, $20.000.000 para Rosalba Soto Amaya y Duván de Jesús López Giraldo; y v) por lucro cesante, la suma de $320.295.360 para Alexneider de Jesús López Soto.
Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 17 de marzo de 2011 Alexneider de Jesús López Soto fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” de Manizales. Asimismo, indicó que durante el acuartelamiento empezó a presentar “conductas extrañas”, lo que llevó a que el 16 de junio de 2012 fuera remitido por la institución militar a la Clínica San Juan de Dios de Manizales, donde fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide.
A su turno, refirió que el 28 de agosto de 2012, López Soto finalizó la prestación del servicio militar obligatorio. Por todo lo anterior, los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por el trastorno mental padecido por Alexneider de Jesús López Soto, pues aducen que este se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio y se agravó por la falta de atención médica adecuada y oportuna. 2.
Contestación 2.1. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2 se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no se demostró que la afección psiquiátrica padecida por Alexneider de Jesús López Soto hubiese tenido origen en la prestación del servicio militar obligatorio. Asimismo, adujo que brindó al conscripto atención médica oportuna y adecuada, y que la verdadera causa de su enfermedad 1 Samai, índice 2, archivo denominado ED_20150004200C1ANEXOCD(.PDF) NroActua 2, pp. 1 a 186 y archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 1 a 171 y 186 a 201. 2 Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 227 a 247 y 276 a 282.
Radicado: 17001233300020150004202 (67624) Demandante: Alexneider de Jesús López Soto y otros 3 fue el consumo de drogas y de sustancias psicoactivas. Como excepción propuso la de caducidad del medio de control, aduciendo que habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que el conscripto fue diagnosticado con esquizofrenia y aquella en la que se presentó la demanda. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia3 3.1. La parte actora4 insistió en los argumentos de la demanda y agregó que la asistencia médica prestada al soldado cesó cuando finalizó la prestación del servicio militar. 3.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de mayo de 20216 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el trastorno mental padecido por el soldado no tuvo origen en actividades desarrolladas durante la prestación del servicio militar.
Advirtió que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que a Alexneider de Jesús López Soto se le brindó atención médica mientras permaneció vinculado a la institución castrense, lo que impedía acreditar una deficiente prestación del servicio de salud. 5. Apelación 5.1. La parte actora7 interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Consideró que la entidad accionada debía ser declarada patrimonialmente responsable por la enfermedad mental padecida por Alexneider de Jesús López Soto, pues existían medios de convicción que daban cuenta que ésta se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio y se agravó por la falta de atención médica adecuada y oportuna. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 3 Antes de correr el traslado para alegar de conclusión, mediante providencia del 28 de febrero de 2018, esta Subsección, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró no probadas las excepciones de indebida representación del demandante y de caducidad del medio de control de reparación directa.
Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2.PDF, pp. 22 a 30. 4 Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 97 a 105. 5 Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 106 a 109. 6 Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 114 a 142. 7 Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 148 a 154.
Radicado: 17001233300020150004202 (67624) Demandante: Alexneider de Jesús López Soto y otros 4 6.1. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional8 reiteró los argumentos expuestos en el curso del proceso. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de la caducidad del medio de control, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1049 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional10 por la afectación mental padecida por un soldado conscripto, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50011 SMLMV, en concordancia con los artículos 15012 y 15213 del CPACA. 1.2.
El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño 8 Samai, índice 14. 9 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1.
Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 10 Constitución Política de Colombia. “Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. 11 La cuantía de la demanda se estima en $940.000.000, lo que es superior a 500 SMLMV de la fecha en que esta fue presentada, esto es, del año 2014, en el que el salario mínimo correspondía a la suma de $616.000. 12 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 13 “Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. Radicado: 17001233300020150004202 (67624) Demandante: Alexneider de Jesús López Soto y otros 5 invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14014 del CPACA.
En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se aduce en la demanda que el trastorno mental padecido por el conscripto se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio y se agravó por la falta de atención médica adecuada y oportuna; y se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa fue ejercido oportunamente. 3. Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1.
