Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Actor: Bernardo Antonio Pérez Álvarez Demandados: Departamento de Antioquia, Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Municipio de Fredonia Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 23 de enero de 2023, al señor Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado en calidad de Alcalde Municipal de Fredonia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Bernardo Antonio Pérez Álvarez presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control contra el Departamento de Antioquia y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS1, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; ii) la seguridad y salubridad públicas; y iii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1 La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de 29 de mayo de 2012 mediante el cual admitió la demanda dentro del proceso de la referencia. 2 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones2: “[…]
PRIMERO: Declarar al departamento de Antioquia, al INVIAS y a infraestructura física del departamento solidariamente responsables de la violación a los derechos e intereses colectivos de las personas que transcurren por dicha carretera.
SEGUNDO: Que se ordene al departamento de Antioquia y a INVIAS en la mayor brevedad posible la construcción de un puente en la carretera que conduce de el municipio de Fredonia hacia la Vereda Piedra Verde- la Tolva en el k4+700 o las obras que se consideren necesarias para evitar que la carretera se hunda y se cree una tragedia […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Afirmó que en la carretera que conduce del Municipio de Fredonia (Antioquia) hacia la Vereda Piedra Verde- La Tolva en el kilómetro 20+700 se han presentado deslizamientos de tierra debido a que las aguas subterráneas crean procesos erosivos, generando un riesgo en ese sector.
Adicionalmente, señaló que producto del hundimiento de las tierras hay tres fincas que están siendo desplazadas hacia la carretera Fredonia- Piedra Verde –La Tolva, causándole grandes pérdidas a los dueños y generando un peligro para los transeúntes de esta vía. 3.2 Señaló que la Secretaria de Planeación del Municipio de Fredonia concluyó que las fincas que se encuentran afectadas por los movimientos de tierra están en alto riesgo debido a las aguas subterráneas y a la explotación de una cantera, situación que también afecta a los usuarios de la vía. Sentencia de 17 de abril de 2013, proferida en primera instancia 4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de 17 de abril de 2013, mediante la cual aprobó el pacto de cumplimiento, y resolvió lo siguiente: 2 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_02ACCIONPOPULARSED(.pdf) Nr oActua 2. 3 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ […] Primero, el Departamento de Antioquia como dueño de la obra se compromete a terminarla y a efectuar la limpieza y el mantenimiento periódico de la misma, igualmente se compromete a ejecutar las siguientes obras complementarias: a) un trincho en la parte baja de la carretera localizada en el sitio que definan los técnicos del departamento y del Municipio de Fredonia y b) a cubrir con agromanto la parte superior de la corona de la ladera, cubrimiento que tendrá mínimo un ancho de tres metros, con la finalidad de proteger la obra y mitigar los efectos nocivos de las aguas y demás factores que inciden en la ladera.
El municipio de Fredonia se compromete igualmente a vigilar y a efectuar conjunta o separadamente con el departamento la limpieza periódica de la obra y a colaborarle a la comunidad si fuere necesario, con el mantenimiento. El actor popular se compromete a no adelantar actividades en esa ladera y permitir la revegetalización de la misma de manera natural, evitando adelantar algún tipo de actividad de explotación sobre este terreno. Previamente, se compromete a sellar por su cuenta, las grietas del terreno a fin de evitar que se acentúe o acelere el proceso de erosión de la ladera.
Además, se compromete a efectuar una vigilancia permanente de la obra y a comunicar al Departamento y/o al Municipio, las circunstancias que puedan afectar el correcto funcionamiento de la obra y la estabilidad de la carretera. El Municipio de Fredonia en colaboración con el Departamento de Antioquia, adelantará las campañas educativas con la comunidad y finqueros de la zona a fin de que se concienticen de la necesidad de proteger esta vía de comunicación y la necesidad de proteger los terrenos y laderas adyacentes a la carretera, a fin de evitar la irrupción o acentuación de procesos erosivos que afecten la vía. Para el efecto, departamento y municipio acordarán las condiciones en las cuales, aquél, el Departamento, podrá colaborar con el Municipio por conducto de las autoridades departamentales pertinentes, cumpliendo, el Municipio, aquellas diligencias previas o la elaboración de los proyectos que el ente departamental determine para el efecto.
El Municipio a su vez, adelantará campañas para vincular a la comunidad en lo que tiene que ver con la vigilancia y mantenimiento de la vía, para que esta se mantenga en óptimas condiciones […]”3 (Destacado fuera del texto). Solicitud de apertura de incidente de desacato 5. La parte actora allegó escrito de 11 de octubre de 2021 en el que manifestó4: “[…] [e]l Departamento de Antioquia realizó un BOX CULVERT en el lugar para mitigar el daño, por cuanto estábamos en época invernal, sin embargo, no la ejecutó en su totalidad, y aunado a ello no realizó las obras complementarias, las cuales son el trincho en la parte baja de la carretera, ni cubrió con agromanto la parte superior de la corona de la ladera como se había pactado.
Así mismo, no realiza mantenimiento a la obra ejecutada en dicho lugar, razón por la cual, esta se llenó de rastrojó y de deshechos que impiden que las aguas de escorrentía evacuen de manera adecuada. 3 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2, Cuaderno principal. 4 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debido a lo anterior, en la actualidad, el lugar en donde se realizó de manera incompleta la obra objeto de la acción popular, presenta un grave proceso erosivo generando grandes movimientos de tierra, lo cual ha empeorado con la ola invernal de este año, dando lugar a la apertura de nuevas grietas en el terreno, por donde se filtra el agua y taponando la carretera.
Esta situación está poniendo en un grave peligro la vida de los habitantes del sector, debido a que como consecuencia de los derrumbes que se están presentado, las viviendas que se encuentran en la parte superior de dicha obra, están en peligro de colapso y más vulnerables están las viviendas ubicadas en la parte inferior de la obra, pues debido a la gran cantidad de lluvias (las cuales se filtran debido al proceso erosivo que se presenta) y a los derrumbes, se puede generar una avalancha.
El mes pasado se presentaron varios derrumbes en el sector, los cuales impedían el tránsito de vehículos y personas por el lugar y si bien, los mismos fueron retirados por parte de la empresa Rentan, enviada por la Gobernación de Antioquia, lo cierto es que, al retirar dichas cantidades de tierra, sin realizarse las obras acordadas en la acción popular, lo único que se hace es empeorar la situación, pues esto genera que, al quitar el soporte haya más movimiento de tierra.
Debe tenerse en cuenta que, estamos en medio de una ola invernal, la cual se ha extendido y ha ido empeorando, razón por la cual es urgente que el Departamento de Antioquia dé cumplimiento a lo pactado en el proceso de la referencia con el fin de evitar una tragedia, de la cual tienen conocimiento desde el año 2012 cuando se presentó la demanda correspondiente, en donde se realizó inspección al lugar y observaron la gravedad de la situación. Finalmente, pongo en conocimiento que las grietas que había en mi propiedad se sellaron según lo pactado, no obstante, debido a que la obra no se ejecutó de manera correcta, se han abierto nuevas grietas.
Así mismo, no he realizado explotación alguna en dicho sector y se permitió la revegetalización de manera natural […]”. Apertura del incidente de desacato 6. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de 20 de octubre de 2021, en el que resolvió lo siguiente5: “[…]
PRIMERO. ABRIR INCIDENTE DE DESACATO al Representante Legal del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, Gobernador ANIBAL GAVIRIA CORREA y/o quien haga sus veces; al representante legal del MUNICIPIO DE FREDONIA, Alcalde GUSTAVO DE JESÚS GUZMÁN MALDONADO y/o quien haga sus veces y al ACTOR POPULAR señor BERNARDO ANTONIO PEREZ ALVAREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia a las autoridades indicadas. A las demás partes procesales la decisión se les notificará por estados electrónicos. 5 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 5 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a la notificación, SE REQUIERE al apoderado de cada una de las entidades territoriales señaladas para que alleguen dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la presente decisión, el CORREO PERSONAL INSTITUCIONAL DEL REPRESENTANTE LEGAL DE CADA ENTIDAD Y/0 SU DIRECCIÓN FÍSICA a efectos de proceder a la notificación de la presente providencia.
TERCERO. Se CORRE TRASLADO a las partes por el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación personal de la decisión, para que se pronuncien sobre los hechos que motivan el presente trámite y soliciten o aporten las pruebas que pretendan hacer valer en el incidente, so pena de ser sancionados conforme al artículo 41 de la Ley 472 de 1998 […]”.
Intervención de la parte demandada en el incidente de desacato 7. El Departamento de Antioquia allegó escrito de 5 de noviembre de 20216 en el que solicitó: i) vincular al Municipio al trámite incidental; ii) ampliar el plazo para atender el requerimiento con el fin de que la Secretaría de Infraestructura allegara un informe, lo cual fundamentó en el desconocimiento de la sentencia debido a que habían pasado 3 Administraciones Departamentales desde el momento en que se impartieron las órdenes; y iii) decretar el testimonio del señor Oscar Adrián Alarcón Uribe, en calidad de Director de Asuntos Legales encargado de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia. 8.
El Municipio de Fredonia envió escrito de 5 de noviembre de 20217 en el que aportó poder conferido por el señor Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado, en calidad de Alcalde Municipal de Fredonia. En el mencionado escrito se afirmó: “[…] Me permito informar al despacho que en aras de rendir un informe completo y detallado de las gestiones realizadas en el marco del cumplimiento de la sentencia del 17 de abril de 2013 y el estado actual de la carretera que conduce del Municipio de Fredonia a la vereda Piedra Verde – La Tolva, Kilometro 20+700, se realizó visita por parte de Secretaría de desarrollo territorial, a la fecha se encuentra aún realizando el informe técnico que corresponde, razón por la cual hasta la fecha no se cuenta con el mismo y nos encontramos en imposibilidad de brindar respuesta completa a lo solicitado por su Despacho, esto debido a encontrarnos frente a un incidente que consiste en realizar acciones muy técnicas y de las cuales se requiere informe especializado. 6 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 7 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 6 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se informa que en los próximos días se contará con el informe y será remitido de forma inmediata a su Despacho […]”. 9.
La parte actora aportó escrito de 8 de noviembre de 20218 en el que manifestó que han transcurrido más de 8 años desde que se profirió la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento sin que se hayan cumplido las obligaciones establecidas en la mencionada providencia, poniendo en riesgo la vida e integridad de las personas que transitan por esa vía. Reiteró que, aunque el Departamento de Antioquia construyó un box culvert, las obras no han sido terminadas, ni se han ejecutado las obras complementarias.
Mediante escrito de 16 de febrero de 2022, reiteró la urgencia de la intervención en la zona en razón a que por la temporada invernal se generan deslizamientos en la carretera. Decreto y práctica de pruebas en el trámite del incidente de desacato 10. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de 23 de febrero de 2022 mediante el cual decretó la práctica de pruebas.
Entre otros medios probatorios, se exhortó al Municipio de Fredonia para que allegara informe correspondiente a la visita técnica que realizó la Secretaría de Desarrollo Territorial Municipal. Suspensión del proceso 11. La parte actora y el apoderado del Departamento de Antioquia allegaron escrito de 17 de marzo de 2022 mediante el cual solicitaron suspender el proceso por el término de 4 meses con el objeto de realizar estudios y realizar obras adicionales para el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, el apoderado del Municipio presentó escrito de 22 de marzo de 2022 en el que coadyuvó la solicitud de suspensión del proceso. 12.
La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de 19 de mayo de 2022 en el que resolvió suspender el trámite incidental por 4 meses, en concreto resolvió lo siguiente9: 8 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 9 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 7 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de SUSPENSIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO por el término de cuatro (4) meses, para que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA realice los estudios técnicos y ejecute las obras necesarias para conjurar la situación en el sector comprendido en el kilómetro 20+700 vía La Tolva-Piedra Verde –Fredonia, Antioquia, salvaguardando los derechos colectivos protegidos en la sentencia cuyo cumplimiento se solicita.
SEGUNDO: El trámite procesal se reanudará de oficio al vencimiento del término establecido, si las partes de común acuerdo no lo solicitan antes.
TERCERO. Al vencimiento del término de suspensión, las partes y concretamente el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, allegará la prueba del estudio técnico y las obras realizadas según los resultados obtenidos en aquel, para su valoración […]”. 13. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de 7 de octubre de 2022 mediante el cual corrió traslado del informe técnico allegado por el Departamento de Antioquia y dispuso que, vencido el término de traslado, pasara el expediente al Despacho para resolver el incidente de desacato.
Auto objeto de la consulta 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de 23 de enero de 2023, en el que resolvió lo siguiente10: “[…]
PRIMERO. ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN por DESACATO al Gobernador de Antioquia y al actor popular, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. No obstante, se REQUIERE al actor popular para que realice las labores de vigilancia sobre el cumplimiento de la ejecución de la obra y comunique por escrito a las entidades, las situaciones que puedan afectar el funcionamiento de la obra y la estabilidad de la zona.
SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN de un salario mínimo legal mensual vigente al Dr. GUSTAVO DE JESÚS GUZMAN MALDONADO, alcalde municipal de Fredonia por incumplir la sentencia del día 17 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal aprobó el pacto de cumplimiento. Se impone dicha multa a favor del FONDO PARA LA DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, en términos del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
TERCERO. Se actualizan las obligaciones impuestas al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en la sentencia de 17 de abril de 2013, así: El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA adelantará los estudios técnicos necesarios para determinar las obras complementarias necesarias que permitan 10 Cfr. Índice 2 del expediente digital, Samai. Archivo denominado: ED_13_68001233300020160(.docx) NroActua 2. 8 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrarrestar la afectación actual del sector comprendido en el kilómetro 20+700 vía La Tolva-Piedra Verde –Fredonia, Antioquia.
Para lo anterior se concede el plazo de seis (6) meses. Una vez establecidas las obras que debe adelantar, allegará el cronograma de la obra que deberá ejecutarse en el plazo máximo de seis (6) meses.
CUARTO. Se actualizan las obligaciones impuestas al MUNICIPIO DE FREDONIA, así: - Controlará que en la parte alta del talud no se efectúe explotación ganadera. - Colaborará con el actor popular para realizar el sellado de las grietas que se presenten en el talud.
QUINTO. El Departamento de Antioquia, el Municipio de Fredonia y el actor popular, conservan las demás obligaciones impuestas inicialmente en la sentencia.
SEXTO. A fin de que se surta la CONSULTA de que trata el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría REMITASE el expediente al H. Consejo de Estado, a la mayor brevedad. La consulta se surtirá en el efecto devolutivo […]”. 15. El Tribunal consideró que, si bien, la sentencia de 17 de abril de 2013 no estableció un plazo para el cumplimiento de las obligaciones, el tiempo transcurrido permite concluir que las entidades demandadas debieron haber cumplido las órdenes impartidas. 16.
Respecto del Municipio de Fredonia, concluyó que no ha adelantado ninguna gestión para el cumplimiento de las órdenes, concretamente, consideró lo siguiente: “[…] [A] esta entidad (Municipio de Fredonia) le correspondía: i) vigilar la obra, ii) efectuar limpieza de la obra, iii) colaborarle a la comunidad en el mantenimiento de la obra, iv) Adelantar junto con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA campañas educativas para proteger los terrenos y la vía; v) elaborar proyectos para ejecutar junto con el Departamento y v) adelantar campañas para vincular a la comunidad con la vigilancia y mantenimiento de la vía. Frente al compromiso asumido, el MUNICIPIO DE FREDONIA manifestó en el Informe correspondiente a la visita técnica que se hizo el 05 de noviembre de 2021 al kilómetro 20+700 Vereda Piedra Verde – La Tolva por parte del Arquitecto Jobanny José Copete Álvarez, Secretario de Desarrollo Territorial, que la entidad “no ha podido adelantar las campañas educativas con la comunidad y los finqueros de la zona, ya que el Departamento de Antioquia no ha realizado las obras conforme al pacto de cumplimiento”.
No obstante, en julio de 2022 informó que, para cumplir la sentencia solicitó mantenimiento de la vía, donación de materiales para su mejoramiento y, posteriormente, en octubre de 2022 se reunió con la comunidad adelantando capacitación en los términos indicados (Doc. 58, 59 y 60) 9 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior permite evidenciar que a pesar de que el Departamento construyó el box culvert desde el año 2013, el MUNICIPIO no ha efectuado mantenimiento y limpieza, por lo que se acumuló el material.
Además, mucho después de iniciarse el incidente de desacato cumplió el deber de capacitación de la comunidad para la vigilancia y mantenimiento de la vía, pues fue luego de múltiples requerimientos que en octubre de 2022 allegó un acta de visita de campaña educativa. En razón de lo anterior, se impone sanción consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al señor GUSTAVO DE JESÚS GUZMAN MALDONADO en su calidad de Alcalde del Municipio de Fredonia […]”. 17.
El Tribunal consideró que, como consecuencia de la mora del Departamento de Antioquia en la realización de las obras, era necesario actualizar las órdenes de la sentencia con el objeto de adaptarlas a las nuevas realidades. 18. El Municipio de Fredonia11 presentó recurso de reposición contra el auto de 17 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que manifestó: i) que el Municipio si ha adelantado gestiones para el cumplimiento de las órdenes judiciales, lo que a su juicio, fue reconocido por el Tribunal en el auto consultado; ii) que la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no estableció un plazo para su cumplimiento de las órdenes; iii) que no se tuvieron en consideración las fotografías que acreditan que el Municipio colaboró en el mantenimiento de la vía, especialmente, con maquinaria amarilla; iv) que no se valoró la prueba que demuestra que el Municipio realizó capacitaciones; y, v) que no se acreditó el elemento subjetivo de la responsabilidad, toda vez que no se probó la renuencia, negligencia o desidia del Alcalde en acatar las órdenes judiciales. 19.
Adicionalmente, señaló que se desconoció el principio de igualdad por cuanto, a juicio del apoderado del Municipio, la providencia consultada tuvo como justificación de la responsabilidad del Departamento de Antioquia el cambio de Administraciones, sin que se hiciera el mismo razonamiento frente al Municipio, que también ha tenido varias Administraciones desde el momento en que se profirió la sentencia. En este punto, resaltó que en los respectivos empalmes realizados en cada cambio de Administración no se advirtió sobre la existencia de la acción popular de la referencia, por lo que, a su juicio, no existió 11 Mediante apoderado judicial por medio de escrito allegado el 9 de febrero de 2023. 10 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “conocimiento o representación del deber” que configurara la negligencia del funcionario sancionado. 20.
Adujo que existió un trato diferencial en la apreciación de las pruebas, en razón a que el Tribunal concluyó que el único responsable era el Municipio cuando en el trámite incidental se acreditó también el incumplimiento del Departamento. 21. El apoderado del Municipio manifestó que: i) no se tuvo en consideración la circunstancia de aislamiento y crisis desatada por la pandemia generada por el Covid-19 como causal eximente de responsabilidad; ii) tampoco se tuvieron en cuenta las condiciones climáticas de los años 2021 y 2022, por cuanto, a su juicio, en esas anualidades se presentaron altos niveles de pluviosidad que obligaron a la Administración Municipal a intervenir la vía; y, iii) afirmó que mediante las pruebas allegadas al expediente el día 13 de octubre de 2022 se demostró que el Municipio realizó las campañas educativas, los mantenimientos y limpiezas de la obra y de la zona, por lo que solicitó que se revoque la sanción impuesta al señor Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado, en calidad de Alcalde Municipal de Fredonia. 22.
La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de 24 de febrero de 2023, mediante el cual resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del Municipio de Fredonia. II. CONSIDERACIONES 23. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto. 11 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 24.
Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante el auto de 23 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 25.
Agotados los procedimientos inherentes al incidente de desacato, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Problemas jurídicos 26. Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al señor Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado, en calidad de Alcalde del Municipio de Fredonia, atiende o no el derecho al debido proceso. 26.1 En caso positivo, la Sala establecerá si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si la sanción se ajustó al principio de proporcionalidad, con el objeto de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto de la consulta.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 27. Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los 12 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado 12 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 28.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 29. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado13, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 30.
Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la configuración de los siguientes elementos: 30.1 El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 30.2 El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial.
En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 31. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos: “[…] De lo expuesto, se colige que al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323 05. 13 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.
Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”14. 32. En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 33.
El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación15: 33.1 El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 33.2 El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.
Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323- 05. 14 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.3 La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona de cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 33.4 La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. 33.5 En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles.
Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 33.6 Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo. 33.7 La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto.
Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. 33.8 La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. 33.9 En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472. 33.10 El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma. 15 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 34.
De conformidad con el marco normativo desarrollado en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis y, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la consulta de la sanción por desacato. 36.
Previamente la Sala analizará si se garantizó el debido proceso del sancionado, concretamente si el señor Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado, en calidad de Alcalde Municipal de Fredonia: i) ejerce actualmente el cargo; ii) fue individualizado en las providencias por medio de las cuales se abrió y se resolvió el incidente de desacato; y, iii) si el mencionado funcionario fue debidamente notificado.
Constatación del ejercicio actual del cargo 37. Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, toda vez que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma sino el cumplimiento de lo ordenado.
Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente16: “[…] En el presente asunto sería del caso estudiar si concurren los elementos objetivo y subjetivo, para efectos de analizar si se confirma o no la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila al señor […]. Sin embargo, la Sala constató que el sancionado ya no ostenta el cargo de Alcalde del municipio de Neiva, por cuanto este cargo es ejercido actualmente por el señor […].
Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino el de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2020, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 410012331000200300658-03. 16 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en acción popular, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden impartida, sin desmedro de la protección concedida en virtud del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el señor […] no ostenta en la actualidad el empleo público de Alcalde del municipio de Neiva, para la Sala es claro que esta persona no puede ser sujeto pasivo de la sanción interpuesta inicialmente por el a quo, en tanto que se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso que nos ocupa.
Lo anterior, en razón a que la ejecución de las órdenes judiciales incumplidas se encuentra directamente relacionada con la investidura del cargo que ocupaba el sancionado al momento de aperturarse el incidente de desacato […]”. 38. En el caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con la información reportada en la página web de la Alcaldía de Fredonia17, el señor Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado ejerce actualmente el cargo de Alcalde del referido Municipio, por lo que se cumple el requisito relacionado con el ejercicio actual del cargo para dar cumplimiento a las órdenes impartidas la sentencia proferida el 17 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La individualización del funcionario a quien se impuso la sanción por desacato 39. En punto a la obligación de individualizar a las personas naturales responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales que se han impuesto a personas jurídicas, esta Sección ha sostenido lo siguiente18: “[…] Como se indicó en el acápite denominado […] Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares […], el juez debe: i) abrir incidente de desacato específicamente contra la persona natural encargada del cumplimiento de la orden judicial, toda vez que el trámite sancionatorio es personal y no institucional; ii) garantizar el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la persona natural respecto de la cual se inició el incidente y durante todo el trámite procedimental; iii) sancionar solamente a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato; y iv) notificar las providencias, que se profieren en el trámite incidental de desacato, en debida forma.
De lo anterior, la Sala concluye que la sanción impuesta en sede de desacato recae sobre la persona que incumple la orden judicial o aquella que “[…] tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo 17 Cfr. https://www.fredonia-antioquia.gov.co/NuestraAlcaldia/Paginas/Nuestros-Directivos-y- Funcionarios.aspx.
Página web consultada el día 15 de junio de 2023, 3:04 p.m. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de abril de 2020, CP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 130012331000201200500-01. 17 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”19 de los derechos e intereses colectivos, toda vez que es a la persona a quien se le debe analizar la conducta activa u omisiva y frente a la cual tiene efecto persuasivo la imposición de la sanción. Así lo precisó esta Sección en la providencia del 28 de julio de 2016, en la que se indicó que “[…] el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial.
Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida […]”20. (Destacado fuera del texto). 40. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir los autos de 20 de octubre de 2021 y 23 de enero de 2023, por medio de los cuales abrió y resolvió el incidente de desacato, respectivamente, individualizó con nombres y apellidos al señor Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado, por lo que la Sala considera que se cumplió el requisito de individualizar al funcionario sancionado.
Notificación a la persona natural sancionada 41. Frente a la notificación de las providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato, esta Sección ha considerado lo siguiente21: “[…] El incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir unas garantías mínimas en respeto, entre otros, de los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa.
(…) [En consecuencia] el juez debe: i) abrir incidente de desacato específicamente contra la persona natural encargada del cumplimiento de la orden judicial, toda vez que el trámite sancionatorio es personal y no institucional; ii) garantizar el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la persona natural respecto de la cual se inició el incidente y durante todo el trámite procedimental; iii) sancionar solamente a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato; y iv) notificar las providencias, que se profieren en el trámite incidental de desacato, en debida forma […]. […] La Sala advierte que el auto de apertura del incidente de desacato, así como el que impone la respectiva sanción, debe ser notificado personalmente por el medio más expedito, sea a su correo personal o 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-02098-01, C.P. María Elizabeth García González. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-02098-01, C.P. María Elizabeth García González. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de abril de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 13001-2331-000-2012-00500-01(AP)A. 18 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucional personal, con el fin de garantizar, por un lado, que la persona tenga conocimiento del trámite incidental en su contra y, por el otro, el derecho al debido proceso de quien debe cumplir la orden judicial que se alega desacatada [ ]”.
(Destacado fuera del texto). 42. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la Sala considera que, con el objeto de garantizar el debido proceso de la persona natural sancionada y su derecho de defensa, es necesario que la notificación de las providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato se haga en debida forma en atención a la naturaleza sancionatoria de este trámite procesal. 43.
En el caso concreto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia notificó los autos de 20 de octubre de 2021 y 23 de enero de 2023, por medio de los cuales abrió y resolvió el incidente de desacato, respectivamente, en debida forma, toda vez que fueron notificados personalmente al señor Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado, en calidad de Alcalde Municipal de Fredonia, a los correos despachoalcaldia@fredonia- antioquia.gov.co; secretariagobierno@fredonia-antioquia.gov.co; contactenos@fredonia-antioquia.gov.co; admonwebfredonia@fredonia- antioquia.gov.co y notificacionjudicial@fredonia-antioquia.gov.co. 44.
Adicionalmente, la Sala destaca que el señor Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado, en calidad de Alcalde Municipal de Fredonia, allegó al expediente escrito calendado el 5 de noviembre de 2021 mediante el cual dio respuesta al auto que abrió el incidente de desacato y confirió poder al apoderado judicial del Municipio con el fin de que ejerciera la defensa del ente territorial.
Asimismo, en el referido escrito, el Alcalde indicó que el correo de notificaciones era contactenos@fredonia-antioquia.gov.co22. 45. La Sala considera que al señor Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado, en calidad de Alcalde Municipal, se le garantizó el debido proceso en el trámite incidental. Asimismo, estuvo representado mediante apoderado judicial al cual le fue otorgado poder para actuar por parte del funcionario sancionado, actuó desde la apertura del incidente de desacato, tuvo la oportunidad para solicitar pruebas y controvertir las allegadas al expediente. 22 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 19 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. En suma, la Sala reitera que el señor Guzmán Maldonado actuó en el trámite sancionatorio en forma personal y mediante apoderado judicial, lo que permite a la Sala concluir que por su conducta concluyente, no le fue conculcada la garantía del debido proceso, razón por lo cual la Sala entrará a determinar si se cumplen los requisitos objetivo y subjetivo de la sanción por desacato.
Análisis del elemento objetivo 47. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de 17 de abril de 2013, mediante la cual aprobó el pacto de cumplimiento, y resolvió lo siguiente23: “[…] Primero, el Departamento de Antioquia como dueño de la obra se compromete a terminarla y a efectuar la limpieza y el mantenimiento periódico de la misma, igualmente se compromete a ejecutar las siguientes obras complementarias: a) un trincho en la parte baja de la carretera localizada en el sitio que definan los técnicos del departamento y del Municipio de Fredonia y b) a cubrir con agromanto la parte superior de la corona de la ladera, cubrimiento que tendrá mínimo un ancho de tres metros, con la finalidad de proteger la obra y mitigar los efectos nocivos de las aguas y demás factores que inciden en la ladera.
El municipio de Fredonia se compromete igualmente a vigilar y a efectuar conjunta o separadamente con el departamento la limpieza periódica de la obra y a colaborarle a la comunidad si fuere necesario, con el mantenimiento. El actor popular se compromete a no adelantar actividades en esa ladera y permitir la revegetalización de la misma de manera natural, evitando adelantar algún tipo de actividad de explotación sobre este terreno. Previamente, se compromete a sellar por su cuenta, las grietas del terreno a fin de evitar que se acentúe o acelere el proceso de erosión de la ladera.
Además, se compromete a efectuar una vigilancia permanente de la obra y a comunicar al Departamento y/o al Municipio, las circunstancias que puedan afectar el correcto funcionamiento de la obra y la estabilidad de la carretera. El Municipio de Fredonia en colaboración con el Departamento de Antioquia, adelantará las campañas educativas con la comunidad y finqueros de la zona a fin de que se concienticen de la necesidad de proteger esta vía de comunicación y la necesidad de proteger los terrenos y laderas adyacentes a la carretera, a fin de evitar la irrupción o acentuación de procesos erosivos que afecten la vía. Para el efecto, departamento y municipio acordarán las condiciones en las cuales, aquél, el Departamento, podrá colaborar con el Municipio por conducto de las autoridades departamentales pertinentes, cumpliendo, el Municipio, aquellas diligencias previas o la elaboración de los proyectos que el ente departamental determine para el efecto.
El Municipio a su vez, adelantará campañas para vincular a la comunidad en lo que tiene que ver con la vigilancia y mantenimiento de la vía, para que esta se mantenga en óptimas condiciones […]”. (Destacado fuera del texto). 23 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 20 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el Alcalde Municipal de Fredonia incurrió en desacato de la sentencia de 17 de abril de 2013 toda vez que, si bien, en esa providencia no se estableció un plazo para el cumplimiento de las obligaciones, el tiempo transcurrido permite concluir que las entidades demandadas debieron haber cumplido las órdenes impartidas. 49.
Adicionalmente, el Tribunal consideró que el Municipio de Fredonia: i) no adelantó ninguna gestión para el cumplimiento de las órdenes; ii) no efectuó mantenimiento y limpieza de la vía, por lo que se generó acumulación de material; y iii) solamente después de iniciarse el incidente de desacato el Municipio cumplió el deber de capacitación de la comunidad para la vigilancia y mantenimiento de la vía. 50.
Ahora bien, corresponde a la Sala analizar el material probatorio obrante en el expediente con el fin de determinar si el Municipio de Fredonia cumplió las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia proferida, en primera instancia. 51. Se observa en el expediente escrito de 4 de noviembre de 2021 suscrito por el Director de Asuntos Legales encargado de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia en el que informó lo siguiente24: “[…] [s]e realizó revisión en MESA DE AYUDA de la SIF, por parte del Ing.
Carlos Hernández desde el año 2011, quien evidencia que en la vía La Tolva - Piedra Verde - Ye a Fredonia Cod. (60AN11) en el km 20+700, y se evidenció la construcción del box ya mencionado. Revisada la información del rad. 201100010027 del 17/02/2011, citado en la Sentencia de INCIDENTE DE DESACATO, se observa un informe de visita técnica elaborado por los profesionales Isabel Cristina Franco García y José Bernardo Álvarez Pulgarín de fecha 04/02/2010, el cual se anexa.
Se solicitó a la Interventoría del actual contrato de mantenimiento de la Subregión Suroeste, CONSORCIO SUBREGION CJ 2020, emitir informe de visita técnica ocular en el Km 20+700 de la vía en mención, para evidenciar las condiciones actuales en dicho sector, para lo cual se adjunta el informe de dicha visita y con base en la necesidad evidenciada se propone el siguiente cronograma para la atención de lo ordenando por el despacho 24 Ídem. 21 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el Departamento de Antioquia en cumplimiento de lo ordenado por el despacho, iniciara las acciones pertinentes con cargo al contrato que se adjudicó el pasado 13 de octubre de 2021, bajo el proceso de selección LIC-12241, cuyo objeto es CONSERVACIÓN MANTENIMIENTO, REHABILITACION Y MEJORAMIENTO DE LAS VIAS EN LAS SUBREGIONES SUROESTE OCCIDENTE Y URABA EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Dicho contrato se encuentra en proceso de legalización y se tiene contemplado el inicio para finales de noviembre de 2021, y es necesario que la interventoría del proyecto y el contratista de obra hagan parte del equipo técnico que determine las obras a ejecutar. Como dicho proceso de selección no presupuestó las obras a realizarse con ocasión de la presente acción, se analizará la fuente de recursos para la atención de la orden judicial, sea mediante adición al contrato o mediante un balance interno al contrato, dependiendo de la complejidad y costo de las actividades a ejecutar […]”. 52.
Asimismo, se allegó al expediente el escrito de 22 de octubre de 2021 dirigido a la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, suscrito por el Director de Interventoría del Consorcio Subregión CJ 2020 al Contrato núm. 2021-SS-20-0002, Interventoría Técnica, Administrativa, Ambiental, Financiera y Legal para la Conservación, Mantenimiento y Rehabilitación de las Vías a cargo del Departamento de Antioquia en la Subregión Suroeste, en el que se afirmó lo siguiente25: “[…] Una vez realizada la visita técnica al Km 20+700 de la vía La Tolva-Piedra Verde-Ye a Fredonia encontramos lo siguiente: 1.
El box coulvert existente tiene presencia de material de arrastre, pero no obstruye el paso del agua. 25 Cfr. Índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 22 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La cárcava se encuentra aguas arriba del box coulvert, causando arrastre de material a la vía, la cual se deposita hacia la estructura en cajón, sin embargo, esta no se encuentra en la vertiente natural de las aguas. 3. Aparentemente la cárcava se produce por un descole concentrado del potrero que conduce el agua hacía el talud y posteriormente hacia la vía. Este potrero posee un área aferente bastante grande y una capacidad de retención muy pequeña. 4.
Dentro del contrato del asunto no se incluyeron actividades de mantenimiento rutinario (rocería y limpieza de obras). Foto 1: Salida del box coulvert Foto 2: estado actual del box coulvert 23 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Foto 3: Llegada de agua al Box por la vertiente natural.
Se observan buenas condiciones en la vagüada. Foto 4: Cárcava aguas arriba del box coulvert. Aledaña a la vertiente natural de las aguas. DESCOLE DE LAS AGUAS DEL POTRERO Foto 5: Parte del área aferente del potrero. 24 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Foto 6: Zanja realizada para direccionar el agua de escorrentía. Foto 7: Empalme de la zanja con la cárcava.
Foto 8: Una vez el agua llega a la pendiente mayor causa el arrastre de material creando la socavación en cuestión […]”. 25 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Obra en el expediente copia de la Resolución núm. 2021060093429 de 13 de octubre de 2021 expedida por la Gobernación de Antioquia “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA LA LICITACIÓN PÚBLICA N°12241 CUYO OBJETO ES "CONSERVACIÓN MANTENIMIENTO, REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LAS VÍAS EN LAS SUBREGIONES SUROESTE OCCIDENTE Y URABÁ EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”, en la que se resolvió26: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Adjudicar al proponente No. 7 CONSORCIO SANTA ANA 12241, conformado por las sociedades INGENIERÍA TRANSPORTE Y MAQUINARIA S.A.S (50%), con NIT. 900.102.268-1 y EXPLANACIONES DEL SUR S.A (50%), con NIT. 890.921.363-1, representado legalmente por CARLOS IGNACIO CADAVID MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.628, el contrato derivado de la licitación Pública No 12241 cuyo objeto es “CONSERVACIÓN MANTENIMIENTO, REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LAS VÍAS EN LAS SUBREGIONES SUROESTE OCCIDENTE Y URABÁ EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”, por un valor estimado de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($11.149.402.277) M/L y un AIU de 30,48% teniendo en cuenta la oferta presentada y avalada por la Entidad.
El plazo total para la ejecución de las obras está estimado en OCHO (8) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este acto administrativo, el adjudicatario del contrato derivado de la presente Licitación, deberá presentar al Departamento de Antioquia - Secretaría de Infraestructura Física, los componentes internos de la administración (A), tal como lo establece el Pliego de Condiciones en el numeral 4.1.1 ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS Y UTILIDAD.
ARTÍCULO TERCERO: La notificación de esta Resolución de Adjudicación se entiende efectuada en la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1150 de 2007 […]. 54. Se allegó al plenario informe elaborado por el Director de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia realizado el día 14 de diciembre de 2021, que complementó el escrito de 4 de noviembre del mismo año referido supra, en el que se indicó lo siguiente: “[…] el Departamento de Antioquia en cumplimiento de lo ordenado por el despacho, y del cronograma descrito, inició las acciones pertinentes con cargo al contrato que se adjudicó el pasado 13 de octubre de 2021, bajo el proceso de selección LIC-12241, cuyo objeto es CONSERVACIÓN MANTENIMIENTO, 26 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 26 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REHABILITACION Y MEJORAMIENTO DE LAS VIAS EN LAS SUBREGIONES SUROESTE OCCIDENTE Y URABA EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Dicho contrato tiene acta de inicio del 9 de diciembre de 2021, y en coordinación con la interventoría del contrato, se determinaron las prioridades de ejecución de acuerdo con las necesidades de la entidad y el presupuesto del contrato, considerando las obras derivadas de la acción popular como prioridad 1, cuya ejecución depende de los análisis, estudios y diseños que permitan definir el tipo de obra que hoy se debe realizar en el sitio.
Como la interventoría del proyecto y el contratista conforman el equipo técnico que determinará las obras a ejecutar, se tiene programada la visita al sitio para la semana del 20 al 23 de diciembre de 2021, y así iniciar con las gestiones necesarios para definir las actividades a ejecutar […]”. 55. Se allegó escrito en el que la Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio realizó visita técnica al lugar el día 5 de noviembre de 2021 en la que se concluyó lo siguiente: “[…] 1.
Se evidencia en la visita, que la dificultad para transitar por la vía que desde el municipio de Fredonia conduce a la vereda piedra verde-la tolva kilómetro 20+700 es generada por la constante caída de material proveniente de la ladera. 2. Igualmente se pudo constatar que la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, como dueña de la obra no ha realizado las obras a las que se comprometió en la audiencia de pacto de cumplimiento, consistente en la construcción de los trinchos en la parte baja de la carretera y el cubrimiento de la ladera con agromanto desde la parte superior de la corona de la ladera. 3.
( ) 4. El Municipio de Fredonia a la fecha no ha podido adelantar las campañas educativas con la comunidad y los finqueros de la zona, ya que el Departamento de Antioquia no ha realizado las obras conforme al pacto de cumplimiento fechado el 21/02/2013; es necesario adelantar las capacitaciones in situ dada su especialidad y necesidad de practicar lo enseñado, sin ellas se tornaría infructuoso las campañas de orientación a los pobladores, dado que las mismas versan sobre la importancia de cuidar las vías y obras realizadas a estas. 5.Respecto a la obligación adquirida por el Municipio de Fredonia en cuanto a la limpieza periódica de la obra y la colaboración requerida por la comunidad respecto al mantenimiento, la municipalidad no las ha realizado por las mismas razones del ítem anterior, falta de construcción de las obras objeto de limpieza y mantenimiento. […]”.
(Destacado de la Sala). 56. Obran en el expediente algunas fotografías que, de acuerdo con lo afirmado por el actor popular, fueron tomadas por él, el día 6 de noviembre de 27 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, en las que manifiesta se evidencia la falta de cumplimiento de las órdenes por parte del Municipio27. 57.
El Despacho de la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia practicó prueba testimonial el día 2 de marzo de 2022 en la que recibió el testimonio del señor Oscar Adrian Alarcón Uribe, en calidad de Director de Asuntos Legales encargado, de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, del cual la Sala destaca los siguientes apartes28: “[…] una vez se conoció el incidente de desacato se hicieron las indagaciones internas en la Secretaría […] encontramos que con base en un contrato de 2013 se construyó el Box sin embargo las demás obras no se han construido por lo tanto procedimos a hacer la visita por parte de la interventoría de un actual contrato para que identificara las obras y las necesidades que tenía para poder darle continuidad a ese pacto de cumplimiento estableciendo con ello un cronograma de revisión de obras, de análisis y diseño de lo que tuviera que hacerse para darle cumplimiento al pacto […] de la revisión que hizo la interventoría recientemente, el estado actual de las afectaciones de la vía persisten por lo tanto da cuenta de que no se han ejecutado campañas por parte del Municipio. […] el informe que presenta la interventoría da cuenta de que la vía está en condiciones de transitabilidad precarias; sin embargo se vienen adelantando actividades en el marco del contrato de mantenimiento de la vía que es del Departamento de Antioquia […] sin embargo de la revisión que hace la interventoría también advierte la incidencia de la vía terciaria que es del Municipio que de acuerdo con el informe de CORANTIOQUIA que está incluido en el pacto de cumplimiento tenía que hacerse unas cunetas y unas obras de drenaje para evitar que el agua siguiera cayendo sobre esa ladera afectando aún más la vía del Departamento de Antioquia (16:53) […]”.
(Destacado fuera del texto). 58. Se observa en el expediente escrito de 1.º de marzo de 2021 que contiene un “informe de avance de las obras del K20+700 de la vía La Tolva – Piedra Verde – Ye a Fredonia” suscrito por la Directora de Interventoría Consorcio Vías Urabá 2021 y dirigido a la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia, en el que se indicó los siguiente29: “[…] Con el fin de atender la acción popular por parte del demandante, el señor BERNARDO ANTONIO PEREZ ALVAREZ se realizó el 23 de diciembre de 2021 y el pasado 25 de febrero de 2022 visitas en conjunto contratista e interventoría que permitieron conocer las necesidades de atención del sitio critico: Visitas realizadas: En esta visita se realiza reconocimiento y localización del sitio critico que se muestra en la imagen extraída de Google earth: 27 Ídem. 28 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 29 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 28 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se presenta un breve diagnóstico de la problemática encontrada en el sitio: Registro fotográfico Descripción Se realiza la inspección al box coulvert determinando sus condiciones y la necesidad de realizar limpieza del material de arrastre que contiene.
Se visualiza aproximadamente 50 m más adelante del sitio notificado, una zona de posible explotación antigua. Se observa las condiciones de la vía secundaria del asunto, presenta continuamente obstrucción por arrastre. 29 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta fotografía corresponde al talud superior de la vía secundaria, que tal como se observa en el mapa de la localización, presenta cárcavas producto de las aguas de escorrentía del lote privado y posiblemente de la vía terciaria que conduce al sector Uvita I. Geomorfología y usos del suelo del lote privado ubicado en el talud superior y entre las vías secundaria y terciaria.
Visita el 25 de febrero antes de iniciar los trabajos de limpieza manual Con base a lo anterior, el contratista consorcio Santa Ana 12241, programa trabajos de limpieza de la estructura aledaña a talud desde donde proviene el material arrastrado por las aguas de escorrentía, limpieza de cunetas y el miércoles 2 de marzo iniciará con la construcción de trinchos iniciando por la base del talud, así como la cobertura con el agromanto de fique con brachiaria en la parte superior del mismo, con el fin de mitigar la acción de arrastre producto de las aguas. 30 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se iniciaron actividades preliminares de actas de entorno y señalización […]”. 59.
Se allegó informe técnico de 4 de marzo de 2022 realizado con posterioridad a la visita a la zona del día 5 de noviembre de 2021 por parte de la Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio de Fredonia, en el que se precisaron las siguientes conclusiones y recomendaciones: “[…] 1. Se evidencia en la visita, que la dificultad para transitar por la vía que desde el municipio de Fredonia conduce a la vereda piedra verde – la tolva kilómetro 20 +700 es generada por la constante caída de material proveniente de la ladera. 2.
Igualmente se pudo constatar que la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA como dueña de la obra no ha realizado las obras a las que se comprometió en la audiencia de pacto de cumplimiento, consistente en la construcción de los trinchos en la parte baja de la carretera y el cubrimiento de la ladera con agromanto desde la parte superior de la corona de la ladera. 3.
La vía Fredonia-vereda Piedra Verde es secundaria conforme a la clasificación prevista en la Ley 105 de 1993, según la cual se consideran carreteras secundarias aquella cuya función es la de comunicar las cabeceras municipales con la capital de departamento, con otros municipios vecinos o con las regiones entre sí o cuando sea acceso de una cabecera municipal a una vía primaria, por lo tanto se encuentra dentro del inventario vial del Departamento de Antioquia con el código 60AN11, lo que le impone responsabilidad de este ente para realizar el mantenimiento rutinario y preventivo de la vía y las obras realizadas a la misma. 4.
El Municipio de Fredonia a la fecha no ha podido adelantar las campañas educativas con la comunidad y los finqueros de la zona, ya que el Departamento de Antioquia no ha realizado las obras conforme al pacto de cumplimiento fechado el 21/02/2013; es necesario adelantar las capacitaciones in situ dada su especialidad y necesidad de practicar lo enseñado, sin ellas se tornaría infructuoso las campañas de orientación a los pobladores, dado que la mismas versan sobre la importancia de cuidar las vías y las obras realizadas a estas. 31 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Respecto la obligación adquirida por el Municipio de Fredonia en cuanto a la limpieza periódica de la obra y la colaboración requerida por la comunidad respecto al mantenimiento, la municipalidad no las ha realizado por las mismas razones del ítem anterior, falta de construcción de las obras objeto de la limpieza y el mantenimiento. 6.
El municipio ha realizado actividades de apoyo con maquinaria amarilla adscritas a la secretaria de desarrollo territorial con el fin de mantener habilitada la movilidad en la vía, según se desprende registro fotográfico adjunto. FECHA RECOMENDACIONES RESPONSABLES 10/02/2022 a) Realizar trincho en la parte baja de la carretera localizada en el sitio que definan técnicos de la gobernación de Antioquia y del municipio de Fredonia. b) Cubrir con agromanto la parte superior de la corona de la ladera, cubrimiento que deberá tendrá en ancho de tres (03) metros, con la finalidad de proteger la obra y mitigar los efectos nocivos del agua y demás factores que inciden en la ladera Secretaria de infraestructura fisca de la Gobernación de Antioquia. 10/02/2022 • El municipio una vez se realicen estas obras deberá realizar en conjunto con el departamento de Antioquia la limpieza el mantenimiento de las obras Municipio de Fredonia (secretaria de desarrollo territorial y gobernación de Antioquia secretaria de infraestructura física. 10/02/2022 • El municipio y el departamento una vez se realicen estas obras se compromete adelantar campañas educativas con la comunidad y finquero de a la zona a fin de se concienticen de las necesidades de proteger esta vía de comunicación y la necesidad de proteger los terrenos y laderas adyacentes a la carretera Municipio de Fredonia (oficina desarrollo rural y gobernación de Antioquia secretaria de infraestructura física. 32 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10/02/2022 • El municipio se compromete adelantar campañas para vincular a la comunidad en lo que tiene que ver con la vigilancia y mantenimiento de la vía para que se mantenga en óptimas condiciones.
Municipio de Fredonia 60. Se allegó al expediente informe de visita técnica elaborado por profesionales de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia el día 26 de abril de 2022, del cual la Sala extracta los siguientes apartes30: “[…] [L]a geomorfología del sector objeto de la visita, se caracteriza por ser lomerío alargado de pendientes fuertes y la vía “La Tolva - Piedra Verde - Ye a Fredonia”, se localiza en la parte media y alta de los filos con vertientes alargadas.
En los usos del suelo de la zona predomina el cultivo de café, cultivo limpio que ha implicado la eliminación del bosque. En el punto específico objeto de la visita, se tienen un uso del suelo pastoreo, en tanto que a los costados del sitio, se tienen rastrojos altos hacia el costado izquierdo y hacia la derecha, se tiene una explotación a cielo abierto de materiales de construcción. Producto de la combinación de los factores geológico, geomorfológico e hidrológico que caracterizan la zona, así como los usos del suelo, se presenta allí un foco de erosión de mediana proporción, que afecta los terrenos y la infraestructura.
En el talud superior del km 20+700, de la vía del asunto, sector Piedra Verde, se presenta un proceso erosivo tipo cárcava, el cual se origina probablemente por el afloramiento a media ladera de un flujo de agua, que encuentra unos suelos desprovistos de cobertura vegetal, por lo que se favorece la concentración de las aguas y con ello, la formación de surcos y canales hasta formarse la cárcava de mediana proporción que hoy se tiene, la cual profundiza el cauce de la corriente y activa el deslizamiento de las áreas laterales y superiores del talud, cuyo material desprendido se acumula hacia la parte baja del talud y en la banca de la mencionada vía secundaria.
Algunas características a resaltar del proceso son: - El afloramiento de aguas a media ladera da lugar a la formación de un proceso de arranque y arrastre de los suelos que se va profundizando y remontando, a medida que mayor cantidad de suelo es removida, pues deja sin apoyo los terrenos de la parte superior. - Las condiciones naturales del sitio, en especial su topografía y naturaleza de los terrenos con presencia de falla geológica San Jerónimo, lo hacen susceptible a la presentación de este tipo de procesos. 30 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 33 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Los usos del suelo en pastos para ganadería y la eliminación de la vegetación nativa son factores determinantes y aceleradores del proceso. - En la parte alta del talud, en la que se tienen terrenos en pasto, se presentan múltiples grietas y escalonamientos del terreno producto de movimiento del terreno en el pasado y es una evidencia de su condición de inestabilidad. - La vía veredal que transcurre por la parte superior del sitio afectado, cuenta con un sistema de cuneta y alcantarilla, que evita el vertimiento de aguas sobre la zona inestable descrita. - No se evidencia relación de causalidad entre el proceso erosivo en mención y la vía departamental “La Tolva- Piedra Verde - Ye a Fredonia”. - En la parte baja del talud, casi a nivel de la vía secundaria, se construyó recientemente un trincho en madera con una altura libre de 1,50 m, que retiene el material granular desprendido del talud. - Producto del material que se deposita sobre la banca, la cuneta de la vía en el sector, permanece obstruida y colmatada, se obstruye el buen funcionamiento de la obra hidráulica tipo box, próxima al sitio y se restringe la circulación por la vía, por material acumulado sobre ésta. - El proceso de inestabilidad descrito no compromete ni genera riesgo alguno sobre alguna vivienda o edificación, pues en las proximidades a zona de incidencia directa de este, no se observan edificaciones.
4. REGISTRO FOTOGRAFICO 34 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fotos 1 y 2. Panorámica del foco de erosión y de trinchos construidos en la parte baja del talud de la banca en el km 20+700, en la vía “La Tolva- Piedra Verde - Ye a Fredonia”.
Se observa material acumulado a este nivel y la obstrucción de la cuneta. Foto 3. Parte alta y corona del proceso erosivo que afecta la ladera y talud superior del km 20+700 de la vía “La Tolva - Piedra Verde - Ye a Fredonia”. Nótese el uso del suelo en pastos para ganadería. 35 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Foto 4.
Panorámica desde la parte superior del proceso erosivo que produce profundización del canal y el arranque y arrastre del material., generando inestabilidad lateral en talud superior de la vía La Tolva Piedra Verde Ye a Fredonia. km 20+700. Foto 5. Estado del terreno en parte alta del talud del km 20+700 de la vía “La Tolva - Piedra Verde - Ye a Fredonia”, caracterizado por terracetas del ganado, escalonamientos del terreno y ausencia de vegetación protectora. 36 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Foto 6.
Grietas y escalonamientos del terreno en parte alta del talud superior de la vía “La Tolva - Piedra Verde - Ye a Fredonia”, km 20+700. Foto 7. Panorámica del sitio afectado por un proceso tipo cárcava en el talud superior de la vía “La Tolva - Piedra Verde - Ye a Fredonia”, km 20+700. (Imagen de Google Earth) 37 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Foto 8.
Panorámica del sitio afectado por un proceso tipo cárcava en el talud superior, además uso del suelo para ganadería y eliminación de vegetación nativa en la parte alta de la vía “La Tolva - Piedra Verde - Ye a Fredonia”, km 20+700. (Fuente propia: Drone SIF). 5. CONCLUSIONES En el km 20+700, de la vía “La Tolva - Piedra Verde - Ye a Fredonia”. 60AN11, se presenta un fenómeno de hundimiento de calzada, el cual tiene las siguientes características. - El origen del fenómeno de inestabilidad tipo cárcava, está asociado a las condiciones naturales propias de la zona.
Terrenos de alta pendiente con material triturado por la incidencia de la falla geológicas que afectan la zona. A esto se suma, como detonante del fenómeno de inestabilidad, la eliminación de la vegetación nativa para implementar potreros para ganadería, lo cual propicia la compactación de los suelos y la formación de terracetas, precursores de los fenómenos de inestabilidad. - Situaciones como aguas lluvias infiltradas sobre el terreno, producto de su escasa cobertura vegetal y un uso inadecuado del suelo inciden negativamente en la estabilidad del terreno. - En la parte alta del talud, en la zona de potreros se observan huellas de ganado, grietas y escalonamientos del terreno producto de la inestabilidad del mismo. - No se aprecian evidencias de campo que permitan atribuir el origen de la problemática existente al mantenimiento u operación de la vía departamental La Tolva Piedra Verde Ye a Fredonia, por el contrario, esta es afectada por fenómeno de depositación de material sobre la banca, lo que afecta la transitabilidad sobre ésta. - Las labores de mantenimiento de la vía, en las que se retira el material depositado sobre ésta, no afecta la estabilidad de la vertiente, pues este 38 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material es desprendido en la parte alta, transportado y depositado sobre la banca.
Es decir, no se remueve material de forma directa del talud. - No se presentan viviendas en alto riesgo por el fenómeno pues en la zona afectada no hay asentamiento humano en la proximidad del área comprometida. - No se presenta de momento, afectación directa a la transitabilidad ni de las actividades propias de la zona. - En las condiciones del proceso de inestabilidad, mientras los factores desencadenantes del mismo como uso inadecuado del suelo, ausencia d cobertura vegetal nativa y presencia de grietas persistan, la revegetalización con agromanto con un ancho de 3m como está definida en el acuerdo suscrito, no es funcional y es muy probable que sea removida por los procesos actuantes allí. - Desde la construcción de la obra tipo box en la vía, no se han presentado en la entidad reportes de novedades importantes sobre el estado del sitio.
Basados en lo anterior, y dando cumplimiento a las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Departamento de Antioquia, a través de la Secretaria de Infraestructura ha realizado las siguientes acciones: -Labores de mantenimiento de la estructura hidráulica, tipo box próxima al sitio, cuneta para garantizar su funcionalidad y conformar la vía, para mejorar las condiciones de transito por este sitio, actividades que se realizaran de manera periódica. -Construcción sobre el eje de cárcava una serie de trinchos en madera de baja altura, para mitigar proceso de incisión del cauce, el efecto de arranque y arrastre de material por parte de las aguas de escorrentía concentrada en el lecho. -De acuerdo con lo descrito en el acápite de conclusiones y recomendaciones, la instalación del agromanto como método de revegetalización, no es el adecuado, debido a las condiciones del proceso de inestabilidad, generado por los factores desencadenantes del mismo, esto son, uso inadecuado del suelo, ausencia de cobertura vegetal nativa y presencia de grietas, por lo que se considera que dicha actividad, dadas las condiciones actuales no es funcional y es muy probable que sea removida por los procesos actuantes allí. Ahora bien, para el tratamiento de la problemática se recomienda al Municipio de Fredonia, como responsable directo, adelantar las siguientes actividades: - Se deben suprimir los principales factores aceleradores del proceso, infiltración de aguas y usos de suelo en la parte alta de talud, realizando sellado de grietas y suspensión de la explotación ganadera del predio, favoreciendo el establecimiento de vegetación nativa en estos terrenos. - Para una solución definitiva se recomienda realizar un tratamiento integral del área afectada con medidas de bioingeniería a precisar, pero que, por su naturaleza, ubicación en predio privado y origen ajeno a la vía secundaria, se debe realizar por parte de entidad del municipio de Fredonia que por competencia le corresponda la recuperación de ésta área degradada. 39 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se recomienda al propietario del predio, evitar el uso ganadería de los terrenos de alta pendiente que presentan deterioro, sellar las fisuras con suelo o suelo cal y cambiar su uso a bosque de protección, para contribuir a su recuperación, condiciones que el Municipio, como autoridad policiva debe exigir […]”.
(Destacado fuera del texto). 61. Obra en el expediente escrito de 26 de septiembre de 2022 suscrito por el Director de Asuntos Legales de la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia en el que informó lo siguiente31: “[…] desde la Dirección de Desarrollo Físico, se atendió el requerimiento y se procedió con las siguientes actividades: 1.
Se realizó la construcción de trincho en la parte baja del talud el día 3 de marzo de 2022. 2. Posteriormente se realizó visita el 15 de marzo de 2022 con los funcionarios de la SIF de la Gobernación (supervisor y geólogo), contratista e interventoría con el fin de revisar las obras solicitadas en la sentencia y las condiciones locales del sitio ubicado en el K20+700.
En dicha visita se encontró, en el talud superior, presencia de grietas en el predio por las cuales está ingresando las aguas creando superficies de falla. 3. A raíz de la visita al sitio el día 15 de marzo, se procedió con la construcción de tres filas de trinchos en la parte baja del talud, con geotextil. 4. Al 20 de septiembre de 2022, se evidencia que la estructura construida no soporta el fenómeno que presenta el talud y falló Para los fines pertinentes, se adjunta el informe elaborado por la interventoría del contrato de mantenimiento de la subregión. En dicho informe se describen las razones por las cuales no es posible la instalación del agromanto, así: En cuanto a cubrir con agromanto la parte superior de la corona de la ladera con un ancho mínimo un de tres metros, esta alternativa no es viable dado que, el terreno en el sitio requerido no es estable y por el tipo de suelo no funcionaría esta alternativa, ya que el agromanto requiere de una superficie que permita su apropiado anclaje y aporta peso adicional, lo cual puede generar una mayor inestabilidad al terreno; lo anterior fue informado a la supervisión. Dicha condición ya había sido informada mediante el informe elaborado por el geólogo, remitido el pasado 3 de mayo de 2022, mediante oficio No. 2022030158583, al Tribunal de conocimiento.
En dicho documento se concluye que: Ahora bien, como se advierte en dicho informe la instalación del agromanto, no es funcional ni recomendable, toda vez que el proceso erosivo que 31 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 40 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padece la ladera, se encuentra activo, debido a los factores externos que lo generan, esto es, cambio de uso de suelo, deforestación y ganadería extensiva, actividades que se escapan del control del Departamento de Antioquia, pero que requiere de la intervención y control del municipio, para que cesen y así se garanticen la perdurabilidad y funcionalidad de las obras.
En conclusión la entidad ha adelantado las actividades para dar cumplimiento al pacto acordado en el marco del presente proceso, dentro de las cuales se encuentra el mantenimiento de la obra hidráulica tipo box, la instalación de trinchos en el talud superior, y el compromiso del mantenimiento rutinario de la vía y la demás infraestructura construida, pero la estabilidad de la instalación de los trinchos, escapa de su margen de maniobra, toda vez que el uso inadecuado del predio superior, se convierte en la razón por las cuales no es posible técnicamente la instalación del agromanto, y a la vez la causante de que dichos trinchos no soporte la condición del talud, y fallen […]”. 62.
Se observa en el expediente que el apoderado del Municipio de Fredonia allegó el día 13 de octubre de 202232, escrito con informe de cumplimiento de la sentencia con el que aportó, entre otros documentos: i) acta de visita de campaña educativa para promover la vinculación de la comunidad en la vigilancia y mantenimiento de la vía; ii) listado de asistencia a la campaña educativa realizada el día 12 de octubre de 2022; iii) solicitud de donación de material suscrito por el Alcalde Municipal y dirigida a la empresa CONASFALTOS S.A. para la intervención de la vía Fredonia – Piedra Verde – La Tolva; iv) escrito de 16 de agosto de 2022 suscrito por la Secretaria de Desarrollo Territorial del Municipio de Fredonia dirigido a la Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia mediante el cual solicita el mantenimiento, entre otros puntos, de la vía Fredonia – Piedra Verde, en donde se aprecia pérdida parcial de bancada que se incrementa con las precipitaciones; y v) evidencia fotográfica de la intervención de la vía con maquinaria amarilla. 63.
Se allegaron con el informe las siguientes fotografías: 32 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 41 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 34 35 33 Ídem. 34 Ídem. 35 Ídem. 42 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 37 36 Ídem. 37 Ídem. 43 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.
La Sala observa que las pruebas referidas anteriormente permiten arribar a las siguientes conclusiones en relación con el Municipio de Fredonia y las obligaciones impuestas al Alcalde Municipal: 65. De conformidad con el informe de 5 de noviembre de 2021, indicado supra, el Municipio de Fredonia a través de la Secretaría de Desarrollo Territorial manifestó que no había ejecutado acciones de limpieza periódica de la obra ni de colaboración requerida por la comunidad.
Igualmente, afirmó que el Municipio no ha podido adelantar las campañas educativas con la comunidad y los finqueros y que dicha situación obedece principalmente a que el Departamento no ha construido las obras en virtud de las cuales el Municipio deba adelantar esas gestiones. Concretamente sostuvo lo siguiente38: “[…] [E]l Municipio de Fredonia a la fecha no ha podido adelantar las campañas educativas con la comunidad y los finqueros de la zona, ya que el Departamento de Antioquia no ha realizado las obras conforme al pacto de cumplimiento fechado el 21/02/2013; es necesario adelantar las capacitaciones in situ dada su especialidad y necesidad de practicar lo enseñado, sin ellas se tornaría infructuoso las campañas de orientación a los pobladores, dado que la mismas versan sobre la importancia de cuidar las vías y las obras realizadas a estas. 5.
Respecto la obligación adquirida por el Municipio de Fredonia en cuanto a la limpieza periódica de la obra y la colaboración requerida por la comunidad respecto al mantenimiento, la municipalidad no las ha realizado por las mismas razones del ítem anterior, falta de construcción de las obras objeto de la limpieza y el mantenimiento […]” 66.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que obran en el expediente evidencias que permiten concluir que el Municipio de Fredonia cumplió parcialmente las órdenes contenidas en la sentencia de 17 de abril de 2013. 67. En lo que tiene que ver con la obligación de realización de campañas educativas con la comunidad y finqueros de la zona, orden que fue impartida para ser cumplida en colaboración con el Departamento de Antioquia, la Sala considera que el Municipio de Fredonia acreditó su cumplimiento con el acta de visita de campaña educativa para promover la vinculación de la comunidad en la vigilancia y mantenimiento de la vía y el listado de asistencia. Aspecto que 38 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 44 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también fue considerado por el Tribunal en el auto consultado cuando afirmó que “[…] mucho después de iniciarse el incidente de desacato (el Municipio) cumplió el deber de capacitación de la comunidad para la vigilancia y mantenimiento de la vía, pues fue luego de múltiples requerimientos que en octubre de 2022 allegó un acta de visita de campaña educativa […]”. 68.
En relación con la obligación de cumplir las diligencias previas o la elaboración de proyectos que el ente departamental determine, la Sala considera que no se acreditó en el expediente que el Departamento haya solicitado al Municipio la realización de diligencias previas o la elaboración de proyectos, por lo que no puede entenderse incumplida la precitada obligación, en la medida que esta depende de requerimientos previos del Departamento, los cuales no se acreditaron. 69.
Frente a la orden de colaboración a la comunidad con el mantenimiento de la obra, de ser necesaria, la Sala considera que la ejecución de la obra corresponde en primer lugar al Departamento de Antioquia, en los términos en que fue acordado en el pacto de cumplimiento, por lo que al estar acreditado en el proceso que el Departamento no cumplió con la totalidad de la obra a la que se comprometió, no puede exigirse al Municipio que colabore con la comunidad en el mantenimiento, no solo de una obra inconclusa, sino de una obra que no ha sido entregada.
La Sala resalta que la mora en que incurrió el Departamento de Antioquia en el cumplimiento de la realización de la obra constituye la razón principal para que el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto consultado decidiera actualizar las órdenes, como se indicó en apartes previos de esta providencia. 70. Ahora bien, respecto de la orden de vigilancia y limpieza periódica de la obra, se observan en el expediente unas fotos con las cuales se pretende demostrar que el Municipio intervino la vía con maquinaria amarilla; sin embargo, esas evidencias no permiten a la Sala concluir que el Municipio haya cumplido totalmente con su obligación de vigilar y limpiar en forma periódica la vía y la obra. 71.
En este punto, es importante resaltar que, si bien, algunas órdenes no se han cumplido en los términos específicos ordenados en la sentencia aprobatoria 45 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del pacto de cumplimiento, la Sala reitera que el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional y no la sanción en sí misma, por lo que el hecho de que el Municipio de Fredonia haya acreditado el cumplimiento de la orden de capacitación a la comunidad luego de múltiples requerimientos, implica que, en relación con esa orden, no se encuentra probado el elemento objetivo, necesario para imponer sanción por desacato. 72.
En suma, la Sala considera que el Municipio de Fredonia cumplió parcialmente las obligaciones contraídas en el pacto de cumplimiento y aprobadas en la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual en el caso sub examine, se encuentra acreditado el elemento objetivo para predicar la responsabilidad del Alcalde del Municipio de Fredonia, única y exclusivamente, en relación con la orden de vigilancia y limpieza periódica de la vía y de la zona de la obra en que se presentan los deslizamientos de tierra, por lo que corresponde a la Sala determinar si se encuentra o no acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad como, en efecto, entrará a analizar.
Análisis del elemento subjetivo 73. La Sala advierte que el análisis de la configuración del elemento subjetivo consiste en verificar si el funcionario incidentado ejerció acciones concretas para cumplir las órdenes impuestas por el juez de la acción popular de forma diligente o negligente39. 74. En ese orden, más que verificar si se acataron las órdenes judiciales, el estudio del elemento subjetivo se orienta a establecer si la persona competente para dar cumplimiento a dichas órdenes desplegó las actuaciones administrativas suficientes para efectos de lograr el cumplimiento de lo ordenado. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 3 de junio de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 41001233100020030065804 (AP). 46 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.
En el caso sub examine, la Sala observa que el señor Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado, en calidad de Alcalde Municipal de Fredonia, no ha desplegado las acciones conducentes para lograr el acatamiento total de las órdenes impartidas en la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, en la intervención del referido Municipio durante el trámite incidental se expusieron argumentos que permiten a la Sala evidenciar que el referido funcionario no actuó con negligencia. 76.
Al respecto, la Sala considera que el argumento que expone el apoderado del Municipio de Fredonia para no haber dado total cumplimiento a la orden de vigilancia y limpieza periódica de la obra, se concreta en la mora del Departamento de Antioquia en la terminación de la obra a que se comprometió en el pacto de cumplimiento, aspecto que también fue analizado por el Tribunal en el auto consultado y que trajo como consecuencia que el a quo actualizara las órdenes de la sentencia para que el cumplimiento se adaptara a las nuevas realidades de la zona. 77.
El Tribunal consideró en el auto consultado lo siguiente40: “[…] [E]l anterior recuento probatorio permite inferir a la Sala que, el acuerdo plasmado en la sentencia cuyo cumplimiento se busca, ya no se ajusta a las necesidades de la ladera que se debía cubrir con agromanto e instalar el trincho, dada la mora del DEPARTAMENTO en realizar dichas obras.
Es que la zona ha sufrido un deterioro progresivo y las medidas inicialmente acogidas, resultan inoperantes y riesgosas por la acumulación de material rodado que puede acumular. En razón de ello, a efectos de que realmente puedan protegerse los derechos colectivos, será menester actualizar las órdenes de la sentencia para que se adapte a las nuevas realidades […]”.
(Destacado fuera del texto). 78. Al respecto, la Sala observa que de acuerdo a lo pactado el Municipio de Fredonia se obligó a: i) “[…] vigilar y a efectuar conjunta o separadamente con el departamento la limpieza periódica de la obra y a colaborarle a la comunidad si fuere necesario, con el mantenimiento […]”; ii) “[…] [e]l Municipio de Fredonia en colaboración con el Departamento de Antioquia, adelantará las campañas 40 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: ED_AP20120067801E(.zip) NroAct ua 2. 47 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co educativas con la comunidad y finqueros de la zona a fin de que se concienticen de la necesidad de proteger esta vía de comunicación y la necesidad de proteger los terrenos y laderas adyacentes a la carretera, a fin de evitar la irrupción o acentuación de procesos erosivos que afecten la vía. Para el efecto, departamento y municipio acordarán las condiciones en las cuales, aquél, el Departamento, podrá colaborar con el Municipio por conducto de las autoridades departamentales pertinentes, cumpliendo, el Municipio, aquellas diligencias previas o la elaboración de los proyectos que el ente departamental determine para el efecto […]”; y iii) “[…] [E]l Municipio a su vez, adelantará campañas para vincular a la comunidad en lo que tiene que ver con la vigilancia y mantenimiento de la vía, para que esta se mantenga en óptimas condiciones […]”. 79.
La Sala considera que las obligaciones contraídas por el Municipio de Fredonia en el pacto de cumplimiento estaban directamente vinculadas al cumplimiento de las obligaciones que contrajo el Departamento de Antioquia; entidad, esta última, que, de conformidad con lo resuelto en la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, es la “dueña [y principal responsable] de la obra” y a la que corresponde terminarla, entregarla y efectuar la limpieza y mantenimiento periódico de la misma, así como la obligación de ejecutar algunas obras complementarias. 80.
En este orden de ideas, la Sala considera que las órdenes impartidas al Municipio de Fredonia relacionadas con, entre otras: i) la vigilancia y limpieza periódica de la obra; ii) la colaboración a la comunidad con el mantenimiento de la obra, de ser necesaria; y iii) la realización de campañas para vincular a la comunidad, en lo que tiene que ver con la vigilancia y mantenimiento de la vía, están directamente relacionadas con el cumplimiento de las órdenes por parte del Departamento de Antioquia y, en razón a que en el auto consultado se concluyó que la autoridad departamental no cumplió totalmente con la ejecución de la obra y que en atención a diversas circunstancias, era necesaria su actualización, ello permite a la Sala considerar que el argumento del Municipio constituye una justificación válida para determinar que no se encuentra probado el elemento subjetivo, sumado a que, en esta instancia procesal, no se probó 48 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una conducta culposa o dolosa por parte del Alcalde Municipal de Fredonia que lleve a la conclusión de que actuó de manera renuente, negligente o con desidia. 81.
En ese orden de ideas, la Sala considera que en el caso sub examine no se probó el elemento subjetivo de la responsabilidad para imponer la sanción por desacato de la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el señor Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado, en su calidad de Alcalde del Municipio de Fredonia, por lo que se revocará el auto de 23 de enero de 2023, proferido por el Tribunal.
Conclusiones de la Sala 82. La Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de enero de 2023 mediante el cual se resolvió el incidente de desacato en el sentido de sancionar al señor Gustavo de Jesús Guzmán Maldonado, en su calidad de Alcalde del Municipio de Fredonia, con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que no se acreditó el elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es, no se probó que el mencionado funcionario haya incurrido en una conducta negligente, renuente o haya actuado con desidia frente al cumplimiento de la sentencia de 17 de abril de 2013, proferida por el Tribunal.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 23 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando las anotaciones de ley. 49 Número único de radicación: 050012333000201200678-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.