Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 25 000 2020 00680 00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1 Temas: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2020 por el consejero de Estado William Hernández Gómez, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 1.
Antecedentes 1.1. Actuaciones procesales i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 el señor Luis Gonzalo Narváez Muñoz, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que se declare la nulidad de la sanción contenida en el fallo disciplinario 397 19 del 9 de septiembre de 2019, emitido por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto, a través del cual se le sancionó con la pérdida de 6 visitas sucesivas, y el Oficio del 19 de septiembre de 2019, 1 En adelante INPEC 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00680 00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz proferido por el comisionado de la Oficina de Investigaciones de la entidad accionada, el cual resolvió el recurso de reposición y negó la concesión del recurso de apelación en contra del acto administrativo precitado.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) dejar sin efecto la sanción impuesta y los actos administrativos subsiguientes, particularmente el acta del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Junta de Calificación y Seguimiento al Tratamiento Penitenciario del EPMSC de Pasto; b) calificar su conducta como ejemplar; y c) comunicar las anteriores determinaciones al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pasto. ii) Mediante auto del 9 de diciembre de 2020, el consejero de Estado William Hernández Gómez rechazó la demanda en atención a lo preceptuado en el numeral 1.° del artículo 169 del CPACA, esto es, por haber operado la caducidad. iii) Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica. iv) A través del auto del 19 de agosto de 2022, se confirmó el auto del 9 de diciembre de 2020 y se concedió el recurso de súplica. 1.2.
El auto recurrido El consejero de Estado William Hernández Gómez, por medio de auto del 9 de diciembre de 2020 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.3 Concretamente indicó que el acto definitivo con el que culminó el proceso administrativo disciplinario, fue proferido el 19 de septiembre de 2019, el cual fue notificado el mismo día, por lo cual el actor tenía como plazo máximo el 20 de enero de 2020 para presentar la demanda; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada hasta el 27 de enero de 2020, por lo cual no se 3 Índice 3 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado 3 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00680 00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz interrumpió el término de caducidad, ya que los 4 meses otorgados por el legislador para efectos de deprecar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había sido superado.
La anterior situación fue advertida por la Procuraduría 35 Judicial para Asuntos Administrativos, dado que mediante decisión del 28 de enero de 2020 declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por haber operado la caducidad. Ahora bien, la demanda se presentó hasta el 1.° de julio de 2020 y ya que el acto sancionatorio demandado no se encuentra en los supuestos en que la caducidad se cuenta a partir de la notificación del acto de ejecución de la sanción, el término para incoar oportunamente la demanda debe contarse desde el día siguiente a la notificación del acto definitivo, por lo cual la parte demandante tenía hasta el 20 de enero de 2020 para presentar el correspondiente medio de control; sin embargo, como se indicó anteriormente, dicho plazo fue ampliamente superado, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 169 del CPACA procede el rechazó la demanda. 1.3.
El recurso de súplica Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de súplica,4 los cuales sustentó así: i) El acto demandado fue notificado el 17 de septiembre de 2019, sin embargo, nunca le fue comunicado que el recurso de apelación no había sido concedido. ii) Hasta el 26 de septiembre de 2019 se le notificó que el recurso de apelación no podía ser concedido y que por ende su sanción se había materializado. iii) Por lo anterior, el término de caducidad se debe contar desde la última notificación, esto es, el 26 de septiembre de 2019 y es por tal razón que se presentó la solicitud de conciliación el 27 de enero de 2020, ya que este era 4 Índice 7 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00680 00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz el último día para que se configurara el fenómeno jurídico objeto de discusión. iv) Ahora bien, la demanda se presentó el 1.° de julio de 2020, cuando se reanudaron los términos de caducidad, dado que el acta de asunto no conciliable fue entregada en el marco de la pandemia. v) Así las cosas, se debe dar aplicación al principio pro damato, ya que la situación expuesta es un procedimiento adelantado en contra de una persona privada de la libertad. 2.
Competencia Es esta sala competente para resolver el recurso de súplica incoado por el actor ya que fue interpuesto en contra de uno de los autos enlistados en el numeral 1.° del artículo 243 del CPACA cumpliendo de esta manera con el criterio objetivo para su concesión, regulado en el numeral 2 del artículo 246 de la precitada normativa, en igual sentido, resulta procedente dado que el legislador dispuso que puede ser propuesto en subsidio del recurso de reposición. Por otro lado, el precitado artículo 246 dispone que «el recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido», teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo que el consejero de Estado William Hernández Gómez, al momento de la expedición de la providencia objeto del recurso de súplica, pertenecía a la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación,5 nos corresponde resolver el sub lite por ser quienes integrábamos sala con dicho consejero. 3.
Consideraciones 3.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Luis Gonzalo Narváez Muñoz operó el fenómeno jurídico de la caducidad, a fin de establecer si se debe confirmar 5 Es pertinente mencionar que en la actualidad el doctor William Hernández Gómez no integra la sala debido a su desvinculación de esta corporación. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00680 00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz o revocar el auto del 9 de diciembre de 2020, proferido por el consejero de Estado William Hernández Gómez.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) caducidad del medio de control; y ii) solución del caso concreto. 3.2. Caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.6 En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.7 Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar 6 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 6 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00680 00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz los que a continuación se trascriben por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].
De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.
A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2.° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero». 3.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine:8 i) El 20 de octubre de 2018, estando el actor privado de la libertad en la EPMSC 8 La documentación a la que se hace referencia en este acápite se encuentra en el expediente digital, consignado en el índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00680 00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz de Pasto, un dragoneante, perteneciente al INPEC, encontró un celular en la celda correspondiente al señor Narváez Muñoz, por lo cual ese mismo día elaboró un informe señalando la situación irregular. ii) El 17 de septiembre de 2019, se le notificó al demandado el fallo disciplinario 397 19 proferido el 9 de septiembre de 2019 por el Consejo de Disciplina del EPMSC, a través del cual se le negó el derecho a recibir 6 visitas en forma sucesiva. iii) El 19 de septiembre de 2019, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión citada anteriormente, que fue resuelto el mismo día a través del Oficio 2910 proferido por el comisionado de la Oficina de Investigaciones de la entidad accionada, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta y se negó el recurso de apelación por ser improcedente a la luz del Código Penitenciario y Carcelario y de la Resolución 006346 del 19 de diciembre de 2016. iv) El 27 de enero de 2020, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, a la que se le asignó el radicado SC 5658 2020, y cuyo conocimiento le correspondió a la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos. v) El 25 de marzo de 2020, se expidió la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad y de igual forma indicó que mediante decisión del 28 de enero de 2020, se declaró respecto de la pretensión primera, que el asunto no era susceptible de conciliación, por haber operado la caducidad del medio de control. vi) El 1 de julio de 2020, se radicó la demanda ante esta corporación, según consta en el acta individual de reparto, y le correspondió al consejero de Estado William Hernández Gómez, el cual, mediante auto proferido el 9 de diciembre de 2020, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00680 00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto suplicado, por las siguientes razones: Atendiendo que el medio de control interpuesto por el señor Luis Gonzalo Narváez Muñoz es el de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe indicar en primera medida, que el término establecido por el legislador para su oportuna interposición es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, es decir, que para el caso objeto de estudio dicho término inició el 20 de septiembre de 2019.9 Siguiendo tal línea argumentativa, se tiene que el demandante tenía como fecha límite para la presentación de la demanda, el 20 de enero de 2020; sin embargo, radicó la solicitud de conciliación hasta el 27 de enero de 2020, es decir, 7 días después de fenecido el plazo para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además, radicó la demanda ante esta Corporación hasta el 1.° de julio de 2020.
Ahora bien, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los siguientes actos administrativos en los que suspendió los términos judiciales a nivel nacional: ACUERDO FECHA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES PCSJA20-11518 de 2020 Del 16 al 20 de marzo de 2020 PCSJA20-11521 de 2020 Del 21 de marzo al 3 de abril de 2020 PCSJA20-11526 de 2020 Del 4 al 12 de abril de 2020 9 Se tiene como fecha de notificación del Oficio 2910 el 19 de septiembre de 2019, dado que el propio demandante así lo afirmo en la demanda. 9 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00680 00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz PCSJA20-11532 de 2020 Del 13 al 26 de abril de 2020 PCSJA20-11546 de 2020 Del 27 de abril al 10 de mayo de 2020 PCSJA20-11549 de 2020 Del 11 al 24 de mayo de 2020 PCSJA20-11556 de 2020 Del 25 de mayo al 8 junio de 2020 PCSJA20-11567 de 2020 - Se ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1.º de julio de 2020. - Se prorrogó la suspensión entre el 9 de junio y el 1.º de julio.
A su turno, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», en el que se determinó lo siguiente: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad.
Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. 10 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00680 00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, se concluye que, con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, ecológica y social por la pandemia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020, interregno en el cual las figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad de los medios de control y/o acciones judiciales no operaron.
Ahora bien, el apoderado de la parte demandante manifestó que para el caso concreto no resulta procedente tener como fecha de partida para el conteo de la caducidad el 19 de septiembre de 2020, sino que se deberá tener para tales efectos el 26 de septiembre de 2019 por cuanto fue hasta este día que se le notificó que su sanción se había materializado y que por ende el recurso de apelación no había sido concedido.
No obstante, al examinar tanto la demanda como sus correspondientes anexos se puede concluir que la notificación realizada el 26 de septiembre de 2019 no corresponde a la sanción disciplinaria impuesta en el fallo 397 19 del 9 de septiembre de 2019, sino que en esa oportunidad le comunicaron que su conducta fue calificada como mala, situación que no fue objeto de pronunciamiento en los actos de los cuales se depreca su nulidad.10 En efecto, como se indicó en el auto objeto de reproche, el Oficio 2910 del 19 de septiembre de 2019 no solo ratificó la sanción disciplinaria, sino que también le indicó al actor que no resultaba procedente el recurso de apelación interpuesto, por lo cual es evidente que el acto definitivo que culminó el proceso disciplinario es el oficio precitado y por ende será a partir del día siguiente de su notificación que se deberá contar el término para verificar si la interposición de la demanda fue oportuna. 10 Dicha afirmación la realiza el actor en la demanda en el hecho decimo, así como en la acción de tutela presentada ante los juzgados municipales de Pasto. 11 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00680 00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz Así las cosas, se tiene que el actor en la demanda indicó que fue notificado del ya mencionado oficio el 19 de septiembre de 2019 por lo cual el conteo de caducidad se deberá realizar desde el 20 de septiembre de 2020 y en el entendido que contaba con 4 meses a partir de tal fecha para incoar el medio de control, dicho plazo culminaba el 20 de enero de 2020; sin embargo, fue hasta el 27 de enero de 2020 que presentó la solicitud de conciliación, fecha en la cual, como bien lo determinó la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por otro lado, si bien para el año 2020 en el marco de la pandemia por el COVID 19 se suspendieron los términos judiciales, como lo indicó el actor, y, por ende, tanto la prescripción como la caducidad no operaron, dicha situación solo se dio entre el 16 de marzo y el 1.° de julio de 2020, por lo cual se concluye que dicha suspensión no cobijó al actor por cuanto la fecha límite para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 20 de enero de 2020.
Por lo anterior, resulta evidente que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control pretendido por el actor incluso desde antes de presentarse la solicitud de conciliación. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 9 de diciembre de 2020 por el consejero de Estado William Hernández Gómez, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 12 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00680 00 (2065-2020) Demandante: Luis Gonzalo Narváez Muñoz Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido el 9 de diciembre de 2020 por el consejero de Estado William Hernández Gómez, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.
Segundo: Reconocer personería adjetiva a la abogada Natalia Alexandra Insuasty Daza como apoderada del demandante, para los efectos del poder visible en el índice 18 de la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.