REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 66001-23-33-000-2023-00010-01 (70.841) Demandante: CARLOS MARIO ZAPATA RAMÍREZ Demandado: FONDO DE ADAPTACIÓN Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR IMPROCEDENTE Encontrándose el expediente en el despacho con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fondo de Adaptación contra el auto de 29 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual se repuso parcialmente el auto admisorio de la demanda, se advierte lo siguiente: 1) El señor Carlos Mario Zapata Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra del Fondo de Adaptación con las siguientes pretensiones declarativas: i) se ordene la revisión del contrato de obra no. 225 del 23 de diciembre de 2014 suscrito entre el demandante y el Fondo de Adaptación, ii) se ordene la revisión del contrato de transacción del 3 de agosto de 2018 suscrito entre las partes para la solución de las diferencias surgidas con la ejecución del contrato no. 225 de 2014 y, iii) se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nos. 300 del 15 de octubre de 2020 y 466 del 28 de diciembre de 2020 proferidos por el Fondo de Adaptación, a través de los cuales se declaró el incumplimiento del señor Carlos Mario Zapata Ramírez de las obligaciones contenidas en el contrato de transacción del 3 de agosto de 2018, se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y se declaró la ocurrencia del siniestro y se confirmó la decisión recurrida (índice 2 SAMAI Tribunal1). 1 Archivo 1 – fls. 1 a 19. 2 Expediente: 66001-23-33-000-2023-00010-01 (70.841) Actor: Carlos Mario Zapata Ramírez Controversias contractuales 2) Mediante auto de 21 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda de controversias contractuales y ordenó notificar y correr traslado de la demanda al Fondo de Adaptación (índice 11 SAMAI Tribunal). 3) El Fondo de Adaptación interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio del 21 de junio de 2023, con sustento en que se acumularon pretensiones respecto de dos contratos, el contrato no. 225 de 2015 y el contrato de transacción de 3 de agosto de 2018 sobre los cuales operó la caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales, lo mismo que en relación con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones nos. 300 del 15 de octubre de 2020 y 466 del 28 de diciembre de 2020 (índice 17 SAMAI Tribunal). 4) A través de auto de 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el referido recurso de reposición presentado por el Fondo de Adaptación contra el auto admisorio de la demanda en el sentido de reponer parcialmente la decisión, por lo cual, declaró la caducidad parcial del medio de control de controversias contractuales frente a las pretensiones de revisión del contrato no. 225 de 2014 y del contrato de transacción de 3 de agosto de 2018 y declaró la terminación del proceso sobre dichas pretensiones; de otro lado, dispuso continuar el medio de control ejercido de controversias contractuales sobre la pretensión de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nos. 300 del 15 de octubre de 2020 y 466 del 28 de diciembre de 2020 proferidas por el Fondo de Adaptación, respecto de la cual no operó la caducidad del medio de control (índice 23 SAMAI Tribunal). 5) Contra la anterior decisión el Fondo de Adaptación interpuso recurso de apelación por el hecho de que en la demanda se acumularon tres (3) pretensiones distintas de las cuales dos (2) de ellas se encuentran caducadas, por lo tanto, no se cumplen los requisitos del artículo 165 del CPACA para acumular pretensiones y se debió rechazar la demanda en su totalidad (índice 28 SAMAI Tribunal). 6) Por auto de 18 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación (índice 32 SAMAI Tribunal). 3 Expediente: 66001-23-33-000-2023-00010-01 (70.841) Actor: Carlos Mario Zapata Ramírez Controversias contractuales 7) Al respecto, se advierte que el auto apelado decidió un recurso de reposición presentado por la entidad demandada Fondo de Adaptación contra el auto admisorio de la demanda y adoptó dos decisiones distintas en una misma providencia, por una parte, accedió a reponer parcialmente el auto admisorio y declaró la caducidad respecto de las pretensiones de revisión del contrato no. 225 de 2014 y del contrato de transacción de 3 de agosto de 2018, sobre las cuales declaró la terminación del proceso y, por otro lado, continuó el medio de control ejercido con la demanda de controversias contractuales frente a la pretensión de nulidad de las Resoluciones nos. 300 del 15 de octubre de 2020 y 466 del 28 de diciembre de 2020 proferidas por el Fondo de Adaptación, es decir, negó el recurso de reposición en cuanto a la admisión de la demanda sobre dicha pretensión por cuanto no operó la caducidad sobre aquella. 8) Del contenido del recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Adaptación es claro que lo que controvierte el recurrente es la segunda decisión adoptada en el auto de 29 de septiembre de 2023, consistente en no reponer el auto admisorio de la demanda de controversias contractuales sobre la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados y continuar su trámite, decisión que no es susceptible de recursos ordinarios, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 243A2 del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. 9) Únicamente los puntos nuevos decididos en el auto que resolvió el recurso de reposición son susceptibles de los recursos procedentes, en este caso, si bien el recurso de apelación procede contra el auto que rechaza la demanda o el que pone fin al proceso (numerales 1 y 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), lo cierto es que el recurrente no cuestiona esa nueva decisión adoptada en el auto de 29 de septiembre de 2023, sino, todo lo contrario, está de acuerdo con la declaración de caducidad de las pretensiones de revisión del contrato no. 225 de 2014 y del contrato de transacción de 3 de agosto de 2018 y la consecuente terminación del proceso sobre dichas pretensiones. 10) Así las cosas, como la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el auto de 29 de septiembre de 2023 de no reponer el auto admisorio 2 “Artículo 243A.
Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…). 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.” (negrillas adicionales). 4 Expediente: 66001-23-33-000-2023-00010-01 (70.841) Actor: Carlos Mario Zapata Ramírez Controversias contractuales de la demanda de controversias contractuales y continuar el trámite frente a la pretensión de nulidad de las Resoluciones nos. 300 del 15 de octubre de 2020 y 466 del 28 de diciembre de 2020 proferidas por el Fondo de Adaptación no es susceptible de ningún recurso ordinario, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada es manifiestamente improcedente, razón por la cual se dispondrá su rechazo.
R E S U E L V E: 1º) Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Adaptación contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el auto de 29 de septiembre de 2023 de continuar el trámite de la demanda de controversias contractuales frente a la pretensión de nulidad de las Resoluciones nos. 300 del 15 de octubre de 2020 y 466 del 28 de diciembre de 2020 proferidas por el Fondo de Adaptación. 2º) Ejecutoriado este auto por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/EXP.
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