CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00200-00 (69.207) Actor: CARLOS EDUARDO OSSA LENIS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN–LEY 1437 DE 2011 Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional del proceso inicial / DOCUMENTOS RECOBRADOS – Alcance de la causal invocada.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Eduardo Ossa Lenis contra la sentencia denegatoria de segunda instancia del 16 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante argumenta que, luego de proferida la sentencia recurrida, obtuvo copia de un comunicado de prensa de las Altas Cortes sobre la obligatoriedad del precedente, “documento” que, a su juicio, daba cuenta de las irregularidades que alegó en sede de reparación directa respecto del proceso ejecutivo primigenio, en el cual no se habría aplicado de manera oportuna la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.
II.
ANTECEDENTES 1. Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión El 12 de mayo de 2017, el señor Carlos Eduardo Ossa Lenis, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por el “error judicial” en el que supuestamente se incurrió en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario tramitado contra la señora Patricia López Márquez y resuelto de manera favorable a la ejecutada, el cual fue promovido en su momento por la sociedad Central de Inversiones S.A., pero, luego, el accionante se vinculó como ejecutante, en virtud de un contrato de cesión de derechos litigiosos.
Lo anterior, porque, en criterio del actor, si en el proceso ejecutivo primigenio se hubiera aplicado oportunamente la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Radicación: 11001-03-26-000-2022-00200-00 (69.207) Actor: Carlos Eduardo Ossa Lenis Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 Constitucional, él no habría celebrado el contrato de cesión citado y, por ende, no habría tenido que asumir los efectos de la sentencia desfavorable con la que terminó tal proceso.
Mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, toda vez que en el proceso ejecutivo se tomaron en consideración las reglas vigentes para ese momento y la adoptada en la sentencia de la Corte Constitucional entró en vigor años después. En virtud de la apelación de la parte actora, a través de fallo del 16 de marzo de 20221, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del a quo, porque el juez ejecutivo solo pudo aplicar la sentencia SU-813 de 2007 hasta que en 2015 la Corte Suprema de Justicia aclaró que dicho precedente también regía en aquellos casos promovidos en vigor de la Ley 546 de 1999. 2.
Recurso extraordinario de revisión y su trámite 2.1. El 4 de noviembre de 20222, el señor Carlos Eduardo Ossa Lenis interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual alegó la causal 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -documento recobrado-, como se explicará en las consideraciones. 2.2.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Rama Judicial3 señaló que el recurrente pretende que nuevamente se debata sobre un proceso ordinario que finalizó en los términos de ley. 2.3. El Ministerio Público guardó silencio4. III. CONSIDERACIONES 1. Causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 El recurrente invocó la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, consistente en “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la 1 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 2 Índice 2 de Samai. 3 Índice 18 de Samai. 4 A través de providencia del 10 de marzo de 2023 se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por las partes, determinación contra la cual no se interpusieron recursos.
Como consecuencia, el 27 de marzo siguiente, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia. Índices 14 a 18 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00200-00 (69.207) Actor: Carlos Eduardo Ossa Lenis Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 sentencia documentos5 decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” (se destaca).
Como fundamento de lo anterior, el señor Ossa Lenis hizo referencia al comunicado de prensa del 8 de marzo de 2022, mediante el cual los presidentes de las Altas Cortes se pronunciaron respecto de los “hostigamientos personales contra magistrados que emitieron la sentencia sobre la interrupción voluntario (sic) del embarazo como delito” y para lo cual precisaron que sus providencias debían ser acatadas tanto por las autoridades como por los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad.
A su juicio, el anterior escrito corresponde a “un documento recobrado”, toda vez que fue expedido con anterioridad al fallo recurrido, pero no pudo ser aportado al proceso de reparación directa, porque “jamás existió en los tiempos procesales que le era posible”6. Además, tal comunicado resultaba de carácter trascendental, por versar sobre la obligación del juez de ceñirse al precedente constitucional, criterio que, según el recurrente, habría sido omitido en la sentencia censurada, porque, a pesar de que se planteó como problema jurídico determinar “si el daño antijurídico lo causó la tardanza en la aplicación del precedente constitucional SU-813 DE 2007”7, ese aspecto no fue resuelto en sede de reparación directa.
En criterio de la entidad demandada, los anteriores argumentos no dan cuenta de causal de revisión alguna, sino de la intención de la parte actora de reabrir, en una tercera instancia, el debate propio del proceso ordinario. La Sala advierte que, en efecto, el recurso extraordinario de revisión de la referencia carece de vocación de prosperidad, dado que no se configuran los supuestos inherentes a la causal citada.
La parte recurrente, en sede extraordinaria, lo que cuestiona es el criterio jurídico con fundamento en el cual se definió el caso, en concreto, en lo relacionado con el deber de los operadores judiciales de aplicar el precedente. 5 Esta causal versa únicamente sobre documentos, pues “no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (…)”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, exp: 2017-03489 (REV), entre otras. 6 Folio 10 del recurso extraordinario de revisión. 7 Folio 14 del recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00200-00 (69.207) Actor: Carlos Eduardo Ossa Lenis Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 Lo anterior desconoce la finalidad de la causal invocada -numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-, la cual es ajena a la inconformidad con los criterios jurídicos sobre los que se edifican los fallos ordinarios, pues está orientada a una situación distinta, de carácter probatorio, consistente en remediar las falencias derivadas por la imposibilidad de aportar al proceso ordinario, antes de la extinción del término para pedir su incorporación8, una prueba documental decisiva, que se encontraba perdida o se desconocía su existencia9, al punto de que se pudo acceder a ella solo con posterioridad a la expedición de la sentencia recurrida.
Así las cosas, lo alegado en este asunto riñe con la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en virtud de la cual procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, que, en ningún escenario, tienen como finalidad establecer si se aplicó o no el precedente o calificar la labor hermenéutica del funcionario judicial, porque ello implicaría revivir un debate agotado previamente.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso de revisión son eminentemente procedimentales, pues, se insiste, no está instituido para cuestionar la labor intelectual de juzgamiento10. A juicio de la Sala, si bien el comunicado de prensa aludido corresponde a un documento, lo cierto es que dicho escrito no tiene como finalidad acreditar la ocurrencia de algún hecho que debió valorarse en sede ordinaria, porque lo que pretende la parte actora es que se tome en consideración el criterio jurídico que allí se habría planteado, referente al deber de los operadores judiciales de aplicar el precedente, obligación que emana de la Constitución Política y la ley.
De este modo, la finalidad de la parte actora era probar el alcance del ordenamiento jurídico y alegar su desconocimiento, argumento que pasa por alto que la regla invocada era preexistente al fallo objeto de revisión y, por ende, no se requería de algún comunicado de autoridad judicial para hacerlo exigible. En suma, el recurso extraordinario de revisión de la parte recurrente no se ejerció con fundamento en la configuración efectiva y material de la causal 1 del artículo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, en sentencia del 18 de febrero de 2022, exp: 66.026.
Reiterado en fallo del 20 de mayo de 2022, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 49.848. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 26.239. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2013, C.P: Mauricio Torres Cuervo, exp: 2010-00038 (REV).
Reiterado por la Subsección en sentencia del 8 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 51.617. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00200-00 (69.207) Actor: Carlos Eduardo Ossa Lenis Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 250 de la Ley 1437 de 2011, que fue la invocada, sino como un mecanismo para insistir en los aspectos debatidos en el proceso ordinario, en cuanto los argumentos planteados en el sub lite son idénticos a aquellos en los que se sustentaron las pretensiones de reparación directa, según los cuales, en el proceso ejecutivo que originó la litis se incurrió en error judicial por falta de aplicación oportuna de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.
La referida hipótesis fue analizada por el juez de la reparación directa, tanto en primera como en segunda instancia, distinto es que se concluyera que no se incurrió en error judicial alguno, razonamiento que no comparte el recurrente, de ahí que pretenda, mediante el recurso extraordinario de la referencia, plantear una instancia adicional del proceso ordinario, lo que no resulta de recibo.
En conclusión, el desacuerdo de las partes con las conclusiones a las que llegó el juez en sede de reparación directa no torna en procedente el recurso de revisión, porque este mecanismo extraordinario no es una tercera instancia de tales asuntos y, por ende, por su intermedio no es posible determinar cuál de las conclusiones jurídicas es la más acertada o la más correcta11.
Como consecuencia, la parte actora no demostró la configuración de la causal invocada –numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-, por lo que el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Carlos Eduardo Ossa Lenis carece de fundamento y así se declarará. 2. Costas Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará en costas al recurrente, para lo cual fija por concepto de agencias en derecho 3 smlmv12 a favor de la Rama Judicial13.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp: 1145-07 (REV). 12 Según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. 13 Entidad que compareció mediante su correspondiente apoderado judicial, en virtud de lo cual tuvo a su cargo la vigilancia del proceso; además, desplegó actuaciones como las relacionadas con la contestación del recurso extraordinario de revisión, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00200-00 (69.207) Actor: Carlos Eduardo Ossa Lenis Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Carlos Eduardo Ossa Lenis contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-006-2017-00191-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, a la parte recurrente, señor Carlos Eduardo Ossa Lenis, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso. Por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante se fija el monto equivalente a tres (3) smlmv a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para la Nación-Rama Judicial.
TERCERO: Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho de la consejera ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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