1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: JOSÉ GUILLERMO T. ROA SARMIENTO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental al debido proceso – Principios constitucionales de justicia material, buena fe, legalidad, seguridad jurídica, sana crítica y sujeción al imperio de la ley / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad / CONDENA EN COSTAS – Decreto 01 de 1984 / APODERADO JUDICIAL – Deber de actuar en nombre y representación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, actuando en nombre propio, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 28 de julio de 2024 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales de justicia material, buena fe, legalidad, seguridad jurídica, sana crítica y sujeción al imperio de la ley.
Hechos relevantes 2. El señor Carlos Albín López Fonseca laboró para el departamento de Boyacá entre el 9 de abril de 1992 y el 28 de febrero de 2003 en el cargo denominado auxiliar administrativo código 550 grado 24 en carrera administrativa. Sin embargo, en 2001, 1 Que ingresó para fallo el 2 de septiembre de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 el departamento realizó un proceso de reestructuración y, “como consecuencia de este”, fue desvinculado del cargo. 3.
En razón de lo anterior, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, como apoderado del señor Carlos Albín López Fonseca, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Boyacá persiguiendo la nulidad (i) del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, a través del cual se estableció la planta general y (ii) de la comunicación del 28 de febrero de 2002, suscrita por el director de talento humano del ente departamental, en la que se le informó al señor López Fonseca que era uno de los funcionarios cuyo cargo había sido suprimido. 4.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Tunja que, por medio de sentencia del 26 de febrero de 2007, negó las pretensiones de la demanda por considerar que “el Decreto 1844 de 2001 fue el acto que desvinculó al accionante, sin embargo, afirmó al respecto que éste suprimió algunos cargos, pero no desvinculó a ningún funcionario en concreto, quedando la nueva planta como 46 cargos de Auxiliar Administrativo Código 550- Grado 24”. 5.
La decisión precitada fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante providencia del 13 de noviembre de 2008, “se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad de la comunicación enviada por el Director de Talento Humano de la entidad el 28 de febrero de 2002, por no ser un acto controlable por el juez de lo contencioso administrativo”. 6.
El 16 de septiembre de 2010, los señores Carlos Albín López Fonseca (como parte accionante de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y José Guillermo Roa Sarmiento (como apoderado del demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), actuando a su vez por conducto de apoderada, interpusieron acción de reparación directa por error judicial en contra de la Nación – Rama Judicial, en la que solicitaron: “1.1.
Que la Nación Colombiana – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable de todos los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes, por los errores judiciales y fallas en el servicio público de administración de justicia en que incurrieron, desafortunadamente, (i) el Juez 10º(sic) Administrativo de Tunja, como juez de primera instancia, y (ii) el HTAB, Sala de Decisión No. 1, como juez de 2ª instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (en adelante: ANYRD) radicada bajo el No. 150013133010200201112, adelantada por el hoy actor Carlos Albín López Fonseca como demandante, por intermedio del también hoy actor José Guillermo T. Roa Sarmiento, como su apoderado, errores y fallas cometidos por ellos en sus respectivas sentencias y que convocan a la demandada a responder por todos los daños irrogados (daño emergente y lucro cesante) y morales, debidamente indexados desde su causación a la fecha de pago y sobre el total los intereses comerciales moratorios a la tasa más alta permitida por la ley y demás gastos en que han incurrido y Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 sigan incurriendo mis mandantes para proteger jurídicamente sus derechos. 1.2.
Como consecuencia de dicha responsabilidad se condena a la accionada a pagar a los demandantes, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales irrogados como consecuencia de los errores judiciales o fallas del servicio y los que en lo sucesivo se les cause, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley.[…]” 7.
La demanda se fundamentó en un presunto error judicial en el que incurrieron el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que: “1. Dejaron de lado la especial protección establecida para los “discapacitados”, que impedía el despido de López Fonseca; 2. La propia decisión de inhibirse de analizar la legalidad de la comunicación; 3.
Tuvieron acreditado que el Departamento expidió los actos en el orden establecido, lo cual no fue así; 4. Desconocieron que el estudio que fundamentó la reestructuración de la entidad fue elaborado irregularmente y “han incurrido en abierta desigualdad en la aplicación de la ley”; 5. Inobservaron que al establecer 46 cargos en la planta de la entidad la permanencia o retiro no podía ser discrecional; 6.
Al “convalidar la legalidad del despido”, sin tener en cuenta que el Gobernador no tenía competencia para realizar el proceso de reestructuración; 7. No analizaron el caso a la luz de la garantía que tienen los trabajadores de “participar en las decisiones que los afecte” y; 8. Omitieron analizar el fuero circunstancial y el incumplimiento de unos convenios colectivos”. 8.
El asunto fue estudiado por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se trató de una decisión abiertamente contraria a la ley porque no existía “un criterio unificado respecto de los actos administrativos demandables en el marco de un proceso de reforma de una planta de personal de una entidad pública y la naturaleza misma del oficio de comunicación”. 9.
Asimismo, en cuanto a que el señor Carlos Albín López Fonseca tenía una protección especial debido a las secuelas de un accidente de tránsito, destacó que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “son precarios los argumentos esgrimidos para fundamentar el aspecto de su discapacidad […] se limitó a indicar de manera general su condición de discapacidad, sin delimitar su afirmación en un cargo que estableciera la vulneración”, por lo que la ausencia de análisis de este cargo obedeció a la falta de técnica de la demanda y no a un error judicial; dado que, en todo caso, no existía en el expediente prueba de su existencia, pues si bien se aportó una “valoración por parte de médico especialista […] no adelantó el trámite debido para determinar su incapacidad […] [que] era indispensable surtir el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 10. Finalmente, indicó que, en relación con los demás errores alegados en la demanda, el análisis del tribunal en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue acertado pues lo hizo de conformidad con la jurisprudencia en casos análogos, por lo cual, concluyó que el “demandante pretende convertir esta demanda de reparación directa en una tercera instancia de acción de nulidad y restablecimiento del derecho para continuar con el cuestionamiento de ilegalidad”. 11.
El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la decisión precitada, mediante escrito en el que calificó de “desastre judicial […] proferida sin ningún rigor jurídico ni fidelidad a los hechos ni a los precedentes” el fallo de primera instancia. Como fundamentos reiteró expresamente los esgrimidos en la demanda e hizo referencia al daño sufrido, consistente en la pérdida de oportunidad de obtener un beneficio como apoderado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta inicialmente. 12.
La segunda instancia del proceso de reparación directa correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 11 de septiembre de 2023, confirmó lo fallado en la providencia del 26 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 13. En criterio de la Subsección, lo pretendido por el accionante era reabrir el debate en torno a la nulidad de algunos actos administrativos expedidos en el proceso de reestructuración de la planta de personal, puesto que no se probó un daño ni ningún aspecto adicional que ameritara la intervención del juez de lo contencioso administrativo.
Por ello, consideró que lo que se buscaba con el proceso de reparación directa era una tercera instancia. 14. Adicional a ello, frente a la condena en costas, la Subsección B de esta sección indicó: “33. El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 34.
Por su parte, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste” y en su numeral segundo “cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”. 35.
La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, al momento de presentar el recurso, no porque ninguno de sus argumentos sea procedente, sino porque el escrito fue irrespetuoso, calificó de “desastre judicial […] proferida sin ningún rigor jurídico ni fidelidad a los hechos ni a los precedentes” la sentencia atacada y afirmó que fue la misma Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 fue “un fraude a la Ley”, sin ningún tipo de argumentación, más que el descrédito infundado frente a la decisión de primera instancia y una falta de decoro frente a los jueces de primera instancia. […]”. 15.
En consideración a lo anterior, reconoció por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo núm. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.
Y, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda principal ascendieron a $727.740.189,13, fijó las agencias en derecho a favor del demandado en $21.832.205,7. Pretensiones 16. Solicitó la parte accionante lo siguiente: “Que se revoque o deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole al Tribunal proferir otra que supere los defectos atrás referidos”.
(sic en toda la cita) Fundamentos de la demanda de tutela 17. La parte accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto con la condena en costas impuesta en su contra “no solo se me trasladaron las consecuencias negativas de un actuar ajeno sino que se desconocieron las normas y los precedentes constitucionales sobre la materia”, toda vez que se le está sancionando “por lo que no hice ni he hecho” y es “inconcebible [que] al mandante [se le puedan] trasladar las consecuencias de las afrentas o crímenes que cometa el apoderado”. 18.
Sostuvo que nadie puede ser sancionado por la actuación de otra persona, por lo que, si el escrito de su apoderada era irrespetuoso, lo correcto era haber hecho uso de los poderes correccionales o disciplinarios del juez, consagrados en el artículo 44 del Código General del Proceso, los cuales lo habilitan “o bien para imponer el arresto del irrespetuoso (no de otra persona) o para devolver el escrito irrespetuoso, según su criterio, pero jamás, ya que norma alguna se lo autoriza, a sancionar con ingentes agencias en derecho y directamente, esto es, sin permitirle el ejercicio de su derecho de defensa, a otra persona como al mandante por los supuestos irrespetos de su apoderado(a)”. 19.
Adujo que es “totalmente inocente del irrespeto que tanto conmocionó a la sentencia tutelada y a quienes la profirieron”, situación que desconoció sus derechos de defensa, “a ser oído”, solicitar pruebas y recurrir la decisión, pues se le sancionó sin previa fórmula de juicio, “pues no es justo trasladarle a otra persona las sanciones del irrespeto de otra”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 20. De igual modo, señaló que “la sentencia desconoció la sanción de arresto de 5 días inconmutable que establece el art. 39 para los eventos probados y reales de irrespeto al juez, reemplazándola por una sanción económica no autorizada por el legislador, impuesta sin fórmula del debido proceso y garantía del derecho de defensa a otra persona diferente al supuesto irrespetuoso”. 21.
Asimismo, expuso que, si el presunto irrespeto fue manifestado en un escrito que no lleva su firma, la sentencia no expresó ningún motivo por el cual se le sancionó, “pues toda sanción es personal e intransferible. Y si fue que se consideró que por ser mandante tengo solidaridad o responsabilidad por los actos de mi apoderada-mandataria, la sentencia omitió indicar la norma que establece dicha solidaridad para la sanción que se me impuso”. 22.
Frente a la existencia de un irrespeto a la autoridad judicial, precisó que: “Decir que nuestra sociedad padece un DESASTRE JUDICIAL ni es TEMERIDAD ni es IRRESPETO ALGUNO y, por el contrario, ES UNA VERDAD QUE NO PUEDE OCULTARSE ni merecer colocársele apodo alguno. No podemos tapar el sol con un dedo. Es más, la gran mayoría de la sociedad así lo reconoce, contándose entre ellos, Magistrados, exmagistrados, Jueces, doctrinantes, profesores, filósofos, catedráticos, Obispos, embajadores, lustrabotas, Ministros, exministros, etc.
Para la sentencia, todos son irrespetuosos y temerarios pero únicamente se sanciona al suscrito por ser el demandante pero no el firmante del escrito. Increíble. Que es temerario e irrespetuoso manifestar que la sentencia apelada fue PROFERIDA SIN NINGÚN RIGOR JURÍDICO NI FIDELIDAD A LOS HECHOS NI A LOS PRECEDENTES, no es más que pretender que no se apelen las decisiones, arrebatándoles a los ciudadanos el sagrado derecho a disentir de ellas.
Ni más faltaba, Honorable Corporación, que a estas alturas, estemos en esas. Y no fue una simple frase sin sustento pues si se miran los precedentes proferidos por la Honorable Corte Constitucional sobre los actos aquí demandados, se tendrá su gran fundamento”. 23. Finalmente, indicó que no se expresaron los motivos o fundamentos de la conclusión de que existe temeridad porque su apoderada utilizó los términos “desastre judicial […] proferida sin ningún rigor jurídico ni fidelidad a los hechos ni a los precedentes” y “un fraude a la Ley”.
Frente a ello, alega que la sentencia descontextualizó dicha frase para poder sancionar por temeridad a pesar de que no suscribió el memorial del recurso, que nunca expresó lo dicho y que jamás obró con irrespeto alguno. Trámite en primera instancia Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 24.
Mediante auto del 1° de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar, como accionado, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, como terceros con interés en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Nación – Rama Judicial y al señor Carlos Albín López Fonseca para que ejercieran su derecho de defensa. 25.
Asimismo, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 26. El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó memorial en el cual indicó que el señor Carlos Albín López Fonseca no tiene interés alguno en la presente tutela porque (i) le revocó el poder desde hace varios años, (ii) no fue apelante del proceso de reparación, por lo que no se sancionó por un “presunto e irreal irrespeto a la justicia” y (iii) no tiene legitimidad para concurrir como coadyuvante o contradictor. 27.
El Tribunal Administrativo de Boyacá aportó el enlace de acceso al expediente contentivo del proceso de reparación directa radicado núm. 15001-23- 31-000-2010-01354-00. 28. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del consejero Alberto Montaña Plata, señaló que tanto la providencia como el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
Por ello, adujo que, en su condición de ponente del fallo objeto de esta acción de tutela, estará presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional. 29. Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 30. Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 11 de septiembre de 2023, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Análisis del caso Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 Requisitos generales de procedibilidad 31.
En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, (ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia enjuiciada2, (iii) no se está invocando una irregularidad procesal, (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y (v) no se trata de una sentencia de tutela. 32.
Asimismo, la Sala encuentra que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional dado que los cargos están suficientemente argumentados, teniendo en cuenta que el actor explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 33. De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección3, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.
En concreto, se trata de establecer si la condena al pago de costas por acciones atribuibles a su apoderado violó el debido proceso según el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. 34. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Caso concreto 35. En el caso bajo estudio la parte accionante alega una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales de justicia material, buena fe, legalidad, seguridad jurídica, sana crítica y sujeción al imperio de la ley; ocurrida con ocasión de la condena en costas impuesta en su contra en la sentencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2 Contra la decisión enjuiciada la parte accionante presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta a través de auto del 20 de mayo de 2024 y notificada mediante edicto del 7 de junio de 2024. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.
Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 36. De conformidad con los antecedentes descritos, la autoridad judicial accionada aplicó lo dispuesto en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 y condenó al señor José Guillermo Roa Sarmiento a pagar en favor de la entidad demandada en el proceso de reparación directa la suma de $21.832.205,7, por considerar que existió temeridad de la parte actora al presentar un recurso de apelación irrespetuoso contra la providencia del 26 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 37.
El demandante manifiesta que el escrito de apelación contra la decisión proferida en la primera instancia de la reparación directa fue presentado y firmado por su apoderada, por lo que condenarlo en costas por el supuesto irrespeto en el que ésta incurrió es trasladarle las consecuencias negativas de un actuar ajeno, situación que desconoce lo establecido por la Constitución y la ley, las cuales disponen que toda sanción es personal e intransferible. 38.
Sostuvo que nadie debe ser castigado por las acciones de otra persona y que, en caso de conducta irrespetuosa por parte del apoderado, el juez debería haber utilizado medidas correctivas específicas, como el arresto del irrespetuoso o la devolución del escrito (art. 44 del Código General del Proceso), en lugar de imponer una sanción económica sin permitirle el ejercicio pleno de su derecho a defensa.
También indicó que la sentencia no siguió las normativas establecidas para sancionar el irrespeto, impuso una pena económica no autorizada, y no proporcionó una justificación adecuada para la sanción ni un fundamento jurídico para considerar la solidaridad o responsabilidad del mandante por las acciones de su apoderado. 39. Como se indicó anteriormente, el proceso de reparación directa seguido en contra de la Rama Judicial se surtió en vigencia del Código Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, es necesario precisar que el artículo 171 regula la condena en costas y condiciona su imposición a la conducta asumida por las partes, a saber: “ARTÍCULO 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 40.
A juicio de esta Subsección, el entendimiento de la parte actora de la anterior previsión normativa parte de un supuesto equívoco y es el de asimilar la condena en costas a una sanción de carácter correctivo o disciplinario de las que trata el artículo 44 del Código General del Proceso. 41. Al respecto, el artículo 171 hace parte título XXII del Decreto 01 de 1984, que constituye un grupo de normas de carácter especial que no hacen parte del catálogo de sanciones correctivas o disciplinarias previstas en otros estatutos ni hacen remisión normativa a ellos, sino que están referidas al contenido, cumplimiento y ejecución de las sentencias.
En un pronunciamiento del año 2004, la Corte Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 Constitucional efectuó el control a la norma en comento en el que, por demás, se refirió al carácter especial de la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “(…) El artículo 171 del C.C.A. es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes.
Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. Por ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos”4. 42.
En ese sentido, mal haría la Subsección accionada en activar el procedimiento correctivo previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 19965, si el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 no hace remisión a éste. Por lo tanto, es posible colegir que la responsabilidad de las partes y apoderados y su tratamiento disciplinario o correctivo existe sin perjuicio de las costas del proceso, y el juez tiene la obligación de imponer la correspondiente condena cuando la conducta asumida por la parte vencida en el proceso se aleje de la lealtad y buena fe que debe guiar la conducta humana. 43.
Para la imposición de la condena en costas, al menos bajo el antiguo estatuto, el juez debe evaluar la conducta de las partes involucradas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que a su vez se fundamenta en la de esta Corporación, la valoración de la conducta de la parte derrotada en el proceso, incidente o recurso es una facultad discrecional del juez, quien tiene la posibilidad de realizar una evaluación razonable del comportamiento procesal de la parte vencida, dentro de un margen de apreciación personal.
La aplicación de esta facultad permite que se condene en costas a la parte que haya actuado con evidente abuso del derecho de acceso a la justicia, bien sea en el ejercicio del derecho de acción o defensa, en la solicitud o presentación de pruebas, en la interposición de recursos o en la promoción de incidentes, siempre que dicha conducta sea irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal: “15.
Finalmente debe la Corte referirse a la afirmación del demandante según la cual, por efectos de la norma acusada, la condena en costas al Estado cuando resulta vencido queda condicionada “al ejercicio de una facultad discrecional otorgada al juez”, toda vez que la disposición afirma que el juez “podrá” producir o no tal condena teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-043 de 2004. 5 El parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso remite a la LEAJ para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales del mencionado artículo. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 Al respecto estima la Corporación que la norma sí introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, mas no de arbitrariedad.
Ciertamente, la ley deja a la apreciación judicial la evaluación de la conducta asumida por las partes, lo cual es característico de aquellas facultades que se consideran discrecionales. En efecto, la discrecionalidad hace referencia a atribuciones en las cuales la ley deja a criterio de alguna autoridad la evaluación de ciertos asuntos, acudiendo para ello a fórmulas elásticas o a conceptos indeterminados, tales como los que aquí usa el legislador.
A la naturaleza discrecional de la facultad otorgada por la norma acusada se refirió el Consejo de Estado en la sentencia arriba citada6, donde explicó que la disposición contenía lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados (v. supra). La Corte ha considerado que utilización de conceptos jurídicos indeterminados por parte del legislador es admisible, incluso en asuntos sancionatorios sujetos al principio de legalidad, “siempre y cuando dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados.”7 En esta oportunidad el concepto indeterminado que ha utilizado el legislador es “la conducta asumida por las partes”.
El Consejo de Estado, en el fallo antes citado, acudiendo a lo dispuesto por el artículo 36 del C.C.A sostuvo que la determinación de este concepto debe hacerse atendiendo a la finalidad que la disposición persigue, puesto que según esta última norma (el artículo 36 del C.C.A.) "en la medida en que el contenido de una decisión sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa"8.
Por eso, al parecer del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cláusula abierta que contiene la norma ahora bajo examen “no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional.” En tal virtud, solamente cuando aparezca que la conducta de la parte vencida no se acomoda "a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia, sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva.” Y, precisando cuándo se produciría este abuso del derecho de acceder a la administración de justicia, el Consejo en el mismo fallo en comento explica lo siguiente: “En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, 6 Cf.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 10.775. M.P Ricardo Hoyos Duque. 7 Sentencia C-530 de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett. 8 Sobre el tema ver sentencias de la Corte Constitucional C - 530 de 1993, C - 024 de 1994, C - 473 de 1994 y C - 081 de 1996. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.
“Es claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora.”9 16.
La Corte, retomando su propia doctrina sobre el derecho viviente, acoge los criterios jurisprudenciales anteriores vertidos por el h. Consejo de Estado. Dicha doctrina del derecho viviente acoge la exégesis dinámica de las normas, considerando que cuando la interpretación que la jurisprudencia y la doctrina hacen de la ley representa una orientación definida, es deber del juez constitucional acogerla, a menos que resulte ostensible su oposición a la Constitución. El juicio de constitucionalidad, ha dicho la Corte, “no debe recaer sobre el sentido normativo de una disposición cuando éste es diferente al que realmente le confiere la jurisdicción responsable de aplicarla.
El cumplimiento efectivo de la misión institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, requiere que ésta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipotético. De lo contrario, podría declarar exequible una norma cuyos alcances y efectos son incompatibles con la Constitución, lo cual haría inocuo el control.
En el mismo sentido, al suponer un determinado sentido hipotético de la norma en cuestión, podría declarar inexequibles disposiciones cuyo significado viviente es compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones.”10 El caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa le ha dado a la norma aquí acusada, sino una larga tradición de pronunciamientos que aplican dicha exégesis de la norma.11 Por eso la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 10.775.
M.P Ricardo Hoyos Duque. 10 Sentencia C-557/01 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Ver, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: 1. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de mayo de 2002, Radicación número 5347, C. P Juan Alberto Polo Figueroa. 2. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de ocho de marzo de 2001, Radicación número 4911-01(4911), C. P Olga Inés Navarrete Barrero. 3.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 17 de octubre de 2000, Radicación número: S- 247, C. P Daniel Manrique Guzmán., etc. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal.
Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal.
Ahora bien, en cuanto a la interposición de recursos, la Corte observa que esta facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos por medio de sus apoderados. Desde luego, en la interposición de recursos se debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe. Por otro lado, las partes y sus apoderados deben observar los deberes que están enumerados en el artículo 71 del C.P.C”.12 44.
Armonizando las anteriores reflexiones con el caso concreto, la Sala constata que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado razonó la imposición de costas en el proceso de reparación directa en los siguientes términos: “33. El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 34.
Por su parte, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste” y en su numeral segundo “cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”. 35.
La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, al momento de presentar el recurso, no porque ninguno de sus 12 Código de Procedimiento Civil. Artículo 71. “Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: ||1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. || 2.
Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. || 3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia. || 4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior. || 5.
Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias. || 6. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra. || 7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual. || 8.
Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 argumentos sea procedente, sino porque el escrito fue irrespetuoso, calificó de “desastre judicial […] proferida sin ningún rigor jurídico ni fidelidad a los hechos ni a los precedentes” la sentencia atacada y afirmó que fue la misma fue “un fraude a la Ley”, sin ningún tipo de argumentación, más que el descrédito infundado frente a la decisión de primera instancia y una falta de decoro frente a los jueces de primera instancia. 36.
Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda principal ascendieron a $727.740.18913, se fijarán las agencias en derecho a favor del demandado en $21´832.205,7.” 45.
El anterior estudio constituye la respuesta al recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante, cuyos aspectos más relevantes fueron sintetizados en la providencia atacada de la siguiente manera: “13. La apoderada de José Guillermo T. Roa Sarmiento (uno de los demandantes) presentó recurso de apelación en el que calificó de “desastre judicial […] proferida sin ningún rigor jurídico ni fidelidad a los hechos ni a los precedentes”, como fundamentos reiteró expresamente los esgrimidos en la demanda e hizo referencia al daño sufrido por Roa Sarmiento consistente en la pérdida de oportunidad de obtener un beneficio. 14.
Adicionalmente, calificó de graves errores judiciales contenidos en la sentencia de primera instancia, los siguientes: 1) “al no dar por demostrados, estándolos, los innegables por evidentes errores judiciales soporte de esta acción indemnizatoria, que confirman la absoluta arbitrariedad, inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia […] bajo el ilegal argumento de que como existen varios criterios […] el juez puede escoger el que a bien quiera”; 2) “una ilegal inhibición tácita o expresa no es más que la antítesis de la justicia”, al respecto hizo unas referencias a la supuesta “absurda denegación de justicia” por parte del tribunal al no analizar algunos aspectos de la demanda e insistió en la ilegalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de reestructuración; 3) insistió en la ilegalidad del despido, lo que calificó de “fraude a la Constitución y a la Ley” y reiteró que se desconoció el derecho de López Fonseca “a no ser desvinculado en la forma en que lo fue, por estar cobijado por el fuero de discapacidad”. 15.
En un acápite que denominó “remate”, la apoderada agregó que debía “rechazar enérgicamente el dicho de que esta acción indemnizatoria ha sido utilizada como una tercera instancia […] para nada se puede afirmar que este asunto indemnizatorio es una tercera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. 46. De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda de que la condena en costas a que hace alusión la providencia atacada constituye el ejercicio de una facultad discrecional que le otorga la ley al juez administrativo para que en los Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 15 procesos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984, imponga tal consecuencia jurídica a la parte vencida en el proceso cuando su conducta procesal no se ajuste a los cánones legales. 47.
La aplicación de la facultad discrecional para la imposición de las costas fue adecuada y proporcional a los hechos que le sirven de causa, toda vez que la autoridad judicial accionada se valió de las expresiones utilizadas en el recurso de apelación tales como "sin ningún rigor jurídico ni fidelidad a los hechos" o las referencias a "errores judiciales graves", "arbitrariedad", "inconstitucionalidad" e "ilegalidad";
"absurda denegación de justicia" y "fraude a la Constitución y a la Ley" para concluir que la parte actora había procedido a interponer la alzada en forma temeraria o infundada. Ciertamente, el propio artículo 171 del C.C.A., deja a la apreciación judicial la evaluación de la conducta asumida por las partes, lo cual es característico de aquellas facultades que se consideran discrecionales y frente a las cuales, por voluntad del legislador, deja en criterio de la autoridad competente la evaluación de ciertos asuntos, acudiendo para ello a fórmulas elásticas o a conceptos indeterminados, tales como los que aquí usa el legislador sin que ello implique arbitrariedad alguna. 48.
Por tal razón, la Sala considera que la vulneración a derechos fundamentales planteada en la demanda es inexistente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03926-00 Accionante: José Guillermo T. Roa Sarmiento Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 16 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.