Radicado: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: UGPP Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Auto que niega solicitud de nulidad / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la UGPP contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La improcedencia se declaró por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de marzo de 2024 la UGPP presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La accionante considera que esas garantías Radicado: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: UGPP Se confirma la decisión de primera instancia 2 constitucionales fueron vulneradas por (i) la sentencia del 22 de abril de 2021, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión proferida el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2015-00094-01, adelantado por María Carmen Díaz Díaz contra la UGPP y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y (ii) el auto del 26 de octubre de 2023, mediante el cual dicha autoridad negó la solicitud de nulidad presentada por la UGPP. 2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRINCIPALES: Primero: sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, al no declarar la nulidad que surge al interior del proceso N° 7600123330120150009400 por falta de integración del litis consorcio necesario con la señora MARÍA TERESA MAYORGA y dejar en firme la ordenen reconocer y pagar el 200% de la pensión de sobrevivientes, en virtud del reconocimiento en favor de las beneficiarias señora ALBA MARINA HENAO RODA en calidad de cónyuge y MARIA CARMEN DÍAZ DÍAZ en calidad de compañera permanente, desconociendo los el derecho que le pudiere corresponder y los pagos realizados en favor de la beneficiaria inicial señora MARIA TERESA MAYORGA en su calidad de hija invalida del causante.
Segundo. Consecuentemente: a. Se DEJE sin efectos el auto del 26 de octubre de 2023 proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, dentro del proceso contencioso No. 76001233300120150009400, por la flagrante vía de hecho en que incurrió el estrado judicial al no declarar la nulidad de la decisión que está desconociendo los pagos que se realizaron en favor de la señora María Teresa Mayorga marzo de 2018 hasta la fecha, como el derecho que le pudiere corresponder. b. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, que proceda a resolver nuevamente el incidente de nulidad, contemplando los pagos que se realizaron a en favor de la señora MARIA TERESA MAYORGA HENAO desde marzo de 2018, así como el derecho que le pudiere corresponder al tratarse de una hija del causante en condición de invalidez.
ACCESORIAS: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: UGPP Se confirma la decisión de primera instancia 3 En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos: Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, al no declarar la nulidad que surge al interior del proceso N° 76001233300120150009400 por falta de integración del litis consorcio necesario con la señora MARÍA TERESA MAYORGA y dejar en firme la ordenen reconocer y pagar el 200% de la pensión de sobrevivientes, en virtud del reconocimiento en favor de las beneficiarias señora ALBA MARINA HENAO RODA en calidad de cónyuge y MARIA CARMEN DÍAZ DÍAZ en calidad de compañera permanente, desconociendo los el derecho que le pudiere corresponder y los pagos realizados en favor de la beneficiaria inicial señora MARIA TERESA MAYORGA desde marzo de 2018, con lo que se causa un grave detrimento al sistema financiero pensional.
Segundo. Como consecuencia a lo anterior, SUSPENDER el cumplimiento de la sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN A, ante la negativa de esa corporación de haber declarado su nulidad en el auto del 26 de octubre de 2023 dentro del proceso contencioso N° 76001233300120150009400, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas y así evitar la configuración de un perjuicio irremediable al erario equivalente al pago de más de $210.633.820 M/CTE correspondiente a dobles pagos, que se ordenan cancelar a favor de la señora ALBA MARINA HENAO RODA y MARÍA CARMEN DÍAZ DÍAZ>>.
B. Hechos 3.- La Caja de Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció una pensión de jubilación a favor del señor José Isauro Mayorga Rincón por la suma de $21.675.94, efectiva a partir del 1º de enero de 1985. Posteriormente, mediante resolución del 9 de noviembre de 1993, se reliquidó la pensión de jubilación del señor Mayorga Rincón en una suma de $24.929,46 efectiva a partir del 23 de julio de 1985.
