Micelio
05001233300020170041302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-03-18

Radicación interna: 1618-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Lina Marcela Ramos Giraldo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2017 00413 02 (1618-2024) Demandante: Lina Marcela Ramos Giraldo Demandado: Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Decisión: Se modifica y adiciona para precisar el restablecimiento del derecho y los extremos del reconocimiento y para estarse a lo dispuesto en sentencia de nulidad de los decretos salariales anuales. Se impone tope remuneratorio, se ordena hacer aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La Sala1 decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia expedida el 2 de mayo de 20222 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La señora Lina Marcela Ramos Giraldo instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMR16-6255 del 1o de junio de 2016 y el acto ficto o presunto configurado por la omisión de resolver el recurso de apelación, mediante los cuales se negó su petición. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago del salario que le fue descontado para tenerlo a título de prima especial y reconocer que esta última constituye una adición a la asignación básica mensual; además, pidió reconocer y pagar las diferencias prestacionales liquidadas sobre el 100% de su sueldo básico, desde el 28 de febrero de 2011 hasta la fecha en que se desvincule de la Rama Judicial; asimismo, pidió que dicho reajuste se extienda hacia el futuro, que 1 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; razón por la cual integra la Sala que resuelve este asunto. 2 Adicionada mediante providencia del 26 de octubre de 2023. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2017 00413 02 (1618-2024) Demandante: Lina Marcela Ramos Giraldo se paguen intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y que se dé aplicación al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 3.

La demandante mencionó que ha laborado en la Rama Judicial como juez de la República desde el mes de febrero de 2011 hasta la fecha. Presentó reclamación administrativa el 10 de mayo de 2016 ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante los actos acusados, los cuales deben declararse nulos porque violan normas constitucionales y legales; además desconocen el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, al no acceder al pago de la prima especial como una adición al salario.

Contestación de la demanda4. 4. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que por disposición legal la prima especial no tiene carácter salarial salvo para efectos del cálculo de los aportes en pensiones. Agregó que en la sentencia que se declaró la nulidad de los decretos salariales anuales de 1993 a 2007 no se reconoció ningún derecho en particular y los decretos salariales posteriores al año 2008 continúan vigentes. 5.

Formuló las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; legalidad de los actos y prescripción trienal. Sentencia apelada5. 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados bajo el entendido de que el gobierno nacional no podía privar del carácter salarial al 30% de la asignación básica, para darle la denominación de prima especial.

En consecuencia, como la demandante es destinataria de las disposiciones emitidas por el Gobierno nacional bajo el anterior supuesto, tiene derecho al restablecimiento del derecho que reclama; sin embargo, consideró que no podía ordenar a la demandada «pagar la prima especial de servicios consistente en un sobresueldo equivalente al 30% de la asignación básica [ ] porque tal decisión es competencia exclusiva del Gobierno»6. 7.

Con base en lo anterior, condenó a la entidad a reliquidar las prestaciones sociales tomando el 100% de la asignación básica sin realizar algún descuento a título de prima especial y a pagar el mencionado emolumento como una adición o agregado a la asignación básica. Declaró «de Oficio» la prescripción trienal y ordenó que esta fuera contabilizada desde la presentación de la demanda7, exceptuando los aportes 3 En adelante, CPACA. 4 Folios 104 a 116 del expediente físico. 5 Índice 48 de SAMAI de Tribunales.

Además, por medio de providencia del 26 de octubre de 2023 se adicionó la sentencia, en esta última se declaró la nulidad de los actos acusados. 6 Así se mencionó en la página 18 de la providencia. 7 Así se indicó en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2017 00413 02 (1618-2024) Demandante: Lina Marcela Ramos Giraldo pensionales8.

Asimismo, ordenó la indexación de la condena, el pago de los intereses y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA. Por último, negó las demás pretensiones. Recurso de apelación. 8. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación9. La actora centró sus reparos en la falta de claridad de la sentencia, porque aun cuando en el numeral tercero de su parte resolutiva se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales, no se puede establecer si la orden comprende el pago de la prima especial como sobresueldo, máxime cuando en algunos apartes de su parte motiva se negó la pretensión dirigida a otorgarle esa connotación y, en caso de negarse, ello contraría el precedente del Consejo de Estado y el Decreto 272 de 2021.

Además, no se precisó el extremo final del reconocimiento ni se motivó la decisión de negar los intereses solicitados en la pretensión sexta. Finalmente, cuestionó el parámetro definido para computar la prescripción trienal, pues se debe tomar la fecha de la reclamación administrativa y no la de presentación de la demanda. 9. Por su parte, la demandada mencionó que los fallos acerca de los decretos salariales de 1993 a 2007 se limitaron a declarar su nulidad y de ellos no deriva ningún restablecimiento del derecho; además, los decretos salariales expedidos desde el año 2008 permanecen vigentes en el ordenamiento y gozan de presunción de legalidad; además, sostuvo que acceder a las pretensiones conllevaría violar el tope salarial impuesto por el Gobierno Nacional para el cargo en cuestión10.

Bajo esas consideraciones, solicitó acceder a la excepción planteada en la contestación de la demanda, denominada: «ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido». II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 10. Mediante auto del 13 de febrero de 2025 se admitieron los recursos de apelación de la demandante y la entidad demandada11.

Las partes no se pronunciaron sobre los recursos. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 8 Aunque así no se mencionó en la parte resolutiva, se desprende del examen realizado en la página 21 de la sentencia, que comprende la parte motiva de tal decisión. 9 Índices 53 y 64 de SAMAI de Tribunales. 10 Revisado el escrito de apelación se advierte que en este se reiteran argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda y estudiados por el tribunal en la sentencia recurrida, en concreto el carácter no salarial de la prima especial, asunto resuelto en los términos que se reclaman; por lo tanto, lo expuesto al respecto no constituye un reparo en contra de la sentencia. Adicionalmente, se refirió a la existencia de dos regímenes salariales, la imposibilidad presupuestal de la entidad para que se acceda a las pretensiones, pero estas consideraciones no contienen un reproche en contra de lo decidido, sino que exponen circunstancias al interior de la entidad.

También propuso la excepción de presunción de legalidad de los actos acusados, pese a que no es la oportunidad para ese efecto, motivo por el que esta Sala se centrará en estudiar únicamente los reparo concretos. 11 Índice 28 de SAMAI. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2017 00413 02 (1618-2024) Demandante: Lina Marcela Ramos Giraldo 11.

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 12. En concordancia con los reparos concretos formulados en los recursos de apelación, esta Sala debe determinar si la sentencia de primera instancia careció de claridad para resolver la pretensión relativa al pago de la prima especial como sobresueldo y en cuanto al extremo final del reconocimiento ordenado; si se omitió considerar que la sentencia de nulidad de los decretos salariales anuales de 1993 a 2007 no conllevó ningún restablecimiento del derecho y que los expedidos desde 2008 continúan vigentes; por otro lado, se analizará si fue acertado el parámetro fijado por el a quo para calcular la prescripción trienal y si erró al omitir pronunciarse sobre el tope de remuneración establecido por el Gobierno Nacional respecto del cargo ocupado por la demandante.

Por último, se examinará si se omitió motivar la negativa de los intereses reclamados en la pretensión sexta de la demanda. Análisis del problema jurídico 13. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, se modificará con la finalidad de dar claridad al reconocimiento y precisar los parámetros para contabilizar la prescripción trienal; se adicionará para estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 y para ordenar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que deberán ser asumidos por ambas partes en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador, se revocará el numeral segundo de su parte resolutiva, para evitar imprecisiones. 14.

Para resolver el primer problema jurídico, que consiste en cuestionar la falta de claridad del reconocimiento y pago de la prima especial como sobresueldo, es oportuno señalar que al revisar el contenido de la sentencia de primera instancia pareciera existir una incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia, pues en las primeras se señaló que una de las pretensiones del actor consistía en lograr el pago de la prima especial como «sobresueldo»12, pero que ello no era viable por vía judicial, porque era del resorte del Gobierno nacional; sin embargo, en el numeral 12 La consideración al respecto fue la siguiente: «Como el actor pretende que se ordene a la demandada pagar la prima especial de servicios consistente en un sobresueldo equivalente al 30% de la asignación básica, este operador jurídico no lo puede hacer porque tal decisión es competencia exclusiva del Gobierno y mediante decisión judicial no se puede sustituirlo o suplirlo en sus funciones.» 5 Radicación: 05001 23 33 000 2017 00413 02 (1618-2024) Demandante: Lina Marcela Ramos Giraldo tercero de la parte resolutiva de tal decisión13 se ordenó el reconocimiento de aquella14 «como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el Artículo 14 de la Ley 4a de 1992». 15.

En ese contexto, lo que entiende la Sala es que el Tribunal quiso omitir darle la connotación de «sobresueldo» a un emolumento que el legislador denominó «prima»; por ello, en la parte resolutiva lo reconoció como una adición o agregado al salario, tal como se hizo en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado15.

No obstante, a fin de evitar imprecisiones al momento de dar cumplimiento a la sentencia, se modificará el numeral tercero de su parte resolutiva para definir adecuadamente la orden de restablecimiento del derecho. 16. Adicionalmente, la parte demandante echa de menos la delimitación del extremo final del reconocimiento y al verificar la parte resolutiva de la sentencia apelada se advierte que aunque sí se dieron criterios para establecer el extremo inicial16 de este, no se estableció el límite de este, de modo que dicho aspecto también será precisado, en cuanto este se sujetará hasta que la demandante ocupe o haya ocupado un empleo destinatario de la prima especial. 17.

En el segundo problema jurídico se plantea que la sentencia del 29 de abril de 201414 no ordenó el restablecimiento automático de los derechos de los beneficiarios de los decretos salariales anuales que fueron anulados. Al respecto, la Sala considera que aun cuando dicha decisión no afectó directamente situaciones particulares, sí constituye un referente para resolver controversias sobre la materia, pues en ella se determinó que tales decretos «interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley» y en ese sentido la nulidad declarada sí repercutía en las asignaciones salariales que se pagaron con base en los decretos salariales anulados17. 13 La orden se concretó así: «Por concepto de restablecimiento del derecho, CONDENÉSE (sic) [ ] a reliquidar [ ] sus prestaciones sociales, laborales, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre los liquidado hasta ahora por la Administración, con el 70% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la misma Administración ha tomado para darle el título de Prima Especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de esta, como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el Artículo 14 de la Ley 4a de 1992». 14 La prima especial. 15 Radicados 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18).

En la última de ellas, sobre la prima especial se concluyó «que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %». 16 Sobre ello se ordenó que el reconocimiento comprendiera los derechos que no estaban prescritos; sin embargo, la fecha desde la cual debe contabilizarse dicho fenómeno será precisada más adelante, al resolver otro de los problemas jurídicos propuestos. 17 Así se indicó: «no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 6 Radicación: 05001 23 33 000 2017 00413 02 (1618-2024) Demandante: Lina Marcela Ramos Giraldo 18.

Asimismo, la entidad se refirió a la vigencia de los decretos salariales expedidos con posterioridad al 2008; sin embargo, sobre ello la Sala considera oportuno mencionar que en la sentencia del 9 de abril de 2004, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 2008 y 2018, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel; en consecuencia, no prospera dicho reparo de la demandada y se adicionará la sentencia para estarse a lo decidido en dicha providencia18 en el entendido de que lo pertinente de dichos decretos ya fue retirado del ordenamiento jurídico, pues no se ajustó a los parámetros legales de la creación de la prima. 19.

El tercer problema se dirige a reprochar el cómputo de la prescripción trienal, pues para ese efecto no debió tomarse la fecha de la presentación de la demanda. En cuanto a esa materia, la Sala es de la tesis de contabilizar el mencionado fenómeno en la forma y términos expuestos en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado19, es decir que el reconocimiento del derecho, en principio, procede desde los tres años anteriores a la reclamación en sede administrativa, pues esta interrumpe la configuración de ese fenómeno «pero solo por un lapso igual»20; de modo que, en el evento de que hubieren transcurrido más de tres años entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, esta última sería la que determina el inicio del conteo para la contabilización de la prescripción. 20.

Ahora bien, al revisar la sentencia apelada se advierte una incongruencia entre lo analizado en las consideraciones y lo ordenado en la parte resolutiva, pues en las primeras se precisó que se declararía la prescripción sobre las sumas causadas antes del «10 de mayo de 2013»21 con excepción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es decir, tres años atrás de la fecha en que se presentó la reclamación administrativa; no obstante, en el numeral quinto de la parte decisoria se declaró de «oficio» dicho fenómeno y se ordenó contabilizarlo desde la presentación de la demanda 18 En cuanto el reconocimiento que se ordena comprende años cobijados por los decretos que fueron anulados en dicha providencia. 19 Radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18), entre otras cosas, respecto a la prescripción trienal refiere «Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. […] Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969» [se destaca]. 20 Tal como lo establecen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 21 Según se indicó en la página 20 de la sentencia apelada. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2017 00413 02 (1618-2024) Demandante: Lina Marcela Ramos Giraldo y hasta tres años atrás. Además, en la contestación de la demanda se propuso como excepción, es decir que no constituye una decisión oficiosa. 21.

En consecuencia, con la finalidad de dar claridad sobre el punto, la Sala modificará el referido numeral quinto en cuanto el cómputo de la prescripción trienal deberá partir desde la fecha de presentación de reclamación administrativa, que para este caso fue el 10 de mayo de 201622, pues dio lugar a interrumpir la prescripción trienal y entre dicha fecha y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años23.

En ese sentido, se deberá declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, propuesta por la entidad demandada, sobre los derechos causados con anterioridad al 10 de mayo de 2013, pero esta no se aplicará respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 22. Frente a esto último, se observa que en las consideraciones de la providencia recurrida se ordenó reliquidar los aportes pensionales24 pero ello no se concretó en la parte resolutiva; de manera que si bien tal circunstancia no fue motivo de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», se considera necesario adicionar la sentencia para disponer lo pertinente, pues tales aportes constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 tales cotizaciones son obligatorias. 23.

Con base en lo anterior, se ordenará a la entidad reajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones agregando el porcentaje del salario que le fue descontado a la demandante a título de prima especial desde el 28 de febrero de 201125 hasta la fecha en que ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento, así como las que se causen hacia el futuro, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y sobre estos no se aplica la prescripción. El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la accionante en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador en el que esté afiliada. 24.

Sería del caso inaplicar el término prescriptivo respecto de las diferencias de cesantías, conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, según la cual el derecho a estas no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto; sin embargo, la decisión de prescripción sobre dichas diferencias no fue apelada por la demandante, pues el único planteamiento en materia prescriptiva consistió en que esta no debía contabilizarse desde tres años atrás 22 De conformidad con lo expresado en el escrito de la demanda y la Resolución DESAJMR16-6255 de 1 de junio de 2016. 23 Según el sello impuesto en el folio 41 del expediente físico, la demanda se radicó el 13 de febrero de 2017. 24 Página 20 de la sentencia apelada. 25 De conformidad con el certificado laboral con fecha de expedición del 23 de noviembre de 2018, la demandante ha laborado como juez de la República, de forma ininterrumpida, desde el 28 de febrero de 2011 hasta la fecha.

Folio 139 del expediente físico. 8 Radicación: 05001 23 33 000 2017 00413 02 (1618-2024) Demandante: Lina Marcela Ramos Giraldo de la presentación de la demanda, sino del mismo periodo contado desde la presentación de la reclamación administrativa, motivo por el cual se mantendrá tal decisión. 25. El cuarto problema jurídico consiste en que el a quo omitió referirse al tope salarial al que debió sujetarse la condena; en efecto, al revisar la sentencia apelada se advierte que incurrió en dicha falencia, por lo que resulta necesario condicionar el reconocimiento a tener en consideración el límite remuneratorio del cargo ocupado por la demandante26, al tenor de lo establecido en el Decreto 1251 de 2009.

Por lo cual, prospera el reparo de la entidad. 26. En el quinto problema jurídico se cuestiona la falta de motivación acerca de la decisión de negar el pago de los intereses reclamados en la pretensión sexta de la demanda, es decir, aquellos que se solicitaron «por cada una de las sumas debidas, a la tasa moratoria del bancario [sic] corriente, desde el año 2011 hasta su pago total»27.

Al ver el contenido de la sentencia apelada se puede constatar que el Tribunal no brindó una argumentación al respecto; sin embargo, dichos intereses28 solo proceden desde la ejecutoria de la sentencia que ordena el pago de las sumas reconocidas -artículo 192 del CPACA29- y lo que procede respecto de las sumas reconocidas es la indexación30, por lo que no prosperaba dicha pretensión, con base en la anterior motivación. 27.

Así las cosas, la Sala modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia a efectos de dar mayor claridad al reconocimiento, debido a las imprecisiones advertidas previamente; además, revocará el numeral segundo, pues en él solo se limitó a mencionar el periodo de reconocimiento del derecho, el cual no está comprendido como allí se indicó sino en los términos antes descritos y es más acertado pronunciarse al respecto en el numeral tercero, como se hará. Condena en costas. 28.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 29.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo 26 Para el cargo de juez de la República el tope remuneratorio, a partir de 2009, está dado por el Decreto 1251 de 2009. 27 Tomado de la pretensión sexta. 28 Los moratorios. 29 «Las cantidades reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o aprueben una conciliación devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este código». 30 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, así: «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor». 9 Radicación: 05001 23 33 000 2017 00413 02 (1618-2024) Demandante: Lina Marcela Ramos Giraldo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 30. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 31.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones de los recursos de apelación están siendo concedidas de manera parcial31, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 2 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedarán así:

TERCERO. Por concepto de restablecimiento del derecho: CONDENÉSE a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reliquidar a la señora LINA MARCELA RAMOS GIRALDO sus prestaciones sociales, laborales, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes al incluir el 30% del salario que fue descontado a título de prima especial desde el 10 de mayo de 2013 hasta la fecha en que ocupe o haya ocupado un cargo susceptible de dicho reconocimiento, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.

CONDENÉSE a RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la señora LINA MARCELA RAMOS GIRALDO la prima especial de servicios como una adición o agregado a la asignación básica por el mismo periodo mencionado en el párrafo anterior, precisando que esta no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales.

Los anteriores reconocimientos se condicionan a que en ningún caso se podrá superar el tope remuneratorio impuesto por el Gobierno Nacional y descontar de la condena lo ya pagado por el mismo concepto.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, así: 31 En el caso de la demandante, se realiza el ajuste en cuanto al cómputo de la prescripción trienal y se ordena el reajuste los aportes pensionales, además de hacer precisiones en torno al restablecimiento del derecho. Por parte de la entidad demandada, prospera el argumento de violación del tope salarial. 10 Radicación: 05001 23 33 000 2017 00413 02 (1618-2024) Demandante: Lina Marcela Ramos Giraldo QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 10 de mayo de 2013, propuesta por la entidad demandada; sin embargo, esta no se configura sobre los valores correspondientes a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, según lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO. ADICIONAR la sentencia de primera instancia, así: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735- 2019), conforme a lo indicado en la parte motiva. ORDENAR a la entidad demandada reliquidar y pagar los aportes a Seguridad Social en Pensiones de la demandante, agregando el porcentaje del salario que se había tenido como prima especial, desde el 28 de febrero de 2011 hasta la fecha en que ocupe o haya ocupado un cargo susceptible de dicho reconocimiento, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la accionante en las proporciones de ley y remitirse a las entidades correspondientes, según lo indicado en la parte motiva. El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope remuneratorio impuesto por el Gobierno Nacional y descontar de la condena lo ya pagado por el mismo concepto.

CUARTO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, según lo expuesto en las consideraciones.

QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia.

SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM 11 Radicación: 05001 23 33 000 2017 00413 02 (1618-2024) Demandante: Lina Marcela Ramos Giraldo