Micelio
50001233100020110073601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-07-23

Radicación interna: 67246 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Alianz Seguros S.A., Eduardo Londoño E Hijos Sucesores Limitada - Eduardoño Limitada

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 50001-2331-000-2011-00736-01 (67.246) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Demandado: Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. “Eduardoño”- Aseguradora Colseguros S.A.- hoy Allianz Seguros SA- Proceso: Reparación Directa ACCIÓN PROCEDENTE: Frente al incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato;

ELECCIÓN DE LA ACCIÓN PROCEDENTE EN VIGENCIA DEL CCA- es una carga que le compete a la parte actora-. ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN EN VIGENCIA DEL CCA- condiciones- -no puede variarse la causa petendi- ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN EN VIGENCIA DEL CCA – en segunda instancia debe consultarse el alcance de la apelación-. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Arauca, que profirió decisión inhibitoria en el asunto por haberse encontrado configurada la excepción de indebida escogencia de la acción. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de septiembre de 2009, durante el transporte aéreo del bote BAF-1822 entre, la “Macarena” hasta el área de operaciones de la FUDRA, se rompieron las eslingas que soportaban el referido bote al helicóptero UH60 EJC-2140, después de 15 minutos del despegue.

El anterior incidente, presuntamente, produjo la pérdida de la referida embarcación y graves daños en el helicóptero UH60 EJC-2140, perjuicios que son reclamados por la Nación- Ministerio de Defensa al proveedor de las referidas eslingas, a través de la acción de reparación directa.

ANTECEDENTES Radicación: 50001-2331-000-2011-00736-01 (67.246) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Demandado: Eduardoño SAS y otro Proceso: Reparación directa 2 La demanda El 16 de diciembre de 20111, por intermedio de apoderado judicial la Nación- Ministerio de Defensa Nacional interpuso la acción de reparación directa, por la cual se solicitó declarar patrimonialmente responsable a la sociedad Eduardo Londoño e Hijos Sucesores SA -Eduardoño SA- y a la Aseguradora Colseguros SA – hoy Allianz Seguros SA-., por los hechos acontecidos el 16 de septiembre de 2009, en los siguientes términos: (…) PRIMERA: Que se declare responsable de manera extracontractual a la Empresa EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. -EDUARDOÑO SA -identificada con NIT 89090082-5. y a la ASEGURADORA COLSEGUROS SA identificada con NIT 860.026.182-5 quien es llamada a juicio por parte de EDUARDOÑO S.A., de los hechos acontecidos el 16 de septiembre de 2009, cuando la aeronave de propiedad del Ejército Nacional, desde la sierra de la MACARENA, hasta el área de operaciones del FUDRA en San José del Guaviare en el Departamento del Guaviare, llevaba aproximadamente 15 minutos de vuelo, los pilotos manifestaron que el bote tipo BAF 1822 se había precipitado a tierra, debido a que se rompieron las eslingas que lo soportaban, sufriendo una pérdida total u considerables daños en el helicóptero.

SEGUNDO: En razón a la declaración anterior se condene a la Empresa EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. -EDUARDOÑO S.A. identificada con NIT 890900082-5, y a la ASEGURADORA COLSEGUROS SA identificada con NIT 860.026.182-5, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES a pagar a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional por los daños causados al Bote CAF 1822, la suma de $193.260.869; tal y como consta mediante documento No. 181205 MD-CG CARMA -SECAR -CIMAR -CBRIFLIM1 -JDUF -JDIV-29.14 del 18 de agosto de 2011, y por los daños causados al helicóptero UH60 EJC-2140, la suma de $868.427.844.1, según tasación realizada por parte del oficial Área de Operaciones Logísticas de Aviación del Ejército Nacional, mediante oficio No. 100429 del 20 de mayo de 2010.

Teniendo como valor total de la pretensión la suma de $1.061.688.713,10 m/cte (…) Como fundamento de las anteriores pretensiones, se expuso como hechos de la demanda que el día 17 de diciembre de 2007, la ARMADA NACIONAL y la sociedad EDUARDOÑO suscribieron el Contrato No. 31 MDN-ARC-JOLA -2007, cuyo objeto era la «Venta de equipos de movilidad táctica fluvial», (23 botes para transporte de tropas y 18 botes administrativos), por una cuantía de $ 6’244.999.987, oo, como plazo máximo de ejecución se dispuso el 30 de agosto de 2008.