El señor Isauro Mayorga Rincón falleció el 16 de abril de 2010. 3.1.- Las señoras Alba Marina Henao Roda -cónyuge del causante- y María Carmen Díaz Díaz -compañera permanente del causante- solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la UGPP mediante resolución del 28 de octubre de 2010, toda vez que debían acudir a la justicia ordinaria a dirimir la controversia presentada entre las dos.
Posteriormente, mediante resolución del 28 de mayo de 2012 se negó la solicitud presentada por Radicado: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: UGPP Se confirma la decisión de primera instancia 4 Alba Marina Henao Roda. 3.2.- Mediante resolución del 9 de abril de 20151 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por María Teresa Mayorga Henao en calidad de hija inválida. 3.3.- Ante la negativa de la UGPP frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida, María Teresa Mayorga Henao presentó una acción de tutela contra dicha autoridad. 3.4.- Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle negó el amparo.
Dicha decisión fue impugnada por María Teresa Mayorga Henao y, mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral revocó la sentencia de primera instancia y (i) condenó a la UGPP a realizar todas las diligencias administrativas necesarias para otorgar la pensión de sobrevivientes a la actora;
(ii) advirtió que dicho amparo se concedía de manera transitoria, pero que era su deber acudir a la jurisdicción correspondiente para que en el proceso se determinara si le asistía o no el derecho reclamado. 3.5.- A través de resolución del 20 de febrero de 2018, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela y en consecuencia reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de María Teresa Mayorga Henao, en la misma cuantía devengada a partir del 17 de abril de 2010, en un porcentaje del 100%. 3.6.- El 3 de mayo de 2018 María Teresa Mayorga Henao presentó una demanda ordinaria laboral contra la UGPP, por lo que se extendió la orden de amparo hasta que la jurisdicción se pronunciara de fondo. 3.7.- El 29 de septiembre de 2014 la señora María Carmen Díaz -compañera permanente del causante- presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución del 28 de octubre de 2010 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 3.8.- La accionante indicó que solo se convocó como litisconsorte a la señora Alba Marina Henao en calidad de cónyuge del causante, a quien se ordenó notificar 1 La señora María Teresa Mayorga Henao presentó recurso de reposición y apelación contra dicha decisión. Mediante resolución del 18 de junio de 2015 y 24 de julio de 2015 se confirmó la decisión del 9 de abril de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: UGPP Se confirma la decisión de primera instancia 5 mediante auto del 9 de marzo de 2015. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 3.9.- La anterior decisión fue apelada por las señoras María Carmen Díaz y Alba Marina Henao Rodas.
Mediante sentencia del 22 de abril de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a título de sustitución, la pensión de jubilación que devengaba el señor Mayorga Rincón, en el equivalente al 70% a la señora María Carmen Díaz y 30% a la señora Alba Marina Henao Roda, con efectividad desde el 24 de septiembre de 2011. 3.10.- La UGPP adelantó un incidente de nulidad por falta de integración del litis consorcio necesario y violación al debido proceso.
Expuso que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Teresa Mayorga Henao en calidad de hija invalida en el 100%; no obstante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ninguna de las partes puso dicha situación en conocimiento de la autoridad judicial. 3.11.- Señaló que, por lo anterior, se evidenció una falta de integración del litisconsorcio necesario, pues María Teresa Mayorga Henao estaba disfrutando el derecho de pensión de sobrevivientes, por lo que su vinculación era necesaria para proferir sentencia. Agregó que la UGPP tiene una imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de tutela y la sentencia proferida el 22 de abril de 2021, pues se pagaría dos veces una misma prestación, en un porcentaje de 200%. 3.12.- Mediante auto del 26 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad.
Indicó que la afectación recae en la parte demandante y la litisconsorte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como sobre María Teresa Mayorga Henao, quienes no solicitaron la nulidad de la sentencia. 3.12.1.- Añadió que la actitud de la entidad es reprochable, pues en todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho guardó silencio acerca de la existencia de María Teresa Mayorga Henao, pese a que había comparecido como parte dentro del trámite de tutela donde se le reconoció la pensión de forma transitoria. 3.12.2.- Afirmó que, según los incisos 2 y 3 del artículo 135 del CGP, <<no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió Radicado: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: UGPP Se confirma la decisión de primera instancia 6 alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla>> y <<la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada>>. 3.12.3.- Sostuvo que desde antes de que se profirieran las decisiones de primera y segunda instancia, la UGPP tenía conocimiento de la existencia de una persona que debía comparecer al juicio.
