Micelio
11001031500020230434901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-24

Radicación interna: 10171 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Fabian Betancourt Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt Chaguala y otros1 Demandado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia, iv) “[…] defensa […]”, v) “[…] seguridad jurídica […]” y vi) “[…] derecho de las víctimas a ser indemnizadas […]”.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_PLANTILLACARATULA110(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores2, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2010-00576-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresaron que, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se reconociera en favor de cada uno de los demandantes “[…] 300 SMLMV, por perjuicios morales; 100 SMLMV por daño a la vida de relación y la misma cantidad por alteración de las condiciones de existencia; $350.000.000 por la pérdida de las fincas La Palma y La Esperanza, por daño emergente; $153.504.000 por los frutos perdidos de las fincas, $468.000.029.50 para Suleni García Barreto, $51.026.611.31 para Óscar Alejandro Betancourt García, $520.632.529.60 para Fernando Betancourt Correa y $227.691.910.60 para Blanca Nieves Betancourt Correa, por lucro cesante […]”. 4.

El Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia de primera instancia el 21 de enero de 2013, en la cual, accedió parcialmente a las pretensiones. 5. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 26 de mayo de 2022, resolviendo lo siguiente: 2 Dahier Steven Marín, Cristhian Fernando Marín, Juan Sebastián Betancour, María Helena Betancourt, Yeins Madfred Marín, Oscar Alejandro Betancourt, Suleny García, Anderson Betancourt, Fernando Betancourt Correa, Ofir Correa González, Adriana Betancourt Chaguala, Adolfo Betancourt Correa, Blanca Nieves Betancourt, Juan José Betancourt Chaguala, Celimo Antonio Betancourt, Esperanza Betancourt Correa, Carlos Andrés Betancourt, Ludyeini González y Caren Lizeth Betancourt. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros “[…] REVÓCASE la sentencia del 21 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Deisy Carolina Chaguala Rayo y Ofir Correo González.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. […]”. 5.1. Consideró que: “[…] 21. La Ley 387 de 1997 prescribe que un desplazado tiene esa condición, porque se vio forzado a migrar dentro del territorio nacional y, por ello, abandonó su lugar de residencia y actividad económica habitual, ante la vulneración o amenaza a la vida digna, integridad física, seguridad y libertades personales.

El desplazamiento se origina en una situación de conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los derechos humanos, las infracciones al derecho internacional humanitario u otras situaciones presentes en los eventos mencionados y que alteran el orden público (art. 1).

De modo que el desplazamiento forzado se configura si por las circunstancias descritas, una persona se ve obligada a dejar su residencia y lugar de desarrollo de la actividad económica habitual o de ejercicio de profesión u oficio, es decir, donde tiene el asiento principal de sus negocios. El Estado debe formular las políticas para prevenir y atender el desplazamiento, brindar atención y protección a los desplazados y apoyar la estabilización económica y social de los afectados por esa condición (art. 3).

El artículo 4 de esa ley -vigente en la época- tenía previsto un Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada que, para llevar a cabo las funciones de prevención y atención al desplazamiento, requería de la declaración de los afectados ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o cualquier despacho judicial y la remisión de esa declaración a la Dirección de la Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior (artículo 32, numerales 1 y 2).

La declaración y registro del desplazamiento no era constitutiva de la condición de desplazado, pues esta provenía de la ley, ni requisito para acceder a las ayudas estatales, sino que servía de herramienta de planificación y estadística para la debida atención de la población afectada (art. 4 Decreto 2569 de 2000).3 22. El desplazamiento forzado, en el ámbito de la responsabilidad civil, es imputable al Estado por una falla del servicio de la fuerza pública4 cuando se acredita una omisión del deber de prestar seguridad, que se produce si: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona5, (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes6 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que 3 Cfr. Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia 26 de enero de 2006, rad.

Nº 25000-23-26-000-2001- 00213-01 (AG) [fundamento jurídico 1.2.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional. 2018, pp. 765, disponible en https://bit.ly/3gjjduk. 4 Cfr. Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia 26 de enero de 2006, rad. Nº 25000-23-26-000-2001- 00213-01 (AG) [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional. 2018, pp. 765, disponible en https://bit.ly/3gjjduk 5 Cfr. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 16 de julio de 1980, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional. 2018, p. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduk 6 Cfr. Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.9581 [fundamento jurídico II Y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional. 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduk 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley7.

Con todo, no se puede perder de vista que el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad no implican que el Estado sea un "asegurador general"8 contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho9 y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad10. 23.

Según la demanda, después de la muerte de Célimo Antonio Betancourt Diaz y Carlos Enrique Betancourt Correa, los miembros de la familia que residían en el municipio de Rioblanco debieron desplazarse por las amenazas de las FARC, que señalaban a la familia de ser <<colaboradora del Ejército>>. 24. Blanca Nieves, Célimo Antonio y Fernando Betancourt Correa -aquí demandantes- declararon en la investigación penal que debieron desplazarse, porque sintieron amenazadas sus vidas por parte de las FARC, ante los señalamientos de ser "colaboradores del Ejército" (f. 115-118, 133-135, 136-137, 139-141, 211-213, 214-216 y 217-218, c. 2).

Estas declaraciones, que provienen de unos integrantes de la parte demandante, no tienen el carácter de declaración de parte, conforme al artículo 195.2 CPC. Tampoco pueden valorarse como unos testimonios, pues los declarantes no tienen la condición de testigos, es decir, de unos terceros que tuvieron conocimiento de los hechos en controversia [núm. 9]. 25.

En cuanto a los testimonios practicados en el proceso, si bien Benjamín Guzmán Arroyo, Maribel Echeverri Castrillón, Elías Murcia Betancourt y Robinson Gutiérrez González declararon que los miembros de la familia Betancourt debieron desplazarse después de los homicidios de Célimo Antonio Betancourt Díaz y Carlos Enrique Betancourt Correa, estas declaraciones, frente a las que ya se hizo la respectiva crítica por ser testigos de oídas y sospechosos [núm. 16 a 18], son generales, sin dar detalles sobre cómo, cuándo y quiénes se desplazaron.

El carácter genérico de los testimonios sobre el desplazamiento no permite tener certeza del hecho, en la medida en que, según la demanda, se desplazaron todos los demandantes (veintiuno en total), sin embargo, los testigos ni siquiera determinan si, en efecto, todos los demandantes se desplazaron y, mucho menos, precisan nombres o algún detalle que permita corroborar lo afirmado en la demanda. 26.

La demanda también allega unas <<certificaciones>> del presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Barbacoas del municipio de Rioblanco, según la cual todos los demandantes han <<vivido toda su existencia>>allí (f. 45-51, c.1). Estos documentos no dan cuenta de la razón de lo que allí se afirma, ni ofrecen información en cuanto a si quien los suscribe efectivamente presenció los hechos que dice <<certificar>>.

Ahora bien, aunque la <<certificación>> de Blanca Nieves Betancourt Correa sostiene que ella <<toda su existencia ha vivido>> en la vereda Barbacoas (f. 50, c. 1), obran otros documentos que evidencian lo contrario, pues dan cuenta que entre 1999 y 2003 ella desempeñó diferentes trabajos en entidades públicas y empresas privadas de Ibagué (f. 104-109, c. 1).

A la misma contradicción se llega con el testimonio de Maribel Echeverri Castrillón, que afirmó que conoció a Blanca Nieves Betancourt Correa durante los estudios universitarios en Ibagué y que esa demandante vivía en un apartamento en dicha ciudad [núm. 16]. En todo caso, las 7 Cfr. Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia 11 de julio de 1969, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1] 8 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional. 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduk 9 Cfr. Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia 29 de octubre de 1998, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional. 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3gjjduk 10 Cfr. Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747 [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional. 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduk 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros <<certificaciones>> ponen de presente que las personas allí mencionadas vivían en la vereda Barbacoas, pero no evidencian que sufrieron desplazamiento forzado.

Y al confrontar las <<certificaciones>> con otros que aporta la demanda, se advierten las anotadas contradicciones, por ello, no es posible evidenciar con esas certificaciones la alegada condición de desplazamiento. 27. Asimismo, la demanda aporta la Resolución n°. 025512 del 9 de diciembre de 2008 de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia que, a raíz de una solicitud de protección que presentó Esperanza Betancourt Correa por el presunto desplazamiento, resolvió continuar -por el lapso de tres meses- con la implementación de la medida de <<revistas preventivas por parte de la Policía Nacional>> por una presunción de riesgo (73-74, c. 1).

Este acto administrativo acredita que la demandante solicitó una medida de protección y que la autoridad la concedió, por <<presumirse>> el riesgo, que la interesada dijo tener. No obstante, el documento, por sí solo, tampoco es suficiente para probar que la demandante abandonó su lugar de residencia y el asiento habitual de sus negocios [núm. 21]. 28.

Obra también el oficio del 19 de febrero de 2009 de la Agencia Presidencial para la Acción Social que da cuenta que Blanca Nieves Betancourt Correa se encuentra en el registro único de población desplazada, desde el 19 de agosto de 2008. Asimismo, el oficio de la Unidad de Atención a la Población Desplazada de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, según el cual Adolfo Betancourt Correa, Fabián, Adriana y Carlos Andrés Betancourt Chaguala están incluidos en dicho registro [hecho probado 12.6].

Y la ampliación de la denuncia que por desplazamiento forzado presentaron Célimo Antonio y Blanca Nieves Betancourt Correa ante el fiscal 51 seccional de Chaparral [hecho probado 12.8]. La inscripción en el registro único de población desplazada es una herramienta para que las entidades encargadas de atender esa problemática cuenten con soportes estadísticos y, en consecuencia, puedan planificar y enfocar su acción. La condición de desplazamiento se verifica en la medida en que el afectado reúna los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, es decir, que haya tenido que abandonar su lugar de residencia y el asiento habitual de sus negocios, debido a una alteración de orden público o de violación de derechos.

Por ello, la inscripción en dicho registro da cuenta que el afectado por el desplazamiento acudió a las entidades competentes para recibir la atención humanitaria y de estabilización social y económica dispuesta por el Estado. No obstante, la inscripción en ese registro no evidencia el incumplimiento del deber de seguridad y protección a cargo de la fuerza pública y mucho menos compromete la responsabilidad civil del Estado por el desplazamiento forzado. 29.

Lo mismo debe decirse de la ampliación de denuncia por desplazamiento forzado que presentaron algunos demandantes. En efecto, la denuncia, que fue posterior a los homicidios de Célimo Antonio Betancourt Díaz y Carlos Enrique Betancourt Correa, da cuenta de la presunta coacción que sufrieron los denunciantes por parte de las FARC para abandonar su lugar de residencia y asiento habitual de negocios.

No obstante, esa denuncia no evidencia que el Ejército Nacional tuvo conocimiento previo de la alteración de orden público que supuestamente produjo el desplazamiento. La denuncia tampoco prueba que la entidad demandada tenía información de inteligencia sobre el ataque inminente a las víctimas y a los demandantes. Precisamente, como la denuncia fue posterior a los hechos que motivaron el alegado desplazamiento, no es posible concluir una omisión en el cumplimiento del deber de protección y seguridad.

Por demás, sería contradictorio concluir una omisión del deber de seguridad y protección a cargo de la demandada, cuando la demanda precisamente se funda en que la presencia del Ejército Nacional produjo los ataques contra las víctimas y los demandantes por parte del grupo armado ilegal. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros 30.

Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor -si excepciona- debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones11.

En concordancia, el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. De modo que no es posible imputar responsabilidad a la entidad demandada por el alegado desplazamiento, pues no se acreditó un incumplimiento de los deberes de protección y seguridad.

En consecuencia, se impone revocar el fallo apelado que accedió a las pretensiones y, en su lugar, se negarán. 31. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6.

Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Primero: Sírvase Honorable Magistrado, declarar el amparo de tutela por la existencia de una vía de hecho, 1) por desconocimiento del precedente, al haberse fundado en el desconocimiento de un precedente judicial, que debía aplicarse a un caso similar, 2) por defecto factico, al haberse fundado por violación en la no aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal debidamente probados, 3) por Violación Directa de la constitución, al haberse fundado con violación del principio de igualdad y 4) por violación del principio de congruencia, por haberse fundado en la inversión de la carga de la prueba, en disonancia con lo contestado en la demanda, y contrario a los argumentos de la apelación, Por los demás defectos adicionales que en el transcurso de la misma se avizoren.

Por las demás vías de hecho que se desprendan de la actuación aludida, según lo señalado en el Art. 53 de la Constitución Nacional, ley 1182 del 8 de enero del 2008, la línea Jurisprudencial que exista al respecto y en los que el CONSEJO DE ESTADO se aparte de los precedentes judiciales sin argumentación suficiente. Segundo: Sírvase Honorable Magistrado ordenar al CONSEJO DE ESTADO, rehacer la misma, en el sentido de confirmar la sentencia objeto de alzada y dictada por el Honorable Tribunal Superior del Tolima, de fecha 21 de enero de 2013, que condeno al MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL de los cargos imputados en la demanda.

Tercero: como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvase Honorable Magistrado, ordenar al CONSEJO DE ESTADO, dictar fallo de reemplazo, en el que se reconozca a favor de mis mandantes, la existencia de un RIEZGO EXCEPCIONAL creado por las operaciones Militares desde la Finca de las víctimas, no una ni dos veces, sino innumerables veces, pese a los reclamos de la víctima por poner en riesgo su familia, sino también la UTILIZACION DE SUS MENORES 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia DEL 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10], en Gaceta Judicial, Tomo XLIII nº. 1907 – 1908, pp. 334 – 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p.24 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros NIETOS en el conflicto armado para la consecución de los fines estatales, que pusieron en riesgo excepcional a las víctimas, con las consecuencias que ello les implico y que más adelante se relacionan.

Cuarto: Sírvase Honorable Magistrado ordenar al CONSEJO DE ESTADO, se dé cumplimiento al fallo de Tutela, dentro de un término de 10 días después del fallo a fin de salvaguardar la primacía de los derechos cuya protección se pide, ordenando igualmente la cancelación de todas las consecuencias que con su discrecionalidad interpretativa desbordo los derechos fundamentales de los asociados, al variar un precedente judicial de manera arbitraria en detrimento de la Seguridad Jurídica que ello implica […]”.12 6.1.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; ii) en un defecto fáctico; iii) en la causal de violación directa de la Constitución; y en un iv) defecto procedimental absoluto por violación del principio de congruencia. Actuación 7.

El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de agosto de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a Deisy Carolina Chaguala Rayo13, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en la medida que, “[…] en efecto no existe la vulneración alegada, el hecho que la parte actora, se encuentre inconforme con las actuaciones procesales, sustanciales y procedimentales surtidas, no las hace ilegales, máxime que cada etapa surtida tanto en primera como en segunda instancia cumplieron a cabalidad lo establecido en la norma, atendiendo a la naturaleza del medio de control […]”.

Al respecto manifestó lo siguiente: 12 Transcripción literal del texto. 13 Dentro del trámite de la presente acción de tutela, el Gobernador de la Comunidad Indígena Nasa de Barbacoas de Rioblanco Tolima, anexó certificado de defunción de la señora Deisy Carolina Chaguala Rayo. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros “[…] NO es óbice para que nuevamente la parte actora, pretenda que con la mera manifestación realizada en su acción sin prueba que fundamente la misma, le sean tutelados los derechos de orden constitucional que indica le fueron violados, toda vez que reitero su señoría, la parte actora conto (sic) con las oportunidades procesales para demostrar la presunta falla del servicio alegada en el proceso de reparación directa y a su vez, se agotaron todos lo (sic) medios para hacer efectiva la recta administración de justicia, como sucedió en el caso bajo estudio.

En el sub judice, no se puede predicar que hubo tal vulneración, todo lo contrario, se respetaron los tiempos para acudir y poner en movimiento el aparato jurisdiccional, cada parte ejerció los derechos y garantías necesarias para el normal funcionamiento de la administración de justicia, teniendo la oportunidad de allegar pruebas y controvertirlas tanto en primera como en segunda instancia […]”. 9.

El Consejero de Estado Encargado del Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió la sentencia cuestionada, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de amparo, al considerar que “[…] no fui el ponente de la sentencia de reparación directa del 26 de mayo de 2022 […]”. 10.El Tribunal Administrativo del Tolima allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2010-00576-01.

La sentencia impugnada 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 18 de septiembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 10.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales14. 11.- Según afirma la parte actora, los demandantes solo tuvieron conocimiento respecto del fallo de segunda instancia el 16 de febrero de 2023.

Sin embargo, revisado el historial de actuaciones del proceso, se evidencia que la sentencia se notificó en diciembre de 2022. En efecto, según consta en el soporte de notificación, la providencia se envió a los correos electrónicos que se encontraban registrados en el aplicativo SAMAI el 1° de diciembre de 2021 y se fijó edicto electrónico en la página web del Consejo de Estado 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros el 2 de diciembre de 2022, de conformidad con los artículos 245 del CCA y 9 de la Ley 2213 de 2022. 12.- En consecuencia, teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 2 de diciembre de 2022, y que la acción de tutela se interpuso el 15 de agosto de 2023 –es decir, ocho (8) meses y siete (7) días después de la notificación–, no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción. Además, en el escrito de tutela no se acreditó una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término […]”.

La impugnación 12. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Como primera medida, es menester resaltar que la sala realizó un estudio parcial de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, toda vez, que si se realizó algún intento de notificación del fallo por parte del Consejo de Estado del fallo de segunda instancia, este no fue efectivo, ya que la parte actora se enteró de la providencia únicamente desde el momento en el que fue notificada por Estado por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, situación que ocurrió el diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), es solo hasta este acto en donde se tuvo conocimiento de la firmeza de la sentencia de segunda instancia. Nadie puede excusarse en su propia culpa, toda vez que las demoras en el proceso de más de 10 años, del fallo, y al parecer de la notificación, ya que explican era del 26 de mayo del 2022., son atribuibles únicamente a la rama judicial, que en el caso presente desde el día 17 de febrero fue que ordenó la notificación. Lo anterior es una clara violación a la convención americana de derechos humanos que establece que las acciones deben ser rápidas y eficaces, lo cual vulnera el derecho de acceso a la justicia de todos los ciudadanos de las Américas, un plazo razonable, y justo determina que las víctimas interesadas obtengan una efectiva y pronta solución a las pretensiones, conforme a los términos judiciales.

En cada caso, concreto las dilaciones injustificadas por más de seis años, por las autoridades competentes que asumen la causa, son una clara y evidente vulneración de sus derechos fundamentales en especial los del debido proceso. Después de las múltiples demoras, entonces quieren hacer prevalecer lo procesal sobre lo sustancial olvidándose que también existe una premisa constitucional que manifiesta la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, sobre todo en graves violaciones de derechos humanos, como en el presente caso que sería no solo la muerte, el desplazamiento forzado, sino también la denegación del acceso a la justicia por la injustificada irrazonable demora en la resolución de un conflicto, estamos frente a un caso que pone de presente graves violaciones al derecho internacional humanitario y derechos humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado interno, en donde se le niega los derechos a las víctimas por la aplicación de una norma procesal, lo que es aún más gravoso cuando en sede de tutela, sin siquiera realizar un somero análisis del fondo del asunto se niega el derecho a que siquiera se estudie la acción impetrada, ocasionando una evidente revitimización (sic) por parte del Estado mismo, y dejando sin mecanismos a la parte actora de acceder a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. Al Igual que en la sentencia de segunda instancia, aquí se evidencia un claro desconocimiento del control de convencionalidad en donde debe primar lo sustancial sobre lo procesal y en un caso grave de violación de derechos humanos de miembros 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros de los pueblos indígenas, está claro y evidente que se debe ir más allá de la simple retórica relacionada con el acceso a la justicia. El convenio 169 de la organización internacional del trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes aprobado por el Estado colombiano a través de la ley 21 del 1991, establece claramente que se tienen que tener en cuenta las condiciones económicas, sociales y culturales de los pueblos objeto del presente convenio, no sobra reiterar en esta impugnación que el convenio hace parte del bloque de constitucionalidad […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202115 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 16.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) 15 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena16, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó17 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200518, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 18 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”19 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional21.

Acerca del requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 24.Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199122 estableció que 19 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199923 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 25.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]24. 26.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez. 27.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho25: 23 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 25 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200826, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 26 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30.

Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31. Atendiendo a que la Corte Constitucional28 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha entendido el derecho de acceso 28 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 29 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 34.Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2010-00576-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 35.La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 36.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros 38.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de mayo de 2022. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez 39. En el expediente está plenamente acreditado que la i) Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 26 de mayo de 2022, la cual quedó notificada el 5 de diciembre de 202230; y ii) los actores presentaron la acción de tutela el 15 de agosto de 202331, es decir que, desde el 6 de diciembre de 2022 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, los actores presentaron la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 40.

Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 41.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201732, reiteró la importancia del requisito general de procedibilidad de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que 30 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 1° de diciembre de 2022 (según se advierte de la constancia de notificación que obra dentro del expediente), se entiende notificada personalmente el 5 de diciembre de 2022 y los términos comenzaron a correr a partir del 6 de diciembre de 2022. 31 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “ED_1CORREOELECTRONIC(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 42. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 43.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04349-01 Actores: Fabián Betancourt y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.