Micelio
11001031500020230395601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Lorena Isabela Mendez Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir el auto de 27 de junio de 2023, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera 08-001-33-33-010-2016-00418-01 JR, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 0420 del 29 de abril de 2016, por medio del cual se le declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando en la Administración Central de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. 4.

Expresó que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, el 24 de octubre de 2017, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD del Decreto 0420 del 29 de abril de 2016 por medio del cual se declaró insubsistente en el cargo que venía desempeñando la demandante LORENA ISABEL MENDEZ HERRERA como PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 08 en la planta de personal global de la Alcaldía de Barranquilla.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, REINTÉGRESE a LORENA ISABEL MÉNDEZ HERRERA al cargo que venía desempeñando como PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 08, o uno de igual o mejor categoría. Así mismo, deberá cancelar a la demandante, todos los salarios y prestaciones dejados de percibir y a los que hubiera tenido derecho durante todo el tiempo que estuvo desvinculada en virtud del acto de insubsistencia anulado, con actualización de su valor a la ejecutoria de esta providencia […]”. 5.

Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en segunda instancia, el 8 de octubre de 2019, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla el 24 de octubre de 2017.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia el cual quedará así: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera A título de restablecimiento del derecho se ordena: (i) el reintegro de Lorena Isabel Méndez al empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y 00 a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Esto en aplicación ala reglas jurisprudenciales que dictaminan como deben ser las órdenes de restablecimiento del derecho, fijadas por el Máximo Órgano Constitucional […]”. 6. Adujo que, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de 24 de octubre de 2017 y 8 de octubre de 2019 proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente. 7.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió el auto de 19 de octubre de 2021, por medio del cual resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO:- Líbrese mandamiento ejecutivo en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA y a favor de la señora LORENA ISABEL MENDEZ HERRERA. En consecuencia, la ejecutada deberá conforme a lo establecido en el art. 432 y 433 del C.G.P.: a) REINTEGRAR a la demandada en el término de DIEZ (10) DÍAS al cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código y Grado 222-08 de la planta de personal del Distrito de Barranquilla; y b) PAGAR si no lo ha hecho, en su totalidad la suma equivalente a CIENTO VEINTICINCO MILLONES CINCO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($125.005.763.oo) más los intereses moratorios que a partir de la ejecutoria de la sentencia se hayan causado, suma que corresponde a la liquidación que en concreto este Despacho fija de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario de la referencia de fecha 8 de octubre de 2019 […]”. 8.

La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 19 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. 9. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto de 8 de noviembre de 2021, resolvió no reponer el auto de 19 de octubre de 2021. 10.

El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el auto de 27 de junio de 2023, por medio del cual resolvió lo siguiente: 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR, el proveído de fecha 19 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se libró mandamiento de pago a favor de la señora Lorena Méndez Herrera, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen […]”. 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que: “[…] En el caso bajo estudio, el inconformismo de la parte demandante radica en la decisión del Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito, de fecha 19 de octubre de 2021, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, no accediendo a la totalidad de las pretensiones de la ejecutante.

El argumento de la parte demandante se centra en que se libró mandamiento de pago por la suma de $125´005.763,oo, que comprende sólo 24 meses de salario con su indexación, aun cuando se solicitó el pago de la suma de $742´558.986,oopor concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluidos los intereses moratorios.

Revisado el título de recaudo ejecutivo que, en este caso se trata de la “Sentencia Reemplazo” proferida por esta misma Corporación, en fecha 08 de octubre de 2019, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, en fecha 12 de septiembre del mismo año, M.P. Dr. Ramiro Pasos Guerrero, se tiene que lo ordenado a la ejecutada y que es el objeto de inconformismo en la presente oportunidad, es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla el veinticuatro (24) de octubre de 2017.

SEGUNDO; MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia el cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho se ordena: (i) el reintegro de Lorena Isabel Méndez al empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.

Esto en aplicación ala reglas jurisprudenciales que dictaminan como deben ser las órdenes de restablecimiento del derecho, fijadas por el Máximo Órgano Constitucional.” (Subrayado del Despacho) Teniendo en cuenta la anterior orden, el Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago de la siguiente manera: “PRIMERO:- Líbrese mandamiento ejecutivo en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA y a favor de la señora LORENA ISABEL MENDEZ HERRERA.

En consecuencia, la ejecutada deberá conforme a lo establecido en el art. 432 y 433 del C.G.P.: a) REINTEGRAR a la demandada en el término de DIEZ (10) DÍAS al cargo 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código y Grado 222-08 de la planta de personal del Distrito de Barranquilla; y b) PAGAR si no lo ha hecho, en su totalidad la suma equivalente a CIENTO VEINTICINCO MILLONES CINCO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($125.005.763.oo) más los intereses moratorios que a partir de la ejecutoria de la sentencia se hayan causado, suma que corresponde a la liquidación que en concreto este Despacho fija de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario de la referencia de fecha 8 de octubre de 2019.” La anterior suma corresponde a una simple operación aritmética realizada por el A quo, en la que multiplicó la cantidad de salarios máximo a indemnizar a la ejecutante, en este caso son 24 meses; por el valor del último salario devengado por ella, es decir, la suma de $4´829.878,oo, lo cual arroja un total de $115´917.072,oo, más la actualización del IPC vigente al momento de la desvinculación (abril de 2016) y el IPC al momento de la ejecutoria de sentencia (octubre de 2019), arroja un nuevo total de $125´005.763.

Ahora, el apoderado de la ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de $742´558.986,oo por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir, alegando que el proceso de su mandante tuvo una duración de dos (2) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días. Para ello, pretende que se interprete la tesis de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de aplicarse el límite de los 24 meses de salarios, pero calculados sólo sobre el tiempo transcurrido desde que se separó del cargo a la demandante y se empiece a incluir en la liquidación del crédito, los salarios y prestaciones sociales causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha efectiva del reintegro.

Al respecto, se concluye que le asiste razón al A quo, pues el título de recaudo ejecutivo, a saber la sentencia de reemplazo de fecha 08 de octubre de 2019, en su inciso ii) del Numeral Segundo, que hoy es objeto de análisis, dispone que se pagará a la demandante, hoy ejecutante, a título de indemnización un equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir y, nótese que, seguidamente expresa: “sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.

Por ello, al haberse ordenado en el mandamiento ejecutivo, el pago de la mayor cantidad de salarios a la demandante (24 meses) como indemnización, mal puede pretender el apoderado ejecutante, que se aumente esa cantidad que, taxativamente se encuentra establecida en el título valor. No es del recibo de esta Sala de Decisión, pretender que se ordene el pago de salarios de manera indefinida por el hecho de no haberse dado cumplimiento al fallo que hoy se aporta como título de recaudo ejecutivo y no se haya producido el reintegro de la señora Lorena Méndez Herrera.

Por lo anterior se confirmará en todas sus partes el auto de fecha 19 de octubre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 12. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito que se tutelen mis derechos fundamentales violados y se anule o deje sin efecto el auto de fecha 27 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico sala de decisión oral A dentro del proceso ejecutivo 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera (solicitud de cumplimiento de sentencia) promovido por mi contra el Distrito de Barranquilla, de radicado 08001333301020160041802; y como consecuencia de ello, solicito se le ordene a la sala de decisión accionada a proferir nueva providencia mediante la cual se modifique el mandamiento de pago dictado por el Juzgado 10° Administrativo de Barranquilla en el sentido de que se me reconozcan y paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que debí ser reintegrada y la fecha efectiva del reintegro con sus debidos aumentos e indexación, e intereses moratorios por el no pago oportuno de la sentencia proferida a mi favor […]”.

Actuación 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 31 de julio de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico; y iv) vinculó al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 14. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla consideró que: “[…] Sobre el particular comenzaremos por indicar, que la acción de tutela se torna en improcedente, en la medida que no cumple con los requisitos para efectos de su estudio, en tratándose de la promoción del medio constitucional contra decisiones judiciales.

No es cierto que se trate de un asunto de relevancia constitucional, pues como puede verse, se concreta a una discusión de carácter patrimonial y a un cuestionamiento en torno a lo considerado por los funcionarios de primera y segunda instancia al estudiar la solicitud de mandamiento de pago, pretendiendo incluso controvertir, el contenido de la sentencia ordinaria que sirvió de título ejecutivo en el presente asunto.

Ha de señalarse, que atendiendo que la ejecución versa sobre el cumplimiento de una sentencia judicial, en estos casos, el juez del proceso ejecutivo, debe ceñirse a la literalidad del título –fallo judicial-, sin que sea dable admitir disquisiciones o cuestionamientos frente al mismo, pues de lo contrario carecería del requisito de claridad, necesario para poder libra la orden de pago […]”. 15.

El Tribunal Administrativo del Atlántico adujo que: “[…] Como se puede apreciar, en el presente caso no se ha incurrido en una vía de hecho judicial, en los términos expuestos por la accionante, pues se ha garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia durante el trámite de la acción ejecutiva. Nótese que, si bien el apoderado de la accionante impetró ante el A quo, recurso de reposición contra el mandamiento de pago, ese Despacho 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera procedió a darle el trámite que correspondía, concediendo en su lugar, el recurso de apelación, tal como lo establece la norma procesal.

Ahora, la actora cita el art. 55 de la Ley 270 de 1996, el cual hace referencia a la elaboración de las providencias, específicamente a las sentencias, aun cuando los proveídos objeto de inconformismo son autos, de primera y segunda instancia. Tampoco se configuran en el presente caso, los defectos orgánicos, procedimentales, material o sustantivo, ni el error inducido, pues en asuntos como el analizado, no se ha incurrido en falencias como falta de apoyo probatorio, o de fundamento jurídico para resolver el recurso de apelación, máxime si no le asiste razón a la accionante, quien pretende la ejecución de obligaciones que no están contenidas en la sentencia objeto de acción ejecutiva, pues lo pretendido con la acción de tutela es la modificación del título de recaudo ejecutivo […]”. 16.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó que se le desvinculara del presente tramite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. La sentencia impugnada 17. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] PRMERO (sic): NEGAR la solicitud de desvinculación de la Alcaldía de Barranquilla, de acuerdo con la motivación precedente.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Lorena Isabel Méndez Herrera […]”. 18. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que: “[…] Es decir, a juicio de la actora, desde el 5 de mayo de 2016, fecha de su despido hasta el 1º de noviembre de 2019, fecha de la ejecutoria de la sentencia, pese a que hubieran transcurrido 41 meses, de acuerdo con la tesis de la Corte Constitucional aplicada por el tribunal en la sentencia de reemplazo, solo se debían reconocer y pagar 24 meses.

No obstante, el tiempo transcurrido después de la ejecutoria de la sentencia se debía empezar a contabilizar para la liquidación del crédito, el pago de salarios y prestaciones desde la ejecutoria de la sentencia hasta febrero de 2022, cuando se efectuó su reintegro. 60. En virtud de lo anterior, es evidente que la tutelante presenta en sede de tutela un simple inconformismo frente a la providencia del tribunal, más no cumple con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues ni siquiera refirió normativa o jurisprudencia alguna que demostraran que su tesis era correcta y la adoptada por la autoridad judicial accionada iba en contravía del ordenamiento jurídico. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera 61.

Adicionalmente, con base en la sentencia de unificación, se debe hacer énfasis que el debate que se pretende ventilar en sede constitucional se contrae única y exclusivamente al reconocimiento y pago de una suma líquida de dinero. 62. En el auto objeto de enjuiciamiento, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, explicó cómo de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se debía calcular el monto tendiente a indemnizar en el mandamiento de pago, para lo cual indicó: (…) multiplicó la cantidad de salarios máximo a indemnizar a la ejecutante, en este caso son 24 meses; por el valor del último salario devengado por ella, es decir, la suma de $4´829.878,oo, lo cual arroja un total de $115´917.072,oo, más la actualización del IPC vigente al momento de la desvinculación (abril de 2016) y el IPC al momento de la ejecutoria de sentencia (octubre de 2019), arroja un nuevo total de $125´005.763. 63.

Asimismo, señaló que la pretensión referida por el apoderado judicial de la demandante – misma expuesta en la presente acción -, no era de recibo dado que «(…) al haberse ordenado en el mandamiento ejecutivo, el pago de la mayor cantidad de salarios a la demandante (24 meses) como indemnización, mal puede pretender el apoderado ejecutante, que se aumente esa cantidad que, taxativamente se encuentra establecida en el título valor.

No es del recibo de esta Sala de Decisión, pretender que se ordene el pago de salarios de manera indefinida por el hecho de no haberse dado cumplimiento al fallo que hoy se aporta como título de recaudo ejecutivo y no se haya producido el reintegro de la señora Lorena Méndez Herrera». 64. Así las cosas, se observa que la señora Méndez Herrera se encuentra reiterando la argumentación presentada en el proceso ordinario, es decir, sobre un tema que ya fue estudiado por el juez de lo contencioso administrativo y se encuentra zanjado. 65.

Por ello, no es de recibo que la parte demandante pretenda que el juez de tutela haga un nuevo estudio de manera integral respecto de las pretensiones presentadas en el proceso ejecutivo, pues ello escapa de su órbita y, por el contrario, se entromete en la del juez ordinario, quien es el llamado a hacer el estudio y análisis crítico del caso en concreto. 66.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 67.

Lo anterior, dado que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera La impugnación 19.

La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó que1: “[…] La acción de tutela que interpuse contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 27 de junio de 2023 no busca revivir términos, pues no está encaminada a cambiar la decisión proferida por el Tribunal mediante fallo de fecha 8 de octubre de 2019 (que condenó a la demandada Distrito de Barranquilla), ni mucho menos reiterar los argumentos presentados por mi apoderado durante el desarrollo de proceso contencioso administrativo.

Si no por el contrario, se busca que en cumplimiento del fallo que contiene además de una obligación de dar, la obligación de hacer (reintegro), y la misma no estaba sujeta a la voluntad de la demandada, por el contrario, contiene una orden que implica, que existiendo las condiciones para hacerlo conforme los requisitos exigidos en el mismo fallo, la entidad debió reintegrarme de manera inmediata una vez ejecutoriada la sentencia. No obstante, existiendo el cargo en la planta de cargos de la entidad, la demandada se abstuvo de darle cumplimiento de forma inmediata, pasando un periodo de más 2 años para reintegrarme, representando para mí una pérdida, y para la demandada un enriquecimiento sin causa […]”. […] “[…] Del análisis, se ignoró que lo discutido por mí en la presente tutela, no esta circunscrita a un asunto meramente legal o económico, sino que implica el desconocimiento de varias normas de carácter constitucional, entre ellas lo señalado en el artículo 53 superior […]”. […] “[…] Validar mediante esta decisión, que la entidad sujeta a dar cumplimiento a un fallo judicial, en este caso el reintegro, lo puede hacer en cualquier tiempo, sin que esto implique una sanción para el incumplido, es dejar a la deriva el derecho del trabajador, y con esto la renuncia tacita a su derecho al reintegro.

Si pueden observar, la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019, tenía dos componentes, i) La obligación de hacer (reintegro) ii) obligación de dar (indemnización). La pregunta señores Magistrados, ¿Cuándo se inicia la exigibilidad de la obligación de hacer? En los términos del artículo 192 del CPACA Artículo 192 Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. 1 Transcripción literal del texto de la impugnación. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera Es así que la demandada, Distrito de Barranquilla, disponía de un término de treinta días a partir de la ejecutoria de la sentencia para darle cumplimiento a la obligación de hacer (reintegro), pero este sólo le vino a dar cumplimiento más de 2 años después. ¿No significa que el incumplimiento de la orden de reintegro en cualquier tiempo, una renuncia a los derechos que tengo como trabajadora? El mandamiento ejecutivo objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, sólo se refirió a uno de los componentes del fallo del proceso ordinario, sin pronunciarse al otro componente, que es la obligación de hacer, elemento que estaba suficientemente dilucidado cuando se rechazó mediante Auto de fecha 12 de abril de 2021, la solicitud presentada por la demandada Alcaldía Distrital de Barranquilla para que sólo le liquidaran la indemnización compensatoria, la cual resolvió: “PRIMERO: Niégase la solicitud presentada por el Distrito de Barranquilla de fijación de indemnización compensatoria por imposibilidad de cumplimiento de orden de reintegro dispuesta en sentencia proferida en el proceso de la referencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. […] “[…] En este caso se trata de un asunto de relevancia constitucional debido a que el Tribunal Administrativo del Atlántico dejó de observar los hechos expresados en el recurso que interpuse contra el mandamiento de pago dictado por el juzgado 10° Administrativo de Barranquilla, hechos probados que permiten concluir que el Distrito de Barranquilla dejó de reintegrarme por mucho tiempo aún cuando ya existía la obligación legal de hacerlo y por ello, debe asumir las consecuencias de su omisión, pagándome los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que se hizo exigible mi reintegro […]”. […] “[…] Al momento de presentar el ejecutivo ante el Juzgado 10° Administrativo de Barranquilla, en la liquidación del crédito que hizo la parte ejecutante, en cumplimiento de la sentencia de tutela del Consejo de Estado, solo se contabilizaron 24 meses de ese período de 41 meses.

Es decir, en el valor pedido con la solicitud de cumplimiento de sentencia (ejecutivo) se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial la que resolvió la tutela que promovió el Distrito de Barranquilla en 2019, debido a que sólo se contabilizaron 24 meses de salarios y prestaciones.

Pero, para efectos de determinar lo reclamado por mi a la fecha de la solicitud de cumplimiento (ejecutivo), además se incluyeron los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de ejecutoria de la sentencia al 13 de septiembre de 2021 (fecha de la presentación del ejecutivo), considerando que yo debí ser reintegrada (porque el cargo siempre ha existido como consta en la certificación expedida por la Secretaria de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla, de fecha 15 de marzo 2021, la cual reposa en el expediente) en cumplimiento de las providencias judiciales y pese a ello, a la fecha del ejecutivo la demandada no había cumplido con esa obligación. Considero que la aplicación del pago de un máximo de 24 meses de salario se debe aplicar especialmente al período de desvinculación 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera mientras dure el proceso y en casos en los que el empleo del demandante haya sido efectivamente suprimido o esté ocupado por alguien nombrado en propiedad, pero, tal como el Juzgado 10° Administrativo de Barranquilla lo determinó frente a las pruebas recaudadas en el trámite de la solicitud de una indemnización compensatoria presentada por el Distrito, mi cargo siempre existió durante la duración del proceso judicial y existe aún en la demandada.

Entonces, yo debí ser efectivamente reintegrada a finales de 2019 y por ello me pregunto: ¿Quién responde por los salarios y prestaciones causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha? Si la demandada hubiese cumplido a cabalidad con la orden de reintegro desde la ejecutoria del fallo, tal como lo dispone la ley, que da 30 días para cumplir con la orden de hacer6, yo hubiese devengado salarios y prestaciones desde ese entonces y entonces sí aplicaría el reconocimiento de únicamente los 24 meses de salarios.

Cabe recordar que la demandada realizó gestiones dilatorias para no cumplir con la sentencia impuesta en su contra […]”. […] “[…] Considero entonces lo siguiente: Del 5 de mayo de 2016 (despido) a 01 de noviembre de 2019 (ejecutoria de sentencia), de esos salarios y prestaciones que corresponden a más de 41 meses, solo se deben reconocer y pagar 24 meses conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado.

Pero desde después de la ejecutoria de la sentencia, esperando 30 días hábiles para cumplir con la obligación de hacer (reintegro) según lo dispuesto en el art. 192 del CPACA, se deben empezar a contabilizar para la liquidación del crédito, el pago de salarios y prestaciones desde la ejecutoria de la sentencia hasta febrero de 2022, cuando se efectuó el reintegro.

En otras palabras, afirmo que lo justo es que la liquidación del crédito contenga los primeros 24 meses contados desde el despido (5 de mayo de 2016) al 5 de mayo de 2018; y luego, desde el día 31 hábil contado desde el 01 de noviembre de 2019 (ejecutoria de la sentencia), hasta febrero de 2022 época efectiva de mi reintegro. El art. 53 de la Constitución Nacional establece: “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subrayas fuera de texto) El art. 230 de la Carta dispone: “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayas fuera de texto) Uno de los principios generales del derecho es el enriquecimiento sin causa. Sobre este principio se puede decir lo siguiente: “… En cuanto a los elementos materiales, podemos decir que son tres: i) enriquecimiento de un patrimonio, ii) empobrecimiento de otro y iii) un origen común entre los dos.

Entonces, el enriquecimiento es un aumento en el patrimonio de una persona, lo cual debe ser a expensas del patrimonio de otro, para que se cumpla con los dos primeros elementos materiales. Por último, es necesario que exista un hecho común que permita identificar un punto de referencia entre el beneficio obtenido y el detrimento económico generado. …” ¿Qué justificación existe que permita que mi patrimonio o me deje de ingresar el pago de salarios y prestaciones a que tengo derecho desde la ejecutoria de la sentencia, dineros que se quedan en el presupuesto de la demandada quien demoró ese reintegro? Todo lo anterior, debidamente probado en el proceso ejecutivo, fue desconocido por la sala de decisión oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto de 27 de junio de 2023 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22.En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 23.Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 28.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 31.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 32.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 20 Ibidem. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera 34.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera (…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38.Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 39. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir el auto de 27 de junio de 2023, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 08-001-33-33-010-2016-00418-01 JR, vulneró sus derechos fundamentales indicados supra. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera 40.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 42.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1.

Copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 27 de junio de 2023. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 43. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente24: “[…] Tal como se expresó anteriormente, en la solicitud de cumplimiento de sentencia (ejecutivo), para efectos de calcular el valor reclamado, se tuvo en cuenta solo 24 meses de salarios y prestaciones desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, para respetar lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado que ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir nueva sentencia de segunda instancia. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se admitió mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016.

Las sentencias que resolvieron el proceso quedaron ejecutoriadas el 01 de noviembre de 2019. 24 Transcripción literal de la solicitud del amparo. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera Mi proceso de nulidad y restablecimiento del derecho duró dos años, diez meses y 25 días aproximadamente.

Yo fui desvinculada del Distrito de Barranquilla el día 5 de mayo de 2016. La sentencia que resolvió mi proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando mi reintegro, quedó ejecutoriada el 01 de noviembre de 2019. Entre el 5 de mayo de 2016 al 01 de noviembre de 2019 transcurrieron tres (3) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días.

En términos de meses, transcurrieron 41 meses y 26 días entre mi despido y la ejecutoria de la sentencia Al momento de presentar el ejecutivo ante el Juzgado 10° Administrativo de Barranquilla, en la liquidación del crédito que hizo la parte ejecutante, en cumplimiento de la sentencia de tutela del Consejo de Estado, solo se contabilizaron 24 meses de ese período de 41 meses.

Es decir, en el valor pedido con la solicitud de cumplimiento de sentencia (ejecutivo) se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial la que resolvió la tutela que promovió el Distrito de Barranquilla en 2019, debido a que sólo se contabilizaron 24 meses de salarios y prestaciones.

Pero, para efectos de determinar lo reclamado por mi a la fecha de la solicitud de cumplimiento (ejecutivo), además se incluyeron los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de ejecutoria de la sentencia al 13 de septiembre de 2021 (fecha de la presentación del ejecutivo), considerando que yo debí ser reintegrada (porque el cargo siempre ha existido como consta en la certificación expedida por la Secretaria de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla, de fecha 15 de marzo 2021, la cual reposa en el expediente) en cumplimiento de las providencias judiciales y pese a ello, a la fecha del ejecutivo la demandada no había cumplido con esa obligación. Considero que la aplicación del pago de un máximo de 24 meses de salario se debe aplicar especialmente al período de desvinculación mientras dure el proceso y en casos en los que el empleo del demandante haya sido efectivamente suprimido o esté ocupado por alguien nombrado en propiedad, pero, tal como el Juzgado 10° Administrativo de Barranquilla lo determinó frente a las pruebas recaudadas en el trámite de la solicitud de una indemnización compensatoria presentada por el Distrito, mi cargo siempre existió durante la duración del proceso judicial y existe aún en la demandada.

Entonces, yo debí ser efectivamente reintegrada a finales de 2019 y por ello me pregunto: ¿Quién responde por los salarios y prestaciones causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha? Si la demandada hubiese cumplido a cabalidad con la orden de reintegro desde la ejecutoria del fallo, tal como lo dispone la ley, que da 30 días para cumplir con la orden de hacer 7, yo hubiese devengado salarios y prestaciones desde ese entonces y entonces sí aplicaría el reconocimiento de únicamente los 24 meses de salarios.

Cabe recordar que la demandada realizó gestiones dilatorias para no cumplir con la sentencia impuesta en su contra […]”. 44. La actora de igual manera, en su escrito de impugnación señaló lo siguiente25: 25 Transcripción literal de la solicitud de impugnación. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera “[…] La acción de tutela que interpuse contra la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 27 de junio de 2023 no busca revivir términos, pues no está encaminada a cambiar la decisión proferida por el Tribunal mediante fallo de fecha 8 de octubre de 2019 (que condenó a la demandada Distrito de Barranquilla), ni mucho menos reiterar los argumentos presentados por mi apoderado durante el desarrollo de proceso contencioso administrativo.

Si no por el contrario, se busca que en cumplimiento del fallo que contiene además de una obligación de dar, la obligación de hacer (reintegro), y la misma no estaba sujeta a la voluntad de la demandada, por el contrario, contiene una orden que implica, que existiendo las condiciones para hacerlo conforme los requisitos exigidos en el mismo fallo, la entidad debió reintegrarme de manera inmediata una vez ejecutoriada la sentencia. No obstante, existiendo el cargo en la planta de cargos de la entidad, la demandada se abstuvo de darle cumplimiento de forma inmediata, pasando un periodo de más 2 años para reintegrarme, representando para mí una pérdida, y para la demandada un enriquecimiento sin causa […]”. […] “[…] Del análisis, se ignoró que lo discutido por mí en la presente tutela, no esta circunscrita a un asunto meramente legal o económico, sino que implica el desconocimiento de varias normas de carácter constitucional, entre ellas lo señalado en el artículo 53 superior […]”. […] “[…] Validar mediante esta decisión, que la entidad sujeta a dar cumplimiento a un fallo judicial, en este caso el reintegro, lo puede hacer en cualquier tiempo, sin que esto implique una sanción para el incumplido, es dejar a la deriva el derecho del trabajador, y con esto la renuncia tacita a su derecho al reintegro.

Si pueden observar, la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019, tenía dos componentes, i) La obligación de hacer (reintegro) ii) obligación de dar (indemnización). La pregunta señores Magistrados, ¿Cuándo se inicia la exigibilidad de la obligación de hacer? En los términos del artículo 192 del CPACA Artículo 192 Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Es así que la demandada, Distrito de Barranquilla, disponía de un término de treinta días a partir de la ejecutoria de la sentencia para darle cumplimiento a la obligación de hacer (reintegro), pero este sólo le vino a dar cumplimiento más de 2 años después. ¿No significa que el incumplimiento de la orden de reintegro en cualquier tiempo, una renuncia a los derechos que tengo como trabajadora? El mandamiento ejecutivo objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, sólo se refirió a uno de los componentes del fallo del proceso ordinario, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera sin pronunciarse al otro componente, que es la obligación de hacer, elemento que estaba suficientemente dilucidado cuando se rechazó mediante Auto de fecha 12 de abril de 2021, la solicitud presentada por la demandada Alcaldía Distrital de Barranquilla para que sólo le liquidaran la indemnización compensatoria, la cual resolvió: “PRIMERO: Niégase la solicitud presentada por el Distrito de Barranquilla de fijación de indemnización compensatoria por imposibilidad de cumplimiento de orden de reintegro dispuesta en sentencia proferida en el proceso de la referencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. […] “[…] En este caso se trata de un asunto de relevancia constitucional debido a que el Tribunal Administrativo del Atlántico dejó de observar los hechos expresados en el recurso que interpuse contra el mandamiento de pago dictado por el juzgado 10° Administrativo de Barranquilla, hechos probados que permiten concluir que el Distrito de Barranquilla dejó de reintegrarme por mucho tiempo aún cuando ya existía la obligación legal de hacerlo y por ello, debe asumir las consecuencias de su omisión, pagándome los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que se hizo exigible mi reintegro […]”. […] “[…] Al momento de presentar el ejecutivo ante el Juzgado 10° Administrativo de Barranquilla, en la liquidación del crédito que hizo la parte ejecutante, en cumplimiento de la sentencia de tutela del Consejo de Estado, solo se contabilizaron 24 meses de ese período de 41 meses.

Es decir, en el valor pedido con la solicitud de cumplimiento de sentencia (ejecutivo) se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial la que resolvió la tutela que promovió el Distrito de Barranquilla en 2019, debido a que sólo se contabilizaron 24 meses de salarios y prestaciones.

Pero, para efectos de determinar lo reclamado por mi a la fecha de la solicitud de cumplimiento (ejecutivo), además se incluyeron los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de ejecutoria de la sentencia al 13 de septiembre de 2021 (fecha de la presentación del ejecutivo), considerando que yo debí ser reintegrada (porque el cargo siempre ha existido como consta en la certificación expedida por la Secretaria de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla, de fecha 15 de marzo 2021, la cual reposa en el expediente) en cumplimiento de las providencias judiciales y pese a ello, a la fecha del ejecutivo la demandada no había cumplido con esa obligación. Considero que la aplicación del pago de un máximo de 24 meses de salario se debe aplicar especialmente al período de desvinculación mientras dure el proceso y en casos en los que el empleo del demandante haya sido efectivamente suprimido o esté ocupado por alguien nombrado en propiedad, pero, tal como el Juzgado 10° Administrativo de Barranquilla lo determinó frente a las pruebas recaudadas en el trámite de la solicitud de una indemnización compensatoria presentada por el Distrito, mi cargo siempre existió durante la duración del proceso judicial y existe aún en la demandada.

Entonces, yo debí ser efectivamente reintegrada a finales de 2019 y por ello me pregunto: 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera ¿Quién responde por los salarios y prestaciones causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha? Si la demandada hubiese cumplido a cabalidad con la orden de reintegro desde la ejecutoria del fallo, tal como lo dispone la ley, que da 30 días para cumplir con la orden de hacer6, yo hubiese devengado salarios y prestaciones desde ese entonces y entonces sí aplicaría el reconocimiento de únicamente los 24 meses de salarios.

Cabe recordar que la demandada realizó gestiones dilatorias para no cumplir con la sentencia impuesta en su contra […]”. […] “[…] Considero entonces lo siguiente: Del 5 de mayo de 2016 (despido) a 01 de noviembre de 2019 (ejecutoria de sentencia), de esos salarios y prestaciones que corresponden a más de 41 meses, solo se deben reconocer y pagar 24 meses conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado.

Pero desde después de la ejecutoria de la sentencia, esperando 30 días hábiles para cumplir con la obligación de hacer (reintegro) según lo dispuesto en el art. 192 del CPACA, se deben empezar a contabilizar para la liquidación del crédito, el pago de salarios y prestaciones desde la ejecutoria de la sentencia hasta febrero de 2022, cuando se efectuó el reintegro.

En otras palabras, afirmo que lo justo es que la liquidación del crédito contenga los primeros 24 meses contados desde el despido (5 de mayo de 2016) al 5 de mayo de 2018; y luego, desde el día 31 hábil contado desde el 01 de noviembre de 2019 (ejecutoria de la sentencia), hasta febrero de 2022 época efectiva de mi reintegro. El art. 53 de la Constitución Nacional establece: “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subrayas fuera de texto) 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera El art. 230 de la Carta dispone: “ARTICULO 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayas fuera de texto) Uno de los principios generales del derecho es el enriquecimiento sin causa. Sobre este principio se puede decir lo siguiente: “… En cuanto a los elementos materiales, podemos decir que son tres: i) enriquecimiento de un patrimonio, ii) empobrecimiento de otro y iii) un origen común entre los dos.

Entonces, el enriquecimiento es un aumento en el patrimonio de una persona, lo cual debe ser a expensas del patrimonio de otro, para que se cumpla con los dos primeros elementos materiales. Por último, es necesario que exista un hecho común que permita identificar un punto de referencia entre el beneficio obtenido y el detrimento económico generado. …” ¿Qué justificación existe que permita que mi patrimonio o me deje de ingresar el pago de salarios y prestaciones a que tengo derecho desde la ejecutoria de la sentencia, dineros que se quedan en el presupuesto de la demandada quien demoró ese reintegro? Todo lo anterior, debidamente probado en el proceso ejecutivo, fue desconocido por la sala de decisión oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto de 27 de junio de 2023 […]”. 45.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 46.

Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por la actora en su respectivo escrito de impugnación, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera 47.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 48.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 49.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 50.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 51. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y económico concluido que escapa 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 52.

Los supuestos de vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso ejecutivo se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 53. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 54.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Conclusiones de la Sala 55.Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03956-01 Actora: Lorena Isabel Méndez Herrera En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.