El 12 de marzo de 2011 Alexneider de Jesús López Soto ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, con sede en Manizales15. 3.2. En fecha indeterminada, el “sargento Muñoz” remitió al conscripto a la sección de psicología del mencionado Batallón, debido a los “grandes trastornos de conducta” que presentaba16. 3.3.
El 28 de diciembre de 2011 Alexneider de Jesús López Soto informó al área de sanidad del batallón que era consumidor de marihuana desde hacía 14 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […].
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 15 Constancia expedida el 13 de mayo de 2014 por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”: Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 65 y respuesta a derecho de petición expedida el 13 de mayo de 2014 por el Comandante de dicho batallón: Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 66 a 69. 16 Informe expedido el 13 de junio de 2012 por la sección de piscología del establecimiento de sanidad militar adscrito al Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”: Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 77 a 78.
Radicado: 17001233300020150004202 (67624) Demandante: Alexneider de Jesús López Soto y otros 6 aproximadamente seis años, lo que le generaba malestar. Asimismo, refirió que hablaba con un amigo imaginario y tenía “arrebatos raros”17. 3.4. El 12 de junio de 2012 el soldado conscripto fue valorado por psicología del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, diligencia en la que presentó incoherencias y manifestó hallarse bajo los efectos de sustancias psicoactivas.
En consecuencia, en la misma fecha, el área de psicología dispuso su remisión a psiquiatría para evaluación especializada18. 3.5. El 13 de junio de 2012 la sección de sanidad del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” diagnosticó al soldado conscripto con trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples sustancias psicoactivas19. 3.6.
El 16 de junio de 2012 Alexneider de Jesús López Soto fue remitido por el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” a la Clínica San Juan de Dios de Manizales, con diagnóstico de “trastorno del comportamiento secundario a consumo de sustancias psa”. En el centro médico se ordenó su hospitalización. La historia clínica expedida por dicha institución consignó que, según informe del batallón, el paciente había presentado en los últimos seis meses “alteración en comportamiento, consistente en risas inmotivadas, soliloquios, indica oír murmullos y susurros muy cercanos, lloran y piden ayuda, no alucinaciones visuales, duerme de forma irregular, predomina insomnio de conciliación, labilidad emocional, irascible, ánimo fluctuante […]”.
Posteriormente se registró el siguiente cuadro clínico20: - 17 a 25 de junio de 2012. Dx de impresión: “Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas: otros trastornos mentales y del comportamiento”. - 26 de junio de 2012. Dx de impresión: “Trastorno psicótico agudo y transitorio, no especificado de tipo esquizofrénico”. - 27 a 28 de junio de 2012.
Dx de impresión: “Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas: otros trastornos mentales y del comportamiento”. - 29 de junio de 2012. Dx de impresión: “Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia”. 17 Informe expedido el 13 de junio de 2012 por la sección de piscología del establecimiento de sanidad militar adscrito al Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”: Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 77 a 78. 18 Informe expedido el 13 de junio de 2012 por la sección de piscología del establecimiento de sanidad militar adscrito al Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”: Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 77 a 78. 19 Informe expedido el 13 de junio de 2012 por la sección de piscología del establecimiento de sanidad militar adscrito al Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”: Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 77 a 78. 20 Historia Clínica expedida por la Clínica San Juan de Dios de Manizales.
Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 113 a 147. Radicado: 17001233300020150004202 (67624) Demandante: Alexneider de Jesús López Soto y otros 7 - 2 de julio de 2012. Dx de impresión: “Trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas: otros trastornos mentales y del comportamiento”. - 3 al 8 de julio de 2012.
Dx de impresión: “Trastorno psicótico agudo y transitorio, no especificado de tipo esquizofrénico”. 3.7. El 28 de agosto de 2012 Alexneider de Jesús López Soto fue retirado del Ejército Nacional por haber cumplido el tiempo de servicio militar obligatorio21. 3.8. El 7 de noviembre de 2013 López Soto fue remitido desde “Marquetalia” a la Clínica San Juan de Dios de Manizales, con diagnóstico de esquizofrenia.
Allí permaneció hospitalizado hasta el 22 de noviembre de ese mismo año22. 3.9. El 1° de mayo de 2014 Alexneider de Jesús López Soto ingresó por sus propios medios al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Cayetano de Marquetalia, con diagnóstico de “esquizofrenia paranoide vs residual asociado a posible trastorno de comportamiento secundario a abuso de sustancias”23. 3.10.
El 7 de mayo de 2014, quien había prestado el servicio militar obligatorio ingresó nuevamente a urgencias de la E.S.E. Hospital San Cayetano de Marquetalia, con diagnóstico de esquizofrenia no especificada24. 3.11. Finalmente, el 24 de junio de 2016 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó a Alexneider de Jesús López Soto un reconocimiento psiquiátrico, en el que indicó que su historia clínica era compatible con un diagnóstico de esquizofrenia.
El documento en el que consta este examen explicó que esta enfermedad era “el paradigma de la locura, o como se dice en términos médicos es el paradigma de la psicosis”, constituyéndose en un trastorno irreversible25. 4. Análisis de la caducidad frente a la afectación psiquiátrica padecida por Alexneider de Jesús López Soto 4.1.
En el presente asunto el daño alegado por la parte actora se hace consistir en la afección mental con sintomatología esquizofrénica que padeció Alexneider de Jesús López Soto, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. 21 Constancia expedida el 13 de mayo de 2014 por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”: Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 65 y respuesta a derecho de petición expedida el 13 de mayo de 2014 por el Comandante de dicho batallón: Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 66 a 69. 22 Historia Clínica expedida por la Clínica San Juan de Dios de Manizales.
Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 110. 23 Historia Clínica expedida por la E.S.E. Hospital San Cayetano de Marquetalia. Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 150 a 151. 24 Historia Clínica expedida por la E.S.E. Hospital San Cayetano de Marquetalia.
Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 156. 25 Informe de reconocimiento psiquiátrico efectuado a Alexneider de Jesús López Soto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 12 a 15. Radicado: 17001233300020150004202 (67624) Demandante: Alexneider de Jesús López Soto y otros 8 Se anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta que el derecho de acción se ejerció cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño y la fecha en que se presentó la demanda.
Para comenzar, es importante recordar que la caducidad es una institución jurídica que se funda en normas de orden público consagradas por el legislador en procura del interés general y para brindar seguridad jurídica, sobre la base del cumplimiento de plazos perentorios, improrrogables e irrenunciables para ejercer los medios de control judicial, los cuales representan, entonces, el límite dentro del cual los particulares deben reclamar del Estado determinado derecho26.
Tratándose de una figura de orden público -lo que explica su carácter irrenunciable- el juez tiene la facultad-deber de declararla de oficio cuando verifique que el derecho de acción no se ejerció en tiempo. Así, la caducidad debe ser entendida como un fenómeno procesal de doble naturaleza —límite y garantía—, pues se erige como instrumento que busca racionalizar el uso del aparato judicial, optimizar la eficiencia procesal y ofrecer estabilidad al conglomerado social, impidiendo la discusión indefinida de relaciones jurídicas, a la vez que opera, también, como una sanción ipso iure que, ante la inactividad procesal del interesado, extingue la facultad de accionar en beneficio del demandado27.
En este sentido, tal como lo ha resaltado la Corte Constitucional, “[l]a justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”28. Frente a la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa, se tiene que el artículo 164 del CPACA señala que la “demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Asimismo, respecto al cómputo del término preclusivo de la pretensión de reparación directa por lesiones psicofísicas, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 201829, explicó que el criterio para 26 Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 1998. 27 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, Rad. 71322;
Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, Rad. 67960; Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad. 67661; Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, Rad. 69000. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de noviembre de 2018, Rad.: 47.308.
Radicado: 17001233300020150004202 (67624) Demandante: Alexneider de Jesús López Soto y otros 9 establecer si la demanda se presentó en tiempo lo determina el conocimiento del daño30, aunque este puede variar cuando, por ejemplo, el día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En este sentido, corresponde al juez identificar el momento en que el menoscabo se concretó o aquel en que este pudo haber sido percibido por el directamente afectado31. 4.2. Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio que reposa en el expediente, de cara al problema jurídico planteado, la Sala encuentra demostrado: i) que el 12 de marzo de 2011 Alexneider de Jesús López Soto ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio (hecho probado 3.1.); ii) que el 26 de junio de 2012 fue diagnosticado con trastorno psicótico agudo y transitorio no especificado de tipo esquizofrénico (hecho probado 3.6.); y iii) que el 28 de agosto de 2012 fue retirado del Ejército Nacional por haber cumplido el tiempo de servicio militar (hecho probado 3.7.). 4.3.
En el presente asunto, se tiene, entonces, que a partir del 26 de junio de 2012 el afectado tuvo conocimiento32 que padecía una afección mental de tipo esquizofrénico, pues en esa fecha fue diagnosticado con un “trastorno psicótico agudo y transitorio, no especificado de tipo esquizofrénico” (hecho probado 3.6.). Así, desde la fecha mencionada los demandantes contaban con un interés cierto para acudir a la jurisdicción contenciosa y reclamar la reparación de perjuicios por la patología psiquiátrica que padecía Alexneider de Jesús López Soto33, sin que, por lo demás, una vez analizadas las pruebas arrimadas al proceso se adviertan circunstancias materiales que hubieren imposibilitado que los actores ejercieran el derecho de acción en tiempo34.
El diagnóstico de los exámenes médicos que se realizaron después del 26 de junio 30 En la referida sentencia se fijó la siguiente regla jurisprudencial: “…el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”. 31 En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
ÁNGEL YAGÜEZ, Ricardo De, Tratado de responsabilidad Civil, editorial Civitas y Universidad de Deusto, 1993, página 943. 32 En aquellos eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, se ha aceptado que el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad.: 21200. 33 En este sentido, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad.: 57838. Igualmente, véase la aclaración de voto a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso con Rad.: 52643. 34 Aunque el 13 de junio de 2012 el actor fue diagnosticado con trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples sustancias psicoactivas (hecho probado 3.5.), este diagnóstico no modifica el extremo inicial del cómputo de caducidad, pues solo hasta el 26 de junio de 2012 se identificó la patología psiquiátrica de tipo esquizofrénico por la cual se reclama en la demanda.
Radicado: 17001233300020150004202 (67624) Demandante: Alexneider de Jesús López Soto y otros 10 de 2012 (hechos probados 3.8 a 3.11.) solo dio cuenta de la evolución de la enfermedad mental de López Soto con el paso del tiempo, pero en modo alguno permiten establecer que la lesión se conoció luego de aquella fecha o que no se había manifestado para entonces.
De modo que, aunque el 7 de noviembre de 2013 Alexneider de Jesús López Soto fue remitido desde “Marquetalia” a la Clínica San Juan de Dios de Manizales, con diagnóstico de esquizofrenia (hecho probado 3.8.), lo cierto es que para esa fecha López Soto ya conocía el trastorno que lo aquejaba, pues contaba con un diagnóstico preexistente.
La misma lógica aplica frente a su ingreso el 7 de mayo de 2014 al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Cayetano de Marquetalia, donde nuevamente se registró un diagnóstico de esquizofrenia no especificada (hecho probado 3.10). En esa oportunidad, lo que se hizo fue reiterar una patología ya identificada desde el año 2012, la cual, según lo señaló el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el reconocimiento psiquiátrico practicado, correspondía a un trastorno irreversible, lo que significa que dicho diagnóstico no podía variar ni ofrecer un nuevo punto de partida para el cómputo del término preclusivo, pues reflejaba exactamente la misma condición clínica y sintomatología esquizofrénica identificada desde esta última data. 4.4.
En consecuencia con lo expuesto se observa que el término preclusivo comenzó a correr el 27 de junio de 2012 – día siguiente a aquel en que se conoció del daño - y se extendió hasta el 27 de junio de 2014. No obstante, como la demanda solo se presentó el 31 de octubre de 201435, resulta forzoso concluir que para ese momento ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer oportunamente la pretensión de reparación directa.
Y aunque el 5 de agosto de 201436 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, lo cierto es que para esa fecha no había término de caducidad susceptible de ser suspendido, porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía la posibilidad de invocar el medio de control de reparación directa frente a la afección psiquiátrica alegada por los demandantes. 4.5.
No está de más mencionar que, aun cuando mediante auto del 28 de febrero de 201837 se consideró que en este asunto no había operado la caducidad del medio de control por no haberse determinado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto, la Sala se aparta ahora de ese criterio, en atención a lo decidido por esta Sección del Consejo de Estado en providencia de unificación del 35 Samai, índice 2, archivo denominado ED_20150004200C1ANEXOCD(.PDF) NroActua 2, pp. 1 a 186 y archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 1 a 171 y 186 a 201. 36 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la constancia expedida el 1º de septiembre de 2014 por la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales.
Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2, pp. 9. 37 En esta decisión de ponente se confirmó aquella dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró no probadas las excepciones de indebida representación del demandante y de caducidad del medio de control de reparación directa. Samai, índice 2, archivo denominado ED_17001233300020150004(.PDF) NroActua 2.PDF, pp. 22 a 30.
Radicado: 17001233300020150004202 (67624) Demandante: Alexneider de Jesús López Soto y otros 11 29 de noviembre de esa misma anualidad38, donde se precisó que en ningún caso la notificación del dictamen de Junta de Calificación de Invalidez podía servir como parámetro para contabilizar el término de caducidad, pues en los eventos de lesiones a la integridad de las personas este debía computarse a partir del conocimiento del daño. 4.6.
En este sentido, resulta pertinente destacar que, recientemente, la Subsección declaró la caducidad del medio de control de reparación directa en un caso análogo en el que se discutió la responsabilidad patrimonial del Estado por una enfermedad psiquiátrica sufrida por un miembro de la fuerza pública. En esta sentencia se señaló que el término preclusivo debía contarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, luego de que fuera diagnosticado con la enfermedad mental39.
Dicha premisa es plenamente aplicable al caso de marras, así como los fundamentos jurídicos ya expuestos, por lo que se impone ahora, en la parte resolutiva, revocar la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en precedencia. 5.
Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la Sala encontró que la pretensión de reparación directa se presentó de forma extemporánea frente a la patología mental con sintomatología esquizofrénica padecida por Alexneider de Jesús López Soto, pues advirtió que habían transcurrido más de dos (2) años desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño - diagnóstico psicótico - y la fecha en que se presentó la demanda. 6.
Costas El numeral 1° del artículo 365 del CGP40 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la 38 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Providencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad.: 57838.
Es postura además fue acogida en la sentencia del 9 de abril de 2025, Rad. 66475, proferida por esta misma Subsección. 40 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”.
Radicado: 17001233300020150004202 (67624) Demandante: Alexneider de Jesús López Soto y otros 12 medida de su comprobación41. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4° del artículo 366 del CGP42, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En el sub lite, la Sala, teniendo en cuenta que la demandada desplegó actuación en segunda instancia pues presentó alegatos de conclusión43, fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 0.01% del valor total de las pretensiones, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura44.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP. FIJAR, como agencias en derecho, la suma equivalente al 0.01% del valor total de las pretensiones en favor de la demandada. 41 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 42 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 43 Samai, índice 14. 44 Acuerdo 1887 de 2003.
El artículo 6 numeral 3.1.3 establece que para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en segunda instancia será “hasta del (5) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas”. Radicado: 17001233300020150004202 (67624) Demandante: Alexneider de Jesús López Soto y otros 13 TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EXT3