CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00481-01 Demandante: INDUSTRIA DE ALIMENTOS Y CATERING S.A.S. – CATALINSA S.A.S. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechaza la reforma de la demanda Auto que resuelve1 Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 4 de mayo de 20232, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 rechazó la reforma de la demanda.
I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2021, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Industria de Alimentos y Catering S.A.S. – en adelante Catalinsa S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio – en adelante SIC, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 42543 de 29 de julio de 2020 y 69306 de 29 de octubre de 2020 proferidas por la entidad convocada, en virtud de la aplicación incorrecta de la norma jurídica aplicable en los términos del artículo 4 de la Ley 1340/09.
Pretensión consecuencial a la primera pretensión: Que, como consecuencia de la pretensión principal, a título de restablecimiento del derecho, la entidad convocada no haga el cobro de los valores impuestos a mis mandantes a título de multa. Primera pretensión subsidiaria a la primera pretensión: Que, en subsidio de la primera pretensión principal, se declare la nulidad de las Resoluciones 42543 de 29 de julio de 2020 y 69306 de 29 de octubre de 2020 proferidas por la entidad convocada, en virtud de la no participación de mi poderdante en un 1 Expediente asignado por reparto el 25 de agosto de 2023. 2 Índice 2 expediente digital.
Sede Judicial Samai. 3 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón (ponente), César Giovanni Chaparro Rincón y Oscar Armando Dimaté Cárdenas. 2 Expediente No. 25-000-23-41-000-2021-00481-01 Actor: Catalinsa S.A.S. Demandada: SIC acuerdo anticompetitivo sancionable en los términos del numeral 9 del artículo 47 de Decreto 2153 de 1992.
Pretensión consecuencial a la primera pretensión subsidiaria a la primera principal: Que, como consecuencia de la primera pretensión subsidiaria a la primera principal, a título de restablecimiento del derecho, la entidad convocada no haga el cobro de los valores impuestos a mis mandantes a título de multa. Segunda pretensión subsidiaria a la primera pretensión: Que, en subsidio de la primera pretensión principal, se declare la nulidad de las Resoluciones 42543 de 29 de julio de 2020 y 69306 de 29 de octubre de 2020 proferidas por la entidad convocada, en virtud de haberse utilizado durante el procedimiento administrativo que dio lugar a su expedición pruebas que resultan violatorias del debido proceso y pruebas derivadas de las mismas. […]». 2.
El magistrado sustanciador del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de julio de 2022, una vez corregida4, admitió la demanda. 3. Tal decisión fue notificada al demandante por estado del 22 de julio de 2022, y a la entidad demandada por correo electrónico el 15 de septiembre del mismo año, como se advierte en los índices 15 y 23 del expediente digital de primera instancia. 4.
La sociedad demandante, el viernes 18 de noviembre de 2022 presentó reforma de la demanda, modificando los acápites de hechos y pretensiones, y solicitando el decreto de nuevas pruebas. II. La providencia apelada 5. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de mayo de 20235 rechazó la reforma de la demanda, al considerar que la misma había sido presentada extemporáneamente.
Tal decisión se sustentó en los siguientes argumentos: «[…] En el caso que nos ocupa, se tiene que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 15 de septiembre de 2022 (archivo 21) a la Superintendencia de Industria y Comercio, así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, el traslado de la demanda se contabilizará a los dos (2) días hábiles siguientes al del envió del mensaje y el término respectivo empezará a correr desde el día siguiente.
En este orden, desde el 20 de septiembre de 2022 inició el término de 30 días del traslado de la demanda el cual culminó el 1 de noviembre 2022, por lo tanto, el demandante a partir de esta fecha contaba con 10 días para reformar la demanda, esto es, hasta el 17 de noviembre de 2022. No obstante, como la parte actora presentó la reforma de la demanda el 18 de noviembre de 2022 (archivos 26 y 27), se concluye que esta se presentó por fuera del término legal, por lo que se rechazará por extemporánea. […]». 4 Auto inadmisorio de 1º de diciembre de 2021, que solicitó precisar las pretensiones y el concepto de violación. 5 Índice 2 expediente digital.
Sede Judicial Samai. 3 Expediente No. 25-000-23-41-000-2021-00481-01 Actor: Catalinsa S.A.S. Demandada: SIC III. El recurso de apelación 6. El apoderado judicial de la parte demandante, el 15 de mayo de 2023, vía correo electrónico, interpuso recurso apelación, en contra del auto de 4 de mayo de la misma anualidad6, manifestando para el efecto, lo siguiente: «[…] al momento de realizar el conteo de los términos de traslado de la demanda, el a quo no tuvo en cuenta el total de dos días posteriores a la notificación para efectos de empezar a contabilizar los treinta (30) días hábiles que se tenían para poder contestar, por tal razón, se llegó a la conclusión de que el término venció el 17 de noviembre de 2022 cuando en realidad venció el 18 de noviembre del mismo año. Por tal motivo, es claro que, si se hubieran contabilizado los dos (2) días hábiles del traslado se hubiera concluido que la reforma de la demanda fue interpuesta en término. Por lo anterior, solicito a esta Honorable Corporación revocar el auto apelado […]». 7.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 11 de agosto de 2023, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia y oportunidad 8. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA7 y del numeral 1° del artículo 243 del ibidem8, es la competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia de 4 de mayo de 2023, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la reforma de la demanda dentro del medio de control de la referencia. 9.
El auto objeto de impugnación, conforme se advierte del índice 7 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado del miércoles 10 de mayo de 2023, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el lunes 15 de mayo del mismo año, este fue radicado oportunamente9. 10. Asimismo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del CPACA, cuando se impugne el auto que rechaza la demanda o el que niega 6 Índice 2 expediente digital.
Sede Judicial Samai. 7 «[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 8 «[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 9 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 4 Expediente No. 25-000-23-41-000-2021-00481-01 Actor: Catalinsa S.A.S. Demandada: SIC total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, no es necesario correr el traslado a que se refiere el citado artículo.
IV.2. Caso concreto 11. La sociedad Catalinsa S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la SIC, con miras a obtener la declaratoria de la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución No. 42543 de 29 de julio de 2020, “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia”, y ii) la Resolución 69306 de 29 de octubre de 2020, “Por la cual se deciden unos recursos de reposición”. 12.
La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de mayo de 2023 rechazó la reforma a la demanda, al considerar que la misma había sido presentada extemporáneamente. 13. La decisión de rechazo fue adoptada con sustento en que la sociedad demandante al presentar la reforma de la demanda el 18 de noviembre de 2022, lo hizo cuando el término para la presentación de la misma ya había fenecido; en tanto, para el a quo, dicho término venció el 17 de noviembre de ese mismo año. 14.
El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, manifestando, para el efecto que «[…] el a quo no tuvo en cuenta el total de dos días posteriores a la notificación para efectos de empezar a contabilizar los treinta (30) días hábiles que se tenían para poder contestar […]». 15. Para resolver, cabe poner de relieve que de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del CPACA10, el demandante puede, por una sola vez, reformar la demanda hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de los treinta (30) días de que trata el artículo 172 ibidem11. 10 Artículo 173.
Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. 11 Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 5 Expediente No. 25-000-23-41-000-2021-00481-01 Actor: Catalinsa S.A.S. Demandada: SIC 16.
Esta Sección, en providencia de 6 de septiembre de 201812, unificó su jurisprudencia en relación con el conteo del término para presentar la reforma de la demanda, en los siguientes términos: «[…] [L]a Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 del CPACA, considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma […]» (se resalta) 17.
Así las cosas, la Sala pone de presente que el auto admisorio de la demanda, calendado 15 de julio de 2022, fue notificado a la sociedad demandante por estado del 22 de julio del mismo año, y a la entidad demandada por correo electrónico el jueves 15 de septiembre de 2022, por lo que el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha decisión de que trata el artículo 172 del CPACA, empezó en su contabilización el martes 20 de septiembre de 202213 y finalizó el martes 1º de noviembre de la misma anualidad. 18.
Ahora bien, el término para reformar la demanda transcurrió entre el miércoles 2 y el jueves 17 de noviembre de 2022, como bien lo indicó el a quo; por lo que la radicación del escrito de reforma de la demanda, el viernes 18 de ese mismo mes y año, deviene en extemporánea y, por ende, habrá de confirmarse el auto impugnado. 19. Cabe resaltar que, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de la sociedad demandante, el a quo sí tuvo en cuenta el término de dos (2) días siguientes a la notificación por medio electrónicos del auto admisorio de la demanda previsto en el inciso 4° del artículo 199 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 205 del mismo estatuto14, los cuales correspondieron a los días viernes 16 y el lunes 19 de septiembre de 2022. 20.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto de 4 de mayo de 2023, a través del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó, por extemporánea, la reforma de la demanda. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, 6 de septiembre de 2018 Radicado: 11001-03-24-000-2017-00252-00 Actor: Federación Colombiana de Hockey Sobre Hielo Demandado: Coldeportes. 13 En virtud del inciso 4 del artículo 199 del CPACA “(…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”. 14 Artículo 205.
(Modificado por el Art. 52 de la Ley 2080 de 2015) Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…). 6 Expediente No. 25-000-23-41-000-2021-00481-01 Actor: Catalinsa S.A.S. Demandada: SIC Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de mayo de 2023, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la reforma de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)