Radicado: 17001-23-33-000-2020-00278-01 (70030) Demandante: Luis Fernando Gómez Ochoa y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00278-01 (70030) Actor: Luis Fernando Gómez Ochoa y otros Demandado: Concesión Pacífico Tres S.A.S. y otros Medio de control: Reparación directa Tema: Apelación contra auto que negó una prueba Subtema: Solicitud probatoria extemporánea AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la solicitud probatoria formulada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal relevante 1.1.1. Los señores Luis Guillermo Gómez Gómez, Luz Marina Ochoa de Gómez y Luis Fernando Gómez Ochoa presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Concesión Pacífico Tres S.A.S., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA –, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – y el Ministerio de Transporte, con las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: que se declare responsable extracontractual, administrativa y solidariamente a los convocados por los daños y perjuicios causados a los convocantes por las acciones y omisiones en que incurrieron los primeros a partir del año 2018, los cuales ocasionaron daños materiales sobre el predio El Edén y sus cultivos de cítricos.
SEGUNDO: que se reconozca y pague a título de indemnización de perjuicios o compensación por los daños materiales ocasionados a los convocantes por los convocados, por un valor de: A) LUIS GUILLERMO GOMEZ GOMEZ y LUZ MARINA OCHOA DE GÓMEZ: Teniendo en cuenta que la ANI a través de Escritura Pública No.733 del 28 de febrero de 2018 pagó por tres hectáreas setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (3 Has – 774Mt2) un valor de Trescientos ochenta y seis millones trescientos veinticin[c]o mil ciento cincuenta y seis pesos ($386.325.176,00 M/CTE) moneda corriente, solicito que esta misma suma sea cancelada e indexada por concepto de daño antijurídico ocasionado a los propietarios del inmueble El Edén, derivado de la pérdida de vocación agropecuaria de la parte baja del inmueble.
Suma 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado BCD1F04D7E0BC6ED B144B9FCBBEE18CE BE95BB13EF044C78 EF5A5C3B8B07F69F, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 2 La parte demandante reformó la demanda, y el Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la admitió, desvinculó del proceso a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Ministerio de Transporte, y corrió traslado de la demanda por el término de quince (15) días, conforme al artículo 173 del CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2020-00278-01 (70030) Demandante: Luis Fernando Gómez Ochoa y otros solicitada por concepto de indemnización por el lucro cesante: $386.325.176,00 B) LUIS FERNANDO GOMEZ OCHOA: Teniendo en cuenta que es este el propietario de los cultivos de cítricos y por ende de los 717 árboles muertos, solicito que se cancele la suma de quinientos doce millones quinientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve ($ 512.509.449 M/CTE), suma de dinero que debe ser indexada.
Suma solicitada por concepto de indemnización por el daño emergente: $ 512.509.449 TERCERO: ordenar a la Concesión Pacífico Tres S.A.S. o a quién corresponda, la adecuación de los drenajes y obras hidráulicas para evitar que la parte baja del predio El Edén continúe inundándose”. 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)3, admitió la demanda, ordenó realizar las notificaciones correspondientes y corrió traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Luego, el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)4, llevó a cabo la audiencia inicial; y, el veintiocho (28) del mismo mes y año5, celebró audiencia de pruebas, diligencia en la que corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía. 1.1.3.
La parte actora, en memorial del siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)6, solicitó el decreto de una prueba de oficio, de acuerdo con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.4. El Tribunal Administrativo de Caldas, en proveído del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)7, rechazó la petición de prueba.
Tal decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación8. 1.1.5. El expediente ingresó a este Despacho para proveer, el siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)9. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), rechazó la petición probatoria formulada por la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, explicó que, en primera instancia, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas son: la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a estas; y los incidentes y su respuesta. Así, como la prueba documental consistente en que se oficie a la ANLA para que allegue el informe técnico de la visita realizada el primero (1) de julio de 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 6FB296CEBB79B88B 5A1997DF70FAC4EA C2A63C31A8FA90D9 8D02F92C2089CAAE, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 469C0B3F2CB20D12 715E5E91782FAE96 F79FA7E4692ADE3A 06ABE2533BE18AD8, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado E6BD8D0A74363F56 9891F95CDAAD9F50 368BDE50EE02CD77 F3B823F3AFF21167, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado 22DB1CEAB7521A09 483BD59B49F18359 5152835B9ABA13C5 88F1BED51BE7F65E, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 7 Documento contenido en el expediente digital con certificado F3C44F77234D164F 6692FE75B16F1C15 A38C88829998D793 4B216666332ECE7A, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 8 Documento contenido en el expediente digital con certificado C028AA8757F674C5 62AFC8CB80A0ECD8 544934BFB89B1087 5EAD1F2A1071145B, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 9 Índice 3 de SAMAI. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2020-00278-01 (70030) Demandante: Luis Fernando Gómez Ochoa y otros dos mil veintidós (2022) fue solicitada de manera posterior a la audiencia de pruebas, concluyó que la petición no fue realizada dentro de las oportunidades establecidas en el artículo 212 del CPACA.
Añadió que el artículo 213 ibidem dispone “claramente” que es el juez o la sala de decisión, antes de dictar sentencia, quienes podrán ordenar que se practiquen las pruebas que consideren necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, situación que, a su juicio, no se había presentado aún en este caso. Finalmente, estimó que la prueba solicitada por la parte demandante no solo es a todas luces extemporánea en los términos del artículo 21210, sino que es notoriamente improcedente e implica una dilación manifiesta, al tenor del numeral 2 del artículo 21211. 1.3.
El recurso de apelación La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Caldas, al negar la solicitud de decreto de prueba de oficio, no tuvo en cuenta lo siguiente: i) si bien ya transcurrieron las etapas procesales prescritas para la petición de pruebas, como lo eran la audiencia inicial y la de pruebas, para esas fechas todavía no se había llevado a cabo la visita técnica por parte de la ANLA, y la demandante no tenía conocimiento de la realización de esta diligencia ni de una fecha prevista; ii) la ANLA dilató durante mucho tiempo la realización de la visita; iii) los resultados de la visita del primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) al lote denominado “El Edén”, por parte de la ANLA, son “un medio probatorio idóneo para recolectar información relacionada con el objeto de la litis y que resulta, bajo los principios generales de la prueba, útil al momento de dictarse sentencia dentro del caso concreto; y iv) la prueba requerida guarda relación directa con los hechos objeto de litigio y, además, da cuenta de hechos sobrevinientes a la fecha de presentación de la demanda.
Por último, en su sentir, la prueba cumple con los criterios del artículo 168 del Código General del Proceso, así: i) pertinente, pues trata sobre hechos sobrevinientes “(nuevas afectaciones derivadas de la materialización de impactos ambientales negativos) que concierne al debate, al objeto de la litis. En otras palabras, al daño ambiental puro generado sobre Lote 4 y Lote de Mandarina Oneco y al daño ambiental simple generado sobre los intereses patrimoniales de mis representados”; ii) conducente, puesto que es un medio adecuado para probar los hechos objeto de la litis y sobrevinientes a la presentación de la demanda, máxime cuando la entidad que elaboró el informe es una autoridad ambiental que forma parte del proceso; y iii) útil, dado que lo que pretende demostrar no ha sido probado con otro medio probatorio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal del recurso de apelación En vista de que el recurso de apelación fue interpuesto el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta normativa rige a partir de su 10 Ibidem. 11 Ibidem. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2020-00278-01 (70030) Demandante: Luis Fernando Gómez Ochoa y otros publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.
Competencia y procedencia del recurso de apelación El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en los artículos 12512 y 15013 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este trámite, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo Caldas fue notificada por estado del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y la demandante interpuso y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Así, como el recurso fue formulado dentro del término legal14 y se dirige contra un auto que rechazó el decreto de una prueba, providencia enlistada en el numeral 715 del artículo 243 del CPACA, es procedente estudiarlo. 2.3.
Normas que regulan las oportunidades probatorias en primera instancia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas las siguientes: i) la demanda y su contestación; ii) la reforma de esta y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a estas; y v) los incidentes y su respuesta, en ese último evento circunscritas a la cuestión planteada. 2.4.
Aplicación de esta normativa al asunto Revisado el expediente, observa el Despacho que la magistrada ponente en primera instancia, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), en el curso de la audiencia de pruebas, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía; y que la parte demandante solicitó, el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), que se decretara como prueba de oficio el informe técnico de la visita realizada el primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022).
De modo que la petición, en 12 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”.
(negrillas fuera del texto). 13 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(negrillas fuera del texto). El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 establece que la ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, que se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la ley. 14 “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…)”.
De conformidad con la norma citada, el recurrente tenía hasta el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) para interponer y sustentar el recurso. 15 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)”. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2020-00278-01 (70030) Demandante: Luis Fernando Gómez Ochoa y otros cuanto no se ajusta a ninguno de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA, fue formulada extemporáneamente, tal como fue resuelto por el a quo, razón suficiente para confirmar la decisión. Dicho esto, es pertinente precisar que el artículo 213 del CPACA establece una facultad en cabeza del juez o magistrado ponente para que decrete de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, y estas se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, posterior a las alegaciones, el juez o la sala, sección o subsección, antes de dictar sentencia, podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. En virtud de lo anterior, no cabe duda de que el decreto de pruebas de oficio pende de un requisito fundamental, esto es, que su recaudo sea imprescindible para dilucidar la verdad y superar cualquier punto oscuro, y corresponde a una potestad que tiene el juez o la sala, según la etapa en la que se encuentre el proceso.
Luego, tratándose de pruebas de oficio, es únicamente la autoridad judicial que deba proferir el fallo, si en tal momento lo estima procedente, quien dará aplicación al artículo 213 del CPACA, circunstancia que en este asunto no ha ocurrido. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó el decreto de una prueba, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP