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11001031500020230716401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-02

Radicación interna: 2436 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: German Escobar Beron·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07164-01 Accionante: Germán Escobar Berón Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Autos emitidos dentro de acción popular.

Agotamiento de jurisdicción e improcedencia de recurso de apelación / CONFIRMA IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E INMEDIATEZ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 24 de noviembre de 2023 el señor Germán Escobar Berón, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales2.

Solicitó que se dejaran sin efectos los autos de 10 de febrero y 4 de agosto de 2023 proferidos en la acción popular3 que instauró contra el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Bugalagrande. 2. A través de la providencia de 10 de febrero de 2023, adicionada el 17 de los mismos mes y año, el Juzgado accionado decidió no reponer el proveído de 27 de enero de esa anualidad, por cuyo conducto declaró la terminación4 de la acción 1 Juzgado Primero (1°) Administrativo de Guadalajara de Buga. 2 Invocó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3 Expediente 76111-33-33-001-2022-00585-00. 4 Además, canceló la medida cautelar decretada el 14 de diciembre de 2022 en esas diligencias.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07164-01 Accionante: Germán Escobar Berón Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 popular por agotamiento de la jurisdicción y “neg[ó]” por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto de 27 de enero.

Sostuvo que la acción popular promovida por el tutelante y la identificada con el radicado 76111-33-33-003- 2022-00435-00 se dirigen contra la misma parte accionada y guardan identidad en sus hechos y pretensiones. No resultaba suficiente señalar la disparidad entre los derechos e intereses colectivos cuya protección se invocaba para tener por diferentes los asuntos.

La causa petendi no se circunscribe al señalamiento de una norma, sino a los hechos relevantes que buscan una consecuencia jurídica. Las dos controversias perseguían la suspensión y posterior concertación con la comunidad de la obra de remodelación del Parque Bolívar del municipio de Bugalagrande. 3. Asimismo, al despachar de manera favorable una solicitud de adición frente al anterior proveído, indicó que se negaba por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto de 27 de enero de 2023.

Para tal efecto, hizo referencia a la providencia de 26 de junio de 20195 del Consejo de Estado, en la que se anotó que contra las decisiones emitidas en una acción popular solo procede recurso de reposición, con excepción de la que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, pues estas pueden ser apeladas. 4. Mediante auto de 4 de agosto de 2023, el Tribunal demandado, al desatar un recurso de queja6, confirmó la improcedencia de la apelación contra el auto que declaró la terminación de la acción popular.

Estimó que, conforme al criterio adoptado al respecto por el Consejo de Estado 7, la decisión que declara el agotamiento de jurisdicción y da por terminado el proceso de protección de derechos e intereses colectivos no es susceptible de recurso de apelación. En una controversia de ese tipo solo procede la alzada contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia de primera instancia. 5.

El accionante sostuvo que las providencias acusadas incurrieron en defecto fáctico. El Juzgado demandado omitió confrontar los hechos, pretensiones y pruebas de la acción popular que él promovió (expediente 76111-33-33-001-2022-00585-00), con la instaurada por el señor Wilson Vélez Ospina (expediente 76111-33-33-003- 2022-00435-00). No se valoraron los elementos de convicción relacionados en los numerales 5 al 12 del acápite de pruebas de la demanda y en la primera se invocó la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a, b, c, d, h y m del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, mientras que en la segunda solo 5 Expediente 25000-23-27-000-2010-02540-01, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Previamente, el 10 de marzo de 2023, el Juzgado despachó de manera desfavorable el recurso de reposición. 7 Adicional a la providencia acogida por el Juzgado, enunció el auto de 10 de febrero de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado (expediente 08001-23-33-000-2019-00646-01). 8 “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07164-01 Accionante: Germán Escobar Berón Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 se solicitó frente al derecho al patrimonio cultural y arquitectónico y al momento de la terminación de la primera acción, en la segunda no se había vinculado al Consorcio Parques UB, por lo que no versaban sobre las mismas partes.

Por otro lado, el referido despacho omitió resolver los recursos interpuestos por las partes demandadas y pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Guadalajara de Buga, el cual tramita la acción popular 2022-00435-00. 6. En la acción popular 2022-00435-00 se omitió notificar a la comunidad de la existencia de ese trámite.

No se efectuó dicha notificación a través de la emisora comunitaria de la localidad, conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. La publicación realizada en la página electrónica del municipio de Bugalagrande con tal fin contiene un aviso ilegible. 7. De igual modo, se configuró defecto sustantivo. No se aplicó el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que habilitaba la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declaró terminada la acción popular por agotamiento de la jurisdicción. Además, de acuerdo con el artículo 5 de la referida Ley 472, el juez popular debe velar por el respeto al debido proceso, a las garantías procesales y al equilibrio entre las partes.

B. Sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de 26 de enero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Frente al auto de 4 de agosto de 2023, estimó que no se satisface el presupuesto de relevancia constitucional. Se emplea la tutela como un mecanismo para revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces de la causa respecto de la viabilidad del recurso de apelación formulado en las diligencias populares, es decir, como una instancia adicional. 9.

En cuanto al proveído de 10 de febrero de 2023, adicionado el 17 de los mismos mes y año, no se cumple el requisito de inmediatez. El referido auto cobró ejecutoria el 24 de febrero de 2023, por lo que el término de los 6 meses considerados como razonables para acudir a este trámite constitucional feneció el 24 de agosto de ese año y como la solicitud de amparo se presentó el 24 de noviembre de ese año, se evidencia que se efectuó de manera posterior a aquella fecha.

Se aclara que el hecho de haberse interpuesto un recurso de apelación no justifica que se acuda a la tutela superando aquel término razonable, en tanto la interposición de medios impugnativos improcedentes no permite flexibilizar dicho presupuesto. d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

(…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07164-01 Accionante: Germán Escobar Berón Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 C. La impugnación 10.

La parte accionante indicó que su solicitud de amparo cumple con el presupuesto de inmediatez. El auto de segunda instancia objeto de la acción de tutela fue proferido el 4 de agosto de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de noviembre siguiente, es decir, dentro del término de 6 meses. 11. Asimismo, adujo que se satisface la exigencia de relevancia constitucional.

La situación expuesta trasgrede sus derechos al debido proceso y de defensa. Las demandas populares que él incoó y la que presentó el señor Wilson Vélez Ospina no son análogas. No versan sobre los mismos hechos, pretensiones y pruebas. Además, con la decisión de improcedencia del recurso de apelación frente al auto que terminó el proceso por agotamiento de la jurisdicción se vulnera el principio de doble instancia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 12. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19919. F. Análisis del caso concreto 13. En el asunto sub examine el tutelante ataca los proveídos de 10 de febrero (adicionado el 17 siguiente) y 4 de agosto de 2023, proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente.

En primera instancia se declaró improcedente la tutela, al estimar que respecto a la primera providencia no se satisfacía el requisito de inmediatez 10, y en cuanto a la segunda no se colmaba el presupuesto de relevancia constitucional. 14. Con el fin de determinar si el presente asunto satisface o no los aludidos requisitos generales para su procedencia, se estima oportuno, como se efectuó en primera instancia, analizar de manera separada las dos providencias atacadas. 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Aunque en el escrito de tutela se exponen dos inconformidades respecto de la decisión de dar por terminada la acción popular por agotamiento de la jurisdicción (no se resolvieron todos los recursos interpuestos por la parte demandada y no se emitió pronunciamiento frente al conflicto de competencia suscitado por el Juzgado), no fueron examinadas en la sentencia de primera instancia (por cuanto se determinó que no satisfacía el requisito de inmediatez) ni en el escrito de impugnación se insiste en tales reproches, razón por la cual no se estima necesario pronunciarse sobre el particular.

De igual modo, se plantean reproches atinentes a la falta de notificación a la comunidad de la acción popular 2022-00435-00, aspecto que no fue objeto de estudio ni en la decisión de primera instancia, ni en la impugnación, por lo que tampoco se estima indispensable examinar esa presunta omisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07164-01 Accionante: Germán Escobar Berón Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 15.

En lo relativo al auto de 10 de febrero de 2023 se coincide con el a quo en que no se satisface el requisito de inmediatez. Se debe tener en cuenta que esta providencia fue adicionada el 17 del mismo mes y año. El momento a partir del cual se deben contabilizar los 6 meses para que el actor acudiera de manera oportuna a este mecanismo de amparo, con el fin de controvertir tal decisión, es desde la notificación de este último proveído.

Como la notificación del auto de 17 de febrero de 2023 acaeció el 20 siguiente y el escrito de tutela se presentó el 24 de noviembre de esa anualidad, resulta evidente que se instauró después de 6 meses de notificada la providencia objeto de censura. 16. Cabe aclarar que, si bien el actor en su escrito de impugnación señaló que se cumplía tal presupuesto de procedibilidad con fundamento en la providencia de 4 de agosto de 2023, lo cierto es que aquella no zanjó de manera definitiva la controversia relacionada con la decisión de agotamiento de la jurisdicción, sino lo referente a la procedencia del recurso de apelación en su contra. 17.

Además, no es viable flexibilizar el cumplimiento de la inmediatez con base en la interposición de recursos que denotan una notoria improcedencia, como en este caso. Se formuló una alzada contra una decisión emitida en una acción popular que no es susceptible de tal medio de impugnación. De acuerdo con la Ley 472 de 1998 (artículos 26 y 37) solo son objeto de apelación los autos que decretan una medida cautelar y las sentencias de primera instancia, las demás determinaciones lo serán del recurso de reposición. Criterio que ha sido consignado en la jurisprudencia del Consejo de Estado y a la que se refirieron las autoridades judiciales accionadas. 18.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, los reproches esgrimidos contra el auto de 10 de febrero de 2023 carecen de relevancia constitucional. El actor se limita a reiterar las inconformidades que planteó en el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 27 de enero de ese año, que declaró la terminación de la acción popular por agotamiento de jurisdicción. Consistentes en la falta de similitud entre la demanda popular instaurada por él y la formulada por el señor William Vélez Ospina, básicamente, porque perseguían la protección de derechos colectivos diferentes. 19.

Al respecto, el Juzgado accionado aclaró que no basta con tal argumento para comprobar la distinción entre dos acciones populares, sino que se debe acreditar la disparidad entre la situación fáctica relevante y la consecuencia jurídica que se persigue, circunstancia que no se demostró. Argumento frente al cual el actor no formula reproche alguno tendiente a controvertir tal afirmación. Procura que se acoja su tesis sin desarrollar una suficiente carga argumentativa que ponga en evidencia la vulneración constitucional que alega. 20.

Por otro lado, en cuanto al auto de 4 de agosto de 2023, se advierte que, en efecto, como lo concluyó el juez de primera instancia, el asunto también carece de relevancia constitucional. El accionante pretende que en este trámite se desvirtúe la Radicación: 11001-03-15-000-2023-07164-01 Accionante: Germán Escobar Berón Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 determinación del Tribunal demandado referente a la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión de dar por terminada una acción popular en razón al agotamiento de jurisdicción. 21.

Para tal efecto insistió en que se le debe impartir trámite, con el propósito de asegurar el principio de doble instancia. No encamina su esfuerzo argumentativo en refutar la conclusión a la que arribó la autoridad judicial sobre el particular, la cual, valga anotar, se fundamentó en el criterio vigente adoptado por el Consejo de Estado.

Se evidencia un desacuerdo con la decisión reprochada, lo cual no resulta suficiente para acudir a esta acción constitucional, con el fin de que el juez de tutela examine nuevamente la cuestión como si se tratara de una instancia adicional, cuanto más si no se evidencia arbitrariedad alguna en la decisión controvertida, pues cuenta con soporte legal y jurisprudencial. 22.

Por lo expuesto, se concluye que el presente trámite constitucional deviene en improcedente, motivo por el cual esta Sala confirmará la providencia impugnada. 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de enero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF