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11001031500020260587700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-28

Radicación interna: 9277 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Diana Marcela Pacheco Realpe, Eder Humberto Escobar Segura, Maria Cecilia Lozano Diaz, Carlos Amido Caceres Gazo, Carlos Arturo Caicedo Lenis, Adolfo Gutierrez Alegrias, Lucy Homny Monroy Castro, Lonys Quimberly Hernandez Silva, Teresa De Jesus Gonzalez, Yorlandy Amaya Mejia, Fernelly Tenorio Lozano, Nathalia Ortiz Arias, Sandra Yuseth Valdes, Juliana Andrea Peña Villegas, Elquin Arango Caicedo, Esperanza Sanchez Zuñiga, Maria Linda Cubillos Correa, Carlos Alberto Rodriguez, Jenifer Cristina Tabera Toro, Nemesio Lopez Trujillo, Wilner Mesa Minota, Ruby Elizabeth Quiñones Bastidas, Gustavo Gutierrez Herrera, Yasmin Gamboa Hernandez, Veronica Jhoana Tigreros Bernal, Martin Gonzalo Meneses,·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05877-00 Demandantes: YASMÍN GAMBOA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito subsidiariedad. Mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 27 de julio de 20261, los señores(as) Yasmín Gamboa Hernández, Diana Marcela Pacheco Realpe, Verónica Jhoana Tigreros Bernal, Eder Humberto Escobar Segura, María Cecilia Lozano Díaz, Carlos Amido Cáceres Gazo, Carlos Arturo Caicedo Lenis, Martín Gonzálo Meneses, Adolfo Gutiérrez Alegrías, Lucy Homny Monroy Castro, Lonys Quimberly Hernández Silva, Teresa de Jesús González, Ronald Cañaveral Hernández, Yorlandy Amaya Mejía, Fernelly Tenorio Lozano, Nathalia Ortíz Arias, Gustavo Gutiérrez Herrera, Sandra Yuseth Valdés, Juliana Andrea Peña Villegas, Rosalba Yepes Arango, Ruby Elizabeth Quiñones Bastidas, Elquin Arango Caicedo, Esperanza Sánchez Zúñiga, María Linda Cubillos Correa, Carlos Alberto Rodríguez, Jenifer Cristina Tabera Toro, Nemesio López Trujillo, Wilner Mesa Minota, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Lo anterior, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, «tutela judicial efectiva» y «libre movilidad». Según los accionantes, la referida autoridad judicial vulneró tales garantías 1 Samai, índice 2. Demandantes: Yasmín Gamboa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05877-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales con ocasión de: (i) el auto del 22 de mayo de 2026, a través del cual la autoridad judicial citada declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo promovida contra el Distrito de Santiago Cali y de forma solidaria a la Federación Colombiana de Municipios, el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle y a «todos los Centros de Enseñanza Automovilística (CIAs) involucrados» e identificada con radicado 76001- 23-33-000-2026-00384-00, (ii) por la mora en resolver el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, presentado contra dicha decisión, y (iii) por la consecuente mora en la que pudo incurrir dicha corporación al no admitir el medio de control. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, los demandantes solicitaron lo siguiente: 1. TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la justicia (Art. 229 C.P.), el debido proceso (Art. 29 C.P.), a la igualdad (Art. 13 C.P.), la libre movilidad (Art. 24 C.P.) y a la tutela judicial efectiva, vulnerados con el Auto Interlocutorio del 22 de mayo de 2026 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2026 proferido por la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia en el expediente 76001-23-33-000-2026- 00384-00, por incurrir en defecto fáctico al valorar indebidamente la cuantía del medio de control, ignorando la prueba documental oficial del SIMIT y del CDAV que obra en la demanda. 3.

ORDENA R al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera nueva providencia en la que valore en debida forma la totalidad de la prueba documental oficial obrante en la demanda referida al perjuicio del grupo —en especial los reportes SIMIT y los del CDAV— y, en consecuencia, admita el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en primera instancia ante esa Corporación, reconociendo su competencia conforme al numeral 15° del Art. 152 del CPACA. 4.

En subsidio, ORDENAR al Tribunal que convoque audiencia especial de valoración probatoria de la cuantía con la participación de la parte demandante y los representantes de las entidades demandadas, a fin de establecer de manera fundada el monto real de los perjuicios del grupo antes de decidir sobre la competencia. 5. Ordenar el traslado del expediente con radicación No. 76001-23-33-000-2026- 00384-00 desde el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ante la sala plena del Consejo de Estado para que se resuelva de fondo el medio de control de reparación de perjuicios causados al grupo demandante por falla en la prestación del servicio público contravencional de tránsito, asunto de relevancia y de alta connotación jurídica por la vulneración alegada del principio de la responsabilidad objetiva, proscrita de la Constitución Política y por variarse la forma propia del juicio de tránsito en la secretaría de movilidad distrital de Cali, controversia que puede dar lugar para que la sala plena del H. Consejo de Estado determine la posibilidad de ordenar el traslado del expediente en referencia para que se unifique la jurisprudencia en esta materia y/o de la indemnización de perjuicios grupales por falla en la prestación del servicio público contravencional de las secretarías de tránsito y transporte a nivel Nacional. 6.

ORDENESE de manera transitoria y hasta tanto el JUEZ ORDINARIO Y COMPETENTE del asunto no avoque el conocimiento del proceso, el despacho positivo de las medidas cautelares de urgencia pretendidas desde el 12 mayo 2026 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la presentación del medio de control y de las cautelas respectivas.

Demandantes: Yasmín Gamboa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05877-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. DECRETA SE LA SUSPENSIÓN TRANSITORIA y PROVISIONAL en los efectos jurídicos de los procedimientos contravencionales de tránsito adelantados por parte de la Secretaría de Movilidad de Cali, en contra de los integrantes del grupo actor o demandante dentro del medio de control de reparación de perjuicios que se distingue con el número de radicación: 76001-23-33-000-2026-00384-00 y que cursa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes supuestos fácticos: Los tutelantes precisaron que presentaron, el 12 de mayo de esta vigencia, el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra el Distrito de Cali y de forma solidaria a la Federación Colombiana de Municipios, el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle y a «todos los Centros de Enseñanza Automovilística (CIAs) involucrados», para que entre otras pretensiones se les declarara responsables por la presunta falla del servicio con ocasión de la imposición de forma irregular de órdenes de comparendo por infracciones a las normas de tránsito.

Señalaron que, mediante auto del 22 siguiente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su incompetencia y ordenó la remisión de este a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali. Sostuvieron que la corporación, para fundamentar la decisión de incompetencia, tomó como referente exclusivamente la cuantía de los perjuicios individuales causados a la señora Yasmín Gamboa Hernández, equivalentes a $19.500.000.00 correspondientes a 24 órdenes de comparendo por presuntas infracciones de tránsito en su contra.

No obstante, resaltaron que dentro de la demanda existe prueba documental oficial3 que demuestra que los perjuicios del grupo superan los umbrales de competencia de la corporación, por lo que la cifra supera en más de 300 veces el umbral de 1.000 SMLMV exigidos por el Art. 152-15 del CPACA4. Por lo anterior, el 27 de mayo de esta vigencia, los accionantes presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación5 con fundamento en los artículos 240 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 37 de la Ley 472 de 1998, 242 y 243 del CPACA, respectivamente. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. 3 Según el apoderado del grupo: prueba documental oficial obrante en la demanda reporte oficial SIMIT (Petición 2020), hoja PUNTO 6A del archivo Excel oficial aportado por la Federación Colombiana de Municipios – SIMIT, con cifras de recaudo por fotodetección electrónica en Cali desde 2012 hasta junio de 2020, que arrojan un valor exacto consolidado de trescientos un mil ciento setenta y dos millones setecientos cincuenta y dos mil novecientos veintitrés pesos ($ 301.172.752.923). 4 ARTÍCULO 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 15. Del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Samai, índice 10 de la acción de grupo.

Demandantes: Yasmín Gamboa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05877-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que, desde el 28 mayo, el expediente se encuentra al despacho de la magistrada y que en tres oportunidades (28 de mayo, 16 de junio y 1º julio de esta vigencia) han requerido el impulso del proceso.

Además, indicaron que el proceso aún continúa sin avance sustancial y sin garantía respecto al objeto del medio de control. Adicionalmente, ese mismo día, el apoderado de los accionantes presentó otro escrito al tribunal por medio del cual reiteraba las medidas cautelares de urgencia solicitadas, pues, según este, la Secretaría de Movilidad Distrital de Cali continuaba con las acciones de cobro coactivo irregulares en contra del grupo demandante a causa de las multas impuestas, motivo por el cual los tutelantes no podían realizar trámites de renovación de su licencia de conducción y el traspaso de vehículos.

Además, el 16 de junio siguiente6, el apoderado del grupo, solicitó lo siguiente: Solicitud comedida de impulso a efecto de la suspensión provisional de actuaciones y/o de actos administrativos proferidos en vigencia de la operación irregular del sistema contravencional de tránsito. De manera complementaria, requirió valorar la actuación de la Sra. Yorlandy Amaya Mejía, una de las integrantes del grupo, por haber sido notificada y procesada indebidamente sin garantía efectiva del debido proceso y porque la Secretaría de Movilidad del Valle del Cauca no respondió una petición que esta realizó el 11 de junio de 2025.

El 30 de junio7, los tutelantes reiteraron la solicitud de impulso para que se suspendieran provisionalmente las actuaciones y/o de actos administrativos proferidos por el Sistema Contravencional de Tránsito y solicitaron el decreto de las medidas cautelares requeridas. Asimismo, el 21 y 22 de julio8, mediante escrito, el apoderado, solicitó la integración al grupo demandante de los(as) señoras(es) Jenifer Cristina Tabera Toro, Carlos Alberto Rodríguez, Nemesio López Trujillo, Wilner Mesa Minota por causa de los procesos contravencionales en su contra, respectivamente. 1.4.

Sustento de la vulneración Para la parte actora se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues la providencia cuestionada ignoró deliberadamente los documentos oficiales del SIMIT, específicamente el archivo Excel con cifras hasta junio de 2020 y los reportes 2023-2024 que obraban en la demanda, los cuales acreditan que el perjuicio del grupo superaba los $473.813.929.394 de pesos a precios de abril de 2026, cifra que, indexada conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 19989, ascendía a la suma de $2.517.518.950.000. 6 Samai, índice 14.

Expediente del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 7 Samai, índice 15. 8 Samai, índices 16, 17,18,19. 9 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».

Demandantes: Yasmín Gamboa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05877-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También, reprocharon un error en la determinación de la cuantía en este tipo de acciones, pues según el artículo 145 del CPACA y el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 se calcula sobre el conjunto de los perjuicios del grupo, y no sobre los individuales de la persona promotora.

Reprocharon que el expediente se encuentra al despacho desde el 28 mayo y que en tres oportunidades (28 de mayo, 16 de junio y 1º julio de esta vigencia) han requerido el impulso del proceso. También, alegaron que el proceso aún continúa sin avance sustancial y sin garantía respecto al objeto del medio de control. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 29 de julio de 2026, el magistrado ponente inadmitió esta acción de tutela con el fin de que la parte actora remitiera el poder especial para cada una de las personas que conformaban el grupo y así acreditar la legitimación en la causa por activa, requerimiento que fue atendido oportunamente, por lo que mediante providencia del 13 de agosto de la misma vigencia se admitió y se notificó a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Además, se ordenó vincular como terceros con interés al alcalde del Distrito de Santiago Cali, al presidente de la Federación Colombiana de municipios, al gerente general del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle (demandados en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo). Adicionalmente, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues de los hechos que sustentaron esta acción no se advirtió, a priori, una amenaza inminente a sus derechos fundamentales invocados, toda vez que no se apreció una duda razonable respecto a la actuación adelantada por la autoridad judicial cuestionada.

Asimismo, se denegó la solicitud de vinculación de la Fiscalía 85 Seccional de la Unidad de Delitos en contra de la Administración Pública, por la investigación penal y disciplinaria que solicitaron por la presunta comisión de hechos constitutivos de delito, con ocasión de la administración del Sistema de fotodetección electrónica de la Secretaría de Movilidad Distrital de Cali, pues no guardaba relación con el objeto de esta acción. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Remitió el link del expediente, pero no se refirió a los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional. 1.6.2. Alcaldía del Distrito de Santiago Cali Manifestó la falta de legitimación material en la causa por pasiva pues consideró que la autoridad cuestionada es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Demandantes: Yasmín Gamboa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05877-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con la providencia proferida el 22 de mayo de 2026.

En consecuencia, solicitó su desvinculación de este trámite. Adicionalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto la controversia judicial que constituye el objeto central del amparo se encuentra en trámite y los propios accionantes reconocen haber interpuesto recursos ordinarios contra la providencia que cuestionan. 1.6.3.

Federación Colombiana de Municipios Resaltó que, según el artículo 10 de la Ley 769 de 200210 se le asignó una función consistente en implementar y mantener actualizado el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito –Simit, función que se viene cumpliendo a través de la Dirección Nacional Simit, por medio de la consolidación de una base de datos.

Resaltó que en los casos en que era necesario efectuar algún ajuste o corrección a la información que haya sido reportada al sistema, son los organismos de tránsito quienes efectúan el reporte, pues según sus competencias son a estas a quien corresponde desarrollar el proceso contravencional. Además, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 8011 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión Previa En los informes rendidos por la Alcaldía del Distrito de Santiago Cali y la Federación Colombiana de Municipios, estas entidades solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, esta petición será denegada por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas del presente caso.

Esto, debido a que integraron la parte demandada dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo dentro del cual se profirió el auto que declaró la falta de competencia y remitió al competente a la cual la parte actora le atribuye el presunto quebranto de sus derechos fundamentales, así que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción por cuanto podría verse afectada con la decisión que se adopte en este asunto. 10 «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones». 11 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandantes: Yasmín Gamboa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05877-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala analizar sí el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, «tutela judicial efectiva» y «libre movilidad», invocados por la señora Yasmín Gamboa Hernández y otros con ocasión de: i) el auto del 22 de mayo de 2026, a través del cual la autoridad judicial citada declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo promovida contra el Distrito de Santiago Cali y de forma solidaria a la Federación Colombiana de Municipios, el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle y a «todos los Centros de Enseñanza Automovilística (CIAs) involucrados» e identificada con radicado 76001-23-33-000-2026-00384-00, ii) por la mora en resolver el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, presentado contra dicha decisión, y iii) por la consecuente mora en la que pudo incurrir dicha corporación al no admitir el medio de control».

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) la mora judicial y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará iv) el fondo del reclamo. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandantes: Yasmín Gamboa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05877-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.1.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva En lo concerniente al requisito de subsidiariedad cabe indicar que está previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución como un presupuesto de procedencia de la tutela, según el cual, «[e]sta acción solo procederá cuando el Demandantes: Yasmín Gamboa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05877-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

Frente al reproche atinente a la declaración de incompetencia del tribunal por medio del auto del 22 de mayo de 2026 para conocer de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo promovida contra el Distrito de Santiago Cali y de forma solidaria a la Federación Colombiana de Municipios, el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle y a «todos los Centros de Enseñanza Automovilística (CIAs) involucrados», identificada con radicado 76001-23-33-000-2026-00384-00, la sala advierte que la autoridad judicial cuestionada consideró que en razón de la cuantía debía remitir el asunto por reparto a los juzgados administrativos del circuito judicial de Cali para que se conociera en primera instancia. El tribunal lo sustentó de la siguiente manera: El numeral 15° del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, otorga competencia a los Tribunales Administrativos para conocer en primera instancia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, “cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De otro lado, el artículo 157 del mismo estatuto prevé que la competencia por el factor de la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados según la estimación razonada que se haga en la demanda, por el valor de las pretensiones al momento de su presentación, sin que para ello puedan considerarse los perjuicios inmateriales salvo que sean los únicos reclamados y, que, cuando se acumulen varias pretensiones prevalece la de mayor valor para establecer la cuantía. Aunque en la demanda se estimó la cuantía por la suma de $2.517.518.950.000, representada en los comparendos impuestos supuestamente de forma irregular, con un promedio ponderado por infracción de $330.000, lo cierto es que esa cifra en realidad no tiene sustento, o, por lo menos, en este momento no se encuentra acreditada y se trata más de una proyección global.

De esta forma, para determinar la cuantía en este asunto debe acudirse a las supuestas afectaciones sufridas por los miembros del grupo demandante, que, según lo relatado en la demanda, para el caso de la demandante principal la señora Yasmín Gamboa Hernández, corresponde a la suma de $19.500.000 por la imposición de 24 comparendos de tránsito, valor que no supera el equivalente indicado en el numeral 15° del artículo 152 del CPACA.

Según el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI la parte actora interpuso la acción de Demandantes: Yasmín Gamboa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05877-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grupo el 12 de mayo de esta vigencia13 y el auto de declaración de incompetencia y de remisión al competente fue proferido el 22 de mayo siguiente14 y notificado personalmente, mediante mensaje de datos enviado por correo electrónico el 25 del mismo mes15.

Como consecuencia de dicha decisión, los actores interpusieron el 27 de mayo recurso de reposición y en subsidio apelación16 al considerar que la cuantía en el medio de control es la del grupo y no la del promotor. En esa medida, consideraron que el tribunal inaplicó el artículo 157 del CPACA que ordena tomar la pretensión de mayor valor cuando hay acumulación y por omitir la valoración de las pruebas documentales que fueron aportadas con la presentación de la demanda.

Por otra parte, el 28 de mayo17 el expediente pasó al despacho y en esa misma fecha, los actores reiteraron la solicitud de decretar las medidas cautelares consistentes en la suspensión de los efectos jurídicos de las multas de tránsito impuestas18. Posteriormente, mediante comunicación del 16 de junio siguiente19 la parte actora requirió «impulso a efectos de la suspensión provisional de actuaciones y/o de actos administrativos proferidos en vigencia de la operación irregular del sistema contravencional de tránsito».

Asimismo, la sala advierte, según se observa del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, que los accionantes han radicado nuevamente solicitudes los días 30 de junio y 21, 22 y 24 de julio20, relacionadas con la reiteración del requerimiento sobre la suspensión provisional y la vinculación de nuevos demandantes para la conformación de la acción de grupo.

No obstante, con ocasión del sismo ocurrido el pasado 10 de agosto, según el Acuerdo PCSJA26-12564 de 202621, se suspendieron los términos judiciales y administrativos del 10 al 14 de agosto de 2026, ambas fechas inclusive, en el departamento del Valle del Cauca y de conformidad con el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 202622, estos se prorrogaron hasta el 11 de septiembre.

Bajo este contexto, la sala advierte que frente a este cargo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se ha pronunciado respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos, y tampoco ha emitido pronunciamiento respecto de las solicitudes requeridas por los actores, después de que el expediente pasó al despacho el pasado 28 de mayo de 2026, por lo que este cargo se declarará improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 13 Samai, índices 1 y 2 de la acción de grupo. 14 Samai, índice 6 de la acción de grupo. 15 Samai, índice 9 de la acción de grupo. 16 Samai, índice 10 de la acción de grupo. 17 Samai, índice 11 de la acción de grupo. 18 Samai, índices 12 y 13 de la acción de grupo. 19 Samai, índice 14 de la acción de grupo. 20 Samai, índices 15,16,17,18 y 19 de la acción de grupo. 21 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias excepcionales con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026». 22 «Por el cual se prorrogan unas medidas, se transforman transitoriamente unos despachos judiciales en despachos de apoyo itinerante y se adoptan medidas para garantizar la prestación del servicio de administración de justicia en materia de acciones de tutela, hábeas corpus, solicitudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad y relacionadas con actos urgentes, en los municipios afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026».

Demandantes: Yasmín Gamboa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05877-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en lo concerniente a la existencia de un perjuicio irremediable es oportuno indicar que, en el caso particular, no se evidencia alguna de las situaciones que permitan acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes de manera urgente y desconocer los instrumentos idóneos y eficaces que tienen a su alcance para que se ofrezca una solución a la controversia planteada.

Lo anterior, por cuanto los tutelantes no manifestaron ni acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable o una situación de gravedad e inminencia que torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional y haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. En este orden de ideas, la sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en relación con este cargo. 2.6.

La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes23.

Asimismo, el tribunal supremo de la jurisdicción constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»24. En esa línea esa corporación frente al particular, precisó lo siguiente: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada 23 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 24 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Demandantes: Yasmín Gamboa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05877-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en relación con la existencia de mora judicial25, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. En este caso, adicionalmente, la parte actora cuestionó la mora judicial injustificada en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, por no haber resuelto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, presentado contra el auto del que declaró la incompetencia y remitió al competente, lo que a su vez ha causado una demora en admitir el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado 76001-23-33-000-2026-00384-00.

Pues bien, al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de reproche, se constató lo siguiente: - Al consultar el Sistema de Información Judicial, SAMAI, se observa que el 12 de mayo de esta vigencia se presentó la acción de grupo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. - El 22 de mayo siguiente se profirió el auto de declaración de incompetencia y ordena remisión al competente. - El 27 de mayo de esta vigencia, los tuelantes repusieron el auto de incompetencia y en subsidio lo apelaron26 con fundamento en los artículos 240 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 37 de la Ley 472 de 1998, 242 y 243 del CPACA, respectivamente. - Desde el 28 mayo, el expediente se encuentra al despacho de la magistrada - En tres oportunidades (28 de mayo, 16 de junio y 1º julio de esta vigencia) los accionantes han requerido el impulso del proceso. - El mismo 28 de mayo el apoderado de la parte actora presentó otro escrito al tribunal por medio del cual reiteraba las medidas cautelares de urgencia solicitadas, pues, según este, la Secretaría de Movilidad Distrital de Cali continuaba con las acciones de cobro coactivo irregulares en contra del grupo demandante a causa de las multas impuestas, motivo por el cual los tutelantes no podían realizar trámites de renovación de su licencia de conducción y el traspaso de vehículos. - El 16 de junio siguiente27, el apoderado del grupo, solicitó impulso para que se decretara la suspensión provisional de actuaciones y/o de actos administrativos proferidos en vigencia de la operación irregular del sistema contravencional de tránsito.

De manera complementaria, requirió valorar la actuación de la Sra. Yorlandy Amaya Mejía, una de las integrantes del grupo. - El 30 de junio28, los tutelantes reiteraron la solicitud de impulso para que se suspendieran provisionalmente las actuaciones y/o los actos administrativos proferidos por el Sistema Contravencional de Tránsito, además solicitaron el decreto de las medidas cautelares requeridas. - El 21 y 22 de julio29, mediante escrito, solicitaron la integración al grupo de nuevos demandantes. 25 Entre otras, consultar las sentencias de 10 de agosto de 2012, rad., 11001-03-15-000-2012-01093- 00, 19 de junio 2014, rad., 25000-23-41-000-2014-00415-01. 26 Samai, índice 10 de la acción de grupo. 27 Samai, índice 14.

Expediente del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 28 Samai, índice 15. 29 Samai, índices 16, 17,18,19. Demandantes: Yasmín Gamboa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05877-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 12 de agosto de esta misma vigencia, según Acuerdo PCSJA26-12564 de 2026, se suspendieron los términos judiciales del 10 al 14 de agosto de 2026, ambas fechas inclusive, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 202630. - Conforme al Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 202631, se prorrogó la suspensión de los términos, hasta el 11 de septiembre de esta anualidad.

Precisado lo anterior, la sala advierte que, si bien a la fecha no se han resuelto los recursos interpuestos contra el auto del 22 de mayo de 2026, a través del cual la autoridad judicial cuestionada declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, la tardanza de la autoridad judicial cuestionada en definir la controversia sometida a su competencia se encuentra justificada.

Nótese que el tiempo transcurrido en el aludido trámite es razonable si se tiene en cuenta que el 27 de mayo de esta vigencia, se presentaron los recursos de reposición y apelación por la parte actora y que el 10 de agosto se suspendieron los términos hasta el 11 de septiembre de esta anualidad, por el sismo ocurrido el pasado 10 de agosto.

En consecuencia, la sala advierte que el tiempo transcurrido entre la interposición de estos y la fecha en que se suspendieron los términos es de un poco más dos meses, término que no resulta desproporcionado, ni configura mora judicial dada la naturaleza del asunto y la carga laboral propia de las autoridades judiciales. En consecuencia, la sala no vislumbra la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia u otra prerrogativa constitucional del actor, toda vez que la mora judicial invocada obedece a circunstancias ineludibles que han impedido continuar con el trámite correspondiente, razón por la cual se denegará el amparo solicitado por la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación presentada por la Alcaldía del Distrito de Santiago Cali y la Federación Colombiana de Municipios.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Yasmín Gamboa Hernández y otros, por no cumplir el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la providencia del 22 de mayo de 2026.

TERCERO: Denegar el amparo de tutela solicitado por los accionantes, respecto de la mora judicial alegada. 30 Samai, índice 20. 31 Samai, índice 22. Demandantes: Yasmín Gamboa Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05877-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»