Micelio
11001032500020210071600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-05

Radicación interna: 3985-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Eduardo Antolin Burgos Anaya·Demandado: Municipio De Monteria

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2021-00716-00 (3985-2021) Demandante: Eduardo Antolín Burgos Anaya Demandado: Municipio de Montería AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Eduardo Antolín Burgos Anaya en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El señor Eduardo Antolín Burgos Anaya, por intermedio de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001-33-31-005-2015- 00009-01.

En la referida providencia, el Tribunal revocó la sentencia del 22 de junio de 2016, en la que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería declaró probada la excepción de improcedencia de la acción respecto del acto administrativo demandado y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda1. 2.

El demandante invocó como causal de revisión la prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, esto es, por: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», al incurrir en incongruencia entre lo alegado en la apelación y lo resuelto en la sentencia. 1.2.

Trámite procesal 3. A través de auto del 28 de abril de 20222, se requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Quinto Administrativo de Montería para que remitieran la totalidad del expediente judicial de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001-33-31-005-2015-00009-00, incluyendo la copia de la sentencia del 28 de marzo de 2019, con su respectiva constancia de ejecutoria. 1 En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Eduardo Antolín Burgos Anaya solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Montería declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de inspector de policía urbano, nivel 02, código 234, grado 01; y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la entidad al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, como al pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el retiro y hasta el efectivo reintegro. 2 Samai, índice 00004, certificado núm. 08D77BBB8478D962 B898103495F38C61 A95F855C1D533A5E D69C19BDDECA47ED. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00716-00 (3985-2021) Demandante: Eduardo Antolín Burgos Anaya Demandado: Municipio de Montería 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Mediante auto del 26 de agosto de 20243, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión; se concedió a la parte recurrente el término de cinco días para que indicara la dirección física o electrónica de la parte demandada, aportara la constancia de envío del recurso y sus anexos a la demandada, y anexara la constancia de ejecutoria de la sentencia pretendida en revisión; y se reconoció personería a la abogada Lina María Salgado Tirado para actuar como apoderada del recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 6.

De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 7. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, como un mecanismo restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio al cual corresponde atender en estricto sentido. 8.

Así, para el estudio de admisibilidad, la autoridad judicial debe encontrar acreditados no solo los requisitos formales del recurso señalados en el artículo 252 del CPACA, sino también los relativos al contenido de la demanda previstos en el artículo 162 de igual normativa; y, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos dispuestos en el artículo 253 ibídem. 9.

En ese orden de ideas, el despacho procede a verificar la procedencia y oportunidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3. Caso concreto 10. El 21 de julio de 20214, el señor Eduardo Antolín Burgos Anaya, por intermedio de apoderada, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001- 33-31-005-2015-00009-01. 3 Samai, índice 00024, certificado núm. 23277C82708A6E6B 170B5DF112FCF3C7 9CA44F9D1BC36A40 CAFBD74102451441. 4 Samai, índice 00002, certificado núm. 3F028A45720FE275 885633ABE2CA2791 6A116191DB23CEC8 BE80DC0319600554.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00716-00 (3985-2021) Demandante: Eduardo Antolín Burgos Anaya Demandado: Municipio de Montería 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. La causal invocada por la apoderada del demandante fue la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA; por lo que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 251 de igual normativa, el término para interponer el recurso es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia pretendida en revisión. 12.

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, se tiene que, mediante auto del 26 de agosto de 2024, se inadmitió el recurso y se concedió a la parte recurrente el término de cinco días para que subsanara las falencias encontradas, esto es, para que indicara la dirección física o electrónica de la parte demandada, aportara la constancia de envío del recurso y sus anexos a la parte contraria, y anexara la constancia de ejecutoria de la sentencia pretendida en revisión. 13.

Así, se advierte que la anterior providencia se notificó por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 20245, a través de mensaje de datos enviado tanto a la dirección electrónica de la apoderada del demandante como del ministerio público; y que, el 9 de septiembre siguiente6, dentro del término concedido por el despacho, la apoderada del demandante aportó el escrito de subsanación de la demanda. 14.

Verificada la documentación, se encuentra que, en la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, se hace constar lo siguiente: Que revisada la sentencia de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016), proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del expediente radicado 23-001-33-31-005-2015-00009, demandante Eduardo Antolín Burgos Anaya, contra el Municipio de Montería, quedó debidamente ejecutoriada el día ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 15.

De esta forma, se evidencia que la sentencia pretendida en revisión quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2019, por lo que, en principio, el demandante tenía hasta el 8 de mayo de 2020 para la interposición del recurso extraordinario de revisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA. 16. No obstante, se aprecia que con motivo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a causa de la pandemia del coronavirus7, el gobierno nacional expidió el Decreto 564 del 20208 en el que estableció la suspensión de términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, a partir del 16 de marzo de 2020; y que, en los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y 5 Samai, índice 00028, certificados núm. FBFFB7E279AFD54A AA9AD8C342B401A3 A35601196B97E3CE 9502ECD756E4DC7F y 26E1E6EFAB16B8E1 3ECE8732E208E5A7 8C3BBF6E0F36276E C9A7A6DFFD9C5C63. 6 Samai, índice 00031, certificado núm. 9CE796719ECB8383 6B79E49AC6FA2D97 9A6C4D69C7783546 13E3B5BE6F074793 y 676C43047FF400D1 410844CE01CCCFD6 E64F0AFB9838DB28 D328DA954D3BC840. 7 Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Coronavirus COVID-19. 8 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00716-00 (3985-2021) Demandante: Eduardo Antolín Burgos Anaya Demandado: Municipio de Montería 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PCSJA-11581 del 27 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1.º de julio de 2020. 17.

Por tanto, los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, esto es, por espacio de 107 días calendario. 18. En este escenario, se colige que, como la sentencia del 28 de marzo de 2019 quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2019, y que los términos judiciales quedaron suspendidos por 107 días, el demandante tenía hasta el 22 de agosto de 2020 para la interposición del recurso extraordinario de revisión9; sin embargo, este se radicó solo hasta el 21 de julio de 2021, cuando ya había caducado el término de un año dispuesto en el artículo 251 del CPACA. 19.

Así las cosas, por no haberse atendido el término para la presentación del recurso extraordinario de revisión, se procederá a su rechazo, en aplicación de lo previsto en el numeral 1.° del artículo 253 del CPACA, que señala: «[e]l recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal». 20. Finalmente, se advierte que, el 9 de septiembre de 2024, el señor Eduardo Antolín Burgos Anaya designó como nueva apoderada judicial a la abogada Thalia Daniela López Fernández10, por lo que se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso, en los términos y para los efectos del poder conferido, y se tendrá por revocado el poder otorgado a la abogada Lina María Salgado Tirado, según lo dispone el artículo 76 del CGP. 21.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Eduardo Antolín Burgos Anaya en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Thalia Daniela López Fernández, portadora de la tarjeta profesional n°. 387.758 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido; y TENER por revocado el poder otorgado a la abogada Lina María Salgado Tirado, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.

Notifíquese y cúmplase 9 Teniendo en cuenta que entre el 9 de mayo de 2019 y el 15 de marzo de 2020, transcurrieron 312 días; y entre el 1° de julio y el 22 de agosto de 2020, los 53 días restantes. 10 Samai, índice 00029, certificado núm. 9CE796719ECB8383 6B79E49AC6FA2D97 9A6C4D69C7783546 13E3B5BE6F074793 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00716-00 (3985-2021) Demandante: Eduardo Antolín Burgos Anaya Demandado: Municipio de Montería 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada YASM/HDGM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.