CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2023 00609 00 (7877-2023) Demandante: Clelia María López Doria Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y municipio de Cereté Temas: Remite al juzgado de origen por competencia AUTO INTERLOCUTORIO ______________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del asunto de la referencia. Antecedentes La demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Clelia María López Doria, a través de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: • Decreto No. 078 de 28 de septiembre de 2017, por el cual se establece la estructura de la Alcaldía de Cerete – Córdoba y se señalan las funcione de sus dependencias. • Decreto No. 079 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cerete – Córdoba. • Decreto No. 080 de 28 septiembre de 2017, por el cual se establece el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de Cerete – Córdoba. • Decreto No. 081 de 28 de septiembre de 2017, por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del Municipio de Cerete – Córdoba. • Acuerdo CNSC – 20191000001966 de 2019 del 04 de marzo de 2019 con el fin de adelantar la Convocatoria No. 1087 de 2019, expedido por la comisión nacional del servicio civil. • Decreto No. 118 del 2021, por medio del cual se realiza un nombramiento en periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa y en consecuencia se declara la insubsistencia de un nombramiento provisional. • Decreto No. 025 del 2022, por medio del cual se resuelve un recurso.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió lo siguiente: a) A reintegrar al actor, al empleo que ejercía al momento de proferirse los actos de cuya nulidad se trata, en la planta de empleo del Municipio de Cerete – Córdoba, o en otro de igual o superior categoría; b) A pagar al demandante, los salarios debidamente ajustados, bonificaciones, primas de servicios, navidad, que correspondan el cargo que venía ejerciendo, y las demás prestaciones sociales con incrementos de ley, dejados de percibir por el actor. c) Se declare que no ha existido solución de continuidad de la prestación del servicio personal de la actora en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría para lo cual será reintegrado al servicio público. d) Se declare para todos los efectos legales, especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante en la entidad demandada, desde la fecha de su desvinculación del cargo que ocupaba hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado su derecho.
Finalmente, solicitó condenar en costas a las entidades demandadas. Ahora bien, al revisar el expediente, se constata que mediante providencia del 9 de octubre de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería declaró su falta de competencia para conocer del asunto sub lite, bajo el argumento de que debido a la naturaleza de los actos demandados y de lo pretendido con la demanda, se configura una acumulación de pretensiones de nulidad contra un acto de carácter general emitido por una autoridad del orden nacional, y de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones administrativas de contenido particular y concreto proferidas por autoridades del orden municipal.
Por ende, lo remitió a esta corporación. Consideraciones El artículo 138 del cpaca, teniendo en cuenta la teoría de los móviles y las finalidades, prevé lo siguiente: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
(Se resalta) De acuerdo con la norma en mención, es procedente demandar, mediante nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos de carácter general que hayan afectado directamente un derecho particular y concreto con su expedición, siempre y cuando el interesado lo interponga dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha definido que, cuando se presenta la situación descrita en el párrafo anterior, se está frente al denominado acto administrativo mixto, el cual puede enjuiciarse, dependiendo de la finalidad perseguida por el actor, a través del medio de control de nulidad o del de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso.
Al respecto, ha dicho lo siguiente: […] el carácter mixto de este tipo de actos permite que sean impugnables por medio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de lo que se pretenda en cada caso […] Así, si lo que se busca es la desaparición de aquélla parte que afecta de manera directa y específica el inmueble de propiedad del demandante o la indemnización de perjuicios la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho; en tanto que si lo perseguido es la desaparición de los efectos jurídicos del acto sin ninguna referencia a un interés subjetivo entonces la procedente es la acción de simple nulidad […] Tal postura ha sido reiterada de manera pacífica y uniforme por ésta Sección en controversias semejantes a la que ahora nos ocupa, al punto de determinar que los actos administrativos mixtos deben ser publicados en cuanto a los efectos generales que su expedición despliega, y que también deben ser notificados por los respectivos efectos particulares.
El control judicial entonces depende de la situación jurídica en la que se encuentre el actor respecto del acto censurado, de la pretensión formulada y de los cargos esbozados para controvertir la legalidad de la decisión, toda vez que se requiere que en uno y otro caso se precisen de manera directa y detallada. […]. (Se resalta) A su turno, y en un caso de contornos análogos al que hoy ocupa la atención del despacho, esta corporación concluyó: […] 4.
En relación con el restablecimiento del derecho, el Ministerio Público opinó en sentido negativo, sobre la base de que a los demandantes no pudo afectarlos en sus presuntos derechos el Acuerdo acusado por ser un acto de carácter general. Al punto la Sala advierte que si bien el Acuerdo acusado no menciona a ninguno de los actores y en este sentido podría decirse que es un acto impersonal u objetivo, en la realidad al convocar a concurso para los cargos que ellos estaban desempeñando los afectaba directamente, o sea tenía efectos particulares. […] (Negritas fuera del texto) En este orden de ideas, en el asunto sub examine la señora Clelia María López Doria deprecó la nulidad tanto de actos administrativos de contenido general como de carácter particular, con el fin de que, a título de restablecimiento del derecho, se acceda a lo siguiente: i) se reintegre al cargo que ejercía al momento de proferirse los actos cuya nulidad se solicita, en la planta de empleo del municipio de Cereté, Córdoba, o en otro de igual o superior categoría; ii) pagarle los salarios debidamente ajustados, bonificaciones, primas de servicios, navidad, que correspondan al cargo que venía ejerciendo; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación de su servicio personal en el municipio de Cereté desde la fecha de su desvinculación del cargo que ocupada hasta que sea reincorporada.
De acuerdo con lo anterior, al examinar las pretensiones mencionadas, es evidente que, de la anulación de las decisiones administrativas acusadas, se desprende un restablecimiento automático del derecho en favor de la demandante, como se infiere de su intención de reintegro al cargo que venía ocupando. Así las cosas, el despacho estima procedente el enjuiciamiento de todos los actos administrativos acusados en el asunto de la referencia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que con ellos se afectó la situación jurídica particular y concreta de la señora Clelia María López Doria.
No obstante, el presente asunto no es de competencia del Consejo de Estado en única instancia debido a las nuevas reglas sobre competencia de que trata el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. En vista de que la demanda de la referencia se radicó el 5 de septiembre de 2022, según el acta de reparto visible en el índice 2 de Samái, le son aplicables dichas disposiciones que aborda la citada Ley 2080 de 2021, y se procederá a establecer el juez competente para su resolución, así: El artículo 155, numeral 2, del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).
A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la pluricitada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).
En consecuencia, el Consejo de Estado no es competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy ocupa la atención del despacho, sino lo serán los juzgados administrativos del país en primera instancia. Por lo anterior, una vez revisado el escrito introductorio, se advierte que el proceso se remitirá al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, el cual ya venía conociendo del asunto sub judice, y, en virtud de lo previsto en el artículo 168 del cpaca, se ordenará su devolución inmediata al mencionado despacho, para lo de su cargo.
Finalmente, vale la pena aclarar que la anterior interpretación i) permite la garantía plena del acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados; ii) garantiza el principio y derecho fundamental a la doble instancia; iii) se tramitan de un modo más ágil los negocios jurídicos, cuya demora es causada por la congestión judicial que presenta el Consejo de Estado; y iv) reconoce el papel de órgano de cierre y de unificación jurisprudencial que le atañe al Consejo de Estado; tomando en consideración el perfil de alta corporación que le fue asignado por la Constitución Política de 1991, para resolver situaciones que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica y trascendencia económica o social.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Clelia María López Doria. Segundo. Devolver, de manera inmediata, el proceso de la referencia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente AAP/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.