Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020180036400 Demandante: Germán Caballero Zignago Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario - ICA Tercero con interés: Rosen Tantau, Mathias Tantau Nachfolger Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 proferido el 28 de mayo de 20212, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Germán Caballero Zignago presentó demanda3 contra el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2308 de 18 de agosto de 2006, “[…] Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L.) […]”, expedida por el Subgerente de Protección y Regulación Agrícola del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA. 1 La providencia fue proferida por la Consejera Sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Documento en Samai denominado “[…] 13_AUTORECHAZANDOLADEMANDA_REC HAZADE(.doc) NroActua 14. […]”. 3 Por intermedio de apoderada.
Cfr. Folio 105 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020180036400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 26 de febrero de 20215, inadmitió la demanda para que la parte demandante aportara “[…] la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas del ICA en la que se publicó el certificado de obtentor de la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L) […]”. 3. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 10 de junio de 20216, allegó “[…] Copia auténtica de la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas No. 10 de diciembre de 2006, en cuya página 34 aparece la publicación del certificado de obtentor de la variedad TAN97544 otorgado a ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER […]”.
Providencia objeto de recurso de súplica y sus fundamentos 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 28 de mayo de 20217, rechazó la demanda “[…] al configurarse el fenómeno de la caducidad […]”, con fundamento en las siguientes consideraciones “[…] La parte actora, mediante escrito de 23 de marzo de 2021, aportó copia de la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas núm. 10 de diciembre de 2006, en el que figuraba la publicación del certificado de obtentor de la variedad TAN97544 que se le otorgó a ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAUA NACHFOLGER.
Sin embargo, el actor no allegó la constancia de publicación del certificado de obtentor que se solicitó en el auto que inadmitió la demanda. Ahora bien, a pesar de que la parte actora no allegó la constancia de publicación del certificado de obtentor, el Despacho encuentra que esta Sección en un asunto en el que también se solicitó la nulidad de la Resolución núm. 002308 de 18 de agosto de 2006, dispuso oficiar al ICA ante la falta de certeza de la publicación e indicó lo siguiente respecto al término de caducidad8: “[…] Así las cosas, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera en la providencia de 20 de junio de 2019, este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020 requirió al demandante para que allegara «[…] la constancia de notificación, publicación o ejecución de la Resolución 2308 de 18 de agosto de 2006 «Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de especie Rosa (Rosa L.)», expedida por el Subgerente de Protección y Regulación Agrícola […]». 5 Cfr. Folios 129 y 130 del expediente. 6 Documento en Samai denominado “[…]16_MemorialWeb_Recurso(.pdf) N roActua 19 […]”. 7 Documento en Samai denominado “[…] 13_AUTORECHAZANDOLADEMANDA_REC HAZADE(.doc) NroActua 14 […]”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 26 de marzo de 2021, Rad.
Núm. 11-001-03-41-000-2016-00624-01, MP. Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020180036400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En respuesta a tal requerimiento, el actor le manifiesta al Despacho que desde el 31 de julio de 2019, había allegado al proceso copia de la Gaceta de Variedades Protegidas No. 10 de diciembre de 2006.
En este contexto, y ante la falta de certeza de la fecha de publicación de la misma, el Despacho, a través de auto de 30 de octubre de 2020, dispuso oficiar al ICA, con miras a que remitiera «[…] certificación de la fecha de publicación de la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas No. 10 […]». En cumplimiento de lo ordenado en el auto de 30 de octubre de 2020, el ICA dio respuesta vía correo electrónico el 24 de febrero de 2021, por medio del cual certificó, allegando los respectivos soportes, lo siguiente: «[…] Que la Gaceta de Variedades Vegetales Número 10 de la República de Colombia fue publicada el día 12 de septiembre de 2007 dando cumplimiento al Decreto 533 del 08 de marzo de 1994.
Que el 12 de septiembre de 2007, se comunicó a la Comunidad Andina de Naciones – CAN la publicación de la Gaceta de Variedades Vegetales No. 10 de la República de Colombia. Que el 22 de septiembre de 2007, se publicó un aviso de prensa en el diario El Tiempo, en la sección tierras y ganados informando sobre la publicación de la Gaceta de Variedades Vegetales No. 10 de la República de Colombia.
La presente certificación se expide a los 23 días del mes de febrero de 2021, por solicitud del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. […]». En ese orden de ideas, resulta claro que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución número 2308 de 18 de agosto de 2006, “Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L.)”, fue publicada en la Gaceta de Variedades Vegetales No. 10 y dicha gaceta fue divulgada a través del diario El Tiempo, el 22 de septiembre de 2007.
Así las cosas, el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para presentar la demanda, inició en su contabilización el 23 de septiembre de 2007 y finalizó el miércoles 23 de enero de 2008, por lo que la demanda presentada el 24 de noviembre de 2016 fue incoada por fuera del término de ley.
Significa lo anterior que, en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, procede el rechazo de la demanda instaurada […]”. (Subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta la anterior posición, la cual el Despacho prohíja en esta oportunidad, es de concluir que al presentarse la demanda de la referencia el 3 de septiembre de 2018 (folio 105), lo fue por fuera del término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el artículo 138 del CPACA, el cual finalizó el 23 de enero de 2008 […]” (Resaltado fuera del texto). 4 Núm. único de radicación: 11001032400020180036400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de súplica y sus fundamentos 5.
La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 10 de junio de 20219, interpuso recurso de súplica contra el auto de 28 de mayo de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1. Indicó que en el auto recurrido se “[…] Trae como prueba lo requerido y respondido en otro proceso judicial, bajo el argumento que la demanda se ha presentado respecto de la misma resolución […]” y afirmó que “[…] no es dable dar aplicación a las respuestas, pruebas y demás apreciaciones recogidas en procesos similares o que tengan como base la misma resolución, toda vez que son los hechos y los fundamentos de derecho lo que permite la independencia y particularidad de cada caso […]”. 5.2.
Explicó que, tal como lo sostuvo en la demanda, en el caso sub examine, la parte demandada violó el artículo 20 de la Decisión 345 de 21 de octubre de 199310 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo que, al o haberse notificado en debida forma el acto administrativo no había podido acudir a la jurisdicción. En ese sentido manifestó que: “[…] resulta oportuno traer al presente recurso lo manifestado en la demanda y que representa el fundamento principal para determinar que no ha operado la caducidad en el presente proceso: Como se detalló en la demanda, el artículo 20 de la Decisión 345 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, dispone: “20.
Emitido el concepto técnico favorable y previo cumplimiento del procedimiento establecido, la autoridad nacional competente otorgará el certificado de obtentor. El otorgamiento del certificado deberá ser comunicado a la Junta del Acuerdo de Cartagena, quien a su vez lo pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros para efectos de su reconocimiento”.
En virtud de lo anterior, mi representado tuvo conocimiento de que al parecer el gobierno colombiano habría conferido el derecho de obtentor por la variedad TAN97544 a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER, razón por la cual solicitó mediante derecho de petición al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI – de la República del Perú, con el fin de obtener certeza al respecto y tener claridad respecto a la fecha en la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina había puesto en 9 Documento en Samai denominado “[…]RECURSO DE SÚPLICA(.pdf) NroAc tua 18 […]”. 10 Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales 5 Núm. único de radicación: 11001032400020180036400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de tal decisión a la República del Perú, bajo el entendido que en virtud de la norma anterior, es un Estado miembro de la Comunidad Andina.
Como consecuencia de tal requerimiento, el 1° de febrero de 2018, el señor CABALLERO ZIGNAGO recibió respuesta mediante comunicación No. 0007- 2018/DIN-INDECOPI, suscrito por la Directora de Investigaciones y Nuevas Tecnologías, en los siguientes términos: “Sobre el particular debemos señalar que la Secretaría General de la Comunidad Andina no nos ha remitido ninguna comunicación sobre la concesión del certificado de obtentor, materia de su consulta” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Bajo el presente presupuesto, y teniendo en cuenta que no se cumplió con la notificación establecida por el artículo 20 de la Decisión 345, el demandante no tenía forma de saber o conocer que el derecho de obtentor sobre la especie TAN97544 había sido otorgado y en consecuencia haber ejercido en debida forma su derecho de contradicción y oposición a la resolución que aquí se debate.
Es por lo anterior, que al no haberse surtido en debida forma la notificación conforme la reglamentación especial que rige esta clase de otorgamiento de derechos, el señor CABALLERO goza de total legitimación para demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 2308 de 2006, y la misma ha sido presentada en los términos y plazos establecidos previstos para el procedimiento.
Vale la pena señalar que mediante reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 138 CPACA, el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación; por lo que cuando en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, como lo es en el presente caso, deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna11 […]” (Destacado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES 6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; v) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre el deber de comunicar el certificado de obtentor; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 11 Sentencia Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Exp. 25000-23-41- 000-2013-01801-01 del 19 de febrero de 2015. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020180036400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Vistos los artículos 12512, en especial el literal c) del numeral 2, y 24613 de la Ley 143714 de 18 de enero de 201115, sobre la expedición de providencias y súplica, se concluye que esta Sala es competente, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso, para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 8. Visto el artículo 24616 de la Ley 1437, en especial su numeral 2, sobre recurso de súplica; y atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se rechazó la demanda; iii) el auto suplicado se notificó por estado el 8 de junio de 2021; y iv) la parte demandante interpuso el recurso de súplica el 10 de junio de 2021. 9.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual esta enlistado en el numeral 1 del artículo 24317 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley. Problema jurídico 10.
Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si procedía rechazar la demanda por caducidad del medio de control; y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto recurrido. Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 12 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 14 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, la Sala considera que dicha norma es actualmente aplicable al presente proceso, comoquiera que los recursos fueron presentados después de la entrada en vigencia de la normativa en cita, motivo por el cual se aplicarán las disposiciones normativas de la Ley 1437, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 16 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 17 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020180036400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Visto el artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda, en especial, el literal d) del numeral 2.°, que establece un término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento de un derecho, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 12. Visto el artículo 169 ibidem, sobre rechazo de la demanda, en especial el numeral 1, que establece como causal cuando hubiere operado la caducidad. Marco normativo sobre el deber de comunicar el certificado de obtentor 13. Visto el artículo 20 de la Decisión 345, el otorgamiento del certificado deberá ser comunicado a la Junta del Acuerdo de Cartagena, quien a su vez lo pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros para efectos de su reconocimiento. 14.
Vistos el artículo 2 del Decreto 533 de 8 de marzo de 199418, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA será la autoridad nacional competente para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales; y el artículo 3 ibidem, sobre sus funciones, en especial el literal h; y el artículo 18 de la Resolución 1893 de 29 de junio de 199519, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA: la mencionada autoridad nacional tiene la obligación de comunicar el otorgamiento de un certificado de obtentor a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de publicación de la resolución que otorga el certificado de obtentor en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas.
Análisis del caso concreto 15. Vistas las normas indicadas en los acápites desarrollados supra sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 18 “[…] Por el cual se reglamenta el régimen común de protección de derechos de los obtentores de variedades vegetales […]”. 19 “[…] Por la cual se ordena la apertura del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas, se establece el procedimiento para la Obtención del Certificado de Obtentor y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020180036400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazo de la demanda y el deber de comunicar el certificado de obtentor; y atendiendo a que la parte demandante manifestó, en el recurso interpuesto, por un lado, que “[…] no es dable dar aplicación a las respuestas, pruebas y demás apreciaciones recogidas en procesos similares o que tengan como base la misma resolución […]; y, por el otro, “[…] que no se cumplió con la notificación establecida por el artículo 20 de la Decisión 345, el demandante no tenía forma de saber o conocer que el derecho de obtentor sobre la especie TAN97544 había sido otorgado y en consecuencia haber ejercido en debida forma su derecho de contradicción y oposición a la resolución que aquí se debate […]”; esta Sala resolverá el problema jurídico planteado supra. 16.
Esta Sala de Sección20, en reciente pronunciamiento, al analizar un caso en donde las notificaciones durante el trámite administrativo se encontraban en discusión, concluyó que tales eventos no es pertinente rechazar la demanda por caducidad del medio de control. En efecto consideró: “[…] esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando en la etapa de admisibilidad del medio de control está en controversia la notificación del acto administrativo cuestionado y no hay prueba o manifestación alguna que permita determinar la fecha en la que se surtió dicho trámite o en la que los interesados tuvieron conocimiento de la existencia de la decisión, no es pertinente rechazar la demanda por caducidad, sino darle tramite al proceso y resolver ese debate en una etapa posterior, si hay lugar a ello […]”.
“[…] En efecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que si desde el inicio del proceso se pone en tela de juicio el acto de notificación, lo procedente es que ello no sea desechado por el Juzgador por cuanto equivaldría decidir a priori el proceso. Sobre el particular, las diferentes secciones de esta Corporación han sostenido: “Al respecto, ha sostenido esta Sala que cuando se discute por parte del actor la indebida o falta de notificación de los actos acusados, no es posible en la etapa de admisión, rechazar la demanda, so pena de estar decidiendo de fondo el asunto sin que éste haya comenzado.” 21 “Es oportuno destacar que la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en providencias de 22 de mayo de 1997 (Expediente núm. 4347, 25 de febrero de 1999 (Expedientes 5206 y 5208, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5592, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha prohijado, las precisiones hechas en el proveído de 20 de mayo de 1.975 (Consejero ponente, doctor Juan Hernández Sáenz, Sección Cuarta, Diccionario Jurídico Tomo III, páginas 206 a 208), en el sentido de que cuando en la demanda se 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 19 de septiembre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón núm. único de radicación 47001233300020180026401.
Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 diciembre de 2019, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés núm. único de radicación 25000234100020180079601 [21] Auto de 5 de marzo de 2009. Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2008-01200-01. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020180036400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvierte la diligencia de notificación de los actos administrativos acusados, “…no puede pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda deba estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegare a comenzar.
En efecto, si se opta por el rechazo de la demanda al calificarla de inoportuna, implícitamente llega a reconocerse que la notificación del acto administrativo acusado fue válida y se desecha así de plano, sin fórmula de juicio el dicho del demandante respecto a que la notificación era ilegal o ineficaz…”; y que ello, desde luego, no compromete la decisión que habrá de adoptar el juzgador en la sentencia, ya que si en el proceso se desvirtúan los cargos que se le endilgan a la notificación del acto administrativo cuestionado, pues obviamente que no podrá haber pronunciamiento de mérito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción” 22.
“La Sala ha considerado que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.” 23 “La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo duda acerca de la fecha a partir de la cual ha de contarse la caducidad de la acción, corre a cargo de la administración demostrar en el curso del proceso, si en verdad la acción contencioso administrativa se interpuso extemporáneamente.” 24 “En efecto, la Sala considera que no puede rechazarse la demanda por caducidad de la acción en el presente asunto, pues uno de los hechos que expone el actor en la demanda, es la indebida notificación. Además, como se dijo previamente, en esta etapa no existe certeza sobre la actuación de la administración para efectos de notificar la Resolución Nº 780 de 2007, entonces no hay claridad de lo sucedido, para efectos de determinar la fecha en que debe contabilizarse el término de los cuatro (4) meses que prevé el artículo 136 del C.C.A.” 25 “De la norma transcrita se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna” 26 […]” (Destacado fuera de texto). [22] Auto de 17 de abril de 2008.
Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2005-00859-01. [23] Auto de 11 de febrero de 2014. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Magistrado Ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Expediente 2012-00249-01. [24] Auto de 11 de febrero de 2014. Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Magistrado Ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Expediente 2012-00249-01. [25] Auto de 20 de junio de 2012. Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2007-00917-01. [26] Auto de 19 de febrero de 2015. Consejo de Estado. Sección Primera. Magistrado Ponente Doctora María Elizabeth García González.
Expediente 2013-01801-01. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020180036400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Posteriormente, esta Sección consideró que cuando exista “[…] una duda razonable que impida al juez al momento de la admisión de la demanda arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción, debe admitirse la demanda […]27” (Destacado fuera de texto). 18.
A su vez, esta Sección se ha pronunciado respecto de los principios pro actione y pro damato, en los siguientes términos28: “[…] No puede dejarse de lado que, de conformidad con los principios pro actione y pro damato, el juez puede interpretar de manera flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.
En tal sentido se ha expresado la Corporación: «El principio pro damato (…) involucra razones de equidad y seguridad jurídica, pues atiende a las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente.
En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo al análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo […]” (Destacado fuera de texto). 19.
La Sala, de la revisión de la demanda y del recurso presentado, observa que la parte demandante, desde la presentación de la demanda, manifestó que la notificación del acto administrativo acusado no se realizó en debida forma, comoquiera que la parte demandada vulneró el artículo 20 de la Decisión 345, en la medida en que no comunicó a la Junta del Acuerdo de Cartagena el otorgamiento del certificado de obtentor vegetal, por lo que, en su criterio, no tuvo conocimiento de dicho acto. 20.
El Despacho Sustanciador, en el auto recurrido, consideró que el término de caducidad, en el caso sub examine, debía contabilizarse desde la publicación que se realizó en la Gaceta de Variedades Vegetales; sin embargo, la parte demandante, en el recurso interpuesto, reiteró que “[…] teniendo en cuenta que no se cumplió con la notificación establecida por el artículo 20 de la Decisión 345, el 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Oswaldo Giraldo López; auto de 16 de abril de 2020; núm. único de radicación: 250002341000201900128-01 11 Núm. único de radicación: 11001032400020180036400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante no tenía forma de saber o conocer que el derecho de obtentor sobre la especie TAN97544 había sido otorgado y en consecuencia haber ejercido en debida forma su derecho de contradicción y oposición a la resolución que aquí se debate […]. 21.
En este orden de ideas, la Sala considera que, en el caso sub examine, existe una controversia sobre la debida notificación del acto administrativo acusado, que implica el análisis sobre los efectos que conlleva la comunicación a que se refiere el artículo 20 de la Decisión 345 y si es suficiente la publicación del certificado de obtentor en la gaceta de la parte demandada, debido a que la parte demandante es un ciudadano de la República del Perú que afirma no haber tenido conocimiento del acto acusado.
En este sentido, la Sala considera que se debe determinar si para ciudadanos de los demás Estados miembros de la Comunidad Andina era suficiente la publicación de la gaceta o se requería adicionalmente la comunicación mencionada supra. 22. Adicionalmente, la Sala advierte que los documentos que sirvieron de fundamento en el auto recurrido para determinar la caducidad del medio de control, que fueron remitidos por la parte demandante y recibidos el 24 de febrero de 2021 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, con destino al proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020160062400, no obran en el expediente del proceso de la referencia, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta para determinar la fecha de la publicación de la gaceta en donde se incluyó el certificado de obtentor vegetal otorgado; lo cual, en todo caso, tampoco permitiría dar respuesta a la problemática planteada. 23.
Asimismo, es importante advertir que la parte demandante aportó una comunicación fechada el 30 de enero de 2018, en donde la Directora (e) de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi de la República del Perú, manifiesta que la Secretaría General de la Comunidad Andina no había remitido ninguna comunicación sobre la concesión del certificado de obtentor vegetal “[…] de la especie Rosa (Rosa L.) denominada TAN97544 […]”, por lo que se requiere realizar la valoración probatoria correspondiente para determinar si fue o no efectuada la comunicación. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020180036400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Corolario de lo expuesto, la Sala considera que, en este momento procesal, existe una duda razonable sobre la notificación y comunicación del acto administrativo acusado y sobre el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad del medio de control para la parte demandante dada su condición de ciudadano de la República del Perú, por lo que, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, en aplicación de los principios pro actione y pro damato y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala en virtud de la cual cuando una duda razonable que impida al juez al momento de la admisión de la demanda arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción, debe admitirse la demanda: es necesario impartir el trámite correspondiente al proceso y resolver el debate en una etapa posterior, por lo que no se debió rechazar la demanda por caducidad y, en ese sentido, revocará el auto proferido el 28 de mayo de 2021.
Conclusiones 25. La Sala revocará el auto proferido el 28 de mayo de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda, y ordenará remitir el expediente al Despacho de la Consejera Sustanciadora para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 2 de mayo de 2021, por medio del cual el Despacho Sustanciador rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, DEVOLVER esta actuación al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha 13 Núm. único de radicación: 11001032400020180036400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.