Micelio
11001031500020240050900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-05

Radicación interna: 807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Ruby Zagarra De Pereira·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Demandante: Ruby Zagarra de Pereira Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00509-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00509-00 Demandante: RUBY ZAGARRA DE PEREIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA – SALA DE CONJUECES Tema: Tutela de Fondo – Presunta mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Ruby Zagarra de Pereira en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por cuanto a la fecha de presentación de esta tutela el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces no ha expedido sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2016-00414-00 promovido por la accionante y otros contra la Nación – Rama Judicial - DEAJ1. 1.2 Pretensiones En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Una vez declarados infundados los impedimentos manifestados por los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez, Pedro Pablo Vanegas Gi y Luis Alberto Álvarez Parra, vuelve por reparto al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Ruby Zagarra de Pereira Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00509-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, así como cualquier otro que el Honorable Consejo de Estado encuentre violentados a mi favor por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por MARTHA EUGENIA CIFUENTES DÍAZ Y OTROS en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado con el número 47-001-2333-000-2016-00414-00.

Se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, concretamente a la Sala de Conjueces integrada por la doctora ALICIA ESTHER NAVARRO YEPES, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se me protejan mis derechos fundamentales, proceda a resolver la decisión de primera instancia que corresponda al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por MARTHA EUGENIA CIFUENTES DÍAZ Y OTROS en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicado con el número 47- 001-2333-000-2016-00414-00.

(…)».2 1.3. Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Ruby Zagarra de Pereira, mediante apoderado, instauró demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de obtener el reconocimiento de la porción de salario mensual equivalente al treinta (30%) por ciento de la asignación básica mensual que históricamente le fue menguada en forma ilegal e inconstitucional durante el lapso en que fungió como juez de la república, para pagar aparentemente con ella la prima especial de servicios sin factor consagrada en la Ley 4 de 1992.

El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Administrativo Ad Hoc de Santa Marta, Alicia Esther Navarro Yepes en virtud de la declaratoria de impedimento de los jueces titulares de los juzgados Administrativos de Santa Marta con radicado 47001-23-33-000-2016-00414-00. Indicó que dicho proceso lleva hasta la fecha más de 8 años, el cual versa sobre un asunto de simple derecho y en el cual no se ha proferido sentencia de primera instancia. 1.4.

Sustento de la vulneración La accionante manifestó que la demora injustificada en la decisión de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena y la 2 Transcripción del original con posibles errores Demandante: Ruby Zagarra de Pereira Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00509-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala de Conjueces es lesiva a los derechos fundamentales invocados, pues está sujeta a una situación de indefinición jurídica respecto a la procedencia de la reclamación judicial.

Adujó que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena no padece el flagelo de la congestión judicial, razón por la cual resulta injustificado que no se haya proferido sentencia. 1.5. Trámite de la acción de tutela Después de resueltos los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante auto de 14 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal administrativo del Magdalena y a la sala de conjueces de esa misma corporación. Por auto de 26 de junio de 2024 la Secretaría General del Consejo de Estado, requirió por segunda vez a la secretaria del tribunal Administrativo del Magdalena, comunicara la iniciación de este trámite procesal al presidente de dicho tribunal, al director Administrativo de Administración Judicial y a los demandantes a fin de que manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo y solicitó a la autoridad judicial demandada allegar el expediente ordinario 47001-23-33-000-2016-00414-00.

Así mismo, se solicitó por secretaría, tanto al Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces como a la señora Ruby Zagarra de Pereira informaran a la secretaría general del Consejo de Estado la dirección de notificación electrónica y/o física de los demás demandantes del proceso ordinario objeto de esta tutela, si obtener respuesta alguna, razón por la cual, se procedió a fijar aviso en la página web de la Corporación el auto admisorio de esta acción de amparo.

Posterior a dicha comunicación, la señora Zagarra de Pereira remitió memorial indicando algunas direcciones de correo y un WhatsApp correspondiente a los demandantes en el proceso ordinario, con la cual se logró notificar a los señores Alejandro López Peñaloza, Dalmiro Suárez Ramos, María Teresa Daza Bohórquez3 y Martha Eugenia Cifuentes Díaz4. 1.6.

Intervención 1.6.1 Conjuez ponente Mediante oficio enviado a la Secretaría General de esta corporación, la señora Alicia Esther Navarro Yepes, actuando en condición de Conjuez del Tribunal Administrativo del Magdalena como ponente dentro del proceso de 3 Índice 52 de Samai 4 Índice 58 de Samai Demandante: Ruby Zagarra de Pereira Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00509-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Ruby Zagarra de Pereira y otros contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, manifestó que contrario a lo alegado por la accionante, sí ha actuado diligentemente dentro del proceso objeto de controversia.

Presentó un cronograma de lo que han sido las actuaciones desplegadas e indicó los motivos por los cuales a la fecha no se ha proferido fallo de primera instancia. Adujo que para el año 2020 sobrevino la emergencia sanitaria del Covid-19, razón por la cual se impusieron restricciones para la realización de diligencias presenciales, no siendo posible la revisión de los expedientes asignada en físico, situación que persistió durante el 2021.

Señaló que, debido al volumen de procesos asignados y la congestión judicial de más de 400 procesos asignados a los conjueces, sumada a sus actividades profesionales no le fue posible continuar con las actuaciones requeridas para tal fin. Indicó que a finales de 2023 se creó un Juzgado de Descongestión en la ciudad de Valledupar y se remitieron los expedientes que venían conociendo como Juez Ad-Hoc.

Solicitó se aplique la figura del hecho superado, en consideración a que el hecho de la inactividad se encuentra normalizada a la fecha y si bien las pretensiones se enfocan en que se profiera fallo de primera instancia, se tiene que es procesalmente imposible por cuanto debe esperar que la parte demandada (Nación – Rama judicial DEAJ), allegue los expedientes administrativos relacionados con las reclamaciones adelantadas por los actores dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como pieza fundamental que objeto de análisis en la decisión ponga fin al proceso.

Alegó que, mediante auto de 6 de diciembre de 2020, ya había solicitado a la Nación – Rama Judicial – DEAJ, dichos antecedentes administrativos, petición que fue reiterada en auto de 30 de julio de 2024, sin que a la fecha hubiesen sido allegados. 1.6.2 Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral Demandante: Ruby Zagarra de Pereira Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00509-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces, por no haber emitido fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2016-00414-00 impetrado por la accionante y otros contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada judiciales, y (iii) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4 De la mora judicial justificada Para la Corte Constitucional6 y para esta Sección7 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 7 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Demandante: Ruby Zagarra de Pereira Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00509-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos8.

Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando9: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando10: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.5. Caso concreto La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción de amparo, el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces no ha proferido sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2016-00414-00 promovido por la accionante y otros contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por su parte la autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad de la acción de amparo y solicitó declarar el hecho superado y la terminación del proceso, ya que con los elementos aportados ha venido dando trámite al 8 Sentencia T - 1019 de 2010. 9 Sentencia T - 803 de 2012. 10 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.

Demandante: Ruby Zagarra de Pereira Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00509-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la accionante y otros contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ.

Lo anterior, por cuanto si bien hasta el año 2018 se admitió la demanda en el proceso ordinario, en el 2019, se requirió el expediente administrativo a la parte demandada al igual que en el 2020 sin que este fuese aportado. Aunado a lo anterior, con la emergencia sanitaria del Covid -19, se impusieron estrictas medidas de seguridad la cual hicieron imposible la revisión de los expedientes de manera física, situación que se prolongó hasta el 2021, así mismo el tribunal dispuso el escaneo de todos lo expedientes en curso a fin de implementar la virtualidad, de tal modo que debió esperar se surtiera esta etapa y poder entrar a la normalidad de actividades.

Por último, la conjuez ponente mediante auto de 30 de julio de 2024, volvió a solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los antecedentes administrativos correspondientes a las reclamaciones adelantadas por la accionante y otros, so pena de imponer las sanciones a que hubiere a lugar. (se anexan Pantallazos) Demandante: Ruby Zagarra de Pereira Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00509-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

Demandante: Ruby Zagarra de Pereira Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00509-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, esta sección encuentra que no ha habido incumplimiento alguno por parte de la conjuez ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena ya que la presunta demora se encuentra justificada, pues se demostró que con los acontecimientos acaecidos con el Covid -19, el escaneo de los expedientes a fin de trabajar desde la virtualidad hasta la reiterada solicitud realizada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los antecedentes administrativos correspondientes a las reclamaciones adelantadas por la accionante son sucesos que no se pueden desconocer y que demuestran actividad y trámite oportuno en el expediente objeto de tutela.

De esa manera, si bien a la fecha no se ha proferido sentencia, ello encuentra sustento en que el tribunal accionado ha tenido que realizar actuaciones judiciales previas, por lo que el proceso ha seguido su curso natural y no ha estado inactivo por periodos prolongados e injustificados. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por la accionante Contra el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: Niegase el amparo solicitado por la señora Ruby Zagarra de Pereira contra el Tribunal administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Ruby Zagarra de Pereira Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-00509-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»