CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 54001-23-33-000-2017-00149-01 (2447-2018) Demandante: Inírida María Niño Rondón Demandada: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Reconocimiento de viáticos Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 7 y 41 a 471). La señora Inírida María Niño Rondón, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio SIC 160381 de 3 de agosto de 2015, por el que la demandada le negó a la accionante el pago de viáticos. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada sufragar «[…] los viáticos por comisión de servicio […]» causados por los períodos comprendidos entre el 1º de septiembre y el 15 de noviembre de 2012 y desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, debidamente indexados. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que presta sus servicios para la Registraduría Nacional del Estado Civil en el empleo de profesional universitario, adscrita a la delegación de Norte de Santander. Que en atención a las elecciones realizadas en 2012 y 2014, fue trasladada a la 1 Escrito de subsanación. Expediente: 54001-23-33-000-2017-00149-01 (2447-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inírida María Niño Rondón contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 2 ciudad de Arauca (Arauca), del 1º de septiembre al 15 de noviembre de 2012, y luego, al municipio de Bello (Antioquia), entre el 26 de septiembre de 2013 y el 25 de abril de 2014, respectivamente; empero, no le cancelaron los respectivos viáticos.
Dice que el 24 de julio de 2015 solicitó de la accionada el pago de los aludidos viáticos por comisión de servicios, negado por medio del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 2, 6, 13, 53, 87, 90 y 121 de la Constitución Política y 3 y 7 del Decreto 1487 de 1986; los Decretos 67 de 1999, 1345 de 2012, 1007 de 2013 y 177 de 2014; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966.
Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la circular 10 de 18 de febrero de 1992 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, «[…] “los traslados temporales” de registradores municipales […] se harán bajo la modalidad de “comisiones de servicios” por el tiempo estrictamente necesario para garantizar el normal desarrollo del debate electoral […]», motivo por el cual le asiste el derecho a que se le sufraguen los correspondientes viáticos, con el propósito de compensar los gastos en que incurrió al laborar en municipios diferentes a su lugar de servicios habitual. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 64 a 75).
La Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos. Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y plena validez y legalidad del acto administrativo enjuiciado.
Que las situaciones administrativas que se configuraron en el presente caso fueron las de traslado, en cuyo caso la Administración reconoce un auxilio equivalente al 50% de la asignación mensual, que en el sub lite fue ordenado a través de Resoluciones 7044 de 30 de agosto, 9330 de 14 de noviembre, ambas de 2012; 9469 de 16 de septiembre de 2013 y 4741 de 26 de marzo de 2014. 1.6 La providencia apelada (ff. 124 a 132).
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con sentencia de 15 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no se logra Expediente: 54001-23-33-000-2017-00149-01 (2447-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inírida María Niño Rondón contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 3 demostrar que el acto acusado haya sido expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, máxime cuando no se logró acreditar, primero, que se haya constituido una comisión de servicios en lugar de un traslado temporal que concediera el derecho al reconocimiento de viáticos, y luego, que con los actos de traslado se haya generado un trato desigualitario ni que afectara los derechos mínimos establecidos en las normas legales (art. 53), en tanto que, la Registraduría Nacional, reconoció y ordenó el pago a favor de la funcionaria el auxilio de traslado en los términos del artículo 62 del Decreto 721 de 1978, haciendo uso de las facultades que le otorga […] la existencia de una planta global y flexible, en la que podía efectuar un traslado horizontal […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 136 a 141).
Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo desconoció el principio de la realidad sobre las formalidades, pues si bien la normativa autoriza la figura del traslado temporal, en el presente caso ella «[…] siguió desarrollando funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual, en temporada pre electoral, lo cual no resulta ni justo ni equitativo que […] haya tenido que sufragar los gastos por un servicio que beneficia exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 11 de abril de 2018 (f. 143) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 148), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 171), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada2. 2.1.1 Parte demandada.
Pide confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual sostiene que los hechos que invoca la accionante «[…] contemplan un Traslado y no una Comisión de Servicio, las cuales son figuras […] 2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00149-01 (2447-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inírida María Niño Rondón contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 4 incompatibles, toda vez que la primera corresponde a una de las situaciones administrativas en las cuales se puede encontrar el servidor público, mientras que la segunda corresponde a una forma de provisión de los empleos en la Administración Pública.