Las obligaciones contractuales del anterior contrato se respaldaron por las pólizas de seguro de Cumplimiento ante Entidades Estatales No. 8001015628 del 26 de diciembre de 1 Ff. 1-37 C.1 (foliatura irregular) Radicación: 50001-2331-000-2011-00736-01 (67.246) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Demandado: Eduardoño SAS y otro Proceso: Reparación directa 3 2007, expedida por Seguros Colpatria S.A.; y por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 8001119164 del 26 de diciembre de 2007, aprobada por la jefatura Operaciones Logísticas Armada Nacional el 27 de diciembre de 2007.

Se precisó en la demanda que dentro del numeral 3.5.1 del pliego condiciones y en el Adendo No. 1 a la solicitud de oferta No.22-MDN-ARC-JOLA 2007, se le exigió al proponente que los bienes ofertados debían reunir los requisitos técnicos mínimos exigidos, lo que cobija las eslingas para transporte aéreo o para maniobras con grúas con la resistencia para soportar el peso del bote y del tráiler.

Sobre el origen de la afectación reclamada, se relató que el 16 de septiembre de 2009, la Armada Nacional se dispuso a realizar una maniobra de transporte del grupo fluvial “estaño”, para lo cual enganchó el bote liviano BAF-1822 al helicóptero UH60 de propiedad del Ejército Nacional. Transcurridos 15 minutos de vuelo, según lo relató la tripulación de la aeronave, se precipitó al suelo el bote BAF-1822, aparentemente por el rompimiento de las eslingas que soportaban el navío. La caída significó la pérdida total del bote y daños en el helicóptero que lo transportaba.

Se relató que el 30 de marzo de 2010, a través de Oficio 5218 MD- CGFM- CARMA- SECAR-JOLA-OFCON-17 la Armada Nacional efectuó reclamación a la aseguradora Colseguros, quien suscribió póliza de responsabilidad extracontractual con la sociedad Eduardoño SAS2. Igualmente, en la demanda se expuso que la Armada Nacional realizó reclamaciones pertinentes al asegurador Seguros Colpatria S.A. Contestaciones de la demanda 1.

Sociedad “Eduardoño SAS”3. Señaló que la acción que se debió incoar por la entidad demandante debió ser la de controversias contractuales. Explicó, que la imputación de responsabilidad que se le 2 Rta Colseguros SA folio 252 C2, 3 Ff. 386-396 C.1. El cambio en la tipología de la Sociedad ver Certificado de existencia y representación legal ocurrió el por Acta No. 197 de la Asamblea de Accionistas del 21 de marzo de 2018, inscrita el 5 de junio de 2018 Ff.652-657 C3.

Radicación: 50001-2331-000-2011-00736-01 (67.246) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Demandado: Eduardoño SAS y otro Proceso: Reparación directa 4 endilga, se fundamentó en presunto incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato que celebró con la actora, como los fueron, el no suministrar eslingas idóneas, manuales de helicoportaje, o eslingas con aros.

Frente al fondo, refirió que la responsabilidad que se le imputó no tiene asidero en el incumplimiento de una obligación prevista en el contrato o las condiciones de la oferta, ni mucho menos se podía derivar dicho incumplimiento de la vulneración del principio de buena fe o del estatuto del consumidor. Además, elevó la excepción de caducidad, al considerar que en virtud del artículo 60 de la Ley 23 de 1991 se limitó la suspensión del cómputo de dicho termino, con ocasión de la conciliación prejudicial, en máximo 60 días. 2.

Allianz Seguros (antes Colseguros SA)4. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía efectuado por la sociedad «Eduardoño SAS». Frente a la demanda coadyuvó la contestación de la demandada Eduardoño y elevó las excepciones de caducidad de la acción, «la póliza no tiene cobertura frente a los hechos de la demanda», «no resulta posible acumular indexación de intereses e intereses de mora», «la responsabilidad de la aseguradora no puede exceder el monto asegurado» y «el cobro de lo no debido- por existencia de deducible-».

Sentencia de primera instancia El 13 de noviembre de 20205, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió fallo inhibitorio en el presente asunto, al declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción. Al abordar la decisión, el Tribunal estimó que los daños reclamados en la demanda se derivan de las relaciones contractuales entre la Nación- Ministerio de Defensa y la sociedad «Eduardoño» y la Aseguradora Colseguros SA -Allianz Seguros SA- en el marco de la relación negocial formalizada en el Contrato No. 31 del 17 de diciembre de 2007.

En este sentido, a juicio de la Sala de primera instancia, ninguno de los contratantes podía desconocer las obligaciones y deberes definidas en dicho vínculo negocial, para reclamar en el 4 Ff. 426-469 c3 Aceptación del llamamiento en Garantía por auto del 25 de abril de 2014 ff38-39 C. llamamiento en garantía. 5 Ff. -6-13 CP. Radicación: 50001-2331-000-2011-00736-01 (67.246) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Demandado: Eduardoño SAS y otro Proceso: Reparación directa 5 campo extracontractual perjuicios que debían impetrarse a través los lineamientos del contrato y, por ende, a través de la acción de controversias contractuales.

Por último, reconoció que, en algunas oportunidades, de forma excepcional, se permite la adecuación de la acción impetrada, pero en el presente caso no resultaba procedente por tenerse que variar la causa petendi, comoquiera que las pretensiones elevadas fueron enfáticas en desligar la acción contractual de la responsabilidad extracontractual pretendida.

Apelación Nación - Ministerio de Defensa6 La parte demandante Ministerio de Defensa Nacional elevó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, en la que solicitó que la misma fuera revocada y en su lugar, se conociera la demanda bajo el procedimiento de reparación directa. Insistió que la acción de reparación directa resulta la vía procesal idónea para que las entidades estatales reclamen la reparación que de los daños que les ocasionen particulares, por lo cual al ser claras las pretensiones en incoar dicho medio de control y dirigirse a obtener la reparación por hechos acontecidos el 16 de septiembre de 2009, la misma resultaba procedente.

Trámite en la segunda instancia El 16 de mayo de 2019, el Tribunal concedió el recurso de apelación7y el 3 de septiembre de 2021, el despacho lo admitió8, contra la anterior decisión el apoderado judicial de la sociedad «Eduardoño SAS» interpuso el recurso de reposición9, el cual se resolvió por auto del 1 de febrero de 202210 que confirmó la decisión recurrida.

Por auto del 7 de junio de 202211, el despacho corrió traslado para alegar de 6 Indice SAMAI 7 Ff. 1077 CP. 8 Indice 8 SAMAI 9 Indice 13 SAMAI 10 Indice 18 SAMAI 11 Indice 35 SAMAI Radicación: 50001-2331-000-2011-00736-01 (67.246) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Demandado: Eduardoño SAS y otro Proceso: Reparación directa 6 conclusión en segunda instancia12.

En esa oportunidad, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional13, reiteró los argumentos de recurso de apelación, por su parte el apoderado de «Eduardoño SAS14», recalcó estar de acuerdo con la decisión impugnada, señaló que decisión de segunda instancia debía limitarse a los razonamientos de la apelación y reiteró los argumentos sobre el fondo expuestos en la contestación de la demanda.

Por su parte, Allianz Seguros SA (antes Aseguradora Colseguros SA)15 solicitó que se confirmara la decisión de primera, y en caso que no prosperara dicha solicitud adujo que en el caso se configuró la caducidad de la acción y adujo que la póliza no otorga cobertura respecto de los hechos de la demanda El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2011; por lo tanto, el régimen aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–. Conforme al artículo 266 del C.C.A., en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se rigen por la ley vigente al momento de esas actuaciones. 2.

Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) –que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012– prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos que se encontraran en curso a la fecha de su entrada en vigor, seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil (en adelante, 12 F.1090 CP. 13 Índice 39 SAMAI 14 Indice24 y 40 SAMAI 15 Índice 25 SAMAI Radicación: 50001-2331-000-2011-00736-01 (67.246) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Demandado: Eduardoño SAS y otro Proceso: Reparación directa 7 CPC) en lo compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Jurisdicción y competencia 3. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así mismo, esta corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 del C.P.C., el valor de la pretensión mayor supera los 500 S.M.LM.V. exigidos por el artículo 132.6 del C.C.A, esto es, $267.800.00016. La indebida escogencia de la acción en el presente caso 4. Habiéndose examinado el contenido de la sentencia impugnada y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer, si las pretensiones de la demanda son susceptibles de conocerse, a través de la acción de reparación directa (art. 86 CCA), y en caso negativo, deberá verificarse si hay lugar a confirmar el fallo inhibitorio proferido en primera instancia. 5.

En el marco del Código de lo Contencioso Administrativo17, la corporación precisó que la carga de realizar la gestión necesaria para determinar los supuestos fácticos de su demanda y elegir la acción procedente, de acuerdo con los mismos, recae sobre el demandante18. Por ende, en el marco de la referida codificación 16 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. 17 Se hace esta precisión, en la medida que con la entrada en vigencia del CPACA, se ha reconocido con recurso en el artículo 171 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo cuenta con la facultad de adecuar el medio de control.

Al respecto ver Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00696-01(66024). [ Fundamento jurídico 2] 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de febrero de 2024, rad. 05001-23-31-000-2000-02226-01 (59420), [Fundamento de derecho 3].

“(…) Tampoco puede salir avante el argumento de la apelante, según el cual el juez de primera instancia debió inadmitir la demanda para que la sociedad la ajustara a la acción procedente, toda vez que además de que para se Radicación: 50001-2331-000-2011-00736-01 (67.246) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Demandado: Eduardoño SAS y otro Proceso: Reparación directa 8 procesal, la indebida escogencia de la acción por el demandante es susceptible de configurar la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales de ésta y constituye una circunstancia que imposibilita un pronunciamiento de fondo sobre la litis, en otras palabras, da lugar a un fallo inhibitorio19. 6.

En algunos casos, la corporación ha admitido con fundamento en el principio de prevalencia en el derecho sustancial sobre el formal 20 y el principio iura novit curia21 que el juez puede adecuar la acción formalmente interpuesta por el demandante, a la que resulte adecuada según la causa petendi contenida en la demanda. No obstante, dicha posibilidad tiene un alcance limitado, en la medida que: i) debe hacerse dentro de los límites del petitum de la demanda y del recurso de apelación; ii) el alcance de la acción procedente22; iii) el derecho al debido proceso de ambas partes23; y iv) que no se haya configurado la caducidad24. 7.

La determinación de la acción adecuada supone un análisis distinto en cada caso particular, pero en el ámbito de reclamación de la declaratoria de momento el Tribunal no conocía la existencia del contrato, la carga de escoger la acción procedente no podía trasladarse al juez, sino que correspondía a la parte actora, quien tenía la obligación de realizar las gestiones encaminadas a determinar con precisión los supuestos fácticos que respaldaran su acción.(…) 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Nicolás Yepes Corrales, rad: 1900123300001200700561-01(51.133) (…) Es menester poner de presente que el libelo introductorio se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de donde se deriva que la indebida escogencia de la acción puede configurar la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, en la medida en que cada uno de los medios de control previstos en la ley están instituidos para dirimir un tipo de controversia específica, por lo cual los requisitos de una y otra demanda son distintos y su inobservancia hace imposible realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de litis.(…) [Fundamento jurídico 4.2.]Allí se cito el auto de 2 de marzo de 20202 rad: 60036. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 28 de septiembre de 2006, CP Mauricio Fajardo Gómez, rad: 25000-23-26-000-2004-01769-01(29669). 21 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP: Olga Mélida Valle De De La Hoz, Sentencia del 6 de julio de 2015, rad: 25000-23-26-000-2004-00276-01(34227) [ Fundamento jurídico 3]. 22Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 2 de diciembre de 2015, rad.: 47001-23-31-000-2001-00660-01(36285) [ Fundamento de derecho 5].

Allí se precisó: (…) La adecuación de la causa petendi a los conceptos jurídicos que son fuente de la responsabilidad en el caso de las controversias contractuales puede hacerse dentro de tres límites: i) el petitum de la demanda y el contenido de la apelación -si se trata de la interpretación en segunda instancia-; ii) el alcance de la acción contractual definido en la ley –en este caso en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo- y iii) la oportunidad en el ejercicio de la acción, esto es que no haya operado la caducidad respecto de los hechos que se adecúan a los conceptos jurídicos.

(…) 23 Ibidem. Supone que, en caso de reformularse la óptica del caso desde un nuevo concepto jurídico, el mismo debió haber sido objeto de debate probatorio y argumentativo. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 28 de septiembre de 2006, CP Mauricio Fajardo Gómez, rad: 25000-23-26-000-2004-01769-01(29669) Radicación: 50001-2331-000-2011-00736-01 (67.246) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Demandado: Eduardoño SAS y otro Proceso: Reparación directa 9 responsabilidad patrimonial, dicho análisis se detiene en la naturaleza jurídica de la causa de los perjuicios reclamados25.

En este sentido, por regla general, cuando la causa del daño la constituya un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble, la acción procedente será la reparación directa (art. 86 CCA26); por el contrario, si el daño deriva del incumplimiento de los deberes, cargas y obligaciones de un negocio jurídico o el contenido de un acto administrativo proferido con posterioridad a la suscripción de un contrato estatal, será procedente la acción de controversias contractuales (art. 87 CCA). 8.

Precisado lo anterior, se tiene que el objeto el daño alegado en la demanda es la pérdida patrimonial derivada de la destrucción del bote BAF-1822 y las averías del helicóptero UH60 EJC-2140, como producto del rompimiento de las eslingas que soportaban el referido bote, durante su transporte aéreo -vía helicóptero- entre, la “Macarena” hasta el área de operaciones de la FUDRA, el 16 de septiembre de 2009.

En el escrito introductorio se identificó formalmente la acción ejercida la reparación directa. En efecto, la Sala subraya que en la demanda se persiguió la responsabilidad de la sociedad Eduardoño SAS, en su calidad de vendedor de las eslingas, en el marco del contrato No. 31 MDN-ARC-JOLA-2007 -obrante en el plenario27-. Lo anterior, con fundamento en las obligaciones y deberes legales que se desprendían del referido contrato.

Lo que resulta evidente en algunos fragmentos de la demanda, en la cual se manifestó: (…) No es cierto que solo el personal de la Armada y el Ejército tenían que conocer a cabalidad el procedimiento para el transporte de los botes comprados a 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 27 de enero de 2005radicación: 41001-23-31-000-2004-00475- 01 (28.559), CP Ruth Stella Correa Palacio [ Fundamento jurídico 2] Allí se citó el Auto de marzo de 2006, CP Alier E. Hernández Enríquez rad. 31789, 26 (…) Artículo 86 <Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública..

(…) 27 Ff. 159-166 C1 Radicación: 50001-2331-000-2011-00736-01 (67.246) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Demandado: Eduardoño SAS y otro Proceso: Reparación directa 10 EDUARDOÑO, pues como vendedor de los botes, EDUARDOÑO tenía el debe de suministrar la información. (…) O al argumentar (…) Se avizora por parte del contratista un descuido, negligencia y/o ausencia de seguimiento a la debida utilización de los elementos tales como el aro metálico (…) (negrilla por fuera del original) Por consiguiente, la acción procedente para pronunciarse sobre la responsabilidad que le podía caber a la sociedad demandada Eduardoño SAS, como proveedor de las eslingas que presuntamente generaron el daño endilgado, es la acción de controversias contractuales.

Así, en la alzada no se desvirtuaron los razonamientos de la decisión impugnada para declarar probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, en efecto, el recurrente insistió en interpretar la demanda – a motu proprio- en el sentido de indicar que en la misma se formuló la acción de reparación directa28, sin explicar porque la responsabilidad deprecada no derivaba del presunto incumplimiento del contrato No. 31 MDN-ARC-JOLA-2007, según lo concluyó el tribunal.

Por ende, resulta improcedente adecuar la acción interpuesta a la procedente, por suponer dicho ejercicio una variación en la causa petendi, en la medida que de hacerlo contraría la interpretación que otorgó el recurrente a su propia demanda, en el recurso de apelación. En este sentido, en esta instancia, no se desvirtuaron los razonamientos que motivaron la decisión de primera instancia. Por los anteriores motivos, la Sala se dispondrá a confirmar el fallo inhibitorio proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 13 de noviembre de 2020, que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción propuesta por la demandada.

Costas 28 En efecto en página 5 del recurso de apelación se lee: (…) Con lo anterior es correcta la formulación de la acción de reparación directa escogida por el apoderado de la parte demandante, ya que la demanda busca la compensación de los daños ocurridos a los bienes de la entidad en los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2009, y las cuales se encuentran estipuladas tanto con claridad y se encuentran debidamente individualizadas (…) Radicación: 50001-2331-000-2011-00736-01 (67.246) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Demandado: Eduardoño SAS y otro Proceso: Reparación directa 11 En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo inhibitorio decisión contenida en la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 13 de noviembre de 2020, por declararse probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción propuesta por la demandada.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación: 50001-2331-000-2011-00736-01 (67.246) Demandante: Nación- Ministerio de Defensa Demandado: Eduardoño SAS y otro Proceso: Reparación directa 12 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docume ntos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF