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13001233300020180038201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-02

Radicación interna: 4714-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Tania Rosa Diaz Sabbagh·Demandado: Transcaribe S.A.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00382-01 (4714-2023) Demandante: Tania Rosa Díaz Sabbagh Demandados: Transcaribe SA Tema: Solicitud de pruebas en segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la solicitud de pruebas formulada por Tania Rosa Díaz Sabbagh en segunda instancia. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda Tania Rosa Díaz Sabbagh presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad del Acta 128 del 2 de noviembre de 2017, por la cual Transcaribe SA, retiró del servicio a la demandante -quien desempeñaba el cargo de secretaria general de la entidad- y, a su vez, nombró en este empleo a Mónica Patricia Manrique Montaño. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó i) el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; y ii) el pago de todos y cada uno de los emolumentos salariales con sus incrementos anuales, las primas, las bonificaciones y cualquier otro emolumento dejado de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando se produzca el reintegro. 1.2.

Actuaciones en primera instancia Mediante sentencia del 21 de julio de 20232, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, principalmente, al constatar que i) Mónica Manrique Montaño cumplía con los requisitos mínimos del cargo y, además, la 1 En adelante CPACA. 2 Índice 2, Samai. Archivo: 10. 2 Radicación: 13001-23-33-000-2018-00382-01 (4714-2023) Demandante: Tania Rosa Díaz Sabbagh demandante no aportó la hoja de vida de esta, con el fin de comparar las calidades académicas de esta; y ii) Tania Rosa Díaz Sabbagh no fue nombrada para dicho cargo de manera indefinida, sino por un periodo de un año, tras el cual podía ser reelegida, de conformidad con los estatutos de la sociedad obrantes en la escritura pública 985 del 31 de agosto de 2005, artículo 61.

La providencia anterior fue apelada por la demandante3. El a quo concedió el recurso de apelación en auto del 22 de junio de 20234 y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para el trámite pertinente. 1.3. Actuaciones en esta Corporación Por medio de auto del 23 de enero de 20245, se admitió el recurso de apelación y de igual forma se indicó que «[e]n relación con la solicitud de decreto de pruebas, una vez en firme esta providencia, el despacho decidirá sobre la misma».

Por lo tanto, se procederá a resolver sobre la referida petición. 2. Consideraciones 2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 3 Índice 2, Samai. Archivo: 12. 4 Índice 2, Samai. Archivo: 14. 5 Índice 4, Samai. 3 Radicación: 13001-23-33-000-2018-00382-01 (4714-2023) Demandante: Tania Rosa Díaz Sabbagh Según lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es excepcional y su admisibilidad se supedita un doble examen.

En efecto, de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso6, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y, por la otra parte, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA.

Se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.2.

Caso concreto La parte demandante en el recurso de apelación solicitó que se requiriera a Transcaribe SA, para que remita la hoja de vida de Mónica Manrique Montaño, a efectos de comprar las calidades académicas y profesionales con las de la demandante. Asimismo, en dicha impugnación aportó i) la escritura pública 0872 del 22 de julio de 2011 de la Notaría 6 del Círculo Notarial de Cartagena, por medio de la cual se suprimió de los estatutos sociales de Transcaribe SA, el periodo fijo de un año para, entre otros, el cargo de secretario general de la entidad, ello con el fin de esclarecer que el a quo se valió de una norma derogada, esto es, el artículo 61 de la escritura pública 985 del 31 de agosto de 2005, para negar las pretensiones de la demandante; y ii) el certificado de registro en la Cámara de Comercio de Cartagena de la escritura pública anterior.

La recurrente manifestó que se justificaba las solicitudes probatorias, al configurase la causal 4 del artículo 212 del CPACA, pues se trataba de «pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia […] por obra de la parte contraria». A su juicio, la carga de la prueba era de la entidad demandada, pues los medios probatorios solicitados estaban en su poder y, además, el juez de segunda instancia puede decretarlas en uso de la facultad oficiosa del artículo 213 del CPACA.

Al revisar el expediente, el despacho encuentra que la parte demandante no acreditó que la hoja de vida de Mónica Manrique Montaño, que ahora pretende hacer valer, fuera solicitada en la oportunidad probatoria correspondiente en primera instancia, esto es, en términos del artículo 212 del CPACA, en «la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]».

Por tanto, no es procedente decretarla mediante este medio excepcional, pues con ello se desconocería el principio de oportunidad probatoria. 6 En adelante CGP. 4 Radicación: 13001-23-33-000-2018-00382-01 (4714-2023) Demandante: Tania Rosa Díaz Sabbagh Entonces, al no demostrase la causal 4 establecida en el artículo 212 del CPACA para la procedencia excepcional de las pruebas en segunda instancia, es innecesario estudiar los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad.

De otro lado, frente a la escritura pública 0872 del 22 de julio de 2011 de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Cartagena y el certificado de registro en la Cámara de Comercio de Cartagena, que la demandante aportó junto con el escrito de la demanda, se observa que, la primera documentaría obraba en el proceso7 y la segunda no demostró la imposibilidad de solicitarla en la oportunidad procesal pertinente y, en todo caso, este certificado de registro no es de utilidad, ya que con la referida escritura está suficientemente probado el argumento expuesto por la demandante en el recurso de alzada.

Así las cosas, se negará la solicitud probatoria formulada por el apoderado de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de pruebas formulada por Tania Rosa Díaz Sabbagh en segunda instancia, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para fallo. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP 7 Índice 2, Samai. Archivo: 01, pág. 178.