De la misma manera, ambas generan diferentes derechos y deberes al servidor público […]» (sic). Que «[…] sí bien es cierto la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida en mayo 3 de 2012 dentro del radicado 050012331000-2004-05597-01, (2373-11) […], resolvió, con ocasión de un traslado, reconocer y ordenar el pago de viáticos a una servidora pública de esta entidad, no lo es menos que el fundamento jurídico para adoptar dicha decisión fue la Circular N°.10 de febrero 18 de 1992, el Decreto Ley 1487 de 1986, cuerpo normativo, del ordenamiento jurídico, que fue derogado tácitamente de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1014 de 2000, siendo ésta última Ley, igualmente, derogada por la Ley 1350 de 2009.
En consecuencia, no es posible hacer extensiva dicha decisión judicial a la situación particular y concreta aquí planteada» (sic). III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar el pago de viáticos causados entre el 4 de septiembre y el 17 de noviembre de 2012 y del 16 de septiembre de 2013 al 26 de marzo del 2014, cuando fue trasladada de manera transitoria a las sedes de la demandada en Arauca y Bello, en su orden; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que solo es dable sufragarlos cuando se presenta la situación administrativa de comisión de servicios, lo que no ocurrió en el asunto sub judice, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00149-01 (2447-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inírida María Niño Rondón contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 5 normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. De conformidad con el artículo 58 del Decreto 1950 de 24 de septiembre de 19734, entre las situaciones administrativas en las que puede estar inmerso el «[…] personal civil que presta sus servicios en empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional […]»5, se encontraba la comisión (letra d), que se presentaba «[…] cuando, por disposición de autoridad competente, [el servidor] ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular»6, y se dividía7 en: a) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado. b) Para adelantar estudios. c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en Carrera Administrativa, y d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas.
Respecto de la primera de las citadas comisiones (de servicio), el aludido Decreto 1950 de 1973 preveía:
ARTICULO 79. Hace parte de los deberes de todo empleado la comisión de servicios y no constituye forma de provisión de empleos. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia y las instrucciones de Gobierno, y el comisionado tiene derecho a su remuneración en pesos colombianos, así la comisión sea fuera del territorio nacional.
ARTICULO 80. En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones de servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, salvo para aquellos empleos que tengan funciones 4 «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil». 5 Artículo 1º del Decreto 1950 de 1973. 6 Artículo 75 ibidem. 7 Artículo 76 idem.
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00149-01 (2447-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inírida María Niño Rondón contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 6 específicas de inspección y vigilancia. Prohíbese toda comisión de servicio de carácter permanente [se subraya]. Por otra parte, en lo atinente al traslado, que constituye una de las formas de movimiento del personal en servicio (junto con el encargo y el ascenso)8, la misma normativa preceptuaba:
ARTICULO 29. Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. […]
ARTICULO 30. El traslado se podrá hacer por necesidad del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio. […]
ARTICULO 33. Cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos [subraya la Sala]. Conforme a lo anotado, los servidores públicos podían ser enviados por su empleador, por necesidades del servicio, de manera definitiva (traslado) o temporal (comisión de servicios), a lugares o sedes diferentes a la original para desarrollar las labores que les han sido asignadas, en cuyo caso este debe sufragar a aquellos los gastos en que incurran para el desplazamiento o los viáticos, en su orden, entendidos estos últimos como «[…] un estipendio, un factor salarial9, que tiene por finalidad cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público o privado por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio10.
Así el objeto de los viáticos es compensar al empleado o trabajador los gastos generados por el desplazamiento temporal del lugar donde trabaja para ir a otro sitio a cumplir una función 8 Artículo 24 ib. 9 Sentencia C- 221 de 1992 de la Corte Constitucional “Los viáticos son factor de salario (Art. 42 literal h del Decreto 1042 de 1978), sólo si se reciben en forma habitual y periódica; de lo contrario no constituyen salario” 10 Sentencia C- 108 de 1995 de la Corte Constitucional.
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00149-01 (2447-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inírida María Niño Rondón contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 7 laboral, donde tiene que soportar costos adicionales de alojamiento y alimentación básicamente»11. Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 721 de 20 de abril de 197812, que frente a los citados viáticos consagró:
ARTÍCULO
53. DE LOS VIÁTICOS. Los empleados de la Registraduría Nacional que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicio tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno. […]
ARTÍCULO
56. DE LAS CONDICIONES DE PAGO. Dentro del territorio nacional solo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo anterior.
ARTÍCULO
57. DE LA DURACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto, administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente. […]
ARTÍCULO
62. DE LOS PASTOS [sic] DE TRASLADO. Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente para ocupar un cargo en otro Municipio, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes y al pago de un auxilio de traslado equivalente a la mitad del sueldo básico.
ARTÍCULO
63. DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que deban viajar fuera de su sede de trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro de país o en el exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte, de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno. […] 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, fallo de 4 de junio de 2009, radicación 73001-23-31-000-2004-01973-01 (2091-07). 12 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se fijan las escalas de remuneración corresponpondientes [sic] a dichos empleos, y se dictan otras disposiciones».
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00149-01 (2447-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inírida María Niño Rondón contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 8 Posteriormente, el Decreto 1042 de 7 de junio de 197813 estableció, para los empleados del nivel nacional, lo relativo a las comisiones y viáticos en similares términos a los atrás anotados.
A través del artículo 7º del Decreto 1487 de 198614, se dispuso que «El Registrador Nacional del Estado Civil, con el fin de garantizar el normal desarrollo de las elecciones, podrá otorgar comisiones de servicio a cualquier funcionario, hasta por término no mayor de seis (6) meses, para ejercer temporalmente las funciones que él determine», norma vigente hasta el 6 de junio de 2000, cuando entró en vigor el Decreto 1014 del mismo año, según el cual «Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado.
El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta» (artículo 36). Finalmente, la Ley 1350 de 6 de agosto de 2009, «Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública», que derogó la anterior, previó:
ARTÍCULO 67. Durante el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a la necesidad del servicio, el Registrador Nacional del Estado Civil estará facultado para ordenar traslados de los empleados de la Entidad en todo el territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, deberán ser aceptados por el empleado así trasladado.
El no acatamiento de tal decisión constituye causal de mala conducta. Así las cosas, en aquellos casos en que los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil deban desempeñar sus funciones en una sede o localidad diferente a la que tienen asignada, con el fin de apoyar actividades inherentes a las elecciones, podrán ser trasladados transitoriamente por el regente de ese organismo, en cuyo caso deberá sufragar a estos un auxilio 13 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 14 «por el cual se dicta el Estatuto de Personal aplicable a los servidores de la organización electoral».
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00149-01 (2447-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inírida María Niño Rondón contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 9 equivalente al 50% de la asignación básica, sin que haya lugar al reconocimiento de viáticos u otras prestaciones o emolumentos inherentes a otro tipo de situaciones administrativas. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificado laboral proveniente de la accionada, en el que figura que la actora presta sus servicios para esta desde el 3 de junio de 2003, en el empleo de profesional universitario, grado 3020, código 1 (f. 48). b) Resoluciones 7044 de 30 de agosto de 201215 y 9469 de 16 de septiembre de 201316, por cuyo conducto la demandada trasladó a la accionante, con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, de la circunscripción electoral de Norte de Santander a las de Arauca y Antioquia, en su orden, para lo cual autorizó el pago del «[…] auxilio de traslado equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del salario básico mensual de conformidad con […] el artículo 62 de Decreto 721 de 1978» (ff. 26 a 29). c) Certificación de 9 de noviembre de 2015, por la que la delegación de Arauca de la Registraduría Nacional del Estado Civil informa que la demandante laboró en esa dependencia del 4 de septiembre al 17 de noviembre de 2012, «[…] con ocasión del traslado efectuado mediante resolución No. 7044 de 2012 y finalizado […] mediante resolución No. 9330 de 2012» (f. 8). d) Constancia expedida el 22 de julio de 2015 por la coordinadora de personal de la delegación de Antioquia del referido organismo, en la que se advierte que la actora fue trasladada a ese departamento, «[…] mediante Res. 9469 del 16 de septiembre del 2013 para la Registraduria Especial de Bello-Antioquia y mediante Res. 4741 del 26 de marzo del 2014 fue trasladada para Cucuta- Norte de Santander» (sic) [f. 9]. 15 En la que se anotó «Que el día 30 de septiembre de 2012, se llevará a cabo la Consulta de Partidos y Movimiento Políticos». 16 En la que se advierte «Que a partir del 9 de marzo de 2013, se inició el proceso electoral de inscripción de cédulas para las elecciones de Congreso, Parlamento Andino, Presidente y Vicepresidente que se llevarán a cabo en el año 2014».
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00149-01 (2447-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inírida María Niño Rondón contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 10 e) Escrito de 24 de julio de 2015, por el que la accionante pide de la parte demandada «[…] el reconocimiento y pago de los viáticos por comisión de servicios, […] correspondientes a los traslados temporales de los que fu[e] objeto […]» (ff. 10 a 12). f) Oficio SIC 160381 de 3 de agosto de 2015 (ff. 14 a 18), por el que la accionada comunica a la demandante: La Ley 1350 de 2009 reguló, en su artículo 67, los términos en los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil puede trasladar temporalmente, mas no comisionar, a sus servidores públicos durante la programación y realización de elecciones, situaciones administrativas diferentes y que dan lugar a distinta clase de derechos. […] los traslados que usted pone de presente fueron ordenados en ejercicio de la facultad establecida en el citado artículo 67 de la Ley 1350 de 2009 […] Además, en los citados actos administrativos se indicó, también de manera expresa, que dichos movimientos se realizaban con ocasión de la celebración de procesos electorales […] Así mismo, en las Resoluciones 9330 del 14 de noviembre de 2012 y 4741 del 26 de marzo de 2014, por las cuales se determinó su regreso de las ciudades de Arauca y Bello, respectivamente, a la ciudad de Cúcuta, se estipuló expresamente que los movimientos se efectuaban en ejercicio de la pluricitada atribución legal y toda vez que ya se habían efectuado los certámenes electorales con ocasión de los cuales se habían realizado los traslados iniciales. […] Igualmente, y en atención a los supuestos “costos adicionales” de “manutención, alojamiento y transporte” que supuestamente debió soportar la peticionaria con ocasión de los traslados, se advierte que tales movimientos de ninguna manera implicaron una desmejora en las condiciones laborales de la servidora pública toda vez que ocupó el mismo cargo con la misma asignación salarial básica que ostentaba y devengaba en su lugar habitual de labores; y que, adicionalmente, se le reconoció un auxilio de traslado equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual […] Dicho auxilio se le reconoció y pagó no solo al ordenar su traslado de la ciudad de Cúcuta a las de Arauca y Bello […]; sino también se hizo acreedora del mismo cuando se ordenó el regreso a su usual sitio de trabajo […] (sic para toda la cita).
De las pruebas enunciadas se desprende que la actora (i) presta sus servicios Expediente: 54001-23-33-000-2017-00149-01 (2447-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inírida María Niño Rondón contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 11 para la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 3 de junio de 2003, en el empleo de profesional universitario, grado 3020, código 1;
(ii) fue trasladada de Cúcuta (delegación de Norte de Santander), donde labora, a las ciudades de Arauca y Bello, como apoyo en actividades electorales, entre el 4 de septiembre y el 17 de noviembre de 2012 y del 16 de septiembre del 2013 al 26 de marzo del 2014, respectivamente; (iii) el 24 de julio de 2015 solicitó de ese organismo sufragar los viáticos causados en dichos períodos, negado a través de oficio SIC 160381 de 3 de agosto siguiente, por cuanto tales «traslados», mas no comisiones, fueron ordenados con fundamento en la Ley 1350 de 2009.
En el presente caso, la accionante sostiene que el a quo no observó que los cambios temporales de lugar de trabajo de los que fue objeto, en realidad se trataron de comisiones, motivo por el cual deben reconocerse a su favor los viáticos causados durante los interregnos en que laboró en las ciudades de Arauca y Bello. En tal sentido, de acuerdo con el marco normativo consignado en el acápite anterior, la Sala advierte que la demandada actuó con fundamento en una facultad otorgada por el legislador, según la cual en épocas de elecciones o votaciones (no en otras circunstancias) puede trasladar a sus servidores a zonas diferentes a las cuales están adscritos, caso en el cual la Administración debe reconocer el auxilio de traslado equivalente a la mitad de la asignación básica, con el propósito de que estos puedan cubrir los eventuales gastos extraordinarios o adicionales que se generen por cuenta de la aludida decisión, tal como ocurrió en este caso.
Por otra parte, la demandante pide aplicar el precedente contenido en la sentencia de esta Corporación de 3 de mayo de 201217, en la que se accedió a las pretensiones de otra demanda análoga; no obstante, cabe precisar que en esa controversia, si bien se analizó el pago de viáticos reclamados por una servidora de la Registraduría Nacional del Estado Civil que fue trasladada para desarrollar actividades en lugar distinto a su sede habitual de servicios, en todo caso sus fundamentos fácticos y jurídicos son disímiles a los que ahora nos ocupan, dado que los actos administrativos allí enjuiciados se expidieron con fundamento en el Decreto 1487 de 1986, norma que no estaba vigente para la fecha en que la aquí actora fue trasladada a las ciudades de Arauca y Bello. 17 Sección segunda, subsección B, expediente 05001-23-31-000-2004-05597-01 (2373-11).
Expediente: 54001-23-33-000-2017-00149-01 (2447-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Inírida María Niño Rondón contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil 12 Así las cosas, no puede pregonarse, como lo hace la accionante, que en el asunto sub examine se deben sufragar los viáticos exigidos, pues está demostrado que los traslados analizados encuentran sustento en la atribución legal y especial concedida a la demandada (artículo 67 de la Ley 1350 de 2009), y no como consecuencia de una comisión de servicios «enmascarada», situación administrativa en la que sí es dable su pago.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Inírida María Niño Rondón contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS