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11001031500020230304500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-07

Radicación interna: 4734 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Carmen Cecilia Bueno De Monsalve·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03045-00 Demandante: Carmen Cecilia Bueno Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03045-00 Demandante: CARMEN CECILIA BUENO DE MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Proceso ejecutivo.

Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Cecilia Bueno Monsalve contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de junio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Carmen Cecilia Bueno de Monsalve pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 15 de septiembre de 2020 y 2 de noviembre de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso ejecutivo No. 68001-2331-000-2006-03012-02. 2.

Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: 1.- Se tutelen a favor de CARMEN CECILIA BUENO DE MONSALVE, en mi condición de accionante, actuando en nombre propio, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO; VIA DE HECHO POR DEFECTO MATERIAL o SUSTANTIVO; en conexidad directa con los principios a la SEGURIDAD JURIDICA;

LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DECISIONES QUE EMITE EL JUEZ, al no existir norma que respalde la decisión de NULIDAD proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA; fuera del término en que podía realizar CONTROL DE LEGALIDAD, pues transcurrió́ UN AÑO (1) TRES (3) MESES DIEZ (10) DIAS, después de haber quedado ejecutoriada la sentencia; decisión que fue CONFIRMADA EN SEGUNDA INSTANCIA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, bajo el argumento de aplicar la TEORIA DEL ANTIPROCESALISMO, contrariando los postulados mínimo de la razonabilidad jurídica, al extralimitarse en su aplicación e incurriendo en la misma vulneración de los derechos invocados al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD JURIDICA y VIAS DE HECHOS invocadas. 2.- Como consecuencia de la protección de mis derechos constitucionales, se ORDENE al JUEZ SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dejar sin efecto el auto de fecha 15 de septiembre del 2020, por medio del cual decreta la Nulidad de todo lo actuado en el proceso, por la supuesta ilegalidad del auto calendado 06 de octubre de 2017, y rechaza por caducidad la demanda ejecutiva presentada, mediante apoderado, por CARMEN 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03045-00 Demandante: Carmen Cecilia Bueno Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CECILIA BUENO DE MONSALVE; para que en contrario sen- su, disponga dejar incólume todo lo actuado en el proceso, y se continúe con el trámite de correspondiente, esto es, seguir adelante la ejecución en la etapa de liquidación y aprobación del crédito. 3.

Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 27 de julio de 2017, la señora Carmen Cecilia Bueno de Monsalve, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva contra Colpensiones, con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada en la sentencia del 26 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, confirmada por el fallo del 12 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El conocimiento de la demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, que, por auto del 6 de octubre de 2017, libró mandamiento ejecutivo y, por sentencia del 5 de junio de 2019, ordenó seguir adelante la ejecución. Por auto del 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, en ejercicio del control de legalidad, decretó la nulidad de todo lo actuado, dejó sin efectos el auto del 6 de octubre de 2017 y rechazó por caducidad la solicitud de mandamiento de pago presentada por la actora.

En concreto, la autoridad judicial consideró que la exigibilidad del título ejecutivo inició a partir del 23 de agosto de 2010 (18 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia) y, por lo tanto, la demandante contaba hasta el 23 de agosto de 2015 para solicitar la ejecución del título, de modo que al radicarse la demanda ejecutiva el 27 de julio de 2017, resultaba claro que lo hizo por fuera de término y, por ende, operó la caducidad.

Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación en el que alegó que el a quo al ejercer control de legalidad, luego de 1 año, 3 meses y 10 días de quedar en firme la sentencia ejecutiva, violó sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. Adicionalmente, manifestó que la sentencia no era revocable ni modificable por el juez que la profirió. Mediante providencia del 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión recurrida.

El tribunal, además de coincidir con los argumentos del juez de primera instancia, expuso que la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución no tenía la virtualidad de ponerle fin al proceso ejecutivo, a menos que prosperen las excepciones propuestas, por lo que no podía afirmarse que el proceso había terminado y que lo actuado se tornaba inmodificable.

Además, el tribunal consideró que, tratándose de la ejecución de una sentencia judicial ante una entidad pública, estaba en juego el patrimonio público, por lo que el a quo no podía en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia, pasar por alto una actuación abiertamente ilegal. La anterior decisión contó con una aclaración de voto en el sentido de precisar que el juez no declaró la nulidad de lo actuado, sino la nulidad de las providencias que consideró ilegales, porque se acudió a la teoría relacionada con que los autos ilegales no atan al juez, en el entendido de que tales decisiones son inexistentes y, en consecuencia, no podía declararse nulo lo que no existía. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03045-00 Demandante: Carmen Cecilia Bueno Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Fundamentos de la acción de tutela La señora Clara Cecilia Bueno Monsalve, de manera preliminar, expuso que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. Específicamente frente al requisito de la inmediatez, manifestó que la solicitud de amparo se interpuso en término, por cuanto el auto de obedézcase y cúmplase se dictó el 9 de febrero de 2023, fecha en la que, según dijo, conoció la decisión e inició los trámites de descargue de documentos y búsqueda de asesoría para presentar la acción de tutela, dado que el abogado que la representó en el proceso ejecutivo lo dio por terminado y culminó su labor.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que las providencias del 15 de septiembre de 2020 y del 2 de noviembre de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en defectos procedimental absoluto y sustantivo, por las siguientes razones: A juicio de la actora, se ejerció control de legalidad por fuera de término, esto es, luego de 1 año, 3 meses y 10 días de haber quedado en firme la sentencia ejecutiva, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica.

Que, inclusive, se decretó la nulidad sin que se configurara ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del CGP. Adujo que el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga desconoció el artículo 285 del CGP que dispone que la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la profirió. Que, además, aunque esa autoridad judicial manifestó que no se había percatado antes de la configuración de la caducidad de la acción, lo cierto era que en el numeral quinto de la demanda ejecutiva se plantó ese argumento y desde ese momento se pudo advertir.

Por otro lado, manifestó que en el caso objeto de estudio nunca hubo inactividad, desidia, olvido o descuido, pues por el contrario ejerció todos los medios (peticiones, recursos y acciones de tutela) para obtener el cumplimiento de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin obtener resultado, situación que la motivó a presentar la demanda ejecutiva.

Adicionalmente, precisó que en el proceso ejecutivo no se estaban otorgando derechos, sino haciéndolos exigibles en virtud de una orden judicial, por lo que no era cierto el argumento de las autoridades judiciales frente a que se estaba atentando contra el patrimonio del Estado. Finalmente, señaló que no podía el Tribunal Administrativo de Santander aplicar la teoría del antiprocesalismo, porque no hay claridad sobre el asunto.

Que, en todo caso, esa teoría podría usarse para declarar un auto ilegal, mas no para anular todo un proceso como ocurrió en el sub lite. 5. Trámite procesal Por auto del 9 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez Séptimo de Bucaramanga.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 de junio de 20232. 2 Índice No. 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03045-00 Demandante: Carmen Cecilia Bueno Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

Intervenciones El juez séptimo administrativo Bucaramanga manifestó que no tenía consideraciones distintas a las consignadas en la providencia de primera instancia objeto de tutela. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que esa entidad no tenía responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues la acción de tutela se refería a una prestación que no era de su competencia. Además, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues, a su juicio, la providencia que dictó el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga no incurrió en ningún vicio y, en realidad, la actora acudía al juez de tutela a modo de tercera instancia. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Carmen Cecilia Bueno Monsalve contra las providencias del 15 de septiembre de 2020 y del 2 de noviembre de 2022, dictadas, en su orden, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander que, en ejercicio del control de legalidad, decretaron la nulidad de todo lo actuado y rechazaron por caducidad la solicitud de mandamiento de pago presentado por la actora.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo fue presentada luego de 6 meses y 25 días de haber sido notificada de la providencia acusada Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.  2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03045-00 Demandante: Carmen Cecilia Bueno Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 4.

Análisis del caso concreto En el caso concreto, la parte actora cuestiona las providencias del 15 de septiembre de 2020 y del 2 de noviembre de 2022, dictadas, en su orden, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. De conformidad con la información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial (Samai), la Sala advierte que la providencia del 2 de noviembre de 2022 fue notificada mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 2022.

Siendo así, como la demanda de tutela se presentó el 6 de junio de 2023, esto es, luego de 6 meses y 25 días, fue superado el término adoptado por esta Corporación en la Sala Plena. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Sin embargo, se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03045-00 Demandante: Carmen Cecilia Bueno Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Justamente por lo anterior, el término de inmediatez no puede contarse desde el auto de obedézcase y cúmplase del 9 de febrero de 2023, pues, en realidad, desde la notificación de la providencia del 2 de noviembre de 2022, la demandante tuvo conocimiento de los supuestos defectos alegados y quedó habilitada para interponer la demanda de tutela.

Conviene precisar que la señora Bueno Monsalve fue notificada de la decisión objeto de tutela el 11 de noviembre de 2022, a través de los correos electrónicos7 proporcionados por su apoderado judicial para efectos de notificaciones. Luego, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la demandante estimaba que la providencia del 2 de noviembre de 2022 vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto fue notificada de esa providencia. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple el requisito general de inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Carmen Cecilia Bueno Monsalve, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 7 elsyvika@gmail.com y job13837@hotmail.com.