Micelio
11001031500020260218600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-03-17

Radicación interna: 3282 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alirio Antonio Nova Calderon·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02186-00 Demandante ALIRIO ANTONIO NOVA CALDERÓN Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de reparación directa. Falla en atención del servicio médico. Dolor abdominal, antecedentes oncológicos. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Alirio Antonio Nova Calderón de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de marzo de 20261, el señor Alirio Antonio Nova Calderón, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 2, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la integridad y a la vida digna con las sentencias del 19 de septiembre de 2025 y del 24 de agosto de 2023, proferidas en el medio de control de reparación directa 15001-23-31-002-2011-00208- 00/03.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se amparen de manera definitiva mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la salud, a la integridad personal y a la vida digna, vulnerados por las sentencias proferidas el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 2 y el 19 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa promovido por el suscrito. 2.

Que, como consecuencia del amparo, se deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia. 3. Que, de manera consecuencial, se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá — Sala de Decisión No. 2, en cuanto sirvió de fundamento a la confirmación de la absolución dentro del mismo proceso. 1 Escrito de tutela radicado a través del correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-00 Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Que se ordene a la autoridad judicial competente proferir una nueva sentencia, dentro del término que su despacho estime razonable, en la cual se realice una valoración integral, objetiva y conforme a las reglas de la sana crítica del material probatorio obrante en el expediente, se examine de manera sustancial la hipótesis de tardanza diagnóstica y terapéutica, se motive suficientemente la decisión y se aplique de forma real y no meramente nominal el precedente relativo al error diagnóstico como falla del servicio. 5.

Que en esa nueva decisión se tenga en cuenta, de forma expresa, que la complejidad o atipicidad del cuadro clínico no exonera automáticamente de responsabilidad, y que el análisis judicial debe orientarse a verificar si la entidad demandada agotó o no, con oportunidad y suficiencia, los recursos diagnósticos, clínicos y terapéuticos que la situación imponía. 6.

Subsidiariamente, si el despacho considera que el defecto constitucional identificado afecta la validez de la actuación a partir de un momento procesal determinado, solicito se disponga la nulidad de las providencias cuestionadas en lo pertinente y se ordene rehacer la actuación con estricta observancia de los parámetros constitucionales de valoración probatoria, motivación suficiente y respeto al precedente». 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Alirio Antonio Nova Calderón ingresó el 31 de marzo de 2009 al Hospital San Rafael de Tunja con un cuadro de dolor abdominal intenso y manifestó que puso de presente al personal médico acerca de una afección cardiaca que sufría desde años atrás y por lo que estaba medicado.

Afirmó haber permanecido en observación por los siguientes días sin una mejoría ni un diagnóstico concluyente. 2.2. El 3 de abril de 2009 le fue ordenada una colonoscopia por lo que fue preparado previamente pero se suspendió y no se le practicó el examen. 2.3. Manifestó que para el 4 de abril de 2009 existían signos que evidenciaban una evolución clínica de mayor entidad frente a su estado general de salud y con sospecha de un proceso intra abdominal infeccioso, por lo que se le practicó una tomografía axial computarizada (TAC), sin embargo, dicho estudio no llevó a ninguna conclusión por lo que no se desplegaron otras acciones por parte del personal médico. 2.4.

El 8 de abril de 2009 se le practicó la colonoscopia con resultado normal aun cuando persistía el cuadro abdominal, por lo que fue remitido a Bogotá al Hospital Universitario San Ignacio al día siguiente, esto es, el 9 de abril de 2009, en dicho centro médico se le practicó una laparotomía exploratoria que evidenció un proceso intraabdominal severo compatible con apendicitis perforada con absceso peritoneal lo que exigió un manejo especializado. 2.5.

Por lo anterior, el señor Alirio Antonio Nova Calderón promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital San Rafael de Tunja con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por falla en el servicio médico con ocasión de las lesiones sufridas en el peritoneo y órganos conexos, la afectación de sus neuronas a consecuencia de la anestesia y su deformidad física de carácter permanente generados como consecuencia de las omisiones y error en el diagnóstico en el que incurrió la institución hospitalaria en la atención que le brindó entre el 31 de marzo y el 9 de abril de 2009.

En consecuencia, pidió le fueran reconocidos perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, perjuicios morales y por daño a la vida de relación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-00 Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 2 (expediente 15001-23-31-002-2011-00208-00) en sentencia del 24 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda. En la sentencia se hizo un análisis en relación con el daño y se encontró probada la existencia del mismo dados los padecimientos que debió soportar al serle practicados lavados peritoneales y de eventración compleja de la pared abdominal total «una vez fue sometido a intervención quirúrgica de adherencias (bridas) intestinales con obstrucción encontrándose apendicitis aguda con absceso peritoneal, padecimiento que generó limitaciones para su movilidad, autonomía y cuidado personal».

Frente a la imputación del daño, advirtió que no estaba acreditado el nexo causal pues de acuerdo con lo probado en el proceso el actor llegó a la institución hospitalaria con un cuadro de dolor abdominal, que se pusieron de presente antecedentes relevantes como un cáncer de colon padecido con anterioridad así como otras afecciones de queloides abdominales que existían y su antecedente cardiaco que implicaba el suministro de fármacos como Warfarina de 5 mg al día y Amiodarona de 200 mg al día que si bien aseguró no le fueron suministrados, se demostró que dados los antecedentes que tenía y el manejo hospitalario que debía darse no se podían suministrar ese tipo de fármacos pero que, sin embargo, se le administraron otros medicamentos para tener en control la parte cardiaca que reemplazaban fármacos descritos que tomaba habitualmente.

En relación con no haberse llevado a cabo un procedimiento quirúrgico por parte del hospital cuando se tenía un diagnóstico de peritonitis y un estado delicado de salud, concluyó que luego de verificada la historia clínica desde su ingreso a la institución las condiciones de salud del actor fluctuaban y dada la afección cardiaca que padecía era justificable que el personal médico no pudiera tomar una medida de tipo quirúrgico un poco más diligente ni someterlo de manera ligera a un procedimiento dados los riesgos que esto comportaba. 2.7.

La decisión se apeló por la parte demandante ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, en sentencia del 19 de septiembre de 2025 (notificada a las partes por edicto electrónico fijado el 22 de octubre y desfijado el 24 de octubre de 2025) confirmó la decisión del tribunal. Sostuvo que los elementos de convicción practicados en el proceso no permitieron establecer o siquiera inferir la prestación deficiente e inoportuna de los servicios médico asistenciales suministrados al paciente en el hospital demandado y que, por el contrario, quedó ampliamente documentado que su sintomatología tuvo una presentación atípica y que esa circunstancia representó una dificultad en el diagnóstico de la patología de apendicitis aguda que solo pudo corroborarse mediante procedimiento quirúrgico, precisamente, debido a lo inusual del cuadro clínico caracterizado por un dolor abdominal difuso e intermitente.

Que de acuerdo con la historia clínica el demandante ingresó al centro médico con antecedente de cáncer de colon, dolor y distensión abdominal por lo que se ordenó su hospitalización, donde le fueron practicados varios exámenes diagnósticos como un TAC de abdomen y una colonoscopia que resultaban pertinentes y que en todo caso no permitieron establecer un diagnóstico concluyente que justificara manejo quirúrgico inmediato.

También destacó que de acuerdo con la prueba técnica practicada en el proceso, teniendo en cuenta el antecedente oncológico del actor, la laparoscopia exploratoria como examen diagnóstico no estaba inicialmente Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-00 Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicada ante el riesgo de una eventual perforación intra abdominal, por lo que optaron por un manejo conservador, ahora bien, al no haber evolución favorable durante 10 días de hospitalización argumentó que se recomendó el procedimiento quirúrgico de laparotomía que era necesario llevar a cabo en otra institución hospitalaria con la posibilidad de atención post operatoria en unidad de cuidados intensivos dados los antecedentes del señor Nova Calderón y por lo que fue remitido a la ciudad de Bogotá. Finalmente, en cuanto a la medicación suministrada al accionante dijo que no se acreditó que fuera incorrecta o contraindicada para el manejo de su cuadro clínico ni que el tiempo que permaneció hospitalizado en la ciudad de Tunja superara lo ajustado a una buena práctica médica acorde con la sintomatología que presentaba todo lo cual estuvo acorde con la lex artis. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora alegó que las sentencias proferidas el 24 de agosto de 2023 y el 19 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 2 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa 15001-23-31-002-2011-00208-00/03 incurrieron en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1.

Defecto fáctico, porque la decisión adoptada en las dos instancias estuvo edificada en una lectura parcial, selectiva y descontextualizada de los medios de prueba del expediente al privilegiarse la tesis del diagnóstico difícil y con la idea de que se practicaron algunos exámenes diagnósticos, pero sin confrontar la totalidad del material probatorio, que por el contrario, permitía sostener una tesis de tardanza diagnóstica y terapéutica.

Precisó que en el asunto, la pregunta que debió hacerse fue si se valoraron razonablemente unas pruebas sobre otras y si frente a la evolución clínica que presentó tales como fiebre, taquicardia, leucocitos bajos, sospecha de proceso intra abdominal infeccioso, deterioro del estado en general, entre otras y, ante la ausencia de resolución del caso, la entidad hospitalaria hubiera agotado efectivamente los recursos diagnósticos, clínicos y terapéuticos que la lex artis imponía. 3.2.

Defecto por decisión sin motivación, porque para el accionante la motivación que tuvo la decisión no resolvió el problema jurídico central planteado en la demanda y en el recurso de apelación, pues dijo que el eje era simplemente si el cuadro clínico podía o no catalogarse como atípico o de difícil diagnóstico, sino que consistía en establecer si pese a esa dificultad la atención brindada había sido suficiente y oportuna o si por el contrario había una tardanza relevante en la definición diagnóstica y terapéutica.

En su sentir, en las decisiones no se desarrolló materialmente el agravio y se limitó a dar respuesta de manera superficial a lo que se planteaba. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que no bastaba la sola dificultad diagnóstica para exonerar de responsabilidad sino que el juicio de imputación era verificar si hubo un actuar diligente, suficiente y oportuno, de acuerdo con la línea jurisprudencial sobre la materia.

Agregó que el expediente mostraba una secuencia clínica que imponía un escrutinio mucho más severo sobre la oportunidad del manejo, pues que desde el 4 de abril de 2009 ya se registraban signos de gravedad y sospecha de cuadro infeccioso intra abdominal, para el 9 de abril de 2009 se había Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-00 Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptado una conducta de remisión y soporte de mayor complejidad y, al ingreso que tuvo en el Hospital San Ignacio en Bogotá donde fue remitido, se asumió una estrategia que condujo al hallazgo de una apendicitis perforada con absceso peritoneal de modo que el manejo no era si el cuadro podía calificarse como atípico sino si la entidad demandada agotó de manera oportuna, eficiente y eficaz los recursos diagnósticos y terapéuticos que la lex artis imponía. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de marzo de 2026 el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Alirio Antonio Nova Calderón contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 2. Asimismo ordenó la notificación de las partes; vinculó como terceros con interés a la ESE Hospital San Rafael de Tunja (entidad que actuó como demandada en el medio de control de reparación directa), a la compañía de Seguros del Estado y Seguros la Previsora (llamados en garantía en el medio de control), a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cirujanos de Boyacá (vinculada como litisconsorte necesario) y al Ministerio Público. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B intervino por conducto del magistrado ponente de la sentencia de cierre. Advirtió que se hizo un estudio detallado y pormenorizado del acervo probatorio, apreciado de manera conjunta y armónica, y concluyó que no se probó la prestación deficiente e inoportuna de los servicios médico asistenciales al señor Alirio Antonio Nova Calderón en el Hospital San Rafael de Tunja ESE y que, por el contrario, quedó ampliamente documentado que la sintomatología del paciente tuvo una presentación atípica y que por eso hubo dificultad en el diagnóstico de la apendicitis aguda.

Destacó que también se hizo un análisis juicioso de la historia clínica con el fin de establecer la evolución de la sintomatología durante su estancia hospitalaria así como el manejo del suministro de la medicación que se observó adecuado. En criterio de la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación lo pretendido por el actor era buscar en la tutela una instancia adicional para discutir aspectos ya analizados por el juez de la causa sin que en punto al defecto fáctico se dijera de manera concreta los medios de prueba dejados de analizar dejado su argumento en la valoración parcial de elementos probatorios sin especificar cuáles lo que impedía un estudio en este sentido. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá presentó escrito de oposición suscrito por el magistrado ponente de la decisión en el que indicó que la tutela si bien cumplía con los requisitos generales de procedibilidad no se cumplían los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Del defecto fáctico dijo que se dio validez tanto a la prueba documental, como testimonial y a los dictámenes periciales practicados y que no se indicaban cuáles eran los medios de prueba que según el actor se pasaron por alto, pues que por el contrario, se hizo una valoración integral de las mismas que llevó a concluir que no existía responsabilidad en cabeza del ente hospitalario dadas las especiales condiciones de salud evidenciadas en el accionante desde su ingreso a la institución de salud y su evolución con el pasar de los días.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-00 Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al defecto de decisión sin motivación alegado por el tutelante anunció que, por el contrario, se resolvió el problema jurídico conforme lo planteado en la demanda, las pruebas aportadas e incorporadas al expediente y el precedente aplicable al caso concreto.

Frente al defecto por desconocimiento del precedente argumentó que se aplicaron debidamente los parámetros jurisprudenciales relacionados con una falla probada en el servicio médico tratándose de omisión en el mismo y error en el diagnóstico como lo sostenía el demandante en el proceso ordinario y agregó que la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2024 no resultaba ser precedente judicial al caso concreto no solo porque se trataba de una decisión judicial posterior a la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia cuestionado, sentencia del 24 de agosto de 2023, sino porque no guardaba similitud fáctica con el caso. 4.4.

La ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja, por conducto de la coordinadora de defensa judicial se pronunció en el presente trámite con tres argumentos puntuales: (i) dijo que lo pretendido por el actor era que la tutela se convirtiera en una instancia adicional al manifestar su inconformidad con lo resuelto por el juez natural en busca de un tercer pronunciamiento a través de la tutela, (ii) sostuvo que no se acreditaba el requisito de la inmediatez al haberse emitido la sentencia el 19 de septiembre de 2025 y haberse presentado la tutela algo más de los 6 meses entendidos como un plazo razonable y, (iii) consideró no tener legitimación en la causa por pasiva, pues dijo que no tenía injerencia en lo discutido a través de la presente acción, por lo que pidió ser desvinculada de la acción constitucional. 4.5.

La sociedad Seguros del Estado SA allegó escrito de oposición por conducto de apoderado judicial. Consideró que lo pretendido por el actor era convertir la tutela en una tercera instancia para discutir aspectos ya resueltos, advirtió que la tutela no incurrió en un defecto fáctico y finalmente dijo que no se cumplía con el requisito de la inmediatez al tratarse de una sentencia emitida el 19 de septiembre de 2025 por lo que había pasado un tiempo considerable para presentar la acción máxime si la conocía desde antes y se vulneraban sus derechos fundamentales. 4.6.

La compañía Seguros la Previsora, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Cirujanos de Boyacá y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad pese a haber sido notificados de la existencia de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,2 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-00 Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU-573 de 20176, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Solicitud de desvinculación La ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja, pidió ser desvinculada de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 6 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-00 Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de lo anterior, la Sala precisa que según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, la mencionada institución hospitalaria fue vinculada al proceso constitucional en calidad de tercero con interés y no como parte demandada.

Lo anterior considerando que hace parte del extremo pasivo del proceso de reparación directa. De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19917, al citado hospital le asiste interés legítimo en el resultado de este proceso constitucional, dada su calidad de sujeto procesal en el proceso ordinario objeto de análisis, y por tal motivo debe permanecer vinculado a éste en la calidad de tercero que le fue reconocida en el auto admisorio de la tutela.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta. 4. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 4.1. Si bien la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 y la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el estudio de los cargos propuestos se hará frente a la decisión de cierre, pues en relación con la decisión del tribunal la parte actora tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación como en efecto ocurrió. 4.2.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial deberá verificarse previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, concretamente el de la relevancia constitucional. De estar acreditado, corresponderá a la Sala determinar si al emitir la providencia del 19 de septiembre de 2025 en el medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos por la parte actora. 5.

Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 7 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-00 Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales8. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. 5.2.

En el caso propuesto, encuentra la Sala que no se acredita este requisito de procedibilidad, pues la parte actora pretende que la tutela se convierta en una instancia adicional al insistir en los argumentos que planteó en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa 15001-23-31-002-2011- 00208-00/03. 5.3.

De acuerdo con el escrito de apelación, los puntos que fueron puestos a consideración del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B fueron los siguientes: (i) Sostuvo que se trataba de establecer si el tiempo de hospitalización y evaluación del paciente había sido o no excesivo para la determinación del diagnóstico y su posterior tratamiento, lo que de estar probado 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-00 Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinaba la responsabilidad por omisión en la prestación del servicio médico, pero que solo se estudió el diagnóstico clínico cuando la responsabilidad iba dirigida a la tardanza y poca diligencia en la utilización de los recursos adecuados para la determinación de su patología en tiempos razonables.

(ii) Se refirió a la demora en la atención médica y en no haberle realizado la laparoscopia exploratoria que habría detectado la apendicitis y posterior peritonitis, lo que tan solo se practicó en Bogotá en el Hospital Universitario San Ignacio donde fue remitido. (iii) Mencionó que la institución cambió la medicación que venía tomando sin justificación clínica, lo que hizo que empeorara su salud, además, que de acuerdo con la valoración de los informes médicos y la historia clínica se advertían errores y omisiones en la atención médica brindada. 5.4.

En el escrito de tutela, la parte actora insistió en los mismos argumentos al amparo de los presuntos defectos fáctico, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente, de la siguiente forma: (i) Señaló que hubo una lectura parcial, selectiva y descontextualizada de los medios de prueba del expediente al privilegiarse la tesis del diagnóstico difícil y con la idea de que se practicaron ciertos exámenes diagnósticos pero sin confrontar la totalidad del material probatorio que permitía sostener una tesis de tardanza diagnóstica y terapéutica.

(ii) Dijo que la pregunta no era si se habían valorado razonablemente unas pruebas sobre otras sino si frente a la evolución clínica que evidenció dentro de lo que advirtió presencia de fiebre, taquicardia, leucocitos bajos, sospecha de proceso intra abdominal infeccioso, deterioro del estado en general, entre otras y, ante la ausencia de resolución del caso, la entidad hospitalaria hubiera agotado efectivamente los recursos diagnósticos, clínicos y terapéuticos que la lex artis imponía. (iii) Dijo que el punto no era simplemente si el cuadro clínico podía o no catalogarse como atípico o de difícil diagnóstico, sino que consistía en establecer si pese a esa dificultad la atención brindada había sido suficiente y oportuna o si por el contrario había una tardanza relevante en la definición diagnóstica y terapéutica, pues en su sentir, en las decisiones no se desarrolló materialmente el agravio y se limitó a dar respuesta de manera superficial a lo que se planteaba.

(iv) Reiteró que el expediente mostraba una secuencia clínica que imponía un escrutinio mucho más severo sobre la oportunidad del manejo, pues que desde el 4 de abril de 2009 ya se registraban signos de gravedad y sospecha de cuadro infeccioso intra abdominal, para el 9 de abril de 2009 se había adoptado una conducta de remisión y soporte de mayor complejidad y, al ingreso que tuvo en el Hospital San Ignacio en Bogotá donde fue remitido, se asumió una estrategia que condujo al hallazgo de una apendicitis perforada con absceso peritoneal de modo que el manejo no era si el cuadro podía calificarse como atípico sino si la entidad demandada agotó de manera oportuna, eficiente y eficaz los recursos diagnósticos y terapéuticos que la lex artis imponía. 5.5.

De acuerdo con lo resuelto por el tribunal en la decisión de cierre, se advierte que en efecto, se hizo el análisis justamente en relación con la ausencia de responsabilidad por parte de la institución hospitalaria al no evidenciarse nexo Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-00 Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal con el daño advertido.

Dijo la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación en la sentencia del 19 de septiembre de 2025, lo siguiente: «3) Para la Sala los argumentos del recurso de apelación no están llamados a prosperar en tanto que los elementos de convicción practicados en el proceso no permiten establecer o siquiera inferir la prestación deficiente e inoportuna de los servicios médico asistenciales suministrados al paciente en el hospital demandado; por el contrario, quedó ampliamente documentado que su sintomatología tuvo una presentación atípica y que esa circunstancia representó una dificultad en el diagnóstico de la patología de apendicitis aguda, la cual solo pudo corroborarse mediante procedimiento quirúrgico, precisamente, debido a lo inusual del cuadro clínico caracterizado por un dolor abdominal difuso e intermitente. 4) En esa dirección, la historia clínica revela que el demandante ingresó al centro médico accionado el 31 de marzo de 2009 con antecedente de cáncer de colon, dolor y distención abdominal motivo por el cual se ordenó su hospitalización; durante la estancia intrahospitalaria le fueron practicados diversos apoyos diagnósticos, a saber: radiografía de abdomen simple, exámenes de laboratorio, tomografía axial computarizada de abdomen y colonoscopia, los cuales, según lo conceptuado en el dictamen pericial emitido por el Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, resultaban pertinentes para el abordaje de la patología; no obstante, dichos elementos no permitieron establecer un diagnóstico concluyente que justificara la indicación inmediata de manejo quirúrgico. 5) Además, la prueba técnica practicada en el proceso permite concluir que, en atención al antecedente oncológico del demandante, la laparoscopia exploratoria como examen diagnóstico no estaba inicialmente indicada ante el riesgo de una eventual perforación intraabdominal, por lo cual era preferible un manejo conservador como el instaurado; no obstante, ante la evidente ausencia de evolución favorable al tratamiento médico administrado durante los diez (10) días de hospitalización se recomendó el procedimiento quirúrgico de laparotomía, el cual necesariamente debía surtirse en una entidad hospitalaria con disponibilidad de atención del postoperatorio en la unidad de cuidados intensivos por los antecedentes del paciente, circunstancia que motivó la remisión a otro centro hospitalario ante la falta de disponibilidad en el Hospital San Rafael de Tunja (Boyacá), proceder que de los elementos de prueba practicados en el proceso no se advierte contrario a una adecuada práctica médica, sumado al hecho relevante de que en el proceso no existe ningún medio científico de convicción que desvirtúe esa conclusión. 6) Igualmente, debe resaltarse que solo con la cirugía realizada al paciente en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá logró evidenciarse que cursaba con una patología de apendicitis aguda, circunstancia que refuerza el hecho de la dificultad diagnóstica debido a lo inusual de la presentación clínica de la enfermedad. 7) De otro lado, tampoco se acreditó que la medicación administrada al paciente fuera incorrecta, contraindicada o desaconsejada para el manejo de sus manifestaciones clínicas ni que el tiempo de permanencia en el centro asistencial de la ciudad de Tunja superara el ajustado a una buena práctica médica; en contraposición, con el dictamen pericial se demostró que la atención dispensada al paciente fue acorde a la sintomatología que presentaba y que durante su estancia intrahospitalaria no se configuró una sospecha diagnóstica clara y certera de apendicitis aguda o de abdomen agudo que justificara una intervención quirúrgica precoz. 8) En esa dirección, debe igualmente advertirse que, en efecto, en la atención del 4 de abril de 2009 se sospechó que el paciente podía estar cursando con alguna de las siguientes patologías i) infección de vías urinarias, ii) apendicitis perforada con peritonitis y iii) perforación de víscera hueca, por lo cual se le ordenó la aplicación de antibiótico como parte del tratamiento, no obstante, como al día siguiente reportó mejoría se siguió con el manejo conservador, aspecto que no se demostró fuera contrario a la lex artis. 9) Así las cosas, como los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debido a la ausencia de demostración probatoria de la falla médica endilgada a la entidad accionada».

De modo que, conforme lo evidenció la instancia de cierre en su decisión, el actuar del cuerpo médico en la ESE Hospital San Rafael de Tunja obedeció a Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-00 Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las específicas circunstancias que rodearon el caso y que tenían que ver con los antecedentes presentados ya por el actor como un cáncer de colon previo, sumado a su afección cardiaca entre otros padecimientos que implicaban ir con cautela en la consecución del diagnóstico y el consecuente manejo para evitar posibles riesgos, lo que conforme a lo probado para el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B fue adecuado a la práctica médica dada la situación atípica presentada y a la dificultad en diagnóstico, sin dejar de lado los exámenes practicados, el manejo intrahospitalario y la decisión de ser remitido cuando se consideró pertinente y oportuno al Hospital Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogotá. 5.6.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando para insistir nuevamente en los planteamientos que ya fueron propuestos ante el juez natural lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional. En consecuencia, como se ha expuesto, aunque en la presente acción de tutela se argumenta que la providencia cuestionada vulneró derechos fundamentales, lo cierto es que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional para reiterar los mismos planteamientos que ya fueron debatidos y resueltos en el proceso ordinario de reparación directa.

Se precisa que el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el medio de control ni adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez natural a fin de convencerlo de la causa defendida. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración manifiesta; lo que, se insiste, no ocurre en este caso.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

Finalmente, no debe olvidarse, que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes (quienes cumplen la función de unificar jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo cual no acontece en el sub examine. 6. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción al no cumplirse con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2026-02186-00 Demandante: Alirio Antonio Nova Calderón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Alirio Antonio Nova Calderón, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador