Micelio
08001233300020180103401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-12

Radicación interna: 69872 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Janeth Del Carmen Gomez Navarro·Demandado: Fiduciaria La Previsora, Departamento Del Atlantico, Municipio De Sabanalarga, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Actor: JANETH DEL CARMEN GÓMEZ NAVARRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG, Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Eventos en los que procede –Daños derivados de vías de hecho o de actos administrativos de carácter particular o con efectos individuales / CIRCULARES – Efectos individuales – Procedencia del juicio de legalidad, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho – ACTOS ADMINISTRATIVOS VERBALES O ESCRITOS – Los verbales son susceptibles de control judicial – La ausencia de acto administrativo escrito no torna en procedente la reparación directa / CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Peticiones presentadas luego de la extinción del término para demandar no reviven términos. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO 2. La demandante sostiene que, a pesar de haber estado vinculada al servicio educativo durante 2003, en el municipio de Sabanalarga (Atlántico), a partir del año lectivo 2004 se le habría impedido prestar sus servicios, decisión que, según la demanda, se mantuvo vigente hasta que fue definido un proceso penal adelantado en su contra, el cual culminó con preclusión, de ahí que en la actualidad resultara procedente su incorporación a la planta docente.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 II.

ANTECEDENTES La demanda 3. El 18 de septiembre de 20181, la señora Janeth del Carmen Gómez Navarro2 promovió el proceso de la referencia, para que, en sede de reparación directa3, se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, Fiduprevisora, al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga a indemnizar los perjuicios a ella irrogados, como consecuencia de la “decisión de hecho” de negarle la asignación de carga académica, derivada de unos hechos y decisiones adoptadas en septiembre de 2003.

Las pretensiones son las siguientes (se transcribe literal, incluso con posibles errores): PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable (…) [a las demandadas] por los graves perjuicios materiales y morales causados a la demandante con motivo de UNA DECISIÓN DE HECHO de la Administración, pues a pesar de encontrarse nombrada y debidamente posesionada, la docente demandante JANETH DEL CARMEN GÓMEZ NAVARRO quedó inactiva pues se le negó la entrega de carga académica por parte de la Administración Municipal — Secretaria de Educación Municipal de Sabanalarga, (…) en hechos ocurridos en Septiembre del año 2003 (….).

SEGUNDA. - Que como consecuencia de lo anterior (…), [las demandadas] deben pagar a la demandante (…) a título de PERJUICIOS MATERIALES, los Salarios, primas, subsidios, vacaciones, cesantías, dotación (…) y todos los demás emolumentos que hubiera dejado de percibir, (…) con los intereses de mora establecidos por la Ley; así como los PERJUICIOS MORALES equivalentes a la suma que resulte en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (…).

CONDENAS: 1 Según constancia obrante en el archivo 3 del expediente digital, índice 9 de Samai. 2 Por medio de apoderado judicial. 3 La Sala precisa que la demanda radicada el 18 de septiembre de 2018 fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera conjunta por la señora Gómez Navarro y otros 6 docentes con las mismas pretensiones.

El Tribunal a quo, por auto inadmisorio del 25 de octubre de 2018, requirió a la parte actora para que promoviera un proceso por cada docente que habría resultado afectado, dada la improcedencia de la acumulación de pretensiones planteada. La demanda de la señora Gómez Navarro fue presentada de manera individual dentro del término dispuesto para la subsanación; sin embargo, fue inadmitida por segunda vez el 20 de febrero de 2019, en cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico concluyó que el petitum debía formularse en los términos propios de la reparación directa, porque, según lo narrado en el escrito inicial, la fuente del daño era “un hecho de la administración”, dado que se invocó el retiro de la función por la no asignación de carga académica y por negársele a la actora la incorporación a la planta de empleos del departamento, lo cual habría constituido una actuación “de hecho”, al punto de que al sub lite no fue allegado acto administrativo alguno que tuviera relación con la situación presentada.

La actora subsanó la demanda en la forma pedida, para lo cual formuló sus pretensiones a través de la reparación directa (archivos 1 a 13 del expediente digital, índice 9 de Samai). Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 1) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENE a (…) que se REINTEGRE a (…) JANETH DEL CARMEN GÓMEZ NAVARRO CC 22.634.816, al cargo que desempeñaba como DOCENTE (…)” (se destaca). 4.

Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes: 5. El municipio de Sabanalarga, mediante el Decreto 165 de 1998, convocó un concurso de méritos para proveer 40 cargos de docente, proceso de selección en el que participó la señora Janeth del Carmen Gómez Navarro, quien, finalmente, luego de aprobar las diversas etapas, fue nombrada por el alcalde municipal en diciembre de 1999. 6.

La señora Gómez Navarro prestó sus servicios a partir de marzo de 2003 en el colegio San José del corregimiento de Aguada de Pablo de Sabanalarga, para lo cual, mensualmente, le fueron cancelados sus salarios. 7. En septiembre de la misma anualidad, el director de núcleo de Sabanalarga le advirtió a la rectora del centro educativo en el que laboraba la demandante que no debía recibir docentes que no fueran designados por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico. 8.

La demandante, finalmente, laboró hasta noviembre de 2003, pues a partir del año lectivo siguiente -2004- se le negó la asignación de carga académica por “una decisión de hecho” del Secretario de Educación del Atlántico, quien además solicitó su vinculación a un proceso penal, por supuestas irregularidades en su nombramiento, situación que fue divulgada a través de los medios de comunicación. 9.

En enero de 2004, la demandante solicitó su incorporación a la planta docente departamental, frente a lo cual se le indicó que la decisión al respecto se tomaría luego de que se analizara la forma en la que fue vinculada al servicio educativo y una vez culminara la investigación penal que se adelantó por esos hechos. 10. A través de decisión del 29 de julio de 2016, confirmada en sede de segunda instancia el 24 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación decretó la preclusión de las diligencias penales, por prescripción de la acción. 11.

El 20 de marzo de 2018, la señora Gómez Navarro le solicitó al municipio de Sabanalarga y al departamento del Atlántico su reincorporación a la planta docente, junto con el pago de las acreencias dejadas de percibir desde que se le negó la asignación de carga académica. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 12.

La primera de las referidas entidades guardó silencio, mientras que, el 9 de abril siguiente, la Secretaría de Educación del Atlántico emitió respuesta desfavorable a la petición, para lo cual indicó que, en atención al acto legislativo 01 de 2001 y a la reglamentación contenida en la Ley 715 de 2001, a partir de 2004, las plantas docentes fueron organizadas conjuntamente por la Nación y las entidades territoriales, de la cual surgió la planta docente departamental del Atlántico, en la que se incluyeron a los docentes de Sabanalarga con vinculaciones preexistentes, siempre que hubiesen adelantado en los términos de ley, grupo dentro del cual no fue considerada la demandante, quien frente a dicha determinación no se manifestó y no formuló reclamación alguna, ni agotó la vía gubernativa. 13.

La mencionada Secretaría, en el mismo oficio de respuesta, también precisó que la preclusión de la investigación penal no comportaba de manera alguna una orden de reincorporación de la demandante al servicio educativo. 14. Según la demandante, las pretensiones están llamadas a prosperar, toda vez que la parte demandada adoptó una decisión arbitraria, al desconocer la legalidad de su nombramiento de docente y negarle, a partir de 2004, la asignación de carga académica, aunado a que se promovió una actuación penal en su contra, por supuestas irregularidades en su vinculación, falencias que no se presentaron, tal como se concluyó al finalizar las diligencias, mediante decisión de preclusión de 24 de noviembre de 2017. 15.

Por lo anterior, considera que concurren todos los elementos de la responsabilidad extracontractual por un hecho de la administración, de ahí que las demandadas deban resarcir los perjuicios causados. 16. En cuanto a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la parte actora indicó que su comparecencia en este asunto estaba justificada por el hecho de tener a su cargo la obligación de pagar los salarios y prestacionales dejados de percibir, previo acto administrativo de reconocimiento dictado por las autoridades departamentales accionadas, según lo dispuesto en los artículos 5 y 90 de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el artículo 180 de la Ley 115 de 1994. 17.

Finalmente, la parte actora adujo que la demanda fue presentada en oportunidad, dado que la investigación penal culminó el 24 de noviembre de 2017 y Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 el derecho de acción fue ejercido antes de que vencieran los 2 años de caducidad de la reparación directa.

Contestación de la demanda 18. El departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que no tuvo ninguna injerencia en el concurso docente que la demandante invocó a su favor y tampoco le causó un daño antijurídico, de ahí que no estuviesen dados los supuestos para emitir condena patrimonial en su contra4. 19.

El municipio de Sabanalarga5 indicó que no se tenía certeza de la existencia del acto administrativo mediante el cual la actora habría sido designada como docente, dado que en sus archivos no obraba documentación al respecto, ni prueba alguna que acreditara que fue reportada como una de las docentes que debía continuar vinculada al servicio, en virtud de la Ley 715 de 2001. 20.

Tampoco obraba prueba de que la señora Gómez Navarro hubiese presentado algún tipo de reclamación por lo que habría ocurrido con su cargo. 21. La entidad precisó que, a partir de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 de la misma anualidad, los municipios no certificados, como el de Sabanalarga, perdieron competencia frente al ingreso y permanencia del personal docente, por manera que, conforme a dichas disposiciones, la planta docente pasó a ser responsabilidad del departamento del Atlántico. 22.

La demandada también explicó que las decisiones tomadas en relación con la accionante por la Secretaría de Educación del Atlántico y que se invocaron como fuente del daño no le eran imputables a las autoridades municipales, y debieron ser sometidas a control de legalidad en la forma y en los términos establecidos en la ley, a fin de hacer efectivos los derechos emanados del supuesto nombramiento de la señora Gómez Navarro. 23.

Sostuvo que, en gracia de discusión, el supuesto nombramiento en la actualidad habría perdido su fuerza ejecutoria, por no haberse cumplido en el término de 5 años -artículo 91 del CPACA-. 4 Archivo 17 del expediente digital, índice 9 de Samai. 5 Archivo 18 del expediente digital, índice 9 de Samai. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 6 24.

De otro lado, a su juicio, no resultaba procedente el cómputo de la caducidad a partir de la finalización del proceso penal en 2017, porque los hechos que habrían afectado a la accionante ocurrieron en 2003, cuando fue desconocido su nombramiento como docente, de ahí que, al margen de la procedencia de la reparación directa o de la nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en ambos casos el escrito inicial fue radicado de manera extemporánea. 25.

Por último adujo que no se encuentra justificado que se hubiese demandado 15 años después de cuando correspondía, máxime cuando las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación no implicaron suspensión alguna y, por ende, su trámite no tuvo injerencia en los hechos en los que se edifican las pretensiones, de ahí que la actora pretenda revivir términos que se extinguieron hace años, tanto en materia de caducidad de las acciones, como de prescripción de los derechos laborales. 26.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Fiduprevisora no contestaron la demanda. Sentencia de primera instancia 27. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia del 12 de agosto de 20226, negó la responsabilidad de las demandadas frente a la “decisión de hecho” en virtud de la cual a la señora Gómez Navarro le fue negada la asignación de carga académica. 28.

El Tribunal a quo explicó que en este caso no se probó que la demandante: i) hiciera parte de la planta de personal docente del municipio de Sabanalarga; ii) hubiese sido separada de cargo alguno con ocasión de una investigación penal; y iii) hubiese recurrido a los mecanismos legales para lograr su reincorporación, una vez habría sido desvinculada en 2004. 29.

Tampoco se acreditó que en el marco de las diligencias penales se hubiese dictado orden de suspensión alguna, de ahí que la preclusión de la investigación no implicara la reincorporación automática de la señora Gómez Navarro. 30. En suma, en el caso concreto no fue asumida la carga de la prueba a la que se refiere el artículo 167 del CGP, pues no se acreditó el daño alegado, ni su causa: supuesta negación de carga académica con ocasión de una investigación penal 6 Archivo 33 del expediente digital, índice 9 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 7 promovida por el Secretario de Educación del Atlántico, sin que para tal fin bastara con las meras afirmaciones contenidas en la demanda. 31.

De otro lado, el Tribunal a quo concluyó que no resultaba procedente condenar en costas a la parte actora, toda vez que no se encontraron causadas. El recurso de apelación 32. La parte demandante interpuso recurso de apelación7, con fundamento en los siguientes argumentos: 33. El material probatorio obrante en el expediente da cuenta del nombramiento como docente de la señora Gómez Navarro, así como del cumplimiento de los requisitos para ser incorporada, a partir del 2004, a la planta de la Secretaría de Educación del Atlántico; además, acredita la ausencia de fundamento de su desvinculación, con ocasión del proceder de las autoridades departamentales. 34.

A su juicio, el municipio de Sabanalarga estaba facultado para, previo concurso, nombrar a la demandante como docente, sin que la Secretaría de Educación del Atlántico estuviese habilitada para dejar sin efecto tal nombramiento, el cual, por estar contenido en un acto administrativo, gozaba de la presunción de legalidad, sin que en momento alguno hubiese sido revocado directamente o anulado por parte del juez de lo contencioso administrativo. 35.

En todo caso, la desvinculación de la accionante no obedeció al incumplimiento de los requisitos para ser incorporada a la nueva planta de la Secretaría de Educación del Atlántico, ni a orden alguna dada en el proceso penal, sino que correspondió a “una actuación de hecho”, que se presentó sin que se expidiera un acto administrativo para tal fin, pues solo se libraron requerimientos al rector de la respectiva institución y a las autoridades municipales para prohibir la aceptación de la señora Gómez Navarro como docente, para así “quitarla del camino”. 36.

A la accionante no le correspondía demandar los actos administrativos por medio de los cuales el departamento del Atlántico incorporó a su planta los docentes del municipio de Sabanalarga, es decir, los Decretos 000450 de 27 de octubre de 2004 y 000429 de 13 de octubre de 2004, por cuanto tales actos administrativos no afectaron su situación concreta. 7 Archivo 35 del expediente digital, índice 9 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 8 37. Finalmente, adujo que en las respuestas brindadas frente a los reparos que formuló en 2004, una vez fueron suspendidas sus funciones, la Secretaría de Educación del Atlántico le indicó que su situación sería decidida de fondo posteriormente, cuando se definiera el proceso penal, pero, precluida la investigación, la parte demandada guardó silencio, por tal razón, la señora Gómez Navarro presentó una solicitud de incorporación, que fue negada el 4 de abril de 2018, surgiendo así el acto administrativo definitivo susceptible de cuestionamiento, a lo cual se procedió en un término de 4 meses y a través del asunto de la referencia, en el que la pretensión procedentes es la de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, el Tribunal a quo optó por adecuar las pretensiones a reparación directa. 38.

El Ministerio Público, en su concepto de segunda instancia8, indicó que el término de caducidad inició cuando la demandante habría sido separada de sus funciones -2003- y no desde la preclusión de la actuación penal -2017-. Sostuvo que, en todo caso, en el sub lite no se probó el daño alegado. III. CONSIDERACIONES 39. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción y competencia, así como legitimación en la causa, y verificados los requisitos de la demanda en forma, procede la Sala a decidir la segunda instancia de la presente litis, según lo planteado en el recurso de apelación, en el marco de lo cual, de manera previa, analizará la pretensión procedente y la oportunidad de la demanda9. 40.

Con ese propósito, se abordarán los siguientes asuntos: i) delimitación del alcance de la apelación; ii) cuestión previa: fuente del daño y oportunidad en el ejercicio del derecho de acción; iii) decisión de los cargos de apelación; y iv) condena en costas en segunda instancia. 8 Índice 18 de Samai. 9 En el presente asunto, sin perjuicio del carácter laboral de la controversia, la parte actora agotó la conciliación extrajudicial.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 9 Alcance de la segunda instancia: objeto del recurso de apelación interpuesto y los cuestionamientos a resolver 41. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones, en cuanto la parte actora no probó que hubiese sido suspendida del empleo de docente, en los términos señalados en la demanda y que, por ende, se le hubiese causado un daño antijurídico al no reincorporarla a la planta docente, conclusión debatida por la señora Gómez Navarro, bajo el entendido de que las pruebas que aportó sí demuestran que fue despojada de sus funciones mediante una vía de hecho y que se condicionó su situación a los resultados de la actuación penal, cuya finalización, por haber obedecido a la declaratoria de preclusión, habilitaban su reingreso al servicio educativo, con el pago de los ingresos salariales y prestacionales dejados de percibir. 42.

En las condiciones expuestas, en principio, el problema jurídico a resolver por la Subsección consiste en determinar si la demandante asumió la carga de la prueba de los hechos que invocó a su favor y si, en efecto, ellos comportan un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, en los términos previstos para la reparación directa; sin embargo, de manera previa, la Sala verificará lo relacionado con la acción procedente, y su oportunidad, pues, prima facie, se advierte que el escenario bajo el cual se determinó que la pretensión indemnizatoria era la idónea, dista de aquel que acreditan las pruebas allegadas.

Cuestión previa: fuente del daño y oportunidad en el ejercicio del derecho de acción 43. Para los fines antes indicados, la Sala determinará lo probado en relación con la señora Gómez Navarro10, así: 44. El 19 de noviembre de 1998, el municipio de Sabanalarga, a través del Decreto 165, convocó a concurso abierto para proveer 40 plazas docentes, las cuales habían sido creadas por el alcalde, en virtud de las facultades conferidas por el Concejo Municipal, mediante el Acuerdo 04 de la misma anualidad11. 10 Al sub lite fueron allegadas algunas documentales que no versan sobre la situación de la demandante, sino, por ejemplo, están relacionadas con otros de los participantes de la convocatoria a la que se refiere el Decreto 165 del 19 de noviembre de 1998, sin que la Sala advierta que tales supuestos tengan injerencia frente a la señora Gómez Navarro, como sería el caso de los puntajes de la prueba de conocimientos o de las citaciones a entrevistas. 11 Folios 20 a 33 del archivo 7 del expediente digital, índice 9 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 10 45. En el referido concurso participaron 197 personas12, incluida la señora Gómez Navarro13; sin embargo, según el listado aportado por la accionante y distinto a lo sostenido en la demanda, ella no hizo parte del grupo de las 40 personas que, finalmente, fueron nombradas14. 46.

Con la demanda fue allegado el Decreto No. 093-6 del 30 de diciembre de 199915, por el cual se habría nombrado a la señora Gómez Navarro como docente municipal de Sabanalarga, cuyas consideraciones inicialmente señalan que “en el municipio de Sabanalarga, se llevó a cabo un concurso abierto para proveer plazas de docentes municipales, previo el lleno de los requisitos legales”, sin más datos, sin identificar el respectivo proceso de selección, ni referenciar si la actora correspondía a una integrante del correspondiente registro de elegibles o si su designación obedecía a que no se cubrieron las vacantes. 47.

Tampoco se indicó si se trataba de un nombramiento en carrera o en provisionalidad y no se señaló la institución en la que se desempeñaría como docente, información que tampoco obra en el acta de posesión de la misma fecha16. 12 Folios 34 a 43 del archivo 7 del expediente digital, índice 9 de Samai. 13 Folio 39 del archivo 7 del expediente digital, índice 9 de Samai. 14 Folios 44 a 47 del archivo 7 del expediente digital, índice 9 de Samai.

Listado que obraba en los archivos de la Personería Municipal de Sabanalarga, la cual expidió las copias que para lo pertinente fueron allegados con la demanda, según oficio obrante a folios 18 y 19 del mismo archivo digital, índice 9 de Samai. 15 El cual obra a folio 28 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai, a cuyo tenor (se transcribe literal, incluso con posibles errores, mayúsculas del texto original): “Por medio de la cual se nombra un Docente EL ALCALDE (E) MUNICIPAL DE SABANALARGA En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el decreto 2277 / 79, ley 29/89, y demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO

Que en el municipio de Sabanalarga, se llevó a cabo un concurso abierto para proveer plazas de docentes municipales, previo el lleno de los requisitos legales. Que de acuerdo con certificación expedida por el jefe de presupuesto Municipal manifestó que existe disponibilidad presupuestal para nombrar en el cargo de docente. Que según resolución No 001444 de Febrero 28 de 1997 expedida por la junta Seccional de escalafón del departamento del Atlántico, indica que YANETH DEL CARMEN GÓMEZ NAVARRO identificada con la cédula de ciudadanía No 22.634.816 de Sabanalarga, cumple con los requisitos legales para ser nombrado en el cargo de docente.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Nómbrese a YANETH DEL CARMEN GÓMEZ NAVARRO identificada con la cédula de ciudadanía No 22.634.816 de Sabanalarga, grado 1° inscrito en el escalafón nacional para desempeñar el cargo de Docente.

PARÁGRAFO: La asignación salarial será la que corresponda al grado (…).

ARTICULO SEGUNDO: Para los fines legales envíese copia del presente decreto al secretario de Educación Municipal, Oficina de Personal y Director del Colegio.

ARTICULO TERCERO: El presente decreto rige a partir de su expedición, con efectos fiscales desde el momento de la posesión”. 16 Folio 29 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai. Documento que también allegó a este asunto la parte actora Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 11 48.

A pesar de la información que se echa de menos, la Sala advierte que con la demanda se aportaron elementos que aclaran algunos puntos, tales como el documento titulado “LISTA DE DOCENTES QUE CORRESPONDEN AL CONCURSO DE 1999”17, el cual contiene una relación de 151 personas, con indicación del consecutivo del decreto de nombramiento, listado en el que obra la demandante, referenciada con el decreto de nombramiento “093-6”, que es, precisamente, el que ella aportó a este proceso. 49.

Así las cosas, el nombramiento invocado en este asunto, se edificó en un concurso que habría tenido lugar en 1999 y que se habría realizado para proveer 151 vacantes, cuyo origen no aparece probado, mientras que la convocatoria de la que se ocupó el Decreto 165 -numeral 44 de esta providencia- se llevó a cabo en 1998 y su objetivo fue proveer las 40 plazas creadas por el alcalde de Sabanalarga, previa aprobación del Concejo Municipal y con conocimiento de las autoridades departamentales de educación18. 50.

Aclarado lo anterior, la Sala observa que también fue aportado un extracto de la Resolución 009 del 5 de febrero de 200119, “por medio de la cual [la alcaldía municipal de Sabanalarga] ordena a los rectores y directores de colegios y escuelas la no entrega de carga académica”. Al respecto, fueron anexadas a la demanda las dos primeras páginas de dicho acto administrativo, en las que obran parte de los considerandos, pero no se tiene constancia de la parte resolutiva, de ahí que no se pueda establecer la orden concreta dada en tal resolución20, lo que no es óbice para 17 Folios 64 a 66 del archivo digital 7 del expediente digital, índice 9 de Samai. 18 Según los soportes de tal concurso que fueron allegados con la demanda (folios 18 a 47 del archivo 7 del expediente digital, índice 9 de Samai). 19 Folios 32 a 35 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai. 20 Algunas de las razones a las que se hizo alusión fueron las siguientes (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “El Alcalde Municipal de Sabanalarga (…)

CONSIDERANDO

Que en este municipio presuntamente se realizó un concurso para vincular algunos docentes, en diferentes áreas de educación estatal. Que una vez verificado (…) se pudo establecer que no existen nombramientos. Ni actas que soporten legalmente tales nombramientos. (…) Que (…) NO EXISTE LA NECESIDAD DEL SERVICIO en los diversos centros educativos.

Que la directiva (…) del 24 de noviembre de 2000 emanada del Ministerio de Educación Nacional, a la letra dice: ‘Con fundamento en los Planes de Racionalización y en los convenios de desempeño (…), las convocatorias a concursos para docentes y Directivos Docentes Departamentales, Distritales y municipales, solamente podrán efectuarse cuando se expidan los actos Administrativos: ordenanzas y/o Acuerdos y Decretos que defina la nueva Planta Territorial, así como el cumplimiento de los demás compromisos concretados entre la entidad Territorial y la Nación (…), previa verificación por parte del Ministerio de Educación Nacional (…)’.

Que el Artículo 107 de la Ley 115 de 1.994, expresa categóricamente: ‘Que es ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la Planta Aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 105 de la presente ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y que el nominador que así Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 12 continuar con el análisis de lo ocurrido con la señora Gómez Navarro, pues no obran pruebas que acrediten que para esa fecha -febrero de 2001- ella: i) se desempeñaba en algún centro educativo de Sabanalarga, y ii) que, fuera destinataria de tal resolución, incluso lo que se observa es que fue aproximadamente dos años después -a partir enero de 2003- que se habría vinculado a un centro educativo. 51.

En efecto, en el sub lite, fue aportado un oficio del 16 de enero de 200321, recibido al día siguiente en la institución San José del corregimiento de Aguada de Pablo de Sabanalarga, mediante el cual el secretario de educación de Sabanalarga le informó a la rectora que, con fundamento en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, la señora Gómez Navarro laboraría en esa sede educativa, de ahí que quedara a su disposición y que “su acto definitivo” se emitiría una vez se estableciera la planta de personal del Municipio. 52.

El 26 de agosto de 2003, la rectora del colegio San José expidió una certificación, según la cual la demandante laboraba allí desde el 16 de enero de esa misma anualidad22. 53. A través de oficio del 10 de septiembre de 2003, radicado al día siguiente, el director de núcleo de Sabanalarga le indicó a la rectora del centro San José23 que, ante la problemática surgida con el envío de personal docente por parte de la secretaría de educación municipal y en cuanto el departamento del Atlántico no legalizaría tales designaciones, la autorizaba para no aceptar docentes que no contaran con actos administrativos emitidos por la secretaría de educación departamental, para lo cual, además, debía tomar en consideración que el rector era el responsable de la administración del personal de la institución, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 715 de 200124. lo hiciere, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo.

Los costos ilegales que se ocasionen con tal proceder generaran responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordenen y ejecuten dichos nombramientos’. (…) Que no obstante lo anterior, algunos docentes se han acercado a las diferentes escuelas y colegios de este Municipio a solicitar carga académica, invocando que fueron admitidos en tal concurso (…)”. 21 Folio 36 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai. 22 Folio 37 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai. 23 Carmen Estrada Mattos, según lo indicado en tal oficio (folio 3 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai). 24 Folio 3 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 13 54. El 8 de octubre de 200325, el secretario de educación del Atlántico presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra varias personas que se desempeñaban en la institución San José del corregimiento de Aguada de Pablo de Sabanalarga, entre ellas, la señora Janeth del Carmen Gómez Navarro, respecto de quienes adujo que habrían presentado documentación falsa, con el fin de que fueran vinculados a la planta docente departamental que se adoptaría en cumplimiento de la Ley 715 de 2001.

En la referida denuncia se sostuvo26 (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Con la expedición de la Ley 715 de 2001 (Sistema General de Participación), el Departamento del Atlántico (…) debe incorporar a los docentes, directivos docentes y administrativos a la planta del mismo, la provisión se realizará dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla con los requisitos del cargo. 2.

La secretaria de Educación recibió, reviso y estudio la documentación del personal docente y administrativo nombrados o contratado por órdenes de la prestación de servicio entregadas por los interesados y/o los entes municipales a través de los Secretarios de Educación Municipal o de los Directores de Núcleo. 3. En visita practicada por los Supervisores de Educación a la institución de Educación No. 18 San José de Aguada de Pablo, se encontraron para el año 2003, laborando veintiún (21) personas, sin que mediara autorización expresa de autoridad competente (Secretaria de Educación y Cultura Departamental de acuerdo a lo señalado en la ley 715 de 2001, artículo 6 Numeral 6.2.3.), además de no haber sido reportado por el Municipio de Sabanalarga al Ministerio de Educación. 3.

Consultado en esta Secretaria los antecedentes se encontró que los decretos aportados eran iguales y la firma del Alcalde encargado que los expidió señor Roberto Cervantes Barraza, se observa como si hubiesen sido montada de otro documento y llevada a través de fotocopia a los decretos que vinculan a las personas, que los trazos de las firmas eran idénticos, las peticiones presentadas por los mismos son iguales, es decir los escritos expresan lo mismo sin ninguna variante; las actas de posesión en fotocopias, aparecen generalmente sin la firma del posesionado, solo aparece la firma del Alcalde (e), la cual en algunos casos es casi invisible, en otros ubicada donde debía firmar el posesionado, a veces ubicada donde debía firmar el posesionado, a veces ubicada encima del posesionado; concluyéndose mediante informe las inconsistencias encontradas” (se destaca). 55.

En el expediente obra una comunicación del 14 de octubre de 200327, sin destinatario y sin constancia de entrega alguna, suscrita por la rectora de la 25 Según lo sostenido en el acápite de antecedentes de la decisión proferida el 29 de julio de 2016 por la Fiscalía General de la Nación y por medio de la cual se decretó la preclusión, dada la prescripción de la acción penal (folios 41 a 56 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai). 26 Tomado de la resolución que decretó la preclusión de las diligencias el 24 de noviembre de 2017, decisión en la que la Fiscalía General de la Nación incluyó la transcripción de lo narrado en la denuncia (folios 77 y 78 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai). 27 La cual obra a folio 4 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai, y cuyo contenido literal, incluso con posibles errores es el siguiente: “Aguada de Pablo”, octubre 14 de 2003.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 14 institución educativa San José del corregimiento de Aguada de Pablo de Sabanalarga, quien, con fundamento en el referido oficio del 10 de septiembre de la misma anualidad, señaló que los docentes remitidos el 16 de enero anterior por la secretaría de educación municipal no debían asistir a la institución hasta tanto legalizaran su vinculación. 56.

El 4 de febrero de 200428, la Secretaría de Educación del Atlántico emitió la circular No. 002, dirigida a las autoridades municipales, así como a los directores de núcleo y supervisores de centros educativos, en la que indicó que, en atención a lo previsto en el numeral 31 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, y so pena de las acciones disciplinarias del caso, en las instituciones educativas oficiales del Departamento no podían permanecer personas que hubiesen estado vinculadas durante el año anterior por prestación de servicios o que hubiesen sido designadas por autoridades no competentes. 57.

En virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el gobernador del Atlántico, a través de los Decretos 429 y 450 del 13 y 27 de octubre de 200429, respectivamente, incorporó a la planta del departamento a un grupo de docentes del municipio de Sabanalarga- Actos administrativos en los que no fue incluida la señora Janeth del Carmen Gómez Navarro. 58.

El 1° de febrero de 2006 se cerró la investigación penal frente a la demandante y algunos de sus compañeros, frente a quienes, el 30 de octubre de 2007, se profirió resolución de acusación, en virtud de lo cual, las diligencias fueron remitidas a los juzgados penales. El 23 de noviembre de 2015, el “Juzgado Penal del Circuito de Depuración” de Barranquilla decretó la nulidad de lo actuado a partir de la Licenciado _____________________________ E. S. M. Atendiendo al oficio fechado septiembre 10 de 2003 suscrito por el Licenciado RAFAEL BUSTILLO ROMERO, Director de Núcleo N° 29 en el cual me expresa que no acepte docentes en la Institución que cuenten con actos administrativos que no sean emitidos por la Secretaría de Educación Departamental y teniendo en cuenta que efectivamente usted fue enviado a esta institución mediante comunicado de fecha 16 de enero de 2003, por el Secretario de Educación del Municipio de Sabanalarga (…); el cual carece de competencia de acuerdo a lo señalado en la Ley 715 de 2001, Art. 6°, numeral 6.2.3.

Le manifiesto que a partir de la fecha no debe seguir asistiendo en calidad de docente a esta Institución hasta tanto legalice su vinculación a la misma. Le sugiero dirigirse al Secretario de Educación Departamental (…) para lo pertinente. Atentamente, Carmen Cecilia Estrada Mattos” (se destaca). 28 Folio 38 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai. 29 Según lo informado a la demandante por la Secretaría de Educación del Atlántico, mediante el oficio 317 del 9 de abril de 2018 (folio 25 y 26 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai).

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 15 resolución de acusación, por la falta de claridad en los delitos por los cuales eran procesados los implicados30. 59. Devueltas las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, el 29 de julio de 2016, fue decretada la preclusión, por prescripción de la acción penal31, decisión que fue confirmada en sede de reposición el 18 de octubre siguiente32 y, en apelación, el 24 de noviembre de 201733. 60.

El 20 de marzo de 201834, la señora Gómez Navarro presentó petición ante el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, para lo cual solicitó su incorporación, sin solución de continuidad y con el pago de los ingresos dejados de percibir, a la planta docente de la Secretaría de Educación del Atlántico, de conformidad con: i) lo informado en oficio No. 2264-36165 del 23 de agosto de 2004; y ii) la decisión de la Fiscalía General de la Nación del 24 de noviembre de 2017 de absolverla de responsabilidad penal. 61.

Frente a la anterior petición en el plenario no se encuentra pronunciamiento alguno por parte del municipio de Sabanalarga. 62. Por su parte, la Secretaría de Educación del Atlántico, a través de oficio del 9 de abril de 201835, negó la petición, para lo cual indicó que: i) la incorporación de los docentes municipales de Sabanalarga a la planta departamental fue llevada a cabo desde 2004, sin que la accionante hubiese sido incluida en tal proceso y sin que hubiese formulado reclamaciones al respecto; y ii) la investigación penal terminó con decisión de preclusión, por prescripción de la acción penal, sin que ello comportara orden automática de reintegro.

Acción procedente en el sub lite 63. En criterio de la accionante, la parte demandada debe ser condenada a reintegrarla a su cargo de docente y a pagarle los salarios y prestaciones no percibidos desde el inicio del año lectivo 2004, cuando se le impidió seguir 30 Folio 51 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai. 31 Folios 41 a 56 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai. 32 Folios 58 a 73 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai. 33 Folios 75 a 97 del archivo 8 del expediente digital.

Esta decisión fue adicionada al día siguiente, toda vez que en la parte resolutiva no habría sido incluida una de las implicadas respecto de las cuales se decretó la preclusión (folios 102 y 103 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai). 34 Folios 11 a 24 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai. 35 Folios 25 a 27 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 16 ejerciendo en la institución San José del corregimiento de Aguada de Pablo de Sabanalarga, lo cual, según ella, fue consecuencia de una orden emanada de la Secretaría de Educación del Atlántico, que estuvo vigente durante todo el trámite del proceso penal que se inició en su contra en 2003, que versaba sobre supuestas irregularidades en su nombramiento, y que finalizó con decisión de preclusión en 2017. 64.

La Sala advierte que, entre septiembre de 2003 y enero de 2004, fueron emitidas varias decisiones frente a la situación y continuidad de un grupo de docentes que se desempeñaba en la institución San José del corregimiento de Aguada de Pablo de Sabanalarga, incluida la demandante, determinaciones con fundamento en las cuales se promovió el proceso de la referencia. 65.

Así las cosas, es evidente que la discusión versa sobre actos administrativos de carácter laboral e, independientemente, de que tales determinaciones se califiquen como “vías de hecho”, lo cierto es que la pretensión de legalidad es la procedente, dada su idoneidad para determinar si una decisión es arbitraria o presente otro tipo de falencias.

Al respecto, la Corte Constitucional36 ha señalado: “(…) Se puede decir entonces, que una vía de hecho se produce cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico” (se destaca). 66.

En concordancia con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación37, mediante sentencia del 20 de junio de 2024, negó la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de desvinculación de un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, dado que no encontró acreditado, entre otros, que constituyera una decisión arbitraria. 67.

La escogencia de las acciones en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. 36 Corte Constitucional, T- 995 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 25-000-23-42-000-2017- 01261-01 (1817-2023).

En el punto analizado se sostuvo: “Lo expuesto, impide concluir que el acto acusado infringió la ley o, fue expedido con desconociendo de la misma, pues nada de ello se acreditó. Por el contrario, lo probado, es que la decisión adoptada por la administración no fue arbitraria, ni discrecional, ni desconoció garantía constitucional alguna, por tanto, su legalidad no fue desvirtuada” (se destaca).

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 17 68. En virtud de su facultad de interpretación, al operador judicial, incluso en segunda instancia38, le corresponde determinar si el petitum es susceptible o no de ser tramitado mediante la vía judicial invocada por el accionante y, en los eventos en los que se ejerce formalmente una acción, pero se invoca como fuente del daño un supuesto propio de otra vía procesal, el asunto se debe analizar con observancia del segundo supuesto. 69.

De este modo, cuando se pide una indemnización por la vía de la reparación directa, pero el sustento de las pretensiones es la ilegalidad de un acto administrativo particular, al margen de lo dicho por el actor, se debe tomar en consideración el fin perseguido y las pretensiones deben tramitarse a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. 70.

En efecto, la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño se presenta como consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad39. 71.

Según esta Subsección, la procedencia de “(…) la nulidad y restablecimiento del derecho no desconoce el principio de reparación integral, porque al cuestionar la legalidad del acto administrativo particular el actor no solo [puede] pedir lo referente al restablecimiento del derecho, sino también la indemnización de los perjuicios causados”40. 72.

En suma, los daños antijurídicos causados por el Estado a los ciudadanos no solo son reparables por medio de la pretensión de reparación directa, sino que, para tal fin, también resulta idónea la de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que la fuente del daño sea un acto administrativo de carácter particular que se considera contrario al ordenamiento jurídico. 38 Facultad ejercida por esta Subsección en varios asuntos, recientemente, en sentencia del 28 de junio de 2024, expediente 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119), M.P. María Adriana Marín. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Igualmente, en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp: 59.236. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.413, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 18 73.

En el caso concreto, al amparo de una pretensión formal de reparación directa, se pretende: i) la anulación de la decisión que impidió a la accionante continuar en la institución San José de Sabanalarga, y ii) el reconocimiento de los ingresos no percibidos. Petitum propio de un juicio de legalidad, que es el idóneo para remover del ordenamiento un acto administrativo particular desfavorable y lograr el restablecimiento del derecho o la reparación del daño causado. 74.

Así las cosas, a la señora Gómez Navarro no le estaba dado plantear sus pretensiones bajo los términos de la reparación directa, sino que lo que debía ejercer era la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual se enfatiza que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado41, el origen del daño es lo que está llamado a determinar la acción o medio de control procedente para desatar la controversia, circunstancia que excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio o voluntad del demandante. 75.

En este caso, el juicio de legalidad pertinente debió promoverse contra el acto y/o los actos administrativos que le habrían impedido seguir ejerciendo como docente en la institución San José del corregimiento de Aguada de Pablo de Sabanalarga, los cuales corresponden a la Circular No. 002 del 4 de febrero de 200442 de la Secretaría de Educación del Atlántico y/o a la decisión que frente al caso concreto adoptó la rectora de la institución San José del corregimiento de Aguada de Pablo de Sabanalarga, como se explicará. 76.

Si bien a este asunto no se allegaron pruebas concretas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que la demandante habría dejado de desempeñarse y, por ende, no es posible establecer cuál de las dos determinaciones citadas debió demandarse -circular o decisión de la rectora-, lo cierto es que, al margen del escenario que se considere, operó la caducidad de la pretensión de legalidad, por las razones que pasan a precisarse. 77.

Según la certificación aportada con la demanda, la señora Janeth del Carmen Gómez Navarro prestó sus servicios en la institución San José del corregimiento de Aguada de Pablo de Sabanalarga desde el 16 de enero de 2003 y allí continuaba para el 26 de agosto de la misma anualidad, inclusive, sin que obren pruebas sobre 41 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: i) sentencia del 1 de noviembre de 2023, C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 59.185, y ii) sentencia del 11 de octubre de 2023, exp: 49.658. 42 Folio 38 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 19 la fecha precisa en la que dejó de desempeñarse; empero, en algunos apartes de la demanda se sostuvo que fue a partir de inicios de 2004. 78.

La Sala tomará como referencia la anterior afirmación, pues, aunque no se encuentra soportada en una prueba concreta, lo cierto es que es susceptible de valoración, de conformidad con las disposiciones sobre confesión por apoderado judicial43, aunado a que resulta coherente con los medios probatorios documentales aportados con la demanda44, según los cuales dicha época corresponde a aquella en la que la Secretaría de Educación del Atlántico adoptó medidas para que algunos docentes que prestaron sus servicios durante 2003 no continuaran desempeñándose en las instituciones educativas oficiales del Atlántico durante el año lectivo 2004. 79.

En efecto, a través de la circular No. 002 del 4 de febrero de 200445, la Secretaría de Educación del Atlántico le indicó, entre otros, al personal directivo de las instituciones oficiales departamentales que no debían permitir que en sus instalaciones permanecieran personas que hubiesen estado vinculadas durante el año anterior por prestación de servicios o que hubiesen sido designadas por autoridades no competentes. 43 En virtud de los artículos 192 y 193 del CGP, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 ejusdem, que en este caso están acreditados.

En el sub lite no obra prueba directa de cuándo la accionante conoció de su imposibilidad de seguir vinculada al respectivo centro educativo; sin embargo, en la demanda se sostuvo que fue a partir de inicios de 2004, manifestación que se entenderá como una confesión por apoderado de la parte actora, que cumple los requisitos de ley. En primer lugar, se encuentra acreditado el presupuesto de capacidad para confesar por tratarse de una situación enunciada en la demanda.

De otro lado, la situación que se deriva de la confesión trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, como se explicará. Además, frente al hecho que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que no existe ningún impedimento para darle mérito probatorio a la afirmación enunciada.

Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como la fecha de desvinculación. 44 En efecto, con la demanda se aportó la circular No. 002 del 4 de febrero de 2004, proferida por la Secretaría de Educación del Atlántico, circular según la cual, so pena de responsabilidad disciplinaria, el personal directivo no debía permitir que en las instituciones educativas departamentales permanecieran personas que hubiesen estado vinculadas durante el año anterior por prestación de servicios o que hubiesen sido designadas por autoridades no competentes (Folio 38 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai).

En concordancia, a este asunto, como se explicó en el acápite precedente, fue allegada una certificación, según la cual, desde el 16 de enero de 2003 hasta el 26 de agosto de la misma anualidad, inclusive, la demandante estuvo vinculada a la institución San José de Sabanalarga. 45 Folio 38 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 20 80. Al margen de la discusión sobre si la demandante se encuadraba en los supuestos de la circular -lo que debió debatirse en un juicio de legalidad-, lo cierto es que, según las consideraciones precedentes46, ella correspondía a una de las docentes vinculada durante 200347 y que, luego, a inicios de 2004, cesó en el ejercicio de su labor. 81.

Al respecto, a la Sala le surge el interrogante de si la circular era susceptible de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, tenía la suficiencia de afectar de manera directa la situación personal de la señora Gómez Navarro, o si, en cambio, la cesación en las funciones obedeció a la decisión que, a partir de allí, tomó la rectora de la institución48. 82.

La Sala precisa que, ante la falta de claridad de la demanda en ese sentido, aunado a que la accionante no asumió la carga de la prueba que le correspondía, no es posible establecer cuál fue la decisión concreta que habría afectado su situación: la circular 002 de 2004 o la decisión de la rectora, pero, al margen de esta falta de claridad, lo cierto es que este asunto debió resolverse en un juicio de legalidad, por lo siguiente: 83.

Si se considera que la circular del secretario de educación del Atlántico implicó el cese de funciones de la accionante y que la rectora de la institución ejecutó dicha orden, la demandante debió impugnar dicha circular a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación, en pronunciamiento del 4 de agosto de 202349, concluyó que la citada acción es la idónea cuando cuestiona la legalidad de circulares que afectan situaciones individuales: “A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, pues si bien las circulares externas demandadas, en principio, son de contenido general, es evidente que generan unos efectos eminentemente particulares y concretos 46 Adicional a lo sostenido en los numerales precedentes, se debe tomar en consideración que en la denuncia radicada el 8 octubre de 2003 ante la Fiscalía General de la Nación, se hizo alusión a que en visita a la institución se habían encontrado laborando 21 docentes con vinculaciones aparentemente irregulares, incluida la demandante, sin que se hubiese dejado constancia de la cesación de sus funciones, lo que permite inferir que para esa época también seguían vinculados. 47 Como se explicó en el acápite precedente, fue allegada una certificación, según la cual, desde el 16 de enero de 2003 hasta el 26 de agosto de la misma anualidad, inclusive, la demandante estuvo vinculada a la institución San José de Sabanalarga. 48 Institución a la que se habría vinculado la actora (folio 37 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai). 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 4 de agosto de 2023, expediente 11001-03-24-000-2023-00212-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 21 para el demandante, (…) por lo que una eventual anulación de los mismos les produciría un evidente restablecimiento automático de sus derechos (…).

Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda ‘el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada’. Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada (…) al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem”. 84.

Criterio reiterado en decisión del 24 de abril de 202450, así: “Bajo las anteriores premisas es forzoso concluir que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la forma adoptada por el inciso final del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues confluyen los requerimientos para que ello proceda, habida cuenta de que resulta evidente que el motivo para demandar ese acto general -Circular núm. 000024 de 2022- no está en la tutela o protección del interés general, sino que deriva de un interés particular (…). 2.5.

En este escenario, teniendo en cuenta las consideraciones y antecedentes expuestos, y visto el contenido y alcance del acto acusado, el despacho pone de presente que (…) la demanda radicada (…) el 28 de marzo de 2023 debe ser tramitada en los términos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” (se destaca). 85.

Ahora, si se parte del supuesto según el cual, fue la rectora la que, en virtud de sus funciones de administración del personal docente51 y con apoyo de la circular analizada, la que adoptó la decisión que afectó a la accionante, la pretensión procedente también sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, al margen de que no se hubiese proferido un acto administrativo escrito, sino que se tratara de una decisión verbal, dado que, según esta Sección: [La] conveniencia de que los actos administrativos consten por escrito o la obligatoriedad de que así sea en determinados casos, no significa que pueda descartarse la posibilidad de que se presenten actos administrativos verbales, es decir decisiones administrativas que a pesar de no constar en un instrumento material, producen efectos jurídicos, bien sea porque respecto de ellas se surta el requisito de publicidad, otorgándoles de esta manera eficacia 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 24 de abril de 2024, expediente 11001 03 24 000 2023 00201 00, M.P. Oswaldo Giraldo López. 51 El artículo 10 de la Ley 715 de 2001 prevé: “Artículo 10.

Funciones de rectores o directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso (…) tendrá las siguientes: (…).10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7.

Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. (…). 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia”. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 22 y por lo tanto produciendo los efectos para los cuales fue tomada la respectiva decisión, o porque ésta sea ejecutada directamente.

(…) [La] jurisprudencia (…) ha pronunciado (…), admitiendo la existencia de decisiones administrativas no contenidas en formato escrito pero que constituyen verdaderos actos administrativos que se pueden probar por otros medios y que así mismo son susceptibles de impugnación ante esta jurisdicción. “(…) De acuerdo con lo expuesto, si bien no es la forma común y ordinaria en la que se deben dar sus pronunciamientos, sí es perfectamente posible la existencia de decisiones verbales de la Administración, que, en cuanto actos administrativos, también son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se pruebe de manera fehaciente su existencia. Por otra parte, resulta necesario advertir que como acto administrativo, la decisión verbal igualmente goza de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, y en esa medida, resulta obligatoria por sí misma tanto para los destinatarios de la decisión, como para la Administración que la profiere, quien además puede adelantar todas las actuaciones necesarias para darle cumplimiento de manera directa aún en contra de la voluntad del administrado obligado, sin que se requiera la intervención judicial para ello (…)”52 (se destaca). 86.

A su vez, la Sección Primera de la Corporación ha precisado: “[U]n acto administrativo efectivamente es la manera en que la administración manifiesta unilateralmente su voluntad, provocando efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen situaciones de los afectados. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que no hay solemnidad que indique que los actos administrativos deban ser plasmados por escrito, pues en algunas ocasiones se profieren de manera verbal, provocando eso sí, efectos jurídicos sobre el administrado, ello implica entonces que se hace necesario romper el paradigma de los medios escritos, pues si bien es ‘más fácil’ probar su existencia, un acto administrativo verbal produce los mismos efectos que uno escrito.

Se debe aclarar que para efectos del control legal de los actos administrativos verbales es indispensable probar su existencia, a través de cualquiera de los medios tecnológicos con los que se cuenta hoy en día. Si se entiende que, en el devenir diario, la administración puede proferir actos administrativos verbales que por el sólo hecho de su publicación o ejecución producen efectos jurídicos, debe aceptar su existencia, notificación o publicación pueden ser objeto de otros medios de prueba distintos al medio escrito”53 (se destaca). 52 Sección Tercera de la Corporación, en sentencia del 20 de abril de 2005, expediente 73001- 23-31-000-1995-03243-01, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 31 de julio de 2014, expediente: 25000-23-41-000-2012-00338-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 23 87. En cualquier caso, independientemente si se atribuyen los perjuicios a la circular o a una decisión de la rectora, es claro que el daño reclamado tuvo su origen en una decisión de la administración que la demandante considera irregular y que, por ende, debió cuestionar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, en un término de 4 meses, escenario que era el idóneo para que aportara las pruebas que daban cuenta de la legalidad de su nombramiento y del derecho a ejercer como docente. 88.

La Sala reitera que a través de la reparación directa no es posible analizar las eventuales falencias en las que incurren las autoridades al proferir actos administrativos particulares como los objetos de controversia, porque el escenario para tal fin es el de la legalidad, en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se formule en los términos de ley54, presupuesto que, precisamente, en este caso no se cumple, dado que la demanda no se radicó en un término de 4 meses, sino aproximadamente 14 años después, como se explicará en el siguiente acápite.

Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción 89. Si bien en el expediente no obra la constancia de notificación y/o comunicación pertinente, lo cierto es que la Sala, en virtud de lo sostenido en la demanda y por las razones indicadas con anterioridad, para efectos de contabilizar el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, tomará como referencia el año lectivo 200455. 90.

Lo anterior, por cuanto en la demanda se sostuvo que la parte actora no pudo seguir laborando desde inicios de 2004 y que supuestamente en enero de dicho año presentó una petición sobre su situación particular, manifestaciones que la Sala valorará de conformidad con las disposiciones confesión por apoderado judicial56, 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 8 de agosto de 2012, expediente 23.358, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En cuanto a esta Subsección, sentencia del 5 de febrero de 2024, expediente 66.311, M.P. María Adriana Marín. 55 Como se explicó, la Sala encuentra acreditado que desde septiembre de 2003 hasta inicios de 2004 la parte demandada profirió varias decisiones tendientes a que algunos docentes no continuaran desempeñándose en centros educativos de Sabanalarga como el objeto de análisis, siendo inicios de 2004 la fecha en la que se habrían proferido las últimas determinaciones, época que al tomarla como referencia da cuenta de la caducidad de la pretensión de legalidad, conclusión que se ratificaría, con mayor razón, si se toma como fundamento las determinaciones adoptadas desde septiembre de 2003. 56 En virtud de los artículos 192 y 193 del CGP, las manifestaciones hechas por el apoderado en la demanda ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 ejusdem, que en este caso están acreditados.

En el sub lite no se obra prueba directa de cuándo la accionante conoció la decisión que la afectó; Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 24 las cuales le permiten al juez tomar en consideración lo sostenido en la demanda, siempre que ello represente una desventaja para la parte actora, supuesto que se cumple, pues, precisamente, a partir de tal manifestación es posible concluir que las decisiones que afectaron la situación de la señora Gómez Navarro fueron conocidas desde 2004, y si bien no es posible establecer una fecha concreta, lo cierto es que ello no impide computar la caducidad, porque, aún considerando que ello ocurrió el último día de ese año, la demanda resulta extemporánea, por cuanto la demanda se presentó hasta el 18 de septiembre de 2018.

Se llegaría a esta misma conclusión, aunque se considerara que las pretensiones sí son susceptibles de reparación directa, pues, como se explicó, los hechos datan de 2004. 92. La Sala evidencia que, una vez la accionante dejó de desempeñarse como docente en la institución San José del corregimiento de Aguada de Pablo de Sabanalarga, no formuló reclamación alguna ante la parte accionada, pues a pesar de que en la demanda sostuvo que procedió de conformidad a inicios de 2004, lo cierto es que no obran pruebas al respecto, y solo aportó una petición radicada el 20 de marzo de 201857, en la que invocó que la finalización del proceso penal adelantado en su contra implicaba su reintegro. 93.

Aunque los supuestos no son idénticos, la Subsección considera oportuno referirse al criterio de la Sección Segunda58 de la Corporación sobre la intrascendencia de las solicitudes presentadas años después de que se adopta la decisión que afecta al interesado, como ocurre en este caso, en el que luego de sin embargo, en la demanda se sostuvo que fue a partir de inicios de 2004.

En primer lugar, se encuentra acreditado el presupuesto de capacidad para confesar por tratarse de una situación enunciada en la demanda. De otro lado, la situación que se deriva de la confesión trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal.

Además, frente al hecho que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que no existe ningún impedimento para darle mérito probatorio a la afirmación enunciada. Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento, tales como los referentes a las condiciones en las cuales cesó su vinculación laboral. 57 La demandante Janeth del Carmen Gómez Navarro, el 20 de marzo de 2018, presentó petición ante la el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, para lo cual solicitó su incorporación, sin solución de continuidad y con el pago de los ingresos dejados de percibir, a la planta docente de la Secretaría de Educación del Atlántico, de conformidad con: i) lo informado en oficio No. 2264-36165 del 23 de agosto de 2004; i) y la decisión de la Fiscalía General de la Nación del 24 de noviembre de 2017 de absolverla de responsabilidad penal (folios 11 a 24 del archivo 8 del expediente digital, índice 9 de Samai). 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de julio de 2015, expediente 25000-23-25-000-2012-00588-01(3086-13), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 25 varios años, la demandante presenta una solicitud de reintegro con la que pretende resurgir la relación laboral que tenía con la entidad pública demandada, y con ello revertir o dejar sin efectos la decisión administrativa que la desvinculó del servicio.

Al respecto, la referida Sección señaló: “La ESE Hospital Luis Carlos Galán Sarmiento inició su proceso de liquidación y fue culminado el 6 de noviembre de 2009. En virtud de ese proceso liquidatorio, la demandante fue informada de que el cargo que desempeñaba como odontóloga en la planta de personal de la ESE en liquidación, había sido suprimido y por tal motivo permaneció al servicio de esa entidad hasta el 3 de enero de 200859.

Mediante petición radicada el 7 de octubre de 2011 en el Ministerio de la Protección Social y en la misma fecha, en la Fiduprevisora S.A., la señora Giraldo Gómez solicitó su reintegro en el mismo cargo en otra entidad pública y en su solicitud adujo la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, persona con limitación física y servidor que cuenta con los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de su pensión de jubilación o vejez en el término de 3 años; así mismo, reclamó el reconocimiento de salarios, prestaciones legales, extralegales y convencionales dejados de recibir desde su desvinculación hasta cuando fuere vinculada a la entidad.

De conformidad con la constancia expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación60, mediante Decreto 4992 de diciembre 31 de 2007 se modificó la planta de personal de la entidad y se suprimieron los cargos, por tal motivo, la demandante cesó sus funciones a partir del 3 de enero de 2008.

Lo anterior implica que el acto administrativo que extinguió su relación laboral con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento fue el mentado Decreto y por ende, era ese el acto que la demandante debió controvertir, con miras a obtener su reintegro a la entidad, pues fue el que dispuso su desvinculación. No obstante, el Decreto citado no es materia de cuestionamiento en esta litis, pues lo que hizo la demandante fue formular peticiones de fecha 7 de octubre de 2011 ante el Ministerio de la Protección Social y ante la Fiduprevisora S.A. en aras de obtener un pronunciamiento favorable en torno a su reintegro y al reconocimiento de prestaciones con base en la convención colectiva de trabajo.

Sin embargo, a juicio de la Sala, tal petición lo que buscó fue revivir términos no utilizados oportunamente para controvertir el acto que realmente le causó el perjuicio -la desvinculación-, es decir, el Decreto 4992 de diciembre 31 de 2007, que modificó la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y a partir de esa modificación dispuso la supresión de su empleo” (se destaca). 94.

De otro lado, la Sala precisa que la parte actora indicó que fue separada de sus funciones mientras se definía el proceso penal adelantado en su contra, empero, no 59 Tal como lo relata en la reclamación administrativa (fl. 13) y en el hecho 17 de la demanda. 60 Visible a folio 32. Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 26 presentó pruebas de ninguna decisión en ese sentido, tampoco hay evidencia de que el secretario de educación del Atlántico condicionara su permanencia en esos términos, ni mucho menos de que las autoridades penales hubieran tomado decisiones que implicaran una separación transitoria del empleo, tal como la señora Gómez Navarro lo ha sostenido durante este proceso. 95.

Por lo anterior, la Subsección considera que la accionante, una vez se enteró que no podía seguir ejerciendo como docente del colegio San José del corregimiento de Aguada de Pablo de Sabanalarga debió ejercer los mecanismos legales del caso, sin necesidad de esperar el resultado del proceso penal, ni a que transcurrieran 14 años aproximadamente desde su desvinculación el servicio, pues, se reitera, no se probó condicionamiento alguno en ese sentido por parte de la Secretaría de Educación del Atlántico o de la Fiscalía General de la Nación. 96.

Si bien los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral son de conocimiento de la Sección Segunda de esta Corporación, la Sala considera que no es necesario remitirle las diligencias, sino que, por razones de economía y celeridad, es posible dictar sentencia, para efectos de declarar probada la clara configuración de la excepción de caducidad.

Conclusión 97. La Sala, en virtud de su facultad de interpretación del petitum61, concluye que las pretensiones deben ser tramitadas al amparo de la nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, como la demanda no fue presentada en un término de 4 meses, declarará probada la caducidad62, excepción que, incluso si se considerara procedente la acción de reparación directa, también prosperaría. Condena en costas en segunda instancia 98.

De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 201163, en concordancia 61 Facultad ejercida por esta Subsección en segunda instancia, recientemente, en sentencia del 28 de junio de 2024, expediente 25000-23-36-000-2015-00098-02 (67119), M.P. María Adriana Marín. 62 De conformidad con las facultades establecidas en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala, en los eventos en los que encuentra probada esta excepción, se abstiene de analizar supuestos adicionales, en cuanto su configuración basta para resolver el caso. En esta línea, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2023, radicado 62.861, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 63 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 27 con artículo 365 del CGP64, la Sala condenará en costas65 por la segunda instancia a la parte actora, dado que su recurso no prosperó. 99.

Como consecuencia, la Subsección, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia que ello implicó66, por concepto de agencias en derecho, fija 1 smmlmv67. Esta suma estará a cargo de la parte accionante y, en partes iguales, a favor de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga68.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para, en su lugar declarar probada la excepción de caducidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la idónea para tramitar las pretensiones, según las razones expuestas en esta providencia. 64“Artículo 365.

Condena en costas. (…) 1. Se condenará en costas (…) a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…). 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 65 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 66 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 67 En atención a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que establece que en los procesos declarativos las agencias en derecho de segunda instancia oscilarán “[e]ntre 1 y 6 SMMLV” 68 Dado que las dos primeras entidades presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia y estuvieron representadas por abogado.

A su vez, si bien el municipio de Sabanalarga no intervino, sí constituyó apoderado en el presente proceso, lo que basta para fijar agencias a su favor. La Sala ha considerado como suficiente para conceder las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319).

Radicación: 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) Demandante: Janeth del Carmen Gómez Navarro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación directa 28 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho de la segunda instancia se fija 1 smmlv.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF