Micelio
11001031500020230037600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-01-27

Radicación interna: 554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Orlin Bertel Avila·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00376-00 Accionante: ORLIN BERTEL ÁVILA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Orlin Bertel Ávila, a través de apoderado judicial y en contra de las sentencias de 6 de agosto de 2021 y de 19 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Orlin Bertel Ávila, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 6 de agosto de 2021 y de 19 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 23001-33-33-004-2017- 00236-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor Mesmer Herrara Murillo1 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté, con el propósito de «[…] obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno 1 A quien le compró los derechos litigiosos de ese proceso y que le fue reconocida dicha calidad a través de auto de 3 de junio de 2021. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00376-00 Accionante: Orlin Bertel Ávila de sus cesantías definitivas como exfuncionario de dicha entidad, a partir del día 18 de agosto del 2015, entre otras cosas […]». 2.2.

Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, despacho judicial que, mediante auto de 17 de junio de 2021, prescindió «[…] del decreto y práctica de pruebas, por considerar que el proceso bajo estudio se trataba de un asunto de puro derecho y no había que practicar pruebas porque las partes […] no hicieron solicitudes probatorias […]». 2.3.

Refirió que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se allegaron al proceso contencioso las pruebas que acreditaran que solicitó ante la demandada «[…] el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses […]». 2.4.

Puntualizó que en contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, «[…] con el objeto de obtener su revocatoria parcial, concretamente en lo referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 244/95 modificada por la ley 1071/06 […]». 2.5. Indicó que el Tribunal accionado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2022, confirmó la decisión apelada, luego de considerar que no se «[…] asumió la carga de la prueba en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías e intereses del actor ante la entidad demandada. […]». 2.6.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que: (i) debieron requerir a la autoridad demandada para que allegara el expediente administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 175 del CPACA; (ii) no decretaron la prueba de oficio, y (iii) no valoraron las pruebas aportadas en su conjunto que, de haberse efectuado, se hubiese concluido «[…] la existencia de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías […]».

Todo ello, para garantizar «[…] la realización y efectividad de los derechos que se reclaman judicialmente […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Se proteja y restablezca el derecho fundamental del debido proceso vulnerado por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso radicado No. 23001333300420170023600, a través de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 06 de agosto del 2021 y 19 de agosto del 2022, en su orden. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00376-00 Accionante: Orlin Bertel Ávila Consecuencialmente, se decrete la nulidad del auto de fecha 17 de junio del 2021, concretamente el numeral tercero de dicho proveído, en el cual se dispuso, prescindir del decreto y práctica de pruebas, por considerar que el proceso bajo estudio se trataba de un asunto de puro derecho y no había que practicar pruebas porque las partes demandante, demandada y el litis consorte no hicieron solicitudes probatorias, por infringir el derecho fundamental del debido proceso […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 31 de enero de 2023, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté y al señor Mesmer José Herrera Murillo. También se dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. La Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Montería rindió informe en el que señaló que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 5.2. Expuso que: «[…] la negligencia y omisión a cargo del apoderado de la parte accionante dentro del trámite del proceso ordinario, no puede hablarse de violación a derechos fundamentales por parte de éste Juzgado, cuando en su momento no hubo actuación por parte del interesado tendiente a controvertir con argumentos, la decisión judicial adoptada, objeto de la acción que nos ocupa […]». 5.3.

Agregó que: «[…] la acción de tutela no constituye una instancia adicional en los procesos judiciales, no puede ser utilizada para revivir términos y oportunidades procesales vencidas, ni para convalidar el descuido, negligencia y omisión de los intervinientes en un proceso judicial, sin hacer uso efectivo de los medios a su alcance […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00376-00 Accionante: Orlin Bertel Ávila del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 23001- 33-33-004-2017-00236-00/01, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en la causal de procedibilidad invocada, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis5. 8.

A partir de lo anterior y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 19 de agosto de 2022, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 23001-33-33-004-2017-00236-01, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al haber confirmado la decisión de primera instancia que negó la pretensión de la demanda asociada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00376-00 Accionante: Orlin Bertel Ávila VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00376-00 Accionante: Orlin Bertel Ávila providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El ciudadano Orlin Bertel Ávila, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 6 de agosto de 2021 y de 19 de agosto de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 23001-33-33-004-2017- 00236-00/01.

VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00376-00 Accionante: Orlin Bertel Ávila vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 20.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(Negrillas por fuera de texto) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00376-00 Accionante: Orlin Bertel Ávila fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]. (Negrillas por fuera del texto) 22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 23.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00376-00 Accionante: Orlin Bertel Ávila derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber confirmado la decisión de primera instancia que negó la pretensión de la demanda asociada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 25.

De allí que es claro que la inconformidad planteada por la parte actora en la presente acción de tutela gira en torno a la falta de reconocimiento de la sanción moratoria, asunto que no involucra la afectación de derechos fundamentales, sino que tiene una naturaleza eminentemente sancionatoria y legal. 26. Ello en razón a que la Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 2019, precisó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no constituye «[…] un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional […]».

En esa oportunidad, dicha Corporación expuso lo siguiente: […] 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […].

(Negrillas por fuera del texto) 27. A partir de lo anterior, esta Sección17, al igual que la Sección Quinta de esta Corporación18, ha considerado de manera pacífica y reiterativa que los conflictos en materia de tutela relacionados con la sanción moratoria, lejos de revestir relevancia constitucional, están asociados a controversias de índole meramente legal y económica, por lo que, en principio, no cumplen con el citado requisito general de procedencia. 17 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 15 de julio de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01425-01; de 5 de agosto de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-02676-01; de 7 de abril de 2022 expediente número 11001-03-15-000-2022-01593-00. 18 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: de 17 de marzo de 2022 expediente número 11001-03-15-000-2022-01048-00; de 5 de agosto de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01482-01; de 8 de julio de 2021 expediente número 11001-03-15-2021-02351-00; de 20 de mayo de 2021 expediente número 11001-03-15-000-2021-01836-00. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00376-00 Accionante: Orlin Bertel Ávila 28.

Precisamente, en sentencia de tutela de 12 de mayo de 2022, esta Sala de Decisión consideró lo siguiente: […] De lo anterior se desprende que las pretensiones relacionadas con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no vulneran derechos fundamentales, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad, que versan sobre un reconocimiento patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela. […] En efecto, se advierte que lo pretendido por el accionante con la presente solicitud es controvertir las decisiones judiciales por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de unas cesantías, lo cual conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional y reiterado por esta Sala, anteriormente expuesto, no cumple con el requisito de relevancia constitucional por tratarse de un asunto meramente económico, sobre el cual versan inconformidades de mera legalidad que no ameritan la intervención del juez de tutela […].

(Negrillas por fuera del texto) 29. Desde esta perspectiva, es claro que, aunque el actor alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; lo cierto es que la acción de tutela lo que refleja es su inconformidad con el hecho de que no se accedió a la pretensión que planteó en la demanda asociada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 30.

En este contexto, es importante señalar que exigir el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional no implica desconocer los derechos sustanciales por la formalidad, sino que es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De allí que su procedencia sea excepcional19, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada20. 31. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará improcedente el presente mecanismo de amparo, al carecer de relevancia constitucional, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

(C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00376-00 Accionante: Orlin Bertel Ávila En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.