Añadió que, en todo caso, si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por María Teresa Henao Mayorga terminó, en la actualidad no hay trámite judicial activo que impida el cumplimiento de la decisión por parte de la UGPP, máxime cuando el amparo de la tutela fue transitorio, sujeto a que iniciara la acción ordinaria para que en esta se decidiera acerca de su derecho pensional.
No obstante, no continuó con dicha acción, pues hubo desistimiento tácito al no adecuar la demanda, lo que llevó a la terminación del proceso2. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que: 4.1.- La autoridad judicial accionada omitió integrar en debida forma el litis consorcio necesario con María Teresa Mayorga Henao en calidad de hija inválida del causante, quien desde marzo de 2018 ha devengado el 100% de la pensión. 4.2.- Se incurrió en defecto procedimental, debido a (i) la falta de integración del litis consorcio necesario de quien es activa en nómina como única beneficiaria de la prestación, lo que implica que la entidad debe pagar doble la mesada pensional en un 200%;
(ii) pasó por alto los pagos realizados a favor de María Teresa Henao Mayorga, lo cual genera la figura de <<los dobles pagos>>. 4.3.- <<El despacho accionado pretermitió lo informado en el incidente de nulidad, pues la UGPP en resolución RDP 6675 del 20 de febrero de 2018 reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Teresa Mayorga Henao>>. 4.4.- <<La UGPP no podría cumplir dichos pagos y evitar la figura de los dobles pagos, aplicar la figura de la compensación pensional contenida en la Ley 1208 de 2008 en razón a que la señora María Teresa Mayorga Henao cuenta con un 2 Radicado 76111-33-33-002-2021-00173-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: UGPP Se confirma la decisión de primera instancia 7 reconocimiento de tutela transitorio que fue condicionado a que la legalidad de su derecho fuese decidida en la jurisdicción competente, sin embargo pese a que inició proceso judicial el mismo no culminó como consecuencia de la terminación del mismo por desistimiento tácito, lo que implica que ante la exclusión de nómina no se tendría mesada pensional con la cual se pudiere compensar el retroactivo ordenado, generando que por ello la mesada pensional del causante sea del 200%>>. 4.5.- La orden proferida por la autoridad judicial accionada genera un grave perjuicio al erario al no declarar la nulidad por falta de integración del litis consorcio necesario. 4.6.- El recurso extraordinario de revisión no es un medio eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues no admite medidas provisionales ni impide el cumplimiento de la sentencia del 22 de abril de 2021. 4.7.- Se incurrió en violación directa de la Constitución porque pese a que interpuso el incidente de nulidad por falta de integración del litis consorcio necesario, la autoridad judicial accionada dejó en firme una orden que desconoce a la beneficiaria que ostenta la prestación en calidad de hija inválida.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la actora podía proponer el recurso extraordinario de revisión. 6.- María Carmen Díaz Díaz (tercera con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Expuso que el fallo de tutela del 8 de febrero de 2018 era de carácter transitorio y que la demanda ordinaria interpuesta por María Teresa Mayorga Henao culminó, pues el 29 de julio de 2022 se declaró su terminación por desistimiento tácito; en consecuencia, la UGPP debió suspender los pagos a la señora Mayorga Henao. 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (tercero con interés) aportó el link del expediente digital del procedimiento ordinario, pero no rindió informe.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: UGPP Se confirma la decisión de primera instancia 8 8.- María Teresa Mayorga Henao, Alba Marina Henao Roda, el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Superior del Distrito de Buga (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 24 de mayo de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que la accionante dispone del mecanismo de revisión del reconocimiento de pensión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la sentencia del 22 de abril de 2021 y reiterar la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, desestimada en auto del 26 de octubre de 2023. 9.1.- Expuso que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, a solicitud del Gobierno, recurso que se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión. 9.2.- Añadió que no comparte las razones expuestas por la actora para un amparo transitorio, pues pretende utilizar la tutela para corregir la conducta omisiva en el proceso ordinario, en tanto no advirtió al juez de conocimiento que la sustitución pensional también era objeto de reclamo por parte de María Teresa Mayorga Henao, a pesar de que tenía conocimiento de esa situación antes de que se dictara sentencia de segunda instancia. 9.3.- Además, en auto del 29 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Buga declaró la terminación de la demanda presentada por María Teresa Mayorga Henao contra la UGPP por desistimiento tácito, por lo que la actora podría acudir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá para solicitar el levantamiento de la medida de protección transitoria dictada en sentencia del 8 de febrero de 2018.
F. Impugnación Radicado: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: UGPP Se confirma la decisión de primera instancia 9 10.- La accionante impugna la anterior decisión. Afirma que, a pesar de que procede el recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la UGPP, pues el recurso de revisión <<posterga la protección de sus derechos fundamentales>>. 10.1.- Señala que la nulidad de lo actuado por falta de integración del litisconsorcio procede de manera oficiosa cuando la autoridad judicial se percata de la falta de vinculación, por lo que, contrario a lo establecido en la decisión de primera instancia, no era únicamente a la UGPP a quien correspondía exponer la nulidad. 10.2.- Expone que la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho genera consecuencias para la señora María Teresa Mayorga Henao, pues recibía una prestación en el 100%. 10.3.- Afirma que la demanda presentada por la señora Mayorga Henao fue terminada por desistimiento tácito, por lo que no se deben seguir pagando las mesadas pensionales.
No obstante, como entre marzo de 2018 y febrero de 2024 esta recibió el pago el 100% de la prestación, resultaba indispensable su vinculación al proceso administrativo para que la autoridad judicial accionada tuviera en consideración los periodos pagados a su favor. 10.4.- Indica que demostró la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 26 de octubre de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual incide de forma grave sobre los recursos del sistema general de pensiones. 10.5.- Expone que se cumplieron los criterios para la configuración de un perjuicio irremediable, pues (i) es inminente y próximo a suceder;
(ii) es grave, pues se genera el pago de una prestación al 200%; (iii) se requieren medidas urgentes para superar el daño y (iv) dichas medidas deben ser impostergables. 10.6.- Además, reitera los argumentos presentados en la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: UGPP Se confirma la decisión de primera instancia 10 11.- La sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, se precisa que (i) se acogerá la posición mayoritaria y se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional frente a los reparos presentados contra el auto del 26 de octubre de 2023, mediante el cual la autoridad judicial accionada negó la solicitud de nulidad presentada por la actora, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en el incidente de nulidad y fueron resueltos en el referido auto3 y (ii) se declarará la improcedencia respecto de los reparos presentados contra la sentencia del 22 de abril de 2021 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela contra el auto del 26 de octubre de 2023 no tienen vocación de prosperar 12.- La accionante alegó la configuración de un defecto procedimental, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que la autoridad judicial accionada no decretó la nulidad solicitada con ocasión de la omisión de vinculación de la señora María Teresa Mayorga Henao al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.1.- La sala advierte que, como se expuso en la providencia atacada, no había lugar a declarar la nulidad solicitada por la actora.
La UGPP expuso que mediante resolución del 20 de febrero de 2018, y en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Isauro Rincón, en el 100%, a la señora María Teresa Mayorga Henao, en calidad de hija inválida, pensión que fue reconocida con carácter temporal. 12.2.- De conformidad con lo anterior, la UGPP alegó la configuración del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte: 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: UGPP Se confirma la decisión de primera instancia 11 <<8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)>> 12.3.- No obstante, la autoridad judicial accionada expuso razonablemente que, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. 12.4.- Por lo anterior, indicó que pese a que la UGPP manifestó que no puede dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la afectación recae en la parte demandante -María Carmen Díaz Díaz-, la litisconsorte -Alba Marina Henao Rodas- y la señora María Teresa Mayorga Henao, quienes no solicitaron la nulidad de la sentencia, por lo que la accionada no era la legitimada para alegarla. 12.5.- Añadió que, en todo caso, de conformidad con los incisos 2 y 3 de la referida norma, <<no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla>>. 12.6.- La autoridad judicial accionada sostuvo que, desde antes de que se profirieran las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la UGPP tenía conocimiento de que la señora María Teresa Mayorga Henao debía comparecer al juicio, pues la sentencia de tutela en virtud de la cual se le reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes data del 8 de febrero de 2018 y la sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de marzo de 2019. 12.7.- Por lo anterior, la sala evidencia que a la UGPP actuó en el proceso sin proponer la nulidad, pese a tener conocimiento de que María Teresa Mayorga Henao recibía la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Mayorga Rincón, en calidad de hija inválida, en un porcentaje de 100%. 12.8.- En todo caso, pese a que la accionante indica que se transgredieron sus derechos fundamentales debido a que ha tenido que realizar un <<doble pago>>, lo cierto es que la señora María Teresa Mayorga Henao presentó una demanda Radicado: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: UGPP Se confirma la decisión de primera instancia 12 ordinaria laboral, la cual fue remitida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se le requirió que adecuara la demanda a las exigencias del CPACA.
Ante el incumplimiento de la carga impuesta, mediante auto del 29 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. 12.9.- De acuerdo con lo anterior, la sala advierte que le asiste razón a la autoridad judicial accionada al indicar que actualmente no existe un trámite judicial activo.
El amparo de la tutela adelantado por María Teresa Mayorga Henao fue transitorio, sujeto a que esta acudiera a la jurisdicción correspondiente para que se determinara si le asistía o no el derecho reclamado, por lo que, al haberse declarado el desistimiento tácito del proceso adelantado por esta, a la UGPP no le asistía la obligación de continuar con el pago de la pensión. H. Los reparos contra la sentencia del 22 de abril de 2021 resultan improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad 13.- La sala evidencia que la actora cuestiona la sentencia del 22 de abril de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la providencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por María Carmen Díaz Díaz contra la UGPP y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 13.1.- En su concepto, al no vincular al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la señora María Teresa Mayorga Henao, quien recibía la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida del señor José Isauro Mayorga Rincón, se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues se generó un <<doble pago>>.
Además, indica que se dispuso el pago desde el 2011 generándose un doble pago frente al derecho reconocido María Teresa Mayorga Henao, por lo que debió descontarse dicho pago. 13.2.- Frente a este punto, la sala coincide con lo expuesto en la providencia de primera instancia. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la tutela no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. 13.3.- La sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que <<las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten Radicado: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: UGPP Se confirma la decisión de primera instancia 13 reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación>>. 13.4.- En ese orden de ideas, si la entidad considera que la autoridad judicial reconoció un derecho pensional y ordenó un pago equivocado, el medio procesal para cuestionarlo no es la tutela sino el recurso extraordinario de revisión. Máxime si no se advierte, de entrada, la afectación patrimonial que alega la accionante. 14.- Finalmente, la sala coincide con lo expuesto por el fallador de primera instancia respecto de las pretensiones accesorias, relacionadas con el amparo transitorio.
La accionante solicitó suspender el cumplimiento de la sentencia del 22 de abril de 2021; no obstante, para la sala es claro que, al contrario de lo expuesto por la UGPP, no se advierte un perjuicio irremediable; como se expuso en precedencia, a dicha autoridad no le asistía obligación alguna de continuar pagando la pensión a la señora María Teresa Mayorga Henao.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01326-01 Accionante: UGPP Se confirma la decisión de primera instancia 14